JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001047
En fecha 25 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0099 de fecha 31 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.923, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.465.162, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de marzo de 2005, por el abogado José Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su recurso.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2005, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -27 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -05 de octubre de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio de 2005, 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 04 y 05 de octubre de 2005”.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha seis 6 de noviembre de dos mil seis 2006, fue reconstituida esta Corte, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, remudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, trascurrido el lapso fijado en el auto de fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0668, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 27 de julio de 2005, únicamente lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción de las actuaciones dictadas en fechas 19, 26 y 29 de marzo de 2012. De esa misma manera se repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se le dé inicio al procedimiento de segunda instancia, igualmente, se ordenó notificar del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anteriormente mencionada, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Edgard Antonio Sánchez y al Juzgado Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notifique al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, remitiéndoles anexos las inserciones pertinentes. Igualmente, notificar a la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al Presidente de Bolivariana de Puertos y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Edgard Antonio Sánchez, y los oficios dirigidos al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juez Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, a la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al Presidente de Bolivariana de Puertos y a la Procuradora General de la República.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue debidamente recibido en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual fue debidamente recibido en fecha 1° de junio de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia que los oficios de notificación dirigidos al Juez Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y al Juez Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fueron debidamente recibidos ese misma fecha en el área de correspondencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DM/CJ/2012/Nº 0437, de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual remitió acuse de recibo del oficio librado por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 9 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº DM/CJ/2012/Nº 0437, de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual remitió acuse de recibo del oficio librado por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012, asimismo, remiten información.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 768 de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y del Juzgado Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resulta de la comisión Nº 17328 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 768, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y del Juzgado Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resulta de la comisión Nº 17328 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, se acordó notificar a las partes, sin que hasta la presente fecha se haya fijado el procedimiento de segunda instancia ordenado en el mencionado fallo, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Edgar Antonio Sánchez y al Juzgado Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notifique al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y al Procurador General del estado Carabobo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijará por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, notifíquese a la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al Presidente de Bolivariana de Puertos y a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Edgar Antonio Sánchez y oficios dirigidos al Juez Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juez Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, al Procurador General del estado Carabobo, a la Ministra del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, al Presidente de Bolivariana de Puertos y a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que los oficios de notificación dirigidos al Juez Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y al Juez Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fueron debidamente recibidos en esa misma fecha en el área de correspondencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), el cual fue debidamente recibido en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual fue debidamente recibido en fecha 5 de febrero de 2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DM/CJ/2013/Nº 065 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual da respuesta al oficio Nº CSCA-2013-000285 de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº DM/CJ/2013/Nº 065 de fecha 7 de febrero de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual da respuesta al oficio Nº CSCA-2013-000285 de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 144-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 13152 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido oficio signado con el Nº 144-2013, de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013, la cual no fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº OCJ/2013/Nº 00034-13 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual da respuesta al oficio Nº CSCA-2013-000284 de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 19 de marzo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº OCJ/2013/Nº 00034-13 de fecha 11 de marzo de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, mediante el cual da respuesta al oficio Nº CSCA-2013-000284 de fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2340-171 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº GP31-C-2013-000015 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 21 de marzo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 2340-171 de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº GP31-C-2013-000015 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2013.
En fecha 4 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 7 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que este Órgano Jurisdiccional el 28 de febrero de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; se acordó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que notifique al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Carlos José Guerra, Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Edgar Antonio Sánchez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijó por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte el 22 de enero de 2013.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Edgar Antonio Sánchez y oficios dirigidos al Juez Distribuidor del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de abril de 2013, la cual fue retirada en fecha 28 de mayo de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte 18 de abril de 2012, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva; se acordó notificarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para que notifique al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; indicándoles que una vez conste en autos las referidas notificaciones y vencidos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Carlos José Guerra, Alguacil del Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de febrero de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Edgar Antonio Sánchez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijó por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Edgar Antonio Sánchez y oficios dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Gobernador y al Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de mayo de 2014, la cual fue retirada en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por recibido el oficio signado con el Nº 3592, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3592 de fecha 18 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 841-15 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016,se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2014, transcurrido los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se conceden dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fija el lapso de diez(10) días de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de junio de 2016, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2016 y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó qué: “[…] desde el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de mayo de 2016 […]”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

El 14 de noviembre de 2002, el abogado Omar Antonio Carrillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgard Sánchez, antes identificado, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] [Su] representado prestó servicios en la Administración Pública desde hace mas de 20 años, y específicamente en el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello desde el 01-02-1992, hasta el 09-05-1997, es decir durante 5 años, 3 meses y 8 días, desempeñando el cargo de CONTRALOR DE PUERTA, todo ello consta tanto en el contenido de la resolución que acuerda su jubilación como de Constancia de Pago de Indemnización de Personal, de fecha 08-05-97, suscrita por el Lic. Darío Moreno [...], lo que significa ya reconocido por el Instituto al incurrir en confesión espontanea, a través de la Resolución, por lo cual [lo] releva de pruebas y así [solicita], sea considerado por el Tribunal al momento de dictarse sentencia, en cuanto al reconocimiento del tiempo de servicio”. [Corchetes de esta Corte y Negrillas y mayúsculas del texto].
Sostuvo, que “[...] es el caso, que el acto administrativo que acuerda su jubilación, es absolutamente nulo y sin posibilidad de convalidación en el tiempo, dado que nació nulo sin existencia en el mundo de lo jurídico, por transgredir de forma flagrante la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuya normativa es de aplicación preeminente a la inconstitucional Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, por ser esta de carácter sub legal, utilizada por la Administración institucional como base legal para justificar su actuación, ya que no podía el Instituto, bajo ninguna circunstancia, desmejorar las condiciones que, para los funcionarios o empleados públicos Estadales dispone la Ley del Estatuto de aplicación Nacional, Estadal y Municipal, es decir, que su contenido es preferente antes que cualquier otra Ley de la especialidad y no como pretendió y lo llevo a cabo el Instituto, que acogiendo el contenido de una Ley de inferior jerarquía en rango jurídico, aplicó su contenido con el fin perseguido de sacar a [su] mandante de la nómina de empleados regulares, dado que de esa forma disminuían sus gastos respecto a ella”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ESTADO CARABOBO EN SU ARTÍCULO 3 APLICADO, NO PUEDE CONTRAVENIR LO DISPUESTO EN LA LEY NACIONAL para desmejorar a mi mandante, quien no debió ser conminada a aceptar el beneficio de jubilación como si se tratara de una gracia o un favor, por el contrario se trata de un derecho, que se otorga al funcionario público cuando ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Ahora bien, en cuanto al acto administrativo de jubilación debo destacar que la notificación contentiva del mismo es del tenor siguiente: ‘Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que en reunión de Junta Directiva Nº 123 de fecha 20 de marzo de 1997, se aprobó su jubilación de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 03 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo. Dicha Jubilación es efectiva a partir del 01 de mayo de 1997, correspondiéndole como pensión mensual el 85% del sueldo promedio de los últimos (03) años de servicio’. De lo anterior se evidencia el desmejoramiento profesional y económico al que fue sometido desde esa fecha con una jubilación y el pago del 85% del total del salario que le correspondía el cual era de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIIENTOS (sic) CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES /0/100 mensuales [...] y el mono de la Jubilación alcanza la cantidad de Bolívares Ciento Treinta y Ocho mil ciento veinticinco con cero céntimo [...] es decir una diferencia de Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta y cuatro bolívares [...] con cincuenta y cinco céntimos, menos mensualmente [...], lo que se traduce a una diferencia significativa”. [Corchetes de esta Corte y Negrillas y mayúsculas del texto].
Alegó, “Estas jubilaciones anticipadas solo se otorgan por circunstancias excepcionales debidamente calificadas, y tomando en cuenta las condiciones socio-económicas de interesado, sus cargas familiares, su estado de salud y cualquier otro aspecto que justifique la concesión de ese beneficio, y además en ambos casos se requiere el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y cotizaciones establecidos en la memoria pertinente, pero, tratándose de jubilación de oficio, la misma no solo procede por razones de Servicio. Derecho este que nunca solicitó por no estar llenos los extremos de Ley”.
Finalmente solicitó, “respetuosamente al Tribunal, se ordene el CESE DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE JUBILACIÓN RESOLUCIÓN Nº P-97-048 de fecha 30-4-97, emanado de la Presidencia del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello [...], SE DECLARE SUBSIGUIENTEMENTE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE JUBILACIÓN. Igualmente [solicitó] se ordene la inmediata reincorporación de [su] mandante a su cargo de CONTROLADOR DE PUERTA, u otro de similar jerarquía dentro del Instituto. [Pidió] se ordene, como consecuencia de lo anterior, el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás bonificaciones y beneficios, intereses de mora [...], [solicitó] se sirva notificar al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en la persona de su Presidente, así como la debida notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General del Estado Carabobo [...]. Igualmente [solicitó] que la presente solicitud sea decidida como de MERO DERECHO, sin relación ni informes, con fundamento en el artículo 135 eiusdem, toda ves que no existen pruebas por evacuar dado QUE LO QUE SE DISCUTE ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO COMPETENCIAL EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LEYES Y NO DE LA EJECUCIÓN DE HECHOS [...], [y finalmente, solicitó] que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva”. [Corchetes de esta Corte] y [Negrillas y mayúsculas del texto].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión en el presente caso con fundamento en las siguientes motivaciones:
“Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de Ley para dictar sentencia escrita, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones: Alegó la parte querellante que el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación es absolutamente nulo e inconvalidable, por cuanto transgrede en forma flagrante la normativa contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya normativa es de aplicación preeminente a la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Carabobo, por ser ésta de carácter sublegal y por desmejorar las condiciones de los funcionarios públicos del Estado. Por otra parte, aduce la incompetencia del Instituto Autónomo de Puerto Cabello para dictar el acto administrativo de su jubilación, pues éste se fundó en un texto normativo que es producto de una invasión a la reserva legal por parte del Consejo Legislativo. En razón de lo anterior solicita de conformidad con los artículos 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de esa normativa y la aplicación de las disposiciones vigentes para la época. Finalmente, alegó la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y del cumplimiento de los requisitos mínimos para el otorgamiento del derecho a su jubilación, lo cual a su vez conlleva al vicio de falso supuesto al jubilársele anticipadamente; y en virtud de todo lo anterior, solicitó a este Tribunal por vía de excepción, que se declarase el cese de la ejecución del acto administrativo impugnado y se acuerde la nulidad absoluta del mismo. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alegó que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril 1997 y el recurso de marras se interpuso el 28 de septiembre de 2002, lo cual significa que el recurrente dejó transcurrir más de 5 años para acudir a la vía judicial, circunstancia ésta que en forma inequívoca acarrea la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
[...Omissis...]
Por otra parte alegaron la falta de interés de la parte actora para demandar la nulidad del acto administrativo de marras, por mandato del numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto impugnado lejos de perjudicar a la parte recurrente, le concede un beneficio y le reconoce un derecho, el cual en ningún caso puede considerarse como una descalificación o desmejorar su condición como trabajador. En relación a la violación del principio de reserva legal alegada por la parte actora, la representación judicial de la parte querellada alegó que en el supuesto negado de existir tal violación, ésta jamás podría ser imputable a su representado, por no ser el IPAPC quien dictó la Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, criterio éste que también debe ser aplicado al pretendido vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y vicios de causa en el acto administrativo argüidos por la parte actora, pues, no pueden imputárseles al IPAPC los vicios que afectan a actos no realizados por él.
[...Omissis...]
En ese sentido, cabe destacar que conforme a lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de nulidad dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Es decir, es regla general que tratándose de recursos contencioso administrativos de nulidad, la caducidad acaece pasado ese término, por lo que para evitar que acontezca la misma, ha de ejercitarse la acción con anterioridad a la preclusión del referido lapso. De igual manera, el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para el caso de las querellas funcionariales, fijado inicialmente en seis (6) meses, según lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y que ahora se redujo a tres (3) meses, conforme a lo señalado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello así, en casos de actos administrativos de efectos particulares no puede pretenderse ejercer contra los mismos el recurso de nulidad o la querella fuera del término de caducidad acotado, ya que ello es disposición expresa de ley.
[...Omissis...]
En el caso subjudice se observa que el acto impugnado fue dictado el 30 de abril 1997, y la querella funcionarial que nos ocupa fue interpuesta el 28 de septiembre de 2002, es decir, fue incoada la acción pasados con creces los tres (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto ya vigente para el momento de la interposición de la demanda y en el mejor de los casos, había transcurrido igualmente el término de seis (6) meses señalados en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo. De manera que, habiendo transcurrido dichos términos y no habiéndose ejercido el recurso contencioso funcionarial dentro de los mismos, significa que evidentemente operó la caducidad de la acción, por lo que así expresamente se declara. En virtud de lo anterior, este A Quo se abstiene de entrar a conocer del fondo de lo planteado en la acción caducada. III Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en armonía con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano EDGAR SANCHEZ, representado judicialmente por Omar Antonio Carrillo, ambos ya identificados, en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 31 de marzo de 2005, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 21 de marzo de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 3 de marzo de 2005, siendo que en fecha 27 de mayo de 2005, se dejó constancia de la recepción del expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual dio cuenta a la Corte y se estableció el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar el recurso deducido, éste debió fundamentarse dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación. [Vid. Decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar].
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual, se apoya en el cómputo de días de despacho practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio (92) del presente expediente, el cual indicó que:
“[...] desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -27 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que termino la relación de la causa -05 de octubre de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de julio de 2005, 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 04 y 05 de octubre de 2005 […]”.

En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, declaró sin lugar la demanda de nulidad, por tanto, visto que la misma no va en contra de los intereses de la República y visto que del análisis de la respectiva decisión no se desprende que se hayan vulnerado cuestiones de eminente orden público, no resulta aplicable al presente caso la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en razón de ello, se declara firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fernández, en fecha 7 de marzo de 2005, en representación de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 3 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Omar Antonio Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.923, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.465.162, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

VMDS/02
Exp. N° AP42-R-2005-001047
En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-______.
La Secretaria.