JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001947
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3947-07 de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.045, asistida por los abogados Neomar Argenis Narváez Cabrera, Rossolimar Marciales Valdiviezo e Ingrid Coromoto Vegas de Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.669, 99.666 y 32.120, respectivamente, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE ARAGUA (INISA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del prenombrado Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2007, por el abogado Neomar Argenis Narváez Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.699, actuando en su condición abogado asistente de la recurrente, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2007, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes con la advertencia que una vez constara en autos la última de dichas notificaciones se procedería a fijar el procedimiento correspondiente. De igual forma, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-7679, CSCA-2007-7680 y CSCA-2007-7681 correspondientes.
El 8 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, oficio N° 948-08, de fecha 2 de junio de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
El 14 de agosto de 2008, se ordenó a agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007. Asimismo, se advirtió que al día siguiente se daría inicio a los ocho (08) días hábiles que aludía el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, a los quince (15) días de despacho siguientes, dentro de cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con la previsiones contenidas en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado Neomar Argenis Narvaez Cabrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Gómez, solicitó el “abocamiento” en la presente causa.
El 25 de octubre de 2011, se ordenó reanudar la causa previa notificación de las partes indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraren los lapsos otorgados en el mismo, se reanudaría la causa al estado de aplicar ratione temporis el procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2008.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María del Carmen Gómez y oficios Nros. CSCA-2011-007686, CSCA-2011-007687, CSCA-2011-007688 y CSCA-2011-007689, dirigidos al Juez del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, Juez (distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, al Presidente del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
El 13 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado del Municipio San Sebastián del estado Aragua, Oficio Nº 42, de fecha 15 de febrero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 42, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
El 17 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oficio N° 668-12 de fecha 4 de mayo de 2012 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 668-12, de fecha 4 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
El 6 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil. De igual forma, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “[…] que desde el día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º y 2 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Aragua correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2012 y al 2 de julio de 2012. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3 y 4 de julio de 2012. […]”.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte Segunda dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó notificar al Instituto de Integración Social Aragua (INISA), para que consignara instrumento poder que acreditare la representación del abogado José Manuel Calderón y a su vez consignara los antecedentes administrativos relacionados con la causa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos la debida notificación. Asimismo, se ordenó notificar a la demandante y se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliados en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que notificara a la ciudadana María del Carmen Gómez, al Presidente del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) y al Procurador General del estado Aragua.
En esa misma fecha En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María del Carmen Gómez y oficios Nros. CSCA-2012-009133, CSCA-2012-009134 y CSCA-2012-009135, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Presidente del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) y al Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua.
En fecha 8 de agosto de 2013 se dictó auto por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 6 de agosto de 2013, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con la causa, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó auto en virtud que esta Corte en fecha 8 de agosto de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa obviando la notificación de las partes, en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Crcunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las notificaciones de la ciudadana María del Carmen Gómez, Director del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) y al Procurador General del estado Aragua, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los mencionados lapsos y si la parte recurrente no impugnare la información consignada en fecha 6 de agosto de 2013, se pasaría el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermin Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermin Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en virtud que no constaba en autos las resultas de las notificaciones libradas mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2013, se comisionó al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Crcunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María del Carmen Gómez, al Director del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) y al Procurador General del estado Aragua, concediéndole a este último el lapso de 8 días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que vencido el aludido lapso, más 2 días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los 10 días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de 5 días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos los mencionados lapsos y si la parte recurrente no impugnare la información consignada en fecha 6 de agosto de 2013, se pasarí el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio N° 1204-2014 de fecha 8 de julio de 2014 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 1204-2014 de fecha 8 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 28 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2014, vista la exposición del ciudadano Germán Cansine, Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 7 de julio de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana María del Carmen Gomez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto no constaba en autos la notificación de la parte demandada, se acordó notificarla y por cuanto la misma, se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gobernador del estado Aragua, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
En esa misma fecha se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María del Carmen Gómez y Oficios Nros. CSCA-2014-005520 y CSCA-2014-005521, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Aragua y al Gobernador del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 1° de octubre de 2014 se fijó la referida boleta en la cartelera de esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio N° 1748-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 1748-2014 de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de julio de 2014, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 3 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de octubre de 2012 y del auto de fecha 15 de mayo de 2014 y vencido los lapsos establecidos en los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de febrero de 2015, se dictó auto por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Doctores Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oficio N° 4920-1130 de fecha 2 de diciembre de 2014 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 9 de abril de 2015, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 4920-1130 de fecha 2 de diciembre de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de septiembre de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio N° 721-15 de fecha 9 de junio de 2015 anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 17 de septiembre de 2015, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° 721-15 de fecha 9 de junio de 2015, emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 16 de junio de 2016, se dictó auto por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana María Del Carmen Gómez, debidamente asistida por los abogados Neomar Argenis Narváez Cabrera, Rossolimar Marciales Valdiviezo e Ingrid Coromoto Vegas de Chacón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto de Integración Social Aragua (INISA), entre los cuales destacan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] en fecha, 13 de Marzo del […] año 2007 se [le] notificó mediante Oficio Sin Número, que se [le] removía del Cargo que venía desempeñando en dicho Instituto desde la fecha 01 de Julio de 2005, mediante resolución de Nombramiento Número 031 de fecha 1º de Julio del año 2.005, […] asimismo la Resolución 011-07 con la que [la] destituyen efectivamente de [su] cargo emanada de la Presidencia del Instituto, además en fecha pasada habían realizado un intento por revocar[la] del cargo, pero dicho acto fue viciado ya que dicha notificación con fecha 19 de Diciembre del 2.006 la hicieron efectiva en fecha 24 de Diciembre del año 2.006, basada en la Resolución de Revocación N° 091 de fecha 02 de Octubre del año 2.006, lapso en el que [se] encontraba en pleno disfrute de [sus] vacaciones reglamentarias, colectivas y más aún aun [sic] [se] encontraba en el fuero maternal o etapa de lactancia […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló, que en fecha “[…] 07/01/2016 [sic] el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto del Instituto de Integración Social Aragua [le] inform[ó] telefónicamente que [se] despreocup[ara], ya que él le sugirió a la presidenta del Instituto rectificase su decisión respecto a revocar[la] de su cargo y que luego de transcurridos dos días, ésta le comunic[ó] telefónicamente que [le] informe que la Resolución 091 quedaba sin efecto, por cuanto [le] pide ir al Instituto para deshacernos de dicha resolución, ya que la misma no había sido asentada en ningún libro, por tanto, solo la romperí[an], y que una vez esto, podía seguir laborando sin mortificaciones […]”.
Arguyó, que en fecha “[…] 13 de Marzo de 2007, recibió la resolución 011-07 donde [la] revocan del cargo de Coordinadora del Eje sur de Aragua, sin que se [le] haya aperturado un procedimiento administrativo para tal fin […]”. [Negrillas del escrito].
Indicó, que ejerció “[…] el correspondiente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por considerar que dicho acto administrativo que [la] destituye, carece de validez y eficacia jurídica, en lo atinente al cargo que desempeñaba hasta hace algunos días, y que desde el 01/07/2005 [fue] nombrada Coordinadora del Eje Sur de Aragua […] y la vía para destituirme era el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no las vías de hecho”. [Negrillas del escrito].
Señaló, que “[…] el acto administrativo que emanó de la Presidencia de INISA, tiene como motivación que el cargo de coordinador eje sur de Aragua, y que a su vez los nombramientos (Coordinadores) realizados por la Ciudadana Carla Padua. es [sic] nulo por que contraviene lo contenido en el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por que presuntamente son cargos de alta confidencialidad, es decir no [concursaron] para obtener dichos Cargos, todo esto sin que haya un manual descriptivo de cargos, no [administran] recursos económicos ni [manejan] personal,. [sic] Sin observar la fecha desde que [viene] ejerciendo el cargo (01/07/05) [sic] y que era conveniente observarse al momento de emitir un acto administrativo de efectos particular, así como el hecho de que [era] Funcionario Público de Carrera desde el 01/07/2005 [sic] tal como consta en el acto que [le] hiciera perder la condición de Funcionario Público de Carrera, lo cual tiene como consecuencia que la aludida condición sigue vigente, a tenor de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas del escrito].
Asimismo, señaló que “[…] para el momento en que se emitió el Acto Administrativo [se] encontraba de reposo legal”.
Indicó, que “[…] la presente acción se encuentra sustentada en los Artículos 25, 49 numerales 1, 89, 91, 93, 145, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] Claramente conculcados por el Instituto de Integración Social Aragua, toda vez que [su] remoción se produjo sin conceder[le] el acceso a la apertura de los procedimientos administrativos legales para tal fin, así como de que ante tal omisión no [pudo defenderse] ´si es que tales hechos se produjeron (instrucción del expediente)´ aunado al hecho que desde que se produjo la lesión de [sus] derechos no percib[e] salarios que [le] permitan el sustento de [su] familia y de [el] en particular”. [Negrillas del escrito].
Asimismo, señaló que su pretensión se fundamentó en los artículos 3, 30, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “[…] la administración al momento de dictar un acto Administrativo de efectos particulares, en una situación como la denunciada, está obligada a observar los extremos establecidos en la ley adjetiva […]”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo “[…] emanado del Instituto de Integración Social Aragua INISA, específicamente la Notificación sin Numero y la Resolución emanada de ese Instituto cuyo Número es 008-07, en donde se [le] remueve del cargo como Coordinador Del Eje Sur Aragua Adscrito al Instituto de Integración Social Aragua, que produjo el acto, toda vez que el mismo se dictó en ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, ya que los mismos se hicieron sin observar la condición de Funcionarios Públicos de Carrera, y el procedimiento que para tales supuestos prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo, solicitó “[…] que por vía de Amparo Constitucional se acuerde dictar una Medida Cautelar, que deje sin efecto la destitución de la que fui objeto, y en consecuencia se [le] restituya en [su] cargo […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Resulta necesario precisar, a los fines de decidir respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, si efectivamente la querellante ostentaba o no la condición de funcionario de carrera, según los términos del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra señala, que serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente.
Del contenido de la norma claramente se aprecia, que a partir del 6 de Septiembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley supra mencionada, la condición de funcionario de carrera se adquiere, por haberse verificado en forma concurrente los supuestos contenidos en la misma, los cuales en forma discriminada son:
1) Que se haya ganado un concurso, 2) se haya superado el período de prueba, 3) que su condición de funcionario provenga de nombramiento y 4) que dicho funcionario, preste servicio remunerado con carácter permanente.
En tal sentido se advierte, no consta de las actas procesales, evidencia alguna que permita inferir, que la ciudadana querellante, ostentaba la condición de funcionario de carrera, por cuanto no se acompañó ni consignó durante el respectivo procedimiento, elemento probatorio alguno, el cual demostrase, que efectivamente la parte recurrente haya entrado a la Administración Pública por la vía del concurso; elemento este que se requiere, por cuanto consta suficientemente en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de julio de 2005, lo cual no fue contradicho por el ente querellado; fecha esta en que ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte se hace necesario acotar, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, que como bien lo afirmara la querellante; ingresó al cargo de Coordinadora del Eje Sur del Estado Aragua, adscrita a la Jefatura de Asistencia Directa del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2005 y egresó en fecha 13 de Marzo de 2007; respecto de lo cual debemos señalar, que si bien es cierto, tal y como se desprende de autos, para la fecha de ingreso no había sido dictado el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto de Integración Social Aragua, no lo es menos, que según lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Coordinador es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por lo que se confirma, que el cargo desempeñado por la parte querellante, es de libre nombramiento y remoción, lo que nos lleva necesariamente a declarar Sin Lugar . Así se decide.

DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la Ciudadana: María del Carmen Gómez, debidamente Asistida de Abogados, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto de Integración Social (INISA), por la Abogada Adriana Torres; todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio […]”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Neomar Argenis Narváez Cabrera, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, fundamentó la misma en base a la siguiente argumentación:
Expuso, que el “[...] presente recurso se fundamenta en las denuncias sobre la sentencia definitiva en cuanto riela en el folio 3 de la narrativa de la sentencia recurrida específicamente en su segundo aparte infine, en la cual la sentenciadora toma en consideración y alude que [su] representada menciona en el escrito libelar que el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL ARAGUA, no maneja recursos económicos ni mucho menos personal, lo cual no forma parte de lo planteado por [esa] representación, por cuanto se dijo con claridad [...] que [su] patrocinada no manejaba recursos económicos, ni mucho menos personal, mas no el instituto, esto debe quedar claro, toda vez que para la apreciación en la definitiva esta misma se debe entrar a valorar, ya pues que comprueba que no fungía como funcionario de libre nombramiento y remoción tal como lo quiere hacer ver la sentenciadora, fundamentado su alegato en el artículo 21 que definen los cargos de confianza sin poder considerarse que el cargo de Coordinadora del Eje Sur de Aragua encuadra dentro [de esa] clasificación, por carecer de alta jerarquía dentro del Instituto y mucho menos tener un alto grado de confidencialidad, lo que se puede verificar y/o constatar en el vigente manual descriptivo de cargo; por otra parte se fundamenta la pretensión en los artículos además constitucionales, a los que se refieren la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] específicamente en [sic] Artículo 3 transcrito íntegramente por [esa] representación en el escrito de interposición de la querella [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] otro punto[que se denuncia] riela al folio numero [sic] 4 de la sentencia recurrida, es que la sentencia asume que la ´representación´ de la parte accionada dice que actúa en el carácter de representante legal, cuando [solicitaron] en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la falta de cualidad de la representación de la parte accionada ya pues que es elemental [...] que el representante legal de la institución es la persona que funja como presidente de la misma [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] riela en el folio 5 la sentenciadora que [les] contravierte al señalar que el Instituto de Integración Social Aragua, posee un manual descriptivo de cargos publicado en Gaceta Oficial N° 949 de fecha 21 de diciembre de 2006, en el que señalan los cargos que son de libre nombramiento y remoción manual que fue publicado con posterioridad al momento de producirse el acto administrativo recurrido, entonces no entiende [esa] representación cómo la jueza llega a tomar en cuenta o valora unas pruebas que fueron promovidas por demás extemporáneas por retardadas, y así lo declaro [sic] mediante un auto [ese] tribunal recurrido [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[...] es menester destacar que los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existentes en el Instituto de Integración Social Aragua desde el nombramiento del cargo de [su] representada hasta el acto recurrido, eran: 1. La Gerencia de Administración, 2. División de Recursos Humanos, 3. Consultoría Jurídico [sic], 4. División de Plataforma Técnica, 5. División de Asistencia Directa y División del Núcleo de desarrollo Endógeno [...]”.
Solicitó, que “[...] dicho escrito sea tomado como ESCRITO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, y que además sea resuelto con todas y cada una de las denuncias interpuestas [...]”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente apelación; para lo cual observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual establece, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 11 de octubre de 2007, por la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Carmen Gómez, asistida por los abogados Neomar Argenis Narváez Cabrera, Rossolimar Marciales Valdiviezo e Ingrid Coromoto Vegas de Chacón, ya identificados, contra el Instituto de Integración Social de Aragua (INISA), previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Ahora bien, de la revisión efectuada sobre el escrito de fundamentación de la apelación, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la parte demandante formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
-Del fondo del asusto:
Alegó, la representación judicial de la recurrente, que en fecha “[…] 13 de Marzo de 2007, recibió la resolución 011-07 donde [la] revocan del cargo de Coordinadora del Eje sur de Aragua, sin que se [le] haya aperturado un procedimiento administrativo para tal fin […]”.
Indicó, que ejerció “[…] el correspondiente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, por considerar que dicho acto administrativo que [la] destituye, carece de validez y eficacia jurídica, en lo atinente al cargo que desempeñaba hasta hace algunos días, y que desde el 01/07/2005 [fue] nombrada Coordinadora del Eje Sur de Aragua […] y la vía para destituirme era el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no las vías de hecho”.
Señaló, que “[…] el acto administrativo que emanó de la Presidencia de INISA, tiene como motivación que el cargo de coordinador eje sur de Aragua, y que a su vez los nombramientos (Coordinadores) realizados por la Ciudadana Carla Padua. es [sic] nulo por que contraviene lo contenido en el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por que presuntamente son cargos de alta confidencialidad, es decir no [concursaron] para obtener dichos Cargos, todo esto sin que haya un manual descriptivo de cargos, no [administran] recursos económicos ni [manejan] personal,. [sic] Sin observar la fecha desde que [viene] ejerciendo el cargo (01/07/05) [sic] y que era conveniente observarse al momento de emitir un acto administrativo de efectos particular, así como el hecho de que [era] Funcionario Público de Carrera desde el 01/07/2005 [sic] tal como consta en el acto que [le] hiciera perder la condición de Funcionario Público de Carrera, lo cual tiene como consecuencia que la aludida condición sigue vigente, a tenor de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, señaló que “[…] para el momento en que se emitió el Acto Administrativo [se] encontraba de reposo legal”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo “[…] emanado del Instituto de Integración Social Aragua INISA, específicamente la Notificación sin Numero y la Resolución emanada de ese Instituto cuyo Número es 008-07, en donde se [le] remueve del cargo como Coordinador Del Eje Sur Aragua Adscrito al Instituto de Integración Social Aragua, que produjo el acto, toda vez que el mismo se dictó en ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, ya que los mismos se hicieron sin observar la condición de Funcionarios Públicos de Carrera, y el procedimiento que para tales supuestos prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por su parte, el Juzgado a quo, esgrimió que:
“[…] Resulta necesario precisar, a los fines de decidir respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, si efectivamente la querellante ostentaba o no la condición de funcionario de carrera, según los términos del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra señala, que serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente.
Del contenido de la norma claramente se aprecia, que a partir del 6 de Septiembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley supra mencionada, la condición de funcionario de carrera se adquiere, por haberse verificado en forma concurrente los supuestos contenidos en la misma, los cuales en forma discriminada son:
1) Que se haya ganado un concurso, 2) se haya superado el período de prueba, 3) que su condición de funcionario provenga de nombramiento y 4) que dicho funcionario, preste servicio remunerado con carácter permanente.
En tal sentido se advierte, no consta de las actas procesales, evidencia alguna que permita inferir, que la ciudadana querellante, ostentaba la condición de funcionario de carrera, por cuanto no se acompañó ni consignó durante el respectivo procedimiento, elemento probatorio alguno, el cual demostrase, que efectivamente la parte recurrente haya entrado a la Administración Pública por la vía del concurso; elemento este que se requiere, por cuanto consta suficientemente en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de julio de 2005, lo cual no fue contradicho por el ente querellado; fecha está en que ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte se hace necesario acotar, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado para el momento de dictarse el acto administrativo impugnado, que como bien lo afirmara la querellante; ingresó al cargo de Coordinadora del Eje Sur del Estado Aragua, adscrita a la Jefatura de Asistencia Directa del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2005 y egresó en fecha 13 de Marzo de 2007; respecto de lo cual debemos señalar, que si bien es cierto, tal y como se desprende de autos, para la fecha de ingreso no había sido dictado el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto de Integración Social Aragua, no lo es menos, que según lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Coordinador es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por lo que se confirma, que el cargo desempeñado por la parte querellante, es de libre nombramiento y remoción, lo que nos lleva necesariamente a declarar Sin Lugar . Así se decide […]”.

Ahora bien, previo análisis de la referida denuncia, esta Corte debe primeramente destacar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a tales derechos, la cual, a través de la sentencia Nº 399, de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), señaló lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo ha señalado que la violación del debido proceso, se verifica cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que las afecten.
Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Jurisprudencialmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, la referida Sala, en el citado fallo y ratificado en la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), expuso lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, es menester señalar, que el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Así las cosas, esta Corte Advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia Nº 957, de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que a los fines de decidir sobre el punto controvertido en la presente causa, debe verificar si efectivamente la querellante ostentaba o no la condición de funcionario de carrera, según los términos del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de determinar si la forma de salida de la administración pública fue ajustada a derecho.
A tales fines, la Ley del Estatuto de la función Pública en su artículo 19 señala:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”. [Resaltado de esta Corte].

Del contenido de la norma claramente se aprecia, que a partir del 6 de Septiembre del 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley supra mencionada, la condición de funcionario de carrera se adquiere, por haberse verificado en forma concurrente los supuestos contenidos en la misma, los cuales en forma discriminada son:
1) Que se haya ganado un concurso, 2) se haya superado el período de prueba, 3) que su condición de funcionario provenga de nombramiento y 4) que dicho funcionario, preste servicio remunerado con carácter permanente.
En tal sentido se advierte, que de la revisión efectuada a las actas procesales no consta evidencia alguna que permita inferir, que la ciudadana María del Carmen Gómez, ya identificada, ostentaba la condición de funcionario de carrera, por cuanto no se acompañó ni consignó durante el respectivo procedimiento, elemento probatorio alguno, el cual demostrase, que efectivamente la parte recurrente haya entrado a la Administración Pública por la vía del concurso; elemento este que se requiere, por cuanto consta suficientemente en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de julio de 2005, mediante la Resolución N° 031 emanada de la Presidenta del Instituto de Integración Social de Aragua (I.N.I.SA.) [Vid. Folios 15 y 16 del expediente judicial], fecha ésta en que ya había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […]”.
Por su parte el artículo 21 de la referida Ley señala:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”
En base a lo antes expuesto, esta Corte al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente observó que:
Cursa a los Folios 12 y 13 del expediente la Resolución N° 031 de fecha 1° de julio de 2005, mediante la cual se designó “[…] a partir de 01 de Julio de 2005, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la Cédula N° 10.666.045, en el cargo de COORDINADORA EJE SUR, adscrita a la DIVISIÓN DE ASISTENCIA DIRECTA del Instituto […]”.
Riela al folio 11 copia de la comunicación de fecha 1° de julio de 2005 emanada de la Presidencia del Instituto de Integración Social de Aragua (INISA), mediante la cual se le notificó a la querellante su designación como Coordinadora Eje Sur adscrita a la División de Asistencia Directa.
Riela al folio 15 y 16 del expediente judicial, copia del acto administrativo mediante el cual señaló:
“[…] Que la ciudadana María del Carmen Gómez, titular de la Cédula de identidad N° V-10.666.045, ocupa el cargo como de Coordinadora del Eje Sur según resolución de fecha 01 de Junio de 2005, designada por la Presidencia del Instituto de Integración Social Aragua, siendo éstos, cargos que ameritan un alto grado de responsabilidad y confiabilidad.
CONSIDERANDO
Según lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Del Estatuto de la Función Pública el cual establece ´Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de la máximas autoridades de la Administración Pública´
CONSIDERANDO
Corresponde dentro de otras funciones la de representar jurídica y administrativamente a la Institución, conocer y resolver de los actos administrativos y así como dictar Resoluciones, girar instrucciones y tomar decisiones.
En consecuencia de ello:
RESUELVE
Artículo Primero: Se deja sin efecto el nombramiento formalizado mediante Resolución N° 031 de fecha 01 de Julio de 2005. Donde se designa a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-10.666.045, como COORDINADORA DEL EJE SUR. Quedando revocada de dicho cargo.
Artículo Segundo: Notifíquese a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, del contenido de este acto. […]”. [Resaltado del original].
Asimismo, cursa al folio 17 del expediente judicial notificación del referido acto donde se evidencia que la misma fue recibida por la hoy apelante en fecha 13 de marzo de 2007. Hecho además que fue aceptado en el libelo de demanda cuando manifestó que “[…] en fecha, 13 de Marzo del presente año 2007 se [le] notificó mediante Oficio Sin Número, que se [le] removía del Cargo que venía desempeñando en dicho Instituto desde la fecha 01 de Julio de 2005, mediante resolución de Nombramiento Número 031 de fecha 1º de Julio del año 2.005 […]”.
Con fundamento en lo antes señalado se hace necesario acotar que en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante; el mismo era el de Coordinadora del Eje Sur del Estado Aragua, adscrita a la Jefatura de Asistencia Directa del Instituto de Integración Social Aragua (INISA) del Estado Aragua, para el cual ingresó en fecha 01 de julio de 2005 mediante resolución N° 031 y egresó en fecha 13 de Marzo de 2007 conforme resolución N° 011-07; respecto de lo cual debemos señalar, que si bien es cierto, tal y como se desprende de autos, para la fecha de ingreso no había sido dictado el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto de Integración Social Aragua, no lo es menos, que según lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Coordinador es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; razón por la cual esta Corte concuerda con el Juzgado a quo respecto a que el cargo desempeñado por la parte querellante, es de libre nombramiento y remoción.
Visto lo anterior y siendo que la funcionaria no probó que ostentaba la condición de funcionaria de carrera, sino que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, el mismo no amerita que se abra un procedimiento administrativo para separar de sus funciones, aunado al hecho que el Instituto querellado cumplió con los extremos legales a los fines de salvaguardar debido proceso y garantizar el derecho a la defensa; en consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay en fecha 4 de octubre de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2007, por el abogado Neomar Argenis Narváez Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.666.045, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE ARAGUA (INISA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 4 de octubre de 2007.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ (___) días del mes de ______ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ. G
Exp. AP42-R-2007-001947
VMDS/10
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.