JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000959
En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1221 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.875, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo, conforme consta de la designación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.105 del 22 de diciembre de 2000, y por los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Alexander Cabrera de Los Santos, Verónica Cuervo Soto y Víctor Marte Cróquer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.600, 71.275, 84.258, 75.192 y 26.624, respectivamente, actuando en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales (Encargado) y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto Nº 0063 publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088 de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la entonces Gobernación del estado Miranda, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 4 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010, por el abogado Javier Antonio López Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.543, actuando con el carácter de Defensor III adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de junio de 2010, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto.
El 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el “Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; concediéndose diez (10) días de despacho siguientes a la emisión del referido auto, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veinticinco (25) de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de octubre de dos mil diez (2010) ambas inclusive (…)”.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01737 de fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte declaró “(…) La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
El 28 de febrero de 2011, en virtud de la decisión que antecede, se ordenó notificar a las partes, al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, librándose los oficios de notificación correspondientes.
Una vez notificadas las partes de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto el 19 de febrero de 2013, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a la Defensora del Pueblo, al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y a la Procuradora General de la República, advirtiéndose que una vez vencidos los lapsos correspondientes y practicada la última de las referidas notificaciones, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 eiusdem. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado el inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas como fueron cada una de las notificaciones ordenadas, en fecha 5 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 25 de junio de 2013, los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de julio de 2013.
El 3 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 4 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer Nº 2014-0395 de fecha 13 de marzo de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho, estimó “(…) perentoria la necesidad de clarificar la situación jurídica del Decreto impugnado; por lo que, consideró pertinente solicitar información a este respecto a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, (…) requirió de la Gobernación (…) remitiera en el lapso de diez (10) días de despacho, en cuál status jurídico se encuentra el Decreto Nº 0063 publicado en la Gaceta Oficial del mismo estado el 31 de marzo de 2002; esto es, si fue modificado o anulado, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente apelación” librándose al efecto, el oficio de notificación correspondiente.
Una vez practicada la notificación antes descrita, en fecha 30 de abril de 2014, el abogado Juan Manuel Fernández Breindembach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual expuso, que “(…) Visto el oficio Nº CSCA-2014-001731 de fecha 18 de marzo de 2014, recibido en la Gobernación (…) en fecha 10 de abril de 2014, (…) por el cual se solicitó se informe ‘en cuál estatus jurídico se encuentra el Decreto Nº 0063 publicado en Gaceta Oficial del mismo Estado el 31 de marzo de 2002; esto es, si fue modificado o anulado, (…)’, procedo en este acto a consignar copia del oficio Nº CJ-0172-2014 de fecha 29 de abril de 2014, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la prenombrada Gobernación informó que el aludido Decreto no ha sufrido ninguna modificación desde la fecha en que fue dictado y continúa vigente (…)”.
En fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de que fue consignada en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2003, el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo y por los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos, Verónica Cuervo Soto y Víctor Marte Cróquer, actuando en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales (Encargado) y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo (antes identificados), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto Nº 0063 publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088 de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la entonces Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -en funciones de Distribuidor-, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Folios 1 al 37 de la primera pieza del expediente judicial).
Mediante decisión de fecha 22 de agosto de 2003, el aludido Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y declaró “(…) PROCEDENTE (…)” la medida cautelar solicitada, procediendo a “(…) Se suspenden parcialmente los efectos del artículo sexto del Decreto N° 0063 de fecha 13 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 3088 del 31 de marzo de 2002, en cuanto se refiere a la posibilidad de aplicar la sanción de arresto hasta por dos (02) días, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Policía del Estado Miranda, mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad (…) Se ordena a todas las autoridades, que en aplicación del referido Decreto, se abstengan de realizar cualquier tipo de desalojo, o aplicar cualquiera de las medidas ordenadas en el referido Decreto, sin que medie un procedimiento previo, que garantice los derechos de los ciudadanos (…) Se instruye al Gobernador del Estado Miranda, a los fines que de forma inmediata notifique de la presente decisión, a todos los organismos encargados de la aplicación del referido Decreto” (Folios 38 al 43 de la primera pieza del expediente judicial).
En fecha 9 de octubre de 2003, el abogado Lino Herrera Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad y formuló la oposición correspondiente a la medida cautelar innominada acordada. (Folio 86 del expediente judicial).
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando la apertura del cuaderno separado y que se remitieran las copias certificadas que señalare la parte apelante, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, visto el escrito de oposición formulada por la parte recurrida, se ordenó a su vez la apertura del cuaderno separado a los fines de que se tramitara la oposición planteada contra la medida cautelar innominada acordada, sin observarse que se continuara otro trámite al respecto (Folios 87 y 88 del expediente judicial).
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de agosto de 2003, el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo y por los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Alexander Cabrera De Los Santos, Verónica Cuervo Soto y Víctor Marte Cróquer, actuando en su carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales (Encargado) y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo (antes identificados), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto Nº 0063 publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088 de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la entonces Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que incoaban “(…) La presente acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto n.° 063 de la Gobernación del Estado Miranda publicado en la Gaceta Oficial n.° 3.088, de fecha 31 de marzo de 2002, (…) toda vez que su articulado, contraviene diversas disposiciones consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal (...) al establecer como atribución de distintas autoridades administrativas la posibilidad de efectuar detenciones personales a ciudadanos sin que se verifiquen los extremos constitucionales y legales, situación que constituye una clara contravención a los principios de legalidad de los delitos, faltas y penas, reserva judicial en materia de excepciones a la libertad personal y derechos a la libertad personal y debido proceso (…)”.
Indicaron, que dicha acción tiene como fundamento “(…) los artículos 7, 26, 131, 280 y numerales 1 y 3 del artículo 281, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Sostuvieron, que de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Carta Magna “La Defensoría del Pueblo está constitucionalmente legitimada para ejercer el presente recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto n.° 063 de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual se regula la materia de invasiones u ocupaciones ilegales de predios rústicos, urbanos o rurales y edificaciones públicas o privadas de dicha jurisdicción (...)”.
Expresaron, que “El artículo 5 del Decreto n.° 063 de la Gobernación del Estado Miranda, señala que el organismo que tenga el conocimiento de las invasiones actuará de oficio sin ninguna dilación, a los fines de preservar y proteger el medio ambiente, para lo cual ‘…el organismo que tenga conocimiento de tales hechos...’; -es decir, de las invasiones que se realicen en alguna de las zonas mencionadas en el artículo 2 del Decreto, así como de cualquier parte del territorio del Estado Miranda-, procederá a desalojar a las personas que hayan cometido tales actos (…)”.
Continuaron argumentando, que “(…) lo extenso de la expresión (…)”, en dicho artículo “(…) da lugar a concluir que cualquier organismo está facultado para realizar dicha actuación –desalojos-, sin que medie procedimiento previo en el cual se le garantice a los presuntos invasores el derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de que se determine con certeza su culpabilidad o no (…)”, siendo “(…) evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (…) a la defensa y al juez natural, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Reiteraron, que “(...) al señalar el artículo 5 del Decreto de la Gobernación del Estado Miranda que ´…el organismo que tenga conocimiento de tales hechos actuará de oficio sin ninguna dilación, a objeto de preservar y proteger el ambiente procediendo a desalojar a las personas que se encuentren en los predios’ se crea un alto grado de inseguridad jurídica, toda vez que cualquier organismo tiene la competencia para realizar el desalojo de los presuntos invasores, sin establecer un procedimiento para la ejecución del mismo, sino, muy por el contrario, se ejecuta en forma inmediata a través del accionar de hecho de la administración (sic)” y que en dicho artículo “(…) no sólo se omite el procedimiento a seguir en materia de desalojos sino que ordena expresamente a la autoridad hacer caso omiso de procedimiento administrativo alguno al establecer que ésta proceda al desalojo sin dilación alguna, constituyéndose así una vía de hecho de la Administración (…)”.
Agregaron, que “(…) se debe concluir que el contenido del artículo 5 del Decreto N° 063 de la Gobernación del Estado Miranda, es inconstitucional, toda vez que conculca el debido proceso, en especial el derecho a la defensa, en virtud de que el organismo involucrado no siendo el órgano competente y sin iniciar procedimiento alguno, en forma inmotivada y por vías de hecho, procede sin atender a los argumentos y pruebas de los afectados y sin que medie control sobre los fundamentos y legalidad de su decisión, a ejecutar el desalojo inmediato de los presuntos ocupantes ilegales de los terrenos (…)”.
Refirieron, que “(...) estamos en presencia de una conducta inconstitucional por parte de la Gobernación del estado Miranda al establecer mediante un Decreto, que cualquier organismo que tenga conocimiento del hecho -presunta ocupación indebida- podrá realizar el respectivo desalojo, sin cumplir con procedimiento alguno y sin señalar, en todo caso cuál es la autoridad competente para ejecutarlo (…)”.
Aseveraron, que “(...) los artículos 6 y 7 en concordancia con el artículo 5, del citado Decreto n.º 063 de la Gobernación del Estado Miranda, establece que el organismo que tenga conocimiento de las presuntas ocupaciones indebidas, realizarán los desalojos y dictarán decisiones firmes de privación de libertad, produciendo, en consecuencia, detenciones o arrestos sin ninguna clase de intervención de la autoridad judicial, los mencionados artículos son inconstitucionales por violar la reserva judicial en materia de privaciones a la libertad personal”.
Narraron, que “(…) El artículo 6 del Decreto n.° 063 de la Gobernación del Estado Miranda objeto del presente recurso de nulidad, establece un procedimiento administrativo, cuyo contenido y tramitación no señala, y en consecuencia por omisión es ajeno a cualquier control judicial, lo cual implica una injerencia grave en el derecho a la libertad personal” y que “(…) ni siquiera exige la emisión por parte de órganos administrativos de una resolución motivada; ocasionando que la medida dictada se encuentre exenta de cualquier tipo de control. Por lo tanto, como quiera que el acto que se está impugnando fue emitido por el Gobernador del estado Miranda, sin tener la competencia, según lo establecido en el artículo 164 Constitucional, para regular las materias de libertad personal y de procedimientos, tendiente (sic) a detener o arrestar a una persona, pues tal facultad es exclusiva del Poder Legislativo Nacional, los artículos 6 y 7 del Decreto n.° 063 de la Gobernación del Estado Miranda son manifiestamente inconstitucionales en consecuencia, deben ser aplicados en el presente caso los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declararse nulos los mencionados artículos por usurpación de funciones y violaciones de derechos constitucionales (…)”.
Adujeron, que “(...) del artículo séptimo del Decreto 063 de la Gobernación del Estado Miranda se desprende que todas aquellas personas que en virtud de la ocupación ilegal deforesten, talen vegetación alta o media, quemen o desmonten y por ende destruyan el ambiente para la construcción de viviendas, quedarán sometidas a las sanciones previstas en el artículo sexto del mismo Decreto, las cuales son arresto hasta por dos (2) días y si los hechos constituyen delitos tipificados como tales por el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente, serán remitidos al Fiscal del Ministerio Público a los fines de iniciar el procedimiento correspondiente (…)” e indica a su vez, que esas “(…) sanciones serán aplicadas sin perjuicio de que tales hechos constituyan delitos tipificados en el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente, en cuyo caso se tramitarán las actuaciones policiales ante los órganos competentes. Tal afirmación constituye una vulneración de la garantía non bis idem toda vez que se prevé la aplicación de una doble sanción por la misma falta, al señalar que la acción de arresto será aplicada sin perjuicio de que los hechos objeto de ésta sanción constituyan delitos tipificados en el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente”, por tanto “(...) el arresto previsto en el Decreto constituye una sanción penal privativa de libertad y si los hechos por los cuales se aplicó esta sanción están contemplados como delito en los textos legales anteriormente mencionados (…), en cada caso se especificará la sanción penal a aplicar, es decir, al mismo sujeto le será impuesta doble sanción de carácter penal por la comisión de un mismo hecho. Tal situación vulnera flagrantemente la garantía non bis in idem contemplada en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es otra de las razones por las cuales debe ser declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la norma consagrada en el artículo 7 del Decreto n.° 063 emanado de la Gobernación del Estado Miranda (…)”.
Destacaron, que “(…) El artículo 8 del citado Decreto, otorga las facultades de instrucción y sustanciación de las averiguaciones, en relación con las presuntas ocupaciones indebidas, a organismos administrativos (...). Esta Facultad otorgada por el Ejecutivo Estadal, a los organismos señalados en el artículo 8 del Decreto para instruir y sustanciar las averiguaciones sobre las presuntas ocupaciones indebidas o invasiones, es sumamente ambigua y genérica”, que sobre el particular, hay que tener en cuenta lo “(…) relativo a la reserva legal (…). Todo lo expuesto evidencia la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto Nº 063 de la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que le atribuye facultades inherentes al Ministerio Público y a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, relativas a instrucción y sustanciación de expedientes penales, a organismos de naturaleza administrativa, conculcando de manera directa la reserva legal (…)”.
Solicitaron, que se acordara “(…) medida cautelar que tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional que ha causado y sigue causando a los derechos de los ciudadanos, la aplicación de los artículos recurridos del Decreto N° 063 emitido por la Gobernación del Estado Miranda”, que “(...) existe contravención de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 44.1, 49.1, 49.4, 156.32 y 253, lo cual genera una amenaza de violación directa e inminente a los derechos constitucionales de los ciudadanos. Es por ello, que solicitamos que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete (...) medida cautelar innominada (...). Se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de nulidad, la aplicación de los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto nº. 063 de la Gobernación del Estado Miranda (…) y en consecuencia, se ordene a todas las autoridades administrativas con competencia de actuación en la jurisdicción del Estado Miranda abstenerse de dictar medidas de desalojo, aplicar sanciones privativas de libertad mediante arresto policial, así como la instrucción y sustanciación de las averiguaciones penales con base en la normativa impugnada (…)”.
Insistieron, que “(…) En el presente caso se dan los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. El primero de los elementos se verifica ante el hecho de que la presente impugnación se basa en la violación de los preceptos constitucionales ya tantas veces mencionados, junto con los diferentes vicios que han sido ampliamente desarrollados ut supra y que se dan por reproducidos en el presente capítulo, los cuales hacen la apariencia de buen derecho, en el sentido de que los artículos del citado Decreto que se impugnan son susceptibles de nulidad (…) y en consecuencia ordene a todas las autoridades administrativas con competencia de actuación en la jurisdicción del estado Miranda, abstenerse de aplicar medidas de desalojo, sanciones privativas de libertad mediante arresto policial, así como la instrucción y sustanciación de las averiguaciones penales con base en la normativa recurrida (…)”.
Finalmente peticionaron, que “(...) con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea declarada la presente causa como de mero derecho (...). Que (…) aplique para su tramitación el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1561, del 12 de diciembre de 2000 (...) se acuerden todas y cada una de las medidas cautelares innominadas solicitadas (...) y que en caso de no ser acordadas se dicte un (sic) tutela judicial anticipativa o preventiva (...). Que declare la nulidad del (sic) artículo (sic) 5, 6, 7 y 8 del Decreto n.° 063 de la Gobernación del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número 3.088, (sic) de fecha 31 de marzo de 2002 por ser evidente la contravención entre los artículos impugnados y los artículos 19, 44.1, 49.1, 49.4, 49.7, 156.32 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, por estar en contravención del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegaron, que, “(…) en virtud que los artículos 5 y 8 del Decreto Nº 063 de la entonces Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, vulnera los artículos 19, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 4 y 7, 156 numeral 32 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, sin embargo el Tribunal de la causa, con respecto al artículo 5 del mencionado Decreto, indicó que “(…) no viola el derecho a la defensa, pues si bien dicha norma no establece un procedimiento para sustanciar dicho acto de desalojo, no implica la inexistencia del mismo, sino que debe remitirse al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), sin que exista la necesidad de procedimientos especiales para ello”.
Sostuvieron, que el Juzgador de Instancia “(...) armoniza el espíritu de esa norma con el procedimiento consagrado en la LOPA (sic), no obstante, es de señalar que el Decreto en cuestión no hacer (sic) una remisión expresa a dicho procedimiento (…) ” y “(…) no se analizó si dicho procedimiento se adaptaba al acto de desalojo, pues conociendo lo delicado y complejo de los desalojos consideramos que fenómenos de esa naturaleza requieren (…) una tutela diferenciada, a objeto de no constituirse en un mecanismo de injusticia, de arbitrariedad. En ese sentido, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana, el cual se materializa, entre otros, a través del derecho a la defensa (…)”.
Advirtieron, al señalar el artículo 5 del prenombrado Decreto, que “(…) el organismo que tenga conocimiento de tales hechos actuará de oficio sin ninguna dilación, a objeto de preservar y proteger el ambiente procediendo a desalojar a las personas que se encuentren en los predios, se crea un alto grado de inseguridad jurídica, toda vez que de acuerdo al citado artículo, cualquier organismo tiene la competencia para realizar el desalojo de los presuntos invasores, sin establecer un procedimiento para la ejecución del mismo, sino, muy por el contrario, se ejecuta en forma inmediata a través del accionar de hecho de la administración (sic) de la Gobernación del estado Miranda. Si bien es cierto, que el dictar medidas de desalojos no es una facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto que la participación de una policía administrativa o de cualquier otra autoridad en su desarrollo, no es óbice para el deber de prever un procedimiento a seguir a los fines de garantizar y proteger el derecho a la defensa de los supuestos ocupantes indebidos o presuntos invasores. En este sentido (…) el Decreto N° 063 de la Gobernación del Estado Miranda y particularmente su artículo 5, ordena expresamente a la autoridad hacer caso omiso a (sic) procedimiento administrativo alguno al establecer que ésta proceda al desalojo sin dilación alguna, constituyéndose así una vía de hecho de la Administración de la Gobernación del estado Miranda. De modo que, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, en una de sus manifestaciones, se garantiza al brindar la oportunidad al encausado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y el mismo se verá conculcado cuando el interesado no fuere previamente notificado y en consecuencia no conozca el procedimiento que pudiera afectarlo, con lo cual se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos (…)”.
Agregaron, que “(...) se debe concluir que el contenido del artículo 5 del Decreto N° 063 de la Gobernación del Estado Miranda, es inconstitucional, toda vez que vulnera el derecho al debido proceso, fundamentalmente en lo referido al derecho a la defensa, en virtud de que el organismo involucrado no siendo e1 órgano competente y sin iniciar procedimiento alguno, en forma inmotivada y por vías de hecho, procede sin atender a los argumentos y pruebas de los afectados y sin que medie control sobre los fundamentos y legalidad de su decisión, a ejecutar el desalojo inmediato de los presuntos ocupantes ilegales de los terrenos (…)”.
Alegaron, que a pesar de que el a quo declaró la nulidad parcial del artículo 8 del Decreto Nº 063, dictado por la Gobernación del estado Miranda, excluyendo a los Alcaldes y a los Prefectos de los Municipios que forman parte de las autoridades del estado Miranda, de la instrucción y sustanciación de las averiguaciones para determinar la responsabilidad de los hechos señalados en el referido Decreto, “(…) se observa que la facultad otorgada por el Ejecutivo Estadal a (…) ‘los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda’ (…) para instruir y sustanciar las averiguaciones sobre las presuntas ocupaciones indebidas o invasiones, es sumamente ambigua y genérica” y que sobre el particular, hay que tener en cuenta lo “(…) relativo a la reserva legal, en materia de procedimientos la Constitución (…) es muy clara en afirmar en el artículo 253, primer aparte, la necesidad de que los procedimientos judiciales estén previstos en la ley (…)”, todo lo cual revela “(…) la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto N° 063 (…) que le atribuye facultades inherentes al Ministerio Público y a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, relativas a la instrucción y sustanciación de expedientes penales, a organismos de naturaleza administrativa, conculcando de manera directa la reserva legal (…)”.
Reseñaron, que “(…) La expresión ‘instruir y sustanciar’, implica el conocimiento del caso y la posterior tramitación del mismo, hasta la determinación de la responsabilidad respectiva por los presuntos ocupantes indebidos, la cual podría abarcar la responsabilidad penal de los ciudadanos y ciudadanas. Por estos motivos, el artículo 8 del Decreto N° 063 de la Gobernación del estado Miranda es inconstitucional, toda vez que la ambigüedad de su redacción implica una actuación de los organismos administrativos enunciados en la tramitación de las investigaciones penales, sin más límite que la discrecionalidad del propio órgano actuante, violando derechos fundamentales (...)”.
Finalmente, solicitaron que se declarara “(…) CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia (…) de fecha 09 (sic) de junio de 2010, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” con los efectos legales correspondientes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado el 25 de junio de 2013, por los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, observa que no realizaron señalamiento expreso respecto a los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los artículos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto Nº 0063 publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088 de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la entonces Gobernación del estado Miranda, hoy Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, debe esta Corte advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece sanción alguna a la parte que fundamente irregularmente el recurso de apelación al reproducir en éste los alegatos ya expuestos en el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad; en específico, que haya desistimiento de la apelación; por cuanto, no denuncia algún vicio a la sentencia apelada al sólo insistir en los argumentos que había puesto de manifiesto previamente.
Ante tal situación se ha establecido reiteradamente que al evidenciarse del escrito de fundamentación de la apelación, la disconformidad de la parte apelante con la sentencia cuestionada, ello resulta suficiente a los fines de la revisión exhaustiva de la controversia aquí tratada; debiéndose, en este punto resaltar que con dicho medio de impugnación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante a ello, conviene clarificar que al respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos no discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Juez de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que los representantes judiciales de la parte accionada formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos por la parte recurrente, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, en los términos siguientes:
Los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo en el escrito de fundamentación de la apelación, que los artículos “(…) 5 y 8 (…)” del Decreto Nº 0063 dictado por el Gobernador del estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de dicho estado Nº 3088 del 31 de marzo de 2002, resultaban ser inconstitucionales; por cuanto, vulneraban los artículos “(…) 19, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 4 y 7, 156 numeral 32 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este sentido refirieron, que el Decreto N° 0063, dictado por la Gobernación del estado Miranda y “(…) particularmente en su artículo 5 ordena expresamente a la autoridad hacer caso omiso a (sic) procedimiento administrativo alguno al establecer que ésta proceda al desalojo sin dilación alguna, constituyéndose así una vía de hecho de la Administración de la Gobernación del estado Miranda (…)”, violentando la garantía constitucional al derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se garantiza la oportunidad al encausado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y que asimismo este derecho constitucional se verá conculcado cuando el interesado no fuere previamente notificado y en consecuencia no conozca el procedimiento que pudiera afectarlo, con lo cual, a su juicio, se impide la participación del encausado y el consiguiente ejercicio de sus derechos.
Asimismo, denunciaron que “(…) el contenido del artículo 5 del Decreto N° 0063 de la Gobernación del Estado Miranda, es inconstitucional; toda vez, que vulnera el derecho al debido proceso, fundamentalmente en lo referido al derecho a la defensa, en virtud de que el organismo involucrado no siendo e1 órgano competente y sin iniciar procedimiento alguno, en forma inmotivada y por vías de hecho, procede sin atender a los argumentos y pruebas de los afectados y sin que medie control sobre los fundamentos y legalidad de su decisión, a ejecutar el desalojo inmediato de los presuntos ocupantes ilegales de los terrenos”.
De igual forma, aseveraron que se evidenciaba “(…) la inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto N° 0063 (…), toda vez que le atribuye facultades inherentes al Ministerio Público y a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, relativas a la instrucción y sustanciación de expedientes penales, a organismos de naturaleza administrativa, conculcando de manera directa la reserva legal” y que la expresión “(…) instruir o sustanciar (…)”, implica el conocimiento del caso y la tramitación del mismo, hasta la determinación de la responsabilidad respectiva a los presuntos ocupantes indebidos, lo cual podría abarcar la responsabilidad penal.
Añadieron, de la misma manera que “(…) el artículo 8 del Decreto N° 0063 de la Gobernación del estado Miranda es inconstitucional, toda vez que la ambigüedad de su redacción implica una actuación de los organismos administrativos enunciados en la tramitación de las investigaciones penales, sin más límite que la discrecionalidad del propio órgano actuante, violando derechos fundamentales (…)”.
Precisado lo anterior, en cuanto al carácter de inconstitucionalidad denunciado, la sentencia recurrida dictada el 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, refiriéndose a los artículos “(…) 5 y 8 del Decreto Nº 0063 (…)”, expresó que:
“(...) si bien es cierto que el artículo quinto no señala que deba seguirse procedimiento alguno para proceder al desalojo, no es menos cierto que del artículo sexto del Decreto en cuestión se desprende, que debe seguirse un procedimiento administrativo previo para determinar la responsabilidad de las personas que ocupen ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas. Así, toda vez que el procedimiento administrativo supone la realización de una serie de actos o trámites por parte de la Administración a fin de desarrollar su actividad y por consiguiente emitir un acto administrativo, es por lo se evidencia que en el tan aludido Decreto, si (sic) se hace mención a la realización de dicho procedimiento, con el cual mal puede verse afectado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, tal y como lo manifestó la parte actora.
Por otra parte ha de agregarse que en materia administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula dos tipos de procedimientos que han de aplicarse a falta de algún procedimiento específico. De allí, que no resulta necesario -por el contrario, sería contraproducente- que cada norma general que imponga algún tipo de prohibición, sanción o en definitiva, actuación de la Administración, tuviere que disponer de un procedimiento expreso o ad hoc, a cada caso en particular.
Del mismo modo hay que indicar, que el hecho que no haya un procedimiento específico, ni que haya remisión a alguno previsto en Ley, implica la negación del derecho a la defensa, toda vez que ha de velarse siempre, que el operador o aplicador de la norma resguarde dicho derecho, el cual, además, tiene rango Constitucional. En atención a lo expuesto, este Tribunal debe rechazar el alegato presentado en cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa y así se decide.
En cuanto al argumento sostenido por el hoy recurrente con relación a la violación del derecho al juez natural, por considerar que al establecerse mediante un Decreto, que cualquier organismo que tenga conocimiento del hecho -presunta ocupación indebida- podrá realizar el respectivo desalojo, sin cumplir con procedimiento alguno y sin señalar, cual (sic) es la autoridad competente para ejecutarlo, este Juzgado debe señalar:
Que todos los ciudadanos tienen el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, lo cual se garantiza mediante la competencia del órgano (sic) jurisdiccional (sic) o administrativo facultado para dictar la decisión respectiva. A tal efecto se tiene, que a través del referido derecho se pretende garantizar que la persona encargada de juzgar al investigado sea idónea, imparcial e independiente, siendo que dicha garantía se encuentra consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, dicho principio se aplica en sede administrativa, siempre y cuando la autoridad competente ejerza su función bajo los límites del principio de la legalidad e imparcialidad, una vez tramitado el procedimiento correspondiente que permita la verificación de los hechos investigados.
De manera que, tal y como se mencionó previamente, el Decreto que contiene los artículos impugnados refiere a la existencia de un procedimiento previo para determinar la responsabilidad de todas aquellas personas que hayan ocupado ilegalmente los espacios protegidos por el mismo; más (sic) sin embargo, si bien es cierto que en dicho artículo no se establece qué autoridad es la que podrá ejecutar el referido desalojo, no es menos cierto que del artículo sexto se desprende que ‘…Si los hechos constituyen delitos tipificados como tales por el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente, los autores, cómplices o instigadores, serán remitidos al Fiscal del Ministerio Público para que este (sic) inicie el procedimiento correspondiente’.
Así, visto que el Decreto en cuestión establece que el Fiscal del Ministerio Público es la autoridad competente para iniciar el referido procedimiento y por consiguiente determinar la responsabilidad penal de quienes incurran en hechos tipificados como delitos –ocupación ilegal o invasión-, es por lo que la violación invocada no se configura en el presente caso. En consecuencia se desestima la denuncia por inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo quinto del Decreto Nro. 0063 impugnado, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso, específicamente del derecho a la defensa y del derecho al juez natural. Así se decide.
(...omissis...)
De manera que, al analizar el contenido del artículo impugnado (artículo octavo) se evidencia nuevamente una invasión de la reserva legal por parte del Gobernador del Estado Miranda, al establecer en el referido artículo que autoridades distintas a las establecidas por Ley -Alcaldes y los Prefectos del Municipio-, puedan instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los hechos señalados en el referido Decreto y que son tipificados como delitos según lo establecido en el Código Penal y en la Ley Penal del Ambiente. En consecuencia, toda vez que en el caso en concreto se evidencia una invasión de la reserva legal al establecer que autoridades distintas a las establecidas legalmente puedan instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes a la determinación de responsabilidades que de conformidad con lo analizado en el presente fallo, constituyen delitos contra la propiedad y contra el ambiente, tal y como lo dispone el Código Penal y la Ley Penal del Ambiente respectivamente, es por lo que este Juzgado debe declarar la nulidad parcial del referido artículo, debiendo excluir del mismo a los Alcaldes y a los Prefectos de los Municipios que forman parte de las autoridades del Estado Miranda. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos previamente, este Juzgado debe declarar el presente recurso PARCIALMENTE CON LUGAR (…)”.
De la cita anterior, entiende esta Corte que la sentencia recurrida estimó que el artículo Quinto del Decreto Nº 0063, in commento, no adolecía de vicios de inconstitucionalidad; por cuanto, aunque éste no instituyó la apertura de un procedimiento ad hoc, tal defecto era subsanado por el artículo Sexto del aludido Decreto que estableció la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de tramitar los asuntos suscitados por la aplicación de este Decreto. De la misma manera, al referirse el fallo recurrido al artículo Octavo del citado Decreto, declaró su nulidad parcial al considerar que de los Órganos allí enumerados se debía excluir sólo a los Alcaldes y los Prefectos de los Municipios, de la instrucción y sustanciación de las averiguaciones correspondientes.
Así las cosas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional transcribir los artículos Segundo, Quinto, Sexto y Octavo del Decreto Nº 0063, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088 de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la Gobernación de ese estado, que disponen lo siguiente:
“ARTICULO (sic) SEGUNDO: Así mismo, por razones de seguridad y a efectos de preservar y proteger el ambiente y los recursos naturales renovables, sé (sic) prohiben (sic) igualmente las invasiones en terrenos que estén comprendidos en zonas protectoras de parques nacionales, de embalses o reservorios de agua y en zonas que hayan sido declaradas turísticas por el ejecutivo (sic) nacional (sic).
(…)
ARTICULO (sic) QUINTO: En el caso de que las invasiones tuviesen lugar en las zonas señaladas en el Artículo Segundo, el organismo que tenga conocimiento de tales hechos, actuará de oficio sin ninguna dilación, a objeto de preservar y proteger el ambiente procediendo a desalojar a las personas que se encuentren en los predios protegidos por la legislación ambiental.
(…)
ARTICULO (sic) SEXTO: Todas aquellas personas que luego del correspondiente procedimiento administrativo, resultaren responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas, serán desalojados y podrán ser sancionados con arresto hasta por Dos (2) días, los cuales se cumplirán en los Comandos de Policía, de conformidad con lo previsto en los artículos 232 y 242 del Código de Policía del Estado Miranda. Si los hechos constituyen delitos tipificados como tales por el Código penal (sic) o la Ley Penal del Ambiente, los autores, cómplices o instigadores, serán remitidos al Fiscal del Ministerio Público para que este (sic) inicie el procedimiento correspondiente.
(…)
ARTICULO (sic) OCTAVO: Los Alcaldes, los Prefectos del Municipio, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en ejercicio de las atribuciones de las que están investidos conforme a las leyes de la República, podrán instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los implicados en los hechos sancionados en el presente Decreto (…)”.
De la lectura concatenada de los artículos Segundo y Quinto del Decreto en cuestión, se constata que estas normas habilitan a los organismos “(…) que tengan conocimiento de tales hechos (…)” refiriéndose a las “(…) invasiones (…)” de las zonas señaladas en el artículo Segundo, para que desalojen de oficio y sin dilación alguna a los perpetradores de tales actos contrarios a la legislación ambiental; siendo, que del artículo Sexto citado se observa que efectivamente el Decreto Nº 0063 estableció un procedimiento administrativo para determinar las responsabilidades de ocupación ilegal de predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas; igualmente, el artículo Octavo instituyó cuáles autoridades serían competentes para instruir el procedimiento del caso. Asimismo, los artículos Primero, Tercero, Cuarto, Séptimo y Noveno del Decreto en referencia, establecen, que:
“ARTICULO (sic) PRIMERO: A los fines de garantizar el estado de derecho, sé (sic) prohibe (sic) terminantemente en todo el territorio del Estado Miranda, la ocupación ilegal de predios rústicos urbanos o rurales, así como también edificaciones públicas o privadas.
(…)
ARTICULO (sic) TERCERO: Todas aquellas personas, que como consecuencia de ocupaciones ilegales, resulten de cualquier manera afectadas en su propiedad o en la posesión a cualquier título de un inmueble, urbano o rural, deberán inmediatamente, denunciar las mismas por ante las autoridades competentes con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida y restituidos los mencionados derechos.
(…)
ARTICULO (sic) CUARTO: En relación a inmuebles, urbanos o rurales, propiedad del estado venezolano, ya sean municipales, estadales o nacionales, en caso de que sean ocupados ilegalmente corresponderá a sus propietarios o representantes legales, denunciar, por ante los órganos competentes de acuerdo al presente Decreto dicha irregularidad, siempre y cuando esta actuación no genere colisión con la aplicación de una Ley de competencia nacional, estadal o municipal.
(…)
ARTICULO (sic) SÉPTIMO: Igualmente quedan sometidas a las sanciones previstas en el Artículo anterior, todas aquellas personas, que ocupando ilegalmente las zonas señaladas en el Artículo Segundo o en cualquier predio, ya sea urbano o rural, público o privado, deforesten (sic) talen vegetación alta o mediana, quemen o desmoten y por ende destruyan el ambiente para la construcción de viviendas, sin perjuicio de que tales hechos constituyan delitos tipificados en el Código Penal o la Ley Penal del Ambiente, en cuyo caso se tramitarán las actuaciones policiales ante los órganos competentes, ya sea (sic) administrativos o jurisdiccionales.
(…)
ARTICULO (sic) NOVENO: A efectos de facilitar las labores de vigilando (sic) e inspección de los organismos competentes encargados de cumplir con lo previstos (sic) en el presente Decreto, y de su eventual actuación en caso de ocupación ilegal, deberán ser colocados en lugares visibles de predios urbanos o rurales, públicos o privados, cualquier clase de aviso, valla, cartel o pancarta que indique la persona natural o jurídica propietaria de los mismas (…)”.
De la lectura concatenada de los articulados citados, se desprende que el Decreto Nº 0063 en su artículo Quinto está dirigido a proteger las zonas determinadas en el artículo Segundo; pues, cuando se trate de inmuebles privados o públicos que sean propiedad del Estado venezolano, sean estos municipales, estadales o nacionales, aunque el Decreto prohíbe su ocupación ilegal autorizando en su artículo Sexto su desalojo posterior a la sustanciación del procedimiento administrativo del caso, remite a las autoridades competentes a los fines que sean éstas las que en ese aspecto tomen las previsiones del caso; por lo que, entonces el Decreto a través de su artículo Quinto en consideración, cobra una naturaleza esencialmente penal, ya que establece pena de privación de libertad y otras accesorias y que busca tal como lo prescribe el artículo Segundo, impedir y combatir los daños ambientales causados por las invasiones, entendiéndose éstas a partir de la interpretación del cuerpo normativo en análisis, como aquellas ocupaciones humanas con vocación permanente no autorizadas, de zonas protegidas, capaces de impactar el ambiente de forma perjudicial y por tanto causantes de malestar a la población.
En este aspecto, vale reiterar que la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida no constató que el decreto impugnado violentaba la Constitución Nacional en lo relativo a la garantía al debido proceso y a la defensa al referir ésta que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos resultaba idóneo a los fines de satisfacer tales derechos constitucionales; siendo, que no determinó si era el conveniente para dirimir los desalojos.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que tal y como lo señala la Defensoría del Pueblo, el artículo Quinto del Decreto in commento, objeto del presente análisis, autoriza a cualquier órgano en caso de ocurrir invasiones a las zonas establecidas en el artículo Segundo, para actuar de oficio sin ninguna dilación y con el objeto de preservar el ambiente, proceder a desalojar a las personas que se encuentren en los predios protegidos por la legislación ambiental; sin que, se establezca de qué manera el órgano habilitado para desalojar determinará las circunstancias referentes a si el predio constituye o no una zona protegida o las circunstancias de tiempo o de modo de las personas que deberán ser desalojadas; es decir, que se encuentren allí por una situación legítima o en todo caso se encuentran en esa zona a tiempo determinado.
Dentro de ese marco, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los estados y su competencia establece, que:
“Artículo 159.- Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
(…)
Artículo 164.- Es de la competencia exclusiva de los Estados:
1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.
2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
7. La creación, organización, recaudación, control y administración de papel sellado, timbres y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.
(…)
Artículo 165.- Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases (sic) dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal (…)”.
De las normas antes transcritas, se desprende que la Constitución reconoce a los estados su autonomía, sin que esta implique que pudieran otorgarse la legislación que les rige al margen del ordenamiento jurídico que le sirve de fundamento; siendo, que esta legislación deberá estar destinada a formar parte de ese ordenamiento jurídico; por lo que, considera esta Corte que al otorgarse la potestad vía Decreto a cualquier Órgano administrativo para que sin otro trámite proceda a desalojar de manera inmediata a cualquier persona que se encuentre en predios protegidos acusados de “(…) invasores (…)”, se violenta el debido proceso constitucional; asimismo, no se observa del articulado anterior que se le atribuyese al ente estatal la competencia para dictar normas en el orden penal ambiental, siendo esta materia de reserva legal nacional. De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.984 del 22 de julio de 2003, caso: Semi Poliszuk Vaibish, estableció refiriéndose a los límites del derecho administrativo sancionador, que:
“(...) existe una nota esencial para distinguir el Derecho Penal del Derecho Administrativo Sancionador: el primero suele caracterizarse por la sanción privativa de libertad, aunque no siempre deba preverla; el segundo jamás conocerá de las mismas, debiendo limitar su alcance a otras formas de sanción. De hecho, mientras que las multas son la sanción típica del Derecho Administrativo, ellas tienen poca importancia en el Derecho Penal y, en ocasiones, son apenas el complemento de una pena de privación de libertad.
El legislador nacional podría convertir en delito, y sancionarlo con privación de libertad, conductas que podrían juzgarse como de escasa gravedad. Sin duda sería un exceso –controlable por la jurisdicción constitucional, en todo caso-, pero que, en principio, reúne las condiciones exigidas. Lo contrario sí sería totalmente inaceptable: la privación de libertad es un límite infranqueable sólo superable por la Asamblea Nacional, y antes por el Congreso de la República. Ahora bien, la calificación como faltas de ciertas conductas menores, y siempre que su sanción no apareje la pérdida de la libertad, sí puede corresponder en ciertos casos a los estados y municipios.
(...omissis...)
Desde esa premisa, es jurídicamente válida la existencia de faltas administrativas que escapan del Derecho Penal, pues su justificación es una muy distinta a la de las penas.
La falta administrativa consiste, precisa la Sala, en la violación de una regla de conducta cuyo control está a cargo de la Administración, en su carácter de tuteladora del interés colectivo. Como la Administración está encargada de velar porque la sociedad logre la satisfacción de sus necesidades, para ello puede quedar habilitada para sancionar a quienes infrinjan las normas que permitirían ese bienestar, siempre que la violación sea de escasa entidad y la sanción se corresponda precisamente con esa ausencia de gravedad. En el resto de los casos –conductas graves que merecen sanciones severas- sólo el legislador nacional y los jueces podrían actuar, el primero para reglar la situación y el segundo para castigar al culpable según la tipificación previa.
Esto último debe ser destacado por la Sala: en materia penal no sólo existe el límite indicado –tipificación por ley nacional-, sino que únicamente los jueces pueden imponer la sanción. En materia administrativa no es así: aparte de que los órganos deliberantes estadales y locales están habilitados para la tipificación, dentro de sus competencias respectivas, la imposición de la sanción le está permitida a la propia Administración estadal y local, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Igual ocurriría con la Administración nacional: la falta debe preverla una ley de la Asamblea, pero su sanción toca al Poder Ejecutivo. Ello, claro está, no significa la ausencia de las debidas garantías procedimentales, como más adelante se insistirá (…)”.
Conforme a lo anterior, esta Corte entiende que la libertad plena de las personas, el cual no es un derecho absoluto, solo puede alcanzarse a través de la puesta en juego de diversos derechos fundamentales dentro de los cuales deben actuar los derechos al libre tránsito y a la desenvoltura de la personalidad; por lo que, considera esta Instancia Jurisdiccional que al legitimar la Gobernación del estado Miranda a cualquier organismo a desalojar a las personas que se encuentren a criterio del Órgano habilitado en las zonas protegidas con el carácter, a juicio de este Órgano, de “(…) invasores (…)” se produce una limitación a los referidos derechos fundamentales; por lo que, es necesaria la actuación de Órganos de carácter Nacional con competencia expresa en limitación de la libertad; es decir, los Tribunales con jurisdicción penal del ambiente a los fines de establecer las medidas que se deben adoptar para la protección ambiental requerida.
Al respecto, la Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012, preceptúa en su artículo 8, que:
“Artículo 8.- El juez o jueza competente podrá adoptar, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, en cualquier estado o fase del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas, impedir la continuación o reparación del daño o peligro, evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga o asegurar el restablecimiento del orden. Tales medidas podrán consistir en:
1. Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtenga la autorización correspondiente.
2. Interrupción de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales;
3 Ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante o se otorguen las garantías necesarias para evitar la repetición de los hechos.
4. La ejecución de trabajos a fin de eliminar o impedir el resurgimiento de daños al ambiente, por parte del infractor o infractora, o de oficio, a costa del responsable de los riesgos o daños.
5. La retención de substancias, materiales, recursos naturales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar contaminación o estar en mal estado.
6. La destrucción o neutralización de substancias, recursos naturales o productos comprobadamente contaminantes o contaminados.
7. El retiro o retención de vehículos u objetos abandonados en lugares donde su sola presencia altere el ambiente.
8. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos naturales, medio marino o zonas bajo régimen de administración especial.
9. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos (sic) o fuentes emisoras de contaminantes.
10. La prohibición de movilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos.
11. La instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente.
12. Cualquier otra medida tendiente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente (…)”.
De las trascripciones anteriores se colige, que los Órgano Judiciales con competencia en materia penal del ambiente poseen a su disposición en la Ley Penal del Ambiente un amplio elenco de medidas precautelativas que pueden dictarse con la finalidad de dar protección expedita dentro del proceso a los derechos ambientales del colectivo; así, se desprende de los citados dispositivos legales que el Órgano Judicial penal podrá ordenar la interrupción de las actividades que originen la contaminación o deterioro ambientales; así, como la instalación de dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación de los recursos naturales o el ambiente o cualquier otra medida tendente a conjurar un peligro o evitar la continuación de actos perjudiciales al ambiente.
De allí, que las autoridades judiciales ostentan la competencia constitucional y legal para determinar e impedir las actividades que degraden el ambiente pudiendo hacer uso en ese sentido de medidas precautelativas. Es por ello que, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta procedente la nulidad absoluta del artículo Quinto del Decreto Nº 0063, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088, de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la Gobernación de ese estado. Así se decide.
Por otro lado los representantes legales de la Defensoría del Pueblo, solicitaron la nulidad del artículo Octavo del mencionado Decreto, dictado por la Gobernación del estado Miranda; por considerar que la redacción de tal dispositivo normativo resultaba ser ambigua y que al atribuirle facultades de instrucción y sustanciación de expedientes penales a organismos administrativos invadía la reserva legal; pues, tal facultad legal le correspondía al Ministerio Público o a los Órganos de Policía de Investigación Penal.
Al respecto, el artículo Octavo denunciado establece que podrán instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los implicados en los hechos sancionados en el Decreto en análisis los siguientes Órganos, los Alcaldes, los Prefectos del Municipio, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la Guardia Nacional y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de los cuales el a quo anuló en la sentencia recurrida las facultades de instrucción y sustanciación de los “(…) Alcaldes y Prefectos del Municipio (…)”.
A los fines de proveer en torno a dichos planteamiento, debe destacarse que el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente, dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- Son competentes para la investigación penal de los delitos ambientales, los funcionarios y funcionarias de investigación que señalan la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las leyes especiales y sus reglamentos; y los que se señalan a continuación:
1.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ambiente, en todos los asuntos ambientales.
2.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de energía, petróleo, minas, salud, agricultura, vivienda, obras públicas, transporte terrestre y transporte (sic) acuáticos y aéreos, en el área de su competencia.
3.- Las y los funcionarios técnico-administrativos que ejerzan funciones de vigilancia y control de las áreas bajo régimen de administración especial.
4.- Los funcionarios y funcionarias competentes de las gobernaciones y alcaldías”.
De la normativa que antecede se desprende, que los funcionarios y funcionarias competentes de las gobernaciones y alcaldías están facultados legalmente para realizar las investigaciones penales en relación a los delitos contra el ambiente y por tanto a instruir y sustanciar los expedientes que se tramitaran al respecto, sin embargo, debe esta Corte referir que la competencia asignada por el artículo 22 de la Ley Penal del Ambiente incluye solo a los Alcaldes como funcionarios investigadores; esto es, como instructores y no a los Prefectos del Municipio, por lo que, la sentencia recurrida se modifica en este punto en relación a la inclusión de los Alcaldes y exclusión de los Prefectos , para investigar delitos ambientales. Así se decide.
Finalmente, debe destacarse que a través del auto para mejor proveer Nº 2014-0395 del 13 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que informara el status jurídico en que se encontraba el Decreto Nº 0063, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3088 del mismo Estado en fecha 31 de marzo de 2002, habiendo recibido respuesta mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, presentada por el apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien consignó copia del oficio Nº CJ-0172-2014 de fecha 29 de abril de 2014, suscrito por la Coordinadora General de la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, cursante al folio 54 de la segunda pieza del expediente judicial, indicando al efecto que “(…) el aludido Decreto (…) no ha sufrido ninguna modificación desde la fecha en que fue dictado y continúa vigente (…)” resultando necesario proveer en torno al recurso interpuesto, tomando en cuenta que las circunstancia que dieron origen al mismo aun se mantienen vigente.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010, por el abogado Javier Antonio López Cerrada, actuando con el carácter de representante judicial de la Defensoría del Pueblo y REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2010, respecto a la desestimación de nulidad del artículo Quinto del Decreto Nº 0063, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088, de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la Gobernación del estado Miranda, así como la exclusión del Alcalde contemplada en el artículo Octavo del mismo Decreto en lo relativo a la facultad instructora en materia penal del ambiente y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en cuanto a la “(…) nulidad parcial del artículo sexto del Decreto Nro. 0063, sólo en relación a la aplicación de la sanción de arresto hasta por (02) días de aquellas personas que resulten responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas (…)”, así como en la declaratoria de “(…) nulidad parcial del artículo séptimo del Decreto (…)” y la “(…) nulidad parcial del artículo octavo del Decreto Nº 0063, para lo cual se excluye del mismo a (…) los Prefectos de los Municipios que forman parte de las autoridades del estado Miranda, para instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los implicados en los hechos sancionados en dicho Decreto (…)”. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2010, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ y por los abogados Luz Patricia Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Reinaldo Alexander Cabrera de Los Santos, Verónica Cuervo Soto y Víctor Marte Cróquer, actuando con el carácter de Directora General de Servicios Jurídicos, Director de Recursos Judiciales (Encargado) y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del Decreto Nº 0063 publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088 de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la entonces Gobernación del estado Miranda, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada respecto a la desestimación de nulidad del artículo Quinto del Decreto Nº 0063, publicado en la Gaceta Oficial del estado Miranda Nº 3088, de fecha 31 de marzo de 2002, dictado por la Gobernación del estado Miranda, así como la exclusión del Alcalde contemplada en el artículo Octavo del mismo Decreto en lo relativo a la facultad instructora en materia penal del ambiente.
4. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2010, en cuanto a la “(…) nulidad parcial del artículo sexto del Decreto Nro. 0063, sólo en relación a la aplicación de la sanción de arresto hasta por (02) días de aquellas personas que resulten responsables de ocupar ilegalmente predios urbanos o rurales o edificaciones públicas o privadas (…)”, así como en la declaratoria de “(…) nulidad parcial del artículo séptimo del Decreto (…)” y la “(…) nulidad parcial del artículo octavo del Decreto Nº 0063, para lo cual se excluye del mismo a (…) los Prefectos de los Municipios que forman parte de las autoridades del estado Miranda, para instruir y sustanciar las averiguaciones correspondientes para determinar la responsabilidad de los implicados en los hechos sancionados en dicho Decreto (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ G.
EXP Nº AP42-R-2010-000959
EAGC/4
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.
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