REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 13-1017 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de julio de 2013 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 23 de julio de 2013, por la abogada Daniela Margarita Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, fue presentada diligencia suscrita por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en fecha 30 de septiembre de 2013 se declaró con lugar, ordenándose remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, que se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de octubre de 2013, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Rayza Vegas, actuando en su propio nombre y representación, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de febrero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 20 de febrero de 2014.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Rayza Vegas, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó “(…) [que] al momento de dictar sentencia en la causa, lo haga tomando en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional caso (…) Mayerling Castellano contra la Dirección ejecutiva de la Magistratura (DEM) con respecto al pago de la Indexación Monetaria ya que dicha (sic) es vinculante y de aplicabilidad absoluta a los empleados de la Administración Pública y más aún siendo este un caso análogo al que resolvió la Sala Constitucional en Mayo de este año. Asimismo solicitó se pronuncie a la brevedad ya que el retardo en la decisión [le] causa daño en [su] patrimonio e igual causa daños a la República por cuanto están corriendo intereses de mora y la Corrección Monetaria (…)” (corchetes de esta Corte).
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2015, en virtud de la reconstitución de la junta directiva de esta Corte efectuada el 28 de enero de 2015, se declaró el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de continuar con el trámite del procedimiento correspondiente, el cual fue recibido el 9 de marzo de 2015.
En fechas 9 de marzo, 7 de abril, 5 de mayo, 9 de junio y 17 de diciembre de 2015, se recibieron de la abogada Rayza Vegas, actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud efectuada el 5 de agosto de 2014.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-ÚNICO-
Se observa que la presente controversia versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rayza Vegas, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de ciento quince mil quinientos noventa y nueve con sesenta y tres céntimos (Bs. 115.599,63) por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios y otros conceptos laborales, durante la relación laboral que sostuvo con dicho Organismo desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 12 de febrero de 2012, tal como se desprende del escrito libelar que riela de los folios 1 al 37 de la pieza principal del expediente judicial.
Al respecto, se observa que en fecha 16 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado y en consecuencia, ordenó cancelar a favor de la recurrente los siguientes conceptos laborales: i) prestaciones sociales ii) los días adicionales de disfrute vacacional del año 2004 al 2007 iii) vacaciones vencidas correspondientes al periodo de 2007, 2008, veinticinco (25) días de sueldo, dos (2) días de vacaciones pendientes del periodo de 2008 y 2009 iv) bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012 y v) los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
En ese sentido, tomando en cuenta que fue ordenado el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales presuntamente adeudadas a la ciudadana Rayza Vegas, considera necesario realizar ciertas consideraciones en relación a la oportunidad en la cual comienza dicho beneficio, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo dispuesto en la norma supra indicada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Dentro de ese marco, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue determinado por el Juzgador de Instancia, no es menos cierto, que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones (vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1418 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Alberto Agustín Belsares).
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable en razón del tiempo, tomando en cuenta que el egreso de la recurrente de la Administración pública se efectuó el 14 de febrero de 2012, que establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).

De la disposición supra transcrita, se deduce que los funcionarios públicos deben presentar la declaración jurada de patrimonio, en el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en que cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas. No obstante lo anterior, con el propósito de determinar la fecha en la cual deben ser calculados dichos intereses, resulta necesario señalar que el artículo 40 del Decreto antes indicado, dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones…”. (Destacado de esta Corte).
La referida norma, establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en dicho pago, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, ante el Órgano correspondiente.
En razón a lo anterior, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el presente expediente judicial, no consta el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones de la ciudadana Rayza Margarita Vegas Mendoza, recibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción; es por ello que esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, estima necesario SOLICITAR a las partes que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos las respectivas notificaciones, consignen en original o en copia certificada el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese de la recurrente, advirtiéndose que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-001155
EAGC/8

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2016- ____________

La Secretaria.