JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002143
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1024-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.965.075, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nos. GRH-AL-209, GRH-AL-237 de fechas 15 y 20 de septiembre de 2000 respectivamente, y GRH-AL-260 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanados del entonces Instituto Agrario Nacional, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el entonces artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Una vez designado ponente en la causa y reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, se dictó decisión Nº 2013-C-0003 de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual se declaró “(…) su COMPETENCIA para conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) conociendo en consulta prevista en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República, REVOCA, el fallo dictado (…) en consecuencia (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto se ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por el Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), con el pago del sueldo correspondiente a dicho periodo, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias (…)”.
En fecha 3 de febrero de 2014, en virtud de la decisión que antecede, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, librándose los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 12 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de apoderados judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia Nº 2013-C-003 publicada el 30 de enero de 2014 y solicitó la aclaratoria de dicho fallo.
Notificadas las partes de la decisión dictada el 30 de enero de 2014, en fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PLANTEADA
En fecha 12 de febrero de 2014, el abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón José Linares, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia Nº 2013-C-003 publicada el 30 de enero de 2014 y “(…) solicitó aclaratoria (…) en virtud de que la misma no se pronunció sobre el pedimento de considerar la sumatoria a los años de servicio prestado por [su] representado, el tiempo transcurrido durante el proceso, a los fines del cómputo de prestaciones sociales y antigüedad (…)” (corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de la solicitud formulada, pasa esta Corte a determinar su tempestividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Corte).

Conforme al contenido del artículo antes transcrito, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que el lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente (…)”. (Vid. Sentencias Nos. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones (Vid. entre otras sentencias decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2007, Nº 00025).
En ese sentido, tomando en consideración que la decisión Nº 2013-C-003 dictada en fecha 30 de enero de 2014, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue dictada fuera del lapso legalmente correspondiente y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la parte recurrente el 12 de febrero de 2014, en la misma oportunidad de darse por notificada de la misma, siendo éste el primer día del lapso que tenía a tal efecto, entiende esta Corte que la petición de aclaratoria fue planteada de forma tempestiva, por tal razón pasa a decidirla en los términos siguientes:
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencia que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión.
De modo que, se distingue que la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; mientras que la ampliación persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal o de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
Conforme a ello, se observa que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Simón José Linares solicitó a esta Instancia aclaratoria de la sentencia Nº 2013-C-003 dictada en fecha 30 de enero de 2014, por cuanto - a su decir- “(…) la misma no se pronunció sobre el pedimento de considerar la sumatoria a los años de servicio prestado por [su] representado, el tiempo transcurrido durante el proceso, a los fines de el cómputo de prestaciones sociales y antigüedad (…)” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la decisión cuya aclaratoria nos ocupa, declaró “(…) su COMPETENCIA para conocer del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) conociendo en consulta prevista en el artículo 70 de la Ley de la Procuraduría General de la República, REVOCA, el fallo dictado (…) en consecuencia (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto se ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por el Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I), con el pago del sueldo correspondiente a dicho periodo, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias (…)”.
En razón a ello, debe advertir esta Alzada que con la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial del recurrente, no se persigue aclarar punto dudoso que derive de alguna omisión, error de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia, por el contrario, la misma evidencia su desacuerdo con lo que fue decidido, lo cual no puede canalizarse por medio de tal solicitud, toda vez que el mecanismo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo.
Siendo ello así, se concluye que la solicitud de aclaratoria ejercida en fecha 12 de febrero de 2014, sobre la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2014 no se ajusta a lo preceptuado en el dispositivo normativo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN JOSÉ LINARES, en torno a la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2013-C-003 el 30 de enero de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-N-2004-002143
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.