JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000038
En fecha 30 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 009/2008 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” interpuesto por la ciudadana MARÍA ANA COLLADO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.124.999, asistida por el abogado Antonio Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado mediante sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se pronunciara en torno a la declinatoria de competencia planteada.
En fecha 3 de abril de 2008, se dictó sentencia Nº 2008-00437, mediante la cual esta Corte aceptó la competencia para conocer del recurso interpuesto, anuló la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo que declaró sin lugar la pretensión y repuso la causa al estado de admisión por parte del Juzgado de Sustanciación, a quien se remitió el expediente en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la causa y ordenó citar mediante oficios a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la Rectora de la Universidad de Carabobo, requiriendo de ésta última los antecedentes administrativos relacionados con el caso, así como notificar mediante cartel a terceros interesados en la presente causa y mediante boleta a la parte recurrida.
En fecha 18 de abril de 2008, se libraron los oficios, boletas y el cartel de notificación correspondientes.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de julio de 2009, se libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 14 de julio de 2009, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta dicha fecha, inclusive, certificando que “(…) han transcurrido treinta y dos (32) días continuos, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009; 16 de septiembre de 2009 (…)” por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la respectiva decisión de mérito, y se pasó el expediente al Juez ponente en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó decisión Nº 2009-01767, mediante la cual en virtud de la renuncia presentada por el abogado Antonio Meneses, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente al poder que le fuera conferido, se repuso la causa al estado en que se produjo dicha renuncia, ordenándose la paralización de la causa hasta tanto constara en autos la notificación de la accionante de la renuncia del poder en referencia y se anularon las actuaciones posteriores a la mencionada actuación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y se comisionó al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar notificación a la parte recurrente, librándose en ese misma fecha, las boletas y oficios de notificación correspondientes.
Cumplidas dichas notificaciones, en fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia del inicio del lapso de ocho (8) días a los que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, advirtiéndose que una vez vencido dicho lapso se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso antes indicado, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido 15 de noviembre de 2010.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad de Carabobo, Procuradora General de la República, a la parte recurrente y a los terceros interesados, comisionando a tales fines al Juzgado del Municipio Valencia, Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, en fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 27 de septiembre de 2011, fecha de expedición del cartel a los terceros interesados, hasta dicha fecha, inclusive, certificando que “(…) han transcurrido treinta y siete (37) días continuos, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2011 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2011 y los días 01, 02 y 03 de noviembre del año en curso (…)” por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dictar la respectiva decisión de mérito, y se pasó el expediente al Juez ponente en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó sentencia Nº 2011-1763 mediante la cual en virtud de la renuncia al poder otorgado por la parte recurrente, se repuso la causa al estado en que se produjo dicha renuncia, ordenándose la notificación de la parte recurrente de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la decisión que antecede, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara la notificación de la parte recurrente, librándose en esa misma fecha, la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 26 de noviembre de 2012, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera conforme a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, se fijó por cartelera la aludida boleta de notificación.
En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 4400/103/103 de fecha 9 de febrero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 28 de noviembre de 2011, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos el 5 de marzo de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, se retiró de la cartelera la boleta notificación fijada el 13 de febrero de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba y en virtud que la parte recurrente no ha designado apoderado judicial en la causa, se ordenó notificar al Defensor Público General, a los fines que estudiara la posibilidad de proceder a la designación de un Defensor Público al presente caso. Igualmente, se acordó notificar a la parte recurrida y por cuanto se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencidos los lapsos correspondientes, se reanudaría la causa en la fase respectiva. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera a la recurrente y a los terceros interesados, conforme con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del abogado Eduar Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.087, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio 2º, en representación de la parte recurrente, mediante el cual se dio por notificado de la reposición que se hiciere de la causa y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la reanudación de la causa.
Una vez notificadas las partes en la causa, en fecha 15 de julio de 2014, el representante judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó su interés procesal y su aceptación en el cargo como defensor público de la ciudadana María Ana Collado Millán.
El 13 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de marzo de 2007, la ciudadana María Ana Collado Millán, asistida por el abogado Antonio José Meneses, interpuso “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” contra la Universidad de Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que ingresó en fecha 1º de noviembre de 1999 a dictar clases en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo como docente contratada por concurso de credenciales a una dedicación de tiempo convencional, ejerciendo dicha actividad ininterrumpidamente hasta el 8 de agosto de 2001. Posteriormente desde el 14 de octubre de 2002, y se encontraba prestando servicios a dicha Universidad, con una carga de doce (12) horas semanales, sin la suscripción de contrato alguno de trabajo, todo ello en contraposición a lo afirmado por la Directora de Asuntos Académicos de la Universidad, referido a que la relación laboral se sustentaba por la existencia de contratos posteriores y en razón de ello, consideró que se encuentra protegida por el sistema de estabilidad laboral previsto en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, por cuanto su relación de trabajo con la institución es a tiempo indeterminado.
Agregó que en fecha 29 de noviembre de 2006, la Jefa de Cátedra de Información, el Jefe del Departamento de Auditoría, Impuesto y Sistema de Información, Profesor José Merino, le hizo entrega de una comunicación en la cual se le informa que la cátedra de Información adscrita al Departamento de Auditoría, Impuesto y Sistema de Información, decidió solicitar la no renovación de su contrato a partir del primer semestre del año 2007.
Señaló que en fecha 14 de diciembre de 2006, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante Resolución notificó que el contrato originalmente suscrito considerado a tiempo determinado, ha sido objeto de sucesivas renovaciones y prórrogas pero que resulta improcedente equiparar a un docente contratado como un docente universitario, por lo que la intención de la afirmación anterior es desconocer la estabilidad laboral bajo una errónea interpretación de la autonomía universitaria.
Finalmente, solicitó se restituya en el cargo que desempañaba en dicha institución como Profesora de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, en la asignatura de Principios de Computación del Departamento de Auditoría, Impuestos y Sistemas de Información de la Escuela de Administración y Contaduría Pública, con una carga horaria de doce (12) horas semanales, además del pago de sueldos dejados de percibir.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima conveniente destacar que el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de abril de 2008, se declaró competente para el conocimiento de la presente causa con base en el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencias Nos. 6.565 de fecha 15 de diciembre de 2005 y 1.027 de fecha 11 de agosto de 2004, en los que se estableció que el régimen competencial de los recursos intentados por docentes universitarios contra actos dictados por Universidades con ocasión a una relación de trabajo, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo bajo el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido por esta Corte en sentencia Nº 2006-00208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: María Eugenia Alarcón Galeguillos.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima prudente acotar que en fecha 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia dictó sentencia Nº 1.700, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, y se pronunció sobre el régimen competencial para el conocimiento de casos análogos al presente, estableciendo lo siguiente:
“(…) Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas (…)”. (Destacado de esta corte)

Del extracto anteriormente incorporado se desprende que los Juzgados Superiores Regionales con competencia Contencioso Administrativa son los llamados a conocer en primera instancia sobre las pretensiones derivadas de una relación de empleo entre un docente universitario y las universidades nacionales.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, y posteriormente la Sala Político Administrativa a través del fallo Nº 1.493 de fecha 20 de noviembre de 2008, adoptaron el criterio establecido por la Sala Constitucional y a los fines de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, estimaron que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. (Ver, sentencia Nº 2016-0098 de fecha 26 de abril de 2016, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “(…) [la] incompetencia por la materia y por el territorio (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” y teniendo en consideración que el criterio utilizado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines de aceptar la competencia para el conocimiento de la presente causa, había sido superado en fecha 7 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente este Órgano Colegiado declarar su INCOMPETENCIA para conocer la causa, en atención a las consideraciones anteriores y en consecuencia, DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ORDENA la remisión del presente expediente, a los fines de la tramitación de la causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el “(…) recurso contencioso administrativo funcionarial (…)” interpuesto por la ciudadana MARÍA ANA COLLADO MILLÁN, asistida por el abogado Antonio José Meneses, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. DECLINA la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ

EXP. Nº AP42-N-2008-000038
EAGC/7

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.

La Secretaria.