EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000574
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2014000384, de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano BARTOLO RAFAEL VILERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 647.210, por medio de su apoderado judicial, abogado Juan de Dios Espinoza Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.939, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, actuando en representación de la parte querellante, contra la sentencia proferida en fecha 4 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 30 de junio de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 3 de junio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó, que “[…] desde el día nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8 de junio de 2014 […]”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de julio de 2014, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2014-1146 mediante la cual dispuso “La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación [...] Se REPONE la causa”.
El 17 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en los estados Aragua y Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Bartolo Rafael Vilera Núñez y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, para que notificase al Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Bartolo Rafael Vilera Núñez y Oficios Nros. CSCA-2014-005900, CSCA-2014-005901, CSCA-2014-005902 y CSCA-2014-005903, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico, al Alcalde del Municipio Julián Mellado del estado Guárico y al Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio signado con el Nº JE41OFO2015000358, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
El 31 de marzo de 2015, se dejó constancia de que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de abril de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio signado con el Nº 408/2016 de fecha 6 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a los autos.
El 17 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 7 de junio de 2016, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de junio de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2016, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[...] desde el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de abril de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2016”; igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente Víctor Martín Díaz Salas.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de septiembre de 2006, el abogado Juan de Dios Espinoza Baptista, actuando como apoderado judicial del ciudadano Bartolo Rafael Vilera Núñez, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, a los fines de que se le pagaran sus prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[...] ocurro a los fines de INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de el [sic] MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN [sic] MELLADO DEL ESTADO GUARICO [sic] en razón de la reclamación por BONO VACACIONAL, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, PRESTACIONES SOCIALES, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “Mi poderdante ingresó a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN [sic] MELLADO DEL ESTADO GUARICO [sic], desde el Doce (12) de Diciembre de 2.000 [sic], fecha en la cual se instaló y juramentaron ante el Presidente de la Cámara Municipal, como CONCEJAL, cargo este que desempeñó hasta la fecha Once (11) de Agosto de 2.005, fecha en la cual asumieron las nuevas autoridades de la Cámara Municipal, deviniendo el mismo por votación universal, directa y secreta realizada con fundamento en la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO, en concordancia con la LEY ORGÁNICA DEL REGIMEN [sic] MUNICIPAL, de la que dimanan las facultades administrativas y de prestación de servicio inherentes al cargo, el cual desempeñara mi representada cumpliendo cabalmente, de manera personal y bajo subordinación del citado ente y recibiendo como contraprestación por los servicios prestados una serie de componentes salariales tales como DIETA Y COMISIÓN, todo lo cual evidencia la existencia de una innegable RELACION [sic] DE TRABAJO, con independencia del origen de tal vínculo, a tenor de la presunción establecida en el Artículo 65 de la ,Ley Orgánica del Trabajo”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Aseguró, que “[...] independientemente del medio de acceso, bien sea por nombramiento, contrato o elección popular, TODO FUNCIONARIO TIENE DERECHO A PERCIBIR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO DESEMPEÑADA, de lo contrario, negárselas por el simple expediente de ser de libre elección popular, sería discriminatorio; y si existiera ley o norma que así lo establezca los jueces ESTAN [sic] OBLIGADOS A EJERCER EL CONTROL DIFUSO CORRESPONDIENTE, declarar su inaplicabilidad, de lo contrario sería incurrir en DENEGACION [sic] DE JUSTICIA [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “[...] LOS PARLAMENTARIOS (CONGRESO Y AHORA ASAMBLEA NACIONAL) DESDE HACE MUCHO TIEMPO VIENEN COBRANDO SUS MERECIDAS PRESTACIONES SOCIALES, Y LO QUE ES MÁS, SOBRE LAS MISMAS ES HABITUAL QUE SE LE CONCEDAN ADELANTOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual consta de los diferentes dictámenes de la OFICINA DE INVESTIGACION [sic] Y ASESORIA [sic] JURIDICA [sic] de dichos cuerpos deliberantes [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que mediante dictamen “[...] se produjo como resultado de la consulta relativa a la posibilidad de cancelárseles sus prestaciones sociales a los legisladores de las Comisiones Legislativas Transitoria del Estado Aragua; con base a dicho Dictamen y con la aprobación de la Presidencia de la misma, en mi condición de Director de Recursos Humanos de esa entidad para el momento, se procedió a cancelarles a TODOS LOS LEGISLADORES, INCLUSO AL PRESIDENTE DE TURNO, sus respectivas prestaciones sociales [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Señaló, que los “[...] conceptos laborales han sido formalmente reclamados el ente administrativo [...] sin que hasta el momento los mismos le hayan sido cancelados, con lo cual, aún [sic] cuando tiene sostenido nuestra jurisprudencia que ello no es requerido en referencia a las relaciones de trabajo, se ha agotado la VIA [sic] ADMINISTRATIVA [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[...] hasta el momento no existe algún pronunciamiento en relación con el número de días que por concepto de antigüedad le corresponde a mi representada [sic] [...] [reclama] Dos (2) días de sueldo por cada año hasta Treinta (30) días como adicionales; además de los respectivos intereses de mora y sobre Prestaciones Sociales [...] NUNCA LE FUERON CANCELADOS LOS BONOS VACACIONALES [...] con base al Último Salario Diario devengado por mi representada [sic] con fundamento en la Sentencia No. 0023, de fecha 24 de Febrero de 2.005, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Reclamó, que se le pagara “[...] tomando en cuenta el Salario devengado por mi representada [sic] mensualmente durante toda la relación de trabajo [...] la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.340.666,67) por concepto de Antigüedad [...] la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS, 9.300.662,53), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales [...] la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.750.000,59), por concepto de Bono Vacacional [...] VENTIODOS [sic] MILLONES QUINIENTOS MIL UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 22.500.001,13), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Dichos conceptos arrojan un total de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.891.330,92) [...] solicito [...] se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA [...] solicito [...] se aplique al presente procedimiento los INTERESES MORATORIOS [...] pido que se condene al Municipio al pago de costas [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, estimando la presente querella funcionarial en la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Noventa y Un Mil Trescientos Treinta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46.891.330,92).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, dictó sentencia en el presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el alegato formulado por la Apoderada Judicial del Ente Querellado, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y bonificación de fin de año, por haber mantenido una relación laboral hasta el día 11 de Agosto de 2005:
[...] resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’ [...].
[...] el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culmino sus funciones como Concejal en fecha 11 de Agosto de 2005 [...].
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: Bartolo Rafael Vilera, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2008, en la oportunidad de presentar la apelación contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la región Central, la parte apelante realizó la siguiente argumentación:
Expuso, que “[...] en fecha 04 del presente mes y año, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, con base en la supuesta caducidad de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Mayúsculas y resaltado del texto].
Sostuvo, que “[...] atendiendo a la interpretación que sobre dicha disposición legal, dio la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2.325 de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia de su Presidenta, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cambió el criterio que reiteradamente había sostenido en armonía con la doctrina y jurisprudencia administrativa funcionarial en relación a las demandas por cobro de prestaciones sociales, donde aplicaba la prescripción de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo laboral, y no la caducidad, pues esta solo aplica para la interposición de recursos que obrasen contra el acto administrativo correspondiente”. [Resaltado del texto].
Indicó, que “[...] al estar en total desacuerdo con el criterio acogido por este juzgador, no solo por que [sic] es contrario a los intereses laborales de mi representado, sino por la convicción que esta representación jurídica tiene sobre dicho criterio, de que el mismo, en particular, es contrario a derechos fundamentales, irrenunciables y progresivos, como son los derivados de una relación de trabajo sea del sector privado o del público que a la luz de la carta magna [sic] son derechos constitucionalizados, sin que pueda distinguirse, sin violar el principio de la igualdad en el tratamiento como trabajador, el que se preste servicios en la administración pública, o en la empresa privada, en general dicho criterio, va contra un postulado constitucional, según el cual nuestro país es un Estado Social de Derecho y de Justicia [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “[...] en palabras sostenidas por parte de la Presidencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el acto de apertura de las actividades judiciales para el año 2008 en el Estado Táchira, implica que los jueces deben aplicar la constitución [sic] aún por encima de las leyes, cuando éstas estén desfasadas de la realidad jurídica, o no se correspondan con los principios constitucionales. En consecuencia, reservándome la oportunidad para fundamentar ampliamente los motivos de mi desacuerdo con el criterio sostenido por este Tribunal para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en nombre de mi poderdante, ‘APELO’ de dicha sentencia para ante la Corte de lo Contencioso Administrativo conforme a derecho y en los términos de ley”. [Mayúsculas y resaltado del texto]. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
.-Punto previo:
Previamente al conocimiento de la apelación deducida, constata esta Corte que el recurso incoado no se fundamentó de acuerdo con lo establecido en el auto de fecha 7 de junio de 2016; no obstante, se advierte que, en fecha 12 de marzo de 2008, en la oportunidad de interponer el recurso de alzada, la representación judicial de la parte querellante formuló un conjunto de apreciaciones con relación a la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de las cuales se desprende la inconformidad del querellante con el fallo mencionado; por lo cual, y de acuerdo con la sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos Las Américas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Jurisdiccional califica tal argumentación como una fundamentación anticipada del recurso de apelación incoado.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, se verifica del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut supra, en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Siendo así, esta Corte considera el recurso de apelación interpuesto debidamente fundamentado. Así se decide.
.-La apelación como medio de gravamen:
Así las cosas, debe esta Corte puntualizar a los fines de tramitar la apelación interpuesta, que la parte recurrente no le endilgó algún vicio en específico a la decisión recurrida en la fundamentación anticipada que formuló; por lo que, al apelar se evidencia la disconformidad del recurrente con la decisión en alzada; siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional necesario entrar a conocer del recurso deducido como medio de gravamen. Así se decide
.-De la apelación:
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la querella por pago de prestaciones sociales presentada por el abogado Juan de Dios Espinoza Baptista en representación del ciudadano Bartolo Rafael Vilera Núñez, en la cual se estableció, que:
“[...] resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’ [...].
[...] el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 19 de Septiembre de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que el querellante culmino sus funciones como Concejal en fecha 11 de Agosto de 2005 [...].
[...] siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía al Ciudadano: Bartolo Rafael Vilera, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del fallo parcialmente trascrito, entiende esta Corte que con base en lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la querella interpuesta; pues, en su criterio, fue presentada fuera del lapso que preceptúa el artículo 94 señalado, que establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De la trascripción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entiende esta Corte que prevé un lapso de tres (3) meses contados desde el día “en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto fuera del cual”, para presentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, del caso.
Ello así, la parte querellante expuso en su escrito de fundamentación de la apelación, que “[...] atendiendo a la interpretación que sobre dicha disposición legal, dio la Sala Constitucional, en la sentencia No. 2.325 de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la Ponencia de su Presidenta, Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cambió el criterio que reiteradamente había sostenido en armonía con la doctrina y jurisprudencia administrativa funcionarial en relación a las demandas por cobro de prestaciones sociales, donde aplicaba la prescripción de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo laboral, y no la caducidad, pues esta solo aplica para la interposición de recursos que obrasen contra el acto administrativo correspondiente”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo cual colige este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante mostró disconformidad con el fallo apelado; por cuanto, en su criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 2.325, había desaplicado la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la caducidad de la acción; estableciendo, según el apelante, que cuando se tratase del reclamo de prestaciones sociales el instituto idóneo para computar el término era el de la prescripción por un (1) año a partir de la extinción del vínculo laboral.
Ahora bien, preliminarmente esta Corte observa que de las actas procesales de la presente causa se desprende que alegó en el libelo de la querella la parte recurrente que “Mi poderdante ingresó a prestar servicios personales para el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN [sic] MELLADO DEL ESTADO GUARICO [sic], desde el Doce (12) de Diciembre de 2.000 [sic], fecha en la cual se instaló y juramentaron ante el Presidente de la Cámara Municipal, como CONCEJAL, cargo este que desempeñó hasta la fecha Once (11) de Agosto de 2.005, fecha en la cual asumieron las nuevas autoridades de la Cámara Municipal [...]”.
Asimismo, al folio once (11) del expediente judicial cursa “CONSTANCIA” expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de El Sombrero del estado Guárico, de fecha 3 de junio de 2006, que establece:
“[...] CONSTANCIA

Quien suscribe [...] Presidente del Concejo Municipal, de El Sombrero del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, por medio de la presente hace constar que el ciudadano (a): Bartolo Vilera [...] prestó sus servicios en esta Institución desde el 12 de Diciembre del 2000 hasta 11 de Agosto del [sic] 2005 como Concejal Lista Principal [...]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende, que de los dichos vertidos por el querellante en el escrito de la acción, concordados con el instrumento denominado “Constancia”, se establece sin lugar a dudas que la relación de empleo público entre el Municipio Julián Mellado del estado Guárico y el accionante concluyó el 11 de agosto de 2005; siendo asimismo, que la presente acción fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2006; lo cual, se confirma con el sello de recepción estampado por el Juzgado a quo, que indica que libelo de la acción se recibió en la fecha señalada.
No obstante lo anterior, debe esta Corte reseñar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.325 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, estableció, que:
“[...] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al otorgar eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aplicaba el lapso de prescripción de un año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, obró en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad [...].
[...] se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de las motivaciones que anteceden, esta Sala desestima la revisión solicitada”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De la cita parcial del anterior fallo, esta Corte adquiere la convicción de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la aplicación del lapso de caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a toda querella presentada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a la fecha de esa decisión.
Ello así, esta Corte considera necesaria la trascripción parcial de la sentencia de esta Instancia Jurisdiccional Nº 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, en la que se estableció, lo siguiente:
“Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
[...] su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. [Resaltado y subrayado agregado].
De la cita anterior, y en consonancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.325 antes citada parcialmente, establece esta Corte que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública regula la relación de empleo entre las funcionarias y los funcionarios públicos con los distintos niveles de la Administración, con exclusión de los funcionarios o funcionarias públicos numerados en el Parágrafo Único, de ese artículo, y el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública regula de manera prevalente la presentación de las querellas funcionariales ante esta Jurisdicción, debe aplicarse a la presente causa el criterio establecido mediante la doctrina jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, esto es, la sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra el Fondo Único Social, con fundamento en los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con base asimismo en el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2003-2.158 del 9 de julio de 2003, caso: Julio Pumar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dentro del contexto de ideas establecido, se tiene que el hecho generador en la presente causa lo es la ruptura de la relación de empleo público entre el funcionario Bartolo Rafael Vilera Núñez y el Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico; lo cual, como se estableció ut supra ocurrió el 11 de agosto de 2005, entonces le era aplicable el criterio establecido mediante la jurisprudencia de esta Corte de un (1) año, para ejercer la acción de reclamación de las prestaciones sociales que aspiraba el actor; siendo asimismo, que desde el 11 de agosto de 2005, el lapso para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial concluía el 11 de agosto de 2006, por lo que, al presentar el libelo ante esta Jurisdicción el 19 de septiembre de 2006, ya había caducado el lapso in commento.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando en representación del ciudadano BARTOLO RAFAEL VILERA NÚÑEZ, contra la sentencia proferida en fecha 4 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Juan de Dios Espinoza Baptista, todos ya identificados, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,


JANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-R-2014-000574
VMDS/57
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 ____________.
La Secretaria.