JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-001650
En fecha 19 de julio de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0185-02 de fecha 10 de junio de 2002, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano HENRY LUIS RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.271.361, asistido por el abogado Luis José Villahermosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.175, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2001.
En fecha 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que emitiera un pronunciamiento en la presente causa, la cual mediante decisión Nº 2002-2713 de fecha 3 de octubre de 2002, se declaró competente para conocer la presente causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, con el propósito que tramitara el procedimiento correspondiente.
Dictada la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
Una vez sustanciada la causa, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-0008 de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual “[ordenó] notificar al ciudadano HENRY LUIS RAMIREZ, para que [compareciera] en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa (…) [advirtiéndole] (…) que de no presentarse a manifestar su interés (…) se [declararía] la pérdida de interés y la extinción de la instancia (…)” (corchetes de esta Corte).
En fecha 17 de octubre de 2013, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes, para lo cual se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fechas 12 de abril de 2013 y 12 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República y de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte accionante, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2014, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del accionante, se acordó librar boleta por cartelera la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, conforme con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la aludida boleta de notificación.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte accionada.
En fecha 21 de febrero de 2014, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la accionada, se acordó librar boleta por cartelera la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, conforme con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la aludida boleta de notificación, la cual fue retirada el 17 de marzo de 2014.
En fecha 6 de marzo de 2014, se retiró de la cartelera la boleta de notificación librada el 13 de febrero de 2014, dirigida a la parte accionante.
En fecha 3 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso concedido a la parte accionante en la sentencia Nº 2013-0008 de fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer la causa, mediante decisión Nº 2002-2713 de fecha 3 de octubre de 2002, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Henry Luis Ramírez, contra la Fundación Poliedro de Caracas, sin embargo, dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de 12 años), mediante decisión Nº 2013-0008 del 15 de octubre de 2013, se “[ordenó] notificar al ciudadano HENRY LUIS RAMIREZ, para que [compareciera] en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa (…) [advirtiéndole] (…) que de no presentarse a manifestar su interés (…) se [declararía] la pérdida de interés y la extinción de la instancia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, para ello vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A,) que:
“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
El criterio anterior, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda por cumplimiento de contrato.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional en la decisión Nº 2013-0008 del 15 de octubre de 2013, determinó que “(…) desde el 19 de julio de 2001, fecha en la cual el abogado Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Luis Ramírez, consignó diligencia solicitando que el Tribunal a quo procediera a declarar la Confesión Ficta, en contra de la Fundación Poliedro de Caracas (…),no se verifica que haya alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad”, ordenando notificar a la parte accionante de dicha decisión, a los fines que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho - más el término de la distancia-, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente demanda de nulidad, en caso contrario, esta Corte procedería a declarar la pérdida del interés y la extinción de la acción, para lo cual en fecha 17 de octubre de 2013, se libraron la boleta y los oficios de notificación correspondientes (ver folios 175 al 194 del expediente judicial).
Posteriormente, en fechas 12 de abril de 2013 y 12 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República y de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte accionante, respectivamente (Ver folios 198 al 200 del expediente judicial).
Ante la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Henry Luis Ramírez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte, conforme con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 203 del expediente judicial).
En fecha 17 de febrero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la aludida boleta de notificación, la cual fue posteriormente retirada el 6 de marzo de 2014, dejándose constancia que la parte actora no manifestó su interés en la causa, dentro del lapso concedido en la sentencia Nº 2013-0008 de fecha 15 de octubre de 2013, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente (ver folios 205, 212 y 216 del expediente judicial).
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la aludida decisión, sin constatarse exposición alguna por la parte accionante en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada su inactividad desde el 19 de julio de 2001, fecha en la cual su apoderado judicial consignó diligencia solicitando que el Tribunal procediera a declarar la confesión ficta contra la Fundación Poliedro de Caracas, ha transcurrido un lapso superior a quince (15) años; de lo cual resulta evidente que no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano HENRY LUIS RAMÍREZ, asistido por el abogado Luis José Villahermosa, contra la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-N-2002-001650
EAGC/9
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.
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