EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001442
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-2533 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 126.922 y 126.923, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa N° 2009-00062 de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Virgilia Barboza Silva.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2011, por la ciudadana Carmen Barboza Silva, tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado Pedro José Vallee Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.484 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 16 de febrero de 2012, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 16 de enero de 2012, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
En la misma fecha, se acordó librar notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la Presidenta del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última ocho (8) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional y lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
Asimismo, se dejó establecido que vencidos como fueran los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En la misma data, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva y oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a la Presidenta del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República.
El día 5 de marzo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de febrero de 2012, siendo retirada el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 27 de marzo de 2012.
El 16 de abril de 2013, se recibió del abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, diligencia mediante la cual solicitó información acerca de la comisión librada en la presente causa y le sea designado como correo especial, en virtud de lo expuesto en la misma.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, al Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes y al Procurador General de la República, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional y lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más seis (6) días que se concedieron como término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar la boleta por cartelera a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En la misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva y los oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar y al Procurador General de la República.
El día 10 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 16 de febrero de 2013, siendo retirada el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
El día 19 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio de fecha 6 de marzo de 2014, por medio del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de abril de 2013.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió de la abogada Auristela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.189, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, diligencia mediante la cual solicitó se comisionara al Juzgado del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los efectos que practicara la notificación en virtud de lo expuesto en la misma.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El día 10 de junio de 2014, se recibió del abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, escrito de formalización de la apelación.
El día 17 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación. El cual venció en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 30 de junio de 2014, se reasignó la ponencia al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de agosto de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1184, mediante la cual ordenó “[...] notificar a las partes, así como también al Procurador del Estado Bolívar y al Gobernador del Estado Bolívar a los fines que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la notificación del presente auto, mas seis (6) días continuos como termino de la distancia, consigne la ‘Autorización de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Salud Pública del Estado Bolívar a la Presidenta del referido Instituto para otorgar el poder especial’”.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, al Gobernador del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar la boleta por cartelera a la mencionada ciudadana para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva y los oficios dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, al Gobernador del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar.
En fecha 28 de octubre de 2014, la Secretaria de esta Corte fijó en la cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Virgilina Barboza Silva, la cual fue retirada el 19 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 5 de febrero de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio Nº 15-116, de fecha 19 de enero de 2015, anexo al cual remitió resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 26 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión antes señalada, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió de la abogada Heiddy Marilu García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.247, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación previamente certificado ante la Secretaría de esta Corte.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, se dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 7 de agosto de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.922 y 126.923, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar contra la Providencia Administrativa N° 2009-00062 de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Virgilia Barboza Silva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-.De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la ciudadana Carmen Barboza Silva, tercera interesada en la presente causa, asistida por el abogado Pedro José Vallee Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.484, contra el fallo dictado el 17 de enero de 2011, por el Juzgado a quo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa, antes mencionada.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 17 de enero de 2011. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2011, por la ciudadana Carmen Barboza Silva, tercera interesada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa N° 2009-00062 de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Virgilia Barboza Silva.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955. (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [….] son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además, de atacar la sentencia del a quo, atacar también la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, del estado Bolívar, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de enero de 2011, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por la ciudadana Carmen Barbosa Silva, debidamente asistida por el abogado Pedro José Vallee Rondón ya identificado, en su carácter de interesada legítima dentro del marco de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.922 y 126.923, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa N° 2009-00062 de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas Patricia Duerto Zabala y Lisetere Acenso Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.922 y 126.923, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa N° 2009-00062 de fecha 6 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Juez Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2011-001142
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.
|