JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000430
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 25 de fecha 2 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.866, asistido por el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 2 de marzo de 2007, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 13 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
El 4 de mayo de 2007, el abogado Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.091, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Canalizaciones, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar cómputo por la secretaría de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, la Secretaría certifico que:
“[…] desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) hasta el día tres (03) de abril de dos mil siete (2007), transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 29, 30 y 31 de marzo de 2007 y; 1º, 02 y 03 de abril de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de abril de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 03 y 04 de mayo de 2007.
Que desde el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007) hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 07, 09, 10, 11 y 14 de mayo de 2007.
Que desde el día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 21 de mayo de 2007”.
El 31 de enero de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes. Siendo que, la parte actora tiene su domicilio en el estado Monagas, se comisionó al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para practicar la notificación respectiva. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2008, Se inhibió el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de este Órgano Jurisdiccional, del conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió del abogado Carlos Eduardo Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Hernández, diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 31 de enero de 2008.
Mediante decisión Nº 2008-00462 de fecha 8 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 13 de febrero de ese mismo año.
El 30 julio de 2008, se recibió del abogado Carlos Eduardo Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Hernández, diligencia mediante la cual solicitó que este Órgano Jurisdiccional ordenara practicar las notificaciones respectivas.
En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió del abogado Carlos Eduardo Núñez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Hernández, diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 30 de julio de 2008.
En fechas 5, 14, 27 mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, al Juez Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental y a la Procuraduría General de la República respectivamente, los cuales fueron recibidos el 4, 12 y 22 de ese mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, oficio Nº 2980 de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 31 de enero de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, oficio contentivo de las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2008, la cual fue debidamente cumplida. Igualmente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de informes en forma oral para el jueves 5 de agosto de 2010.
El 17 de enero de 2011, se recibió de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, oficio mediante el cual aceptó integrar la Corte Accidental “C”.
En fecha 20 de enero de 2011, visto el oficio presentado por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto.
El 17 de febrero de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional, recibió del abogado Carlos Eduardo Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Jesús Rafael Hernández, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental “A”), dejó constancia de que en fecha 15 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Deza, Juez Presidente; Anabel Hernández Robles, Jueza Vicepresidente y Sorisbel Araujo Carvajal, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 4 de febrero de 2013, la Corte Accidental “A” de este Órgano Jurisdiccional, ordeno pasar el expediente a la Jueza ponente. Dándose cumplimiento a lo ordenado el 6 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental “A”), dejó constancia de que en fecha 1º del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Gustavo Valero Rodríguez, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental “A”), dejó constancia de que en fecha 21 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vista la renuncia del Juez Alejandro Soto Villasmil, quien se inhibió en la presente causa se constituye el decaimiento del objeto de la referida inhibición, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 2 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la República. Las cuales fueron debidamente cumplidas.
El 21 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia de que en fecha 28 de enero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito, y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió del abogado Carlos Eduardo Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Hernández, diligencia mediante la cual solicitó se aboquen al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano Jesús Hernández, asistido por el abogado José Ramón Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Desde el 05 de marzo de 1992, ingresé a la Administración Pública prestando mis servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, […]. Dichos servicios eran prestados en las Instalaciones Petroleras del Estado Monagas específicamente en el Terminal Petrolero ubicado en Caripito, como funcionario de Carrera, desempeñando el cargo de COMPRADOR, código 00-014, dependiendo de la Oficina [sic] del referido Instituto [sic] ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, […] hasta que en fecha 01 de julio de 2005, la GERENCIA DE TRABAJOS COMERCIALES […] mediante oficio Nº GTC/0345 de fecha 01 de junio de 2005, suscrito por el CF [sic] ARNOLDO JESÚS SANZ FERRER, en su carácter de gerente de dicho departamento […] me notificó que motivado al cierre definitivo del Terminal Petrolero […] y la finalización de las actividades de dragado por parte del INC; y al cierre definitivo de las oficinas que allí se encontraban y ante la necesidad de servicio existente en la sede de esa Gerencia de un empleado con el perfil laboral y nivel educativo que yo poseo, estimaba pertinente someter a la consideración de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, la Solicitud de movimiento para trasladarme desde Caripito, estado Monagas hasta la sede administrativa de la Gerencia de Trabajo Comerciales en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui a partir del 18 de julio de 2005, con su mismo cargo de Comprador, en la División de Logística”. [Mayúsculas del escrito].
Expuso, que “Ante tal situación, decidí aceptar el Traslado que se me ofrecía, según comunicación […] la cual fue consignada ante la Gerencia de Trabajos Comerciales en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui el día 01 de julio de 2005. En dicha comunicación, se hace mención expresa de que la aceptación del referido traslado se hace conforme a la normativa establecida en el artículo 82 del Reglamento General de Carrera Administrativa […]”.
Delató, que “[…] en una reunión que fue realizada en la sede administrativa de la Gerencia de Trabajos Comerciales […] se notificó a mi asistido mediante oficio de fecha 09 de agosto de 2005, numerado GTC/0428, suscrito por el CF Arnoldo Jesús Sanz Ferrer, […] que los mismos motivos que le habían planteado el traslado a la ciudad de Barcelona, […] esa Gerencia se veía en la imperiosa necesidad de dar por concluida la relación laboral con el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ a partir del día 16 de agosto de 2005; dándole un lapso de treinta (30) días para retirar sus Prestaciones Sociales, lo cual podía hacer por ante la sede administrativa de esta Gerencia cuando lo considerara pertinente a partir de la fecha en que se haga efectivo la referida notificación. Asimismo le indicaban que transcurrido los treinta (30) días anteriores señalados sin que retirara sus Prestaciones Sociales procederían a consignar las mismas por ante los Tribunales correspondientes”. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] en fecha 22 de septiembre de 2005, fue publicado en el periódico El Oriental una Notificación dirigida a mi asistido y tres de sus compañeros de labores en el INC, suscrita por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL CANALIZACIONES, WOLFANG LÓPEZ CARRASQUEL, […] en la cual hacían público el contenido del oficio que le fuera entregado al Sr. JESÚS HERNÁNDEZ en fecha 09 de agosto de 2005 […]”. [Mayúsculas y subrayado del escrito].
Manifestó, que “Para el momento en que fue publicado el referido aviso, mi ganancia mensual era de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 497.795,50) cantidad que comprende mi salario básico más los beneficios que me cancelaba el Instituto […] sin tomar en cuenta el beneficio de Ticket Alimentario que igualmente me era pagado. Es de hacer notar que en ese momento tenía dos quincenas con el sueldo suspendido. Asimismo, cabe mencionar que he sido excluido del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que tenía por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, y como consecuencia, me han dejado de cancelar la cantidad mensual que dicha aseguradora me reembolsaba en bolívares por concepto de medicinas […] anexo […] los recibos de medicinas correspondiente al mes de septiembre de 2005, que se me adeudan”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Delató, que “incurre en error el Instituto Nacional de Canalizaciones por intermedio de su Presidente y del Gerente De Trabajos Comerciales al emitir un Acto Administrativo de efectos particulares de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es violatorio de disposiciones Constitucionales y Legales ya que en el cuerpo del referido Acto no se nombra ni una sola norma legal en la cual se encuadra la actuación. Adicionalmente, en ningún momento se han respetado los procedimientos administrativos correspondientes, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a mi retiro por vía de destitución, si este fuere el caso. En su lugar, el Instituto Nacional de Canalizaciones intenta descalificar mi condición de Funcionario de Carrera, a la cual siempre he estado sometido prueba de ello son los anexos que acompaño a la presente […] consistente en original de Notificación de Evaluación de Desempeño y Constancia de Autorización de Vacaciones respectivamente, en los cuales se puede observar que siempre he sido tratado como Funcionario de Carrera al aplicárseme la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa. En su lugar el Instituto Nacional de Canalizaciones decide ‘dar por concluida la relación laboral’ emitiendo un acto por demás incongruente en donde el mismo Instituto queda confeso sobre mi condición de Funcionario, al indicarme que puedo ejercer contra dicho Acto ‘los recursos pertinentes ante los Tribunales competentes (Tribunal Superior Contencioso Administrativo)’. Es decir, que conoce y admite cual es mi condición laboral”.
Finalmente solicitó, la “[…] NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS de efectos particulares de fecha 09 de agosto de 2005 y 22 de septiembre de 2005, emanado el primero de la GERENCIA DE TRABAJOS COMERCIALES, suscrito por el CF ARNOLDO JESÚS SANZ FERRER y el segundo de la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, suscrito por el ciudadano WOLFENG LÓPEZ CARRASQUEL, en su carácter de PRESIDENTE del referido Instituto, quienes tomaron la decisión de ‘dar por concluida la relación laboral’ por estar dichos actos viciados de Ilegalidad e Inconstitucionalidad […] y en consecuencia se me incorpore a mi sitio de trabajo y de igual forma me sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que me corresponden desde la fecha de mi retiro hasta la efectiva incorporación al cargo del cual fui objeto de retiro”. [Mayúsculas del escrito].


II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2007, el abogado Luis Jiménez, inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nº 82.091, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el fallo “[…] está viciado de incongruencia negativa, pues no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por mi representado en la contestación de la querella y no contiene una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas excepciones enunciadas, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5º del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad”.
Aseveró, que “[…] el recurrente ingresó como personal administrativo contratado y no como funcionario público, siendo aplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Trabajo [sic] y no la Ley del Estatuto de la Función Pública por tal motivo considera esta representación que la presente querella debe ser declarada inadmisible y declinar la competencia en la jurisdicción laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el querellante no ingresó a la administración pública mediante concurso de oposición, tal como lo prevé el artículo 146 ejusdem sino que por el contrario ingresó de manera irregular mediante designación hecha a través de comunicación interna, por lo que se hace necesario remitirse al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […] que estableció claramente que el funcionario que haya ingresado a la administración pública en forma irregular bien mediante designación o mediante contrato, tiene derecho a percibir los beneficios económicos derivados de la prestación de sus servicios, pero no tienen la estabilidad de un funcionario de carrera”.
Consideró, que “[…] debe forzosamente declinar competencia de la presente causa en la jurisdicción ordinaria, es decir, en los tribunales laborales por considerar que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto controvertido por cuanto, el querellante no tiene la cualidad de funcionario público que le otorgue la estabilidad de funcionario de carrera conforme a los requisitos que la Constitución ha establecido”.
Finalmente solicitó, que “[…] se a [sic] declarado [sic] la declinatoria de competencia en los tribunales laborales, debido a que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante simples notificaciones, comunicaciones o resoluciones, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicio en calidad de contratados en cargos de carrera, en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario público de carrera, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales […]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 13 de febrero de 2007, por el abogado Carlos Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia negativa.
Incongruencia negativa:
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido incurrió en este vicio, al establecer que el Juzgado a quo “[…] no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por mi representado en la contestación de la querella y no contiene una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas excepciones enunciadas, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5º del Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad [puesto, que] el recurrente ingresó como personal administrativo contratado y no como funcionario público, siendo aplicable la normativa establecida en la Ley Orgánica Trabajo [sic] y no la Ley del Estatuto de la Función Pública por tal motivo considera esta representación que la presente querella debe ser declarada inadmisible y declinar la competencia en la jurisdicción laboral”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…Omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
En este contexto, es pertinente señalar que luego de un minucioso examen al contenido integro del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 7 de diciembre de 2006, se evidencia que:
“En este orden de ideas debe este Juzgador determinar la evidencia aportada por las partes sobre sus dichos, con la expresa declaratoria que al alegar la Administración que el recurrente era una persona contratada para una obra determinada, debió probarlo, pues cuando existe un contrato de esta naturaleza, la parte contratante (en este caso el Instituto demandado) debe demostrar plenamente la obra para la cual fue contratado el que la ha de ejecutar ( trabajador) y tal obra debe ser reseñada con toda precisión como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas se debe dejar sentado que lo que se debe demostrar como se dijo, es la obra para la cual fue contratado el recurrente y la misma ha debido ser indicada ‘con toda precisión’ en el contrato por obra determinada, ya que no puede alegarse este tipo de contrato por el hecho de que la empresa contratante (en este caso el Instituto Nacional de Canalizaciones) haya celebrado un contrato de obra determinada con otra empresa (en este caso PDVSA Exploración y Producción) pues el Instituto pudo haber celebrado ese contrato para ejecutarlo con trabajadores o con funcionarios que pertenecen a su planta funcionarial o laboral, según sea el caso de empleados u obreros.
Lo que si aparece de las pruebas aportadas por el recurrente es que tenía una relación de empleo con el Instituto recurrido de una vieja data y esto se desprende de la Evaluación de Desempeño de los años 1.998 y 1.999, que corren los folios 23 y 24, las cuales se realizaron en conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y Ley de Procedimientos Administrativos, destacando su condición de funcionario, de la Autorización de Vacaciones que corre al folio 25, 26, 27, 28 y 28, de las que se desprende que el recurrente ingresó en fecha 05 de Marzo de 1.992.
Por otra parte, la Administración a la hora de remitir los antecedentes Administrativos, no los remite completos y tan sólo remite una Comunicación de P.D.V.S.A. a dicho Instituto y unos recibos de cancelación, lo cual con los datos aportados por el recurrente al inicio de la demanda y que han sido señalados y los promovidos en la oportunidad probatoria recibos de pago del año 2.005, control de trabajos extraordinarios del mismo año, iguales documentos relativos al año 1.999. Además a los folios 07 y 08 del expediente existen comunicaciones, una de fecha 01 de junio de 2.005 en la cual se le ofrece al recurrente para la Gerencia de Traslados Comerciales del Instituto con sede en Barcelona, lo que fue aceptado por el recurrente en fecha 01 de Julio de 2.005, dándosele un tratamiento funcionarial, esto último a mas de tres años de la fecha alegada de terminación de Obra.
Lo cierto es que ha quedado evidenciado que el ingreso del recurrente al Instituto se produjo en Marzo de 1.992 y que ocupaba el cargo de comprador, con el Código 00-014, el cual ha sido tratado por la Administración como un cargo de corte funcionarial al aplicar la Ley de Carrera Administrativa, como ha sido señalado.
Ahora bien, habiendo probado esta circunstancia el demandante, la Administración no remitió a esta instancia el expediente administrativo correspondiente completo tal como ya fue manifestado y en consecuencia, ‘la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, puede constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ (Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos, que trata de la oportunidad y forma de ingreso a la Administración por parte de la recurrente, probada la relación de empleo público y ante la renuencia administrativa de remitir los antecedentes administrativos, surge la presunción que ella existió desde la fecha invocada por el recurrente y en la forma permitida por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de ingreso. Así se decide.”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se infiere, por un lado que el a quo al analizar la naturaleza de la relación de empleo público determinó que la administración, la Administración no remitió a ese Juzgado el expediente administrativo completo correspondiente a la presente causa configurándose de este modo una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa en consecuencia concluyó que el ingreso del recurrente al Instituto Nacional de Canalizaciones se produjo en marzo de 1992 y que ocupaba el cargo de comprador, con el Código 00-014, el cual ha sido tratado por la Administración como un cargo de corte funcionarial al aplicar la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien de las actas que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
Riela a los folios 23 y 24 del expediente judicial, originales de las notificaciones de las evaluaciones de desempeño, de fechas 18 de enero de 1999 y 20 de diciembre de ese mismo año, correspondientes a los períodos 1º de enero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, así como, del 1º de enero de 1999 al 30 de noviembre de ese mismo año.
Corre entre los folios 25 al 29 del referido expediente originales de las “Autorizaciones de Vacaciones” del ciudadano Jesús Rafael Hernández, de los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, de los cuales se desprende que la fecha de ingreso del referido ciudadano al Instituto Nacional de Canalizaciones fue en fecha 5 de marzo de 1992.
Cursa al folio 7 del expediente, copia simple la cual no fue impugnada del Oficio Nº GTC/0345 de fecha 1º de julio de 2005, dirigido al ciudadano Jesús Hernández y suscrito por Arnoldo Jesús Sanz en su carácter de Gerente de Trabajos Comerciales, mediante el cual se le indicó que motivado al cierre definitivo del terminal petrolero se sometió a consideración de la Presidencia del referido instituto la solicitud de movimiento para trasladarlo desde Caripito estado Monagas, hasta la sede administrativa ubicada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui a partir del 18 de julio de 2005.
Riela al folio 8 del expediente, copia simple la cual no fue impugnada de la comunicación de fecha 1º de julio de 2005, dirigida al ciudadano Arnoldo Jesús Sanz Gerente de Trabajos Comerciales del Instituto Nacional de Canalizaciones y suscrita por el querellante mediante la cual manifestó su conformidad con el referido traslado.
Corre al folio 9 del expediente copia simple la cual no fue impugnada, del oficio Nº GTC/0428 de fecha 9 de agosto de 2005, dirigido al ciudadano Jesús Hernández y suscrito por Arnoldo Jesús Sanz Gerente de Trabajos Comerciales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante el cual se hace de su conocimiento que “[…] motivado al cierre del Terminal Petrolero […] y en vista que usted a partir de la conclusión del referido Proyecto no ha prestado servicio efectivo alguno a esta institución, ni ha cumplido con ninguno de los elementos de la relación laboral establecidos y consagrados en la ley, esta Gerencia se ve en la imperiosa necesidad de dar por concluida la relación laboral a partir del día 16 de agosto de 2005 […]”.
Cursa al folio 10 del expediente copia simple del cartel de notificación del oficio Nº GTC/0428 de fecha 9 de agosto de 2005, dirigido al ciudadano Jesús Hernández, mediante el cual dan por concluida la relación mantenida entre el referido ciudadano y el Instituto Nacional de Canalizaciones a partir del día 16 de agosto de 2005.
De las documentales antes mencionadas se desprende que el ciudadano Jesús Hernández, ingresó al Instituto Nacional de Canalizaciones en fecha 5 de marzo de 1992, que la relación mantenida entre el referido ciudadano y el citado instituto finalizó el 16 de agosto de 2005, igualmente se observa que dentro de dicho periodo el querellante disfrutó efectivamente de los períodos vacacionales a que tuvo derecho y fue sometido a las evoluciones de desempeño realizadas por sus superiores.
Ahora bien, con relación al alegato esgrimido por parte del apoderado judicial de la recurrente, relativo al ingreso del ciudadano Jesús Hernández, al Instituto Nacional de canalizaciones bajo la figura del contrato de trabajo, motivo por el cual solicito la declinatoria de la causa en la jurisdicción laboral, esta Corte observó, que dicha representación judicial no presentó elementó probatorio alguno que lleve a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que la relación mantenida entre el referido ciudadano y el citado Instituto devino de un contrato, aunado a ello la administración no consignó el expediente administrativo del cual se pudiera constatar la existencia de un contrato laboral entre las partes. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional visto que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 7 de diciembre de 2006, no omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial concluye que no se configuró el vicio delatado. Así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato establecido por la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, en el escrito de fundamentación de la apelación, relativo a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo esta Corte declinar el conocimiento de la presente causa en los tribunales laborales, en virtud que el ciudadano Jesús Hernández ingresó a dicho instituto bajo la figura del contrato, este Órgano Jurisdiccional debe precisar, que como se estableció en el párrafo anterior dicha representación judicial no cumplió con la carga procesal de demostrar mediante elementos probatorios (contrato de trabajo) el tipo de relación mantenida entre el aludido Instituto y el referido ciudadano, por tanto, quien aquí decide desecha dicho argumento. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por el el abogado Carlos Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 7 de diciembre de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, por el abogado Carlos Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.642.866, asistido por el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, contra el referido instituto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AP42-R-2007-000430
VMDS/69
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,