JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001080
En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1013-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON JAIRO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.553, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 13 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2014, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2014, la Abogada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación y el 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 26 de noviembre de 2014.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de diciembre de 2013, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo López presentó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en los siguientes términos:
Relató, que “En fecha 30 de mayo de 2012 [su] representado comenzó a prestar servicios directos y subordinados para el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) (…) sin que ningún momento fuera objeto de algún tipo de sanción de índole administrativo o disciplinario” (corchetes de esta Corte).
Que, “(…) en fecha 04 de septiembre de 2013, se inició averiguación administrativa disciplinaria en contra de [su] representado, la cual culminó con el acto administrativo (…), mediante el cual se destituyó (…) del cargo que venía desempeñando, por presuntamente estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de “(…) FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”, por considerar que su mandante “(…) se presentó a prestar sus servicios ante la Oficina Nacional del Tesoro, previa participación y aprobación por parte del (…) Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.) jefe (sic) directo (sic) de [su] poderdante poseía una comisión de servicio que le fue aprobado por el referido Cuerpo Policial por un lapso de vigencia de un año hasta el 25 de marzo de 2014 (…) por lo que mal puede afirmar la Administración, que (…) incurrió en la referida causal (…) (corchetes de esta Corte).
Aseguró, que su “(…) representado no sólo laboró en la Oficina Nacional del Tesoro previa aprobación de su jefe (sic) inmediato, sino que lo hizo sin percibir ninguna remuneración o diferencia salarial alguna, lo que demuestra su honradez e integridad al obrar, pues perfectamente pudo haber devengado dos remuneraciones salariales distintas provenientes de la Administración y no lo hizo (…), por lo que mal puede hablarse de falta de probidad, cuando por el contrario fue la rectitud en el obrar (…) lo que lo llevó a prestar sus servicios ante la Oficina Nacional del Tesoro, sin devengar remuneración alguna (…)”.
Asimismo, denunció la “(…) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO: INDEFENSIÓN (…)” dado que su representado fue notificado del “(…) procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, en fecha 04 de septiembre de 2009 (…) [en el cual le indicaron] las razones fácticas por las cuales se aperturaba el mismo, así como se le indicó que se presumía que su conducta se encontraba subsumida en las faltas establecidas (…)”, en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente “(…) la Administración Policial procedió a formularle cargos a [su] representado (…) lo hizo bajo las tres causales antes identificadas (…)”; sin embargo “(…) cuando la Administración dicta el acto administrativo (…) incurre e incongruencia y deja en indefensión a su representado pues (…) termina sancionándole por supuesta insubordinación y realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano (…) causales éstas por las cuales no se inició el procedimiento administrativo disciplinario, ni tampoco se formuló cargos, así como nunca se notificó a mi representado por las aludidas causales, en razón a ello, [su] poderdante no pudo ejercer su derecho a la defensa (…)” (corchetes de esta Corte)
Por otro lado, alegó la materialización del “(…) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…)”, ya que -a su decir- las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo por su representado “(…) fueron silenciadas y no valoradas por la Administración en su decisión, pues sólo se invocan, pero no se denota o indica el valor probatorio que emana de cada una de ellas, en efecto, de dichas testimoniales se evidencia que [su] representado prestó servicios primeramente en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), luego en la Oficina Nacional del Tesoro, por autorización de su superior jerárquico (…) sin obtener o devengar remuneración alguna, por ende, de haber sido valoradas dichas testimoniales (…) la Administración hubiera llegado a la conclusión, que era improcedente la pretendida sanción de destitución (…)” (corchetes de esta Corte).
De igual forma, delató la “(…) VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO (…)”, ya que según sus dichos “(…) la Administración consideró pertinente la aplicación de la sanción de destitución, y daba por ciertas y demostradas las causales por las cuales se apertura (sic) el procedimiento de destitución (…) presumió su culpabilidad (…)”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 035-13 de fecha 4 de octubre de 2012, suscrita por el Director General Nacional del Cuerpo de Seguridad recurrido y en consecuencia, se ordene la reincorporación de su poderdante al cargo que venía desempeñando como “(…) Experto Profesional I (…)” o a un cargo de igual o mayor jerárquica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación “(…) con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo en dicha Institución”, así como el “(…) pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle a su representado, de no haber sido ilegalmente separado de su cargo (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“(…) precisado lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este Tribunal si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho al debido proceso del querellante, dejándolo la Administración en un total estado de indefensión. Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario del querellante observa este Juzgador que riela al folio 1 y su vuelto del mismo, copia certificada de la documental contentiva del auto de apertura del procedimiento disciplinario instruido en contra del hoy actor, suscrito en fecha 03 de septiembre de 2013, de donde se desprende que el inicio de la correspondiente averiguación administrativa tuvo lugar por considerarse que la conducta del hoy querellante se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’; ‘(f)alta de probidad (omissis)’ y ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, respectivamente. Del mismo modo, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que dichas faltas (indicadas ut supra), que sirvieron como base para iniciar la averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante, le fueron igualmente notificadas mediante memorando Nº 9700-0104-CNRRHH-CJ-1665 de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrito por la Lcda, Caira Zamora de Kessler en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al momento de notificarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra (folio 09 y su vuelto al 10 del expediente judicial). De igual manera, riela del folio 27 al 30 y sus vueltos, del expediente disciplinario del querellante, copia certificada de la documental contentiva del acta de formulación de cargos que le fuera realizada al hoy actor en fecha 13 de septiembre de 2013, debidamente suscrita por la ciudadana Caira Zamora de Kessler, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo Policial querellado, de donde se desprende, concretamente en el título denominado ‘FUNDAMENTO LEGAL’, que las faltas imputadas por la Administración Pública al funcionario hoy querellante, eran las contempladas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente las referidas al ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’; a la ‘(f)alta de probidad (omissis)’ y al ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, lo cual pone en manifiesto que durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra del funcionario, hasta el momento en el cual procede el Cuerpo Policial a formularle los cargos al mismo, las causales de destitución que le eran imputadas eran únicamente las contenidas en los numerales 2, 6 y 9 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, haciéndose una especial aclaratoria en cuanto al numeral 6 del artículo 86 ejsudem, por disponer éste de varios supuestos, siendo que en el caso concreto el imputado al actor era únicamente el relativo a la falta de probidad, excluyendo el Cuerpo Policial querellado todos los demás supuestos contenidos en dicho numeral, por ende, y tal como se vislumbra del folio 33 al 38 del expediente disciplinario, el hoy querellante procedió a presentar su escrito de descargo en fecha 18/09/2013, formulando los alegatos y defensas que consideró oportunas a los fines de rebatir las faltas que para ese momento le fueron imputadas en el procedimiento disciplinario instruido en su contra.
Sin embargo, al revisar la decisión proferida por el Comisario General José Gregorio Sierralta, en su condición de Director General del Cuerpo Policial querellado (folio 78 al 82 del expediente disciplinario), observa quien aquí decide que se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC.), por considerar que de la averiguación disciplinaria instruida en su contra se evidenció que su conducta encuadraba en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo que se refiere a la ‘falta de probidad’, ‘insubordinación’, y ‘acto lesivo al buen nombre’, últimos dos supuestos éstos que no fueron imputados al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, así como tampoco al momento de formularse los cargos correspondientes, por ende, considera este Tribunal que tal como lo sostiene el querellante, éste no tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo todas aquellas defensas que considerase oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente las relativas a la insubordinación y al acto lesivo al buen nombre, así como tampoco tuvo la oportunidad de promover aquellos medios probatorios que estimase pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos y faltas que le eran imputadas conforme a tales supuestos, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la Administración violentó groseramente el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión respecto a los dos supuestos del numeral indicado ut supra, pues tal como se mencionara con anterioridad, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al actor conforme a dos supuestos establecidos como faltas, los cuales, previamente, no habían sido ni tan solo indicados al inicio de la investigación correspondiente, y mucho menos imputados al momento de formularse los cargos al funcionario, en consecuencia, se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, haciéndose la acotación que, respecto a la falta de probidad imputada al actor, la cual también sirvió de fundamento para proferir la decisión hoy impugnada, y que si fuera indicada tanto al inicio de la averiguación disciplinaria como al momento de formularse los cargos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento al momento de resolverse el falso supuesto de hecho denunciado por el hoy querellante, y así se decide.
(…omissis…)
Así pues, de la revisión de los elementos probatorios que cursan al expediente disciplinario del hoy querellante se observa que riela del folio 22 al 23 del mismo, copia certificada de la documental contentiva del acta de entrevista o declaración rendida por la ciudadana Rita Migdalia Ruiz Colmenares (…) en fecha 10/09/2013, quien prestaba servicios adscrita al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procesando las comisiones de servicios de los funcionarios, desprendiéndose de las preguntas que le fueran formuladas a la mencionada ciudadana por el instructor del procedimiento disciplinario lo siguiente: (…)
(…omissis…)
Del mismo modo, riela al folio 52 y su vuelto del expediente disciplinario, copia certificada del acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2013, que fuera realizada al ciudadano Jesús Alberto Russo García, (…) en su condición de Coordinador Encargado del Gimnasio de la Oficinal Nacional del Tesoro, de donde se evidencia que al mencionado ciudadano le fueron formuladas las siguientes preguntas por parte del funcionario instructor del procedimiento disciplinario instruido contra el actor (…)
(…omissis…)
Así pues, de la revisión de los elementos probatorios que conforman el expediente disciplinario del actor, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto al querellante se le había notificado el cese de la Comisión de Servicio que se encontraba ejecutando en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), trasladándose éste a prestar servicios ante un órgano distinto al organismo de adscripción, esto es, ante la Oficina Nacional del Tesoro, no es menos cierto que de las diferentes entrevistas parcialmente transcritas con anterioridad que fueran realizadas a los diferentes funcionarios que desempeñaban servicios en los organismos antes mencionados, se desprende que el actor se encontraba prestando servicios en la Oficinal Nacional del Tesoro, efectuándose primeramente su traslado físico hasta tanto fuese debidamente aprobada y formalizada la Comisión de servicio en dicho organismo, sin embargo, debido a hechos sobrevenidos, como lo son, la entrega del cargo por parte del entonces Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Tesoro, esto es, ciudadano José Alfonso Urrea Carvajal, así como también, el posterior cambio de autoridades efectuado en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el acto administrativo mediante el cual se aprobara la aludida Comisión de Servicio no pudo ser concretado, por ende, no considera quien aquí juzga que en el caso que nos ocupa el querellante haya incurrido en falta de probidad, pues no fue demostrado en autos que el funcionario no haya guardado la debida rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detentaba; así como tampoco se vislumbra que el querellante llevase una vida social no acorde con la dignidad del cargo desempeñado, lo cual en todo caso, pudiese afectar el prestigio del servicio prestado por la institución policial para la cual laboraba, pues en el caso que nos ocupa, los supervisores del actor acordaron el traslado físico del mismo hasta tanto se materializara y formalizara la aprobación de su Comisión de Servicio ante los organismos correspondientes, no actuando el actor de manera deshonesta o maliciosa al momento de trasladarse a prestar servicios en la Oficina Nacional del Tesoro, por el contrario, confiando en la buena gestión de las autoridades competentes, quienes habían acordado el traslado físico del querellante mientras se realizaban los procedimientos administrativos correspondientes a los fines de aprobarse la Comisión de Servicio en la mencionada Oficina, es por lo que el actor decide colaborar con el organismo mencionado. Aunado a lo anterior, de los elementos probatorios cursantes en autos, así como de las diferentes declaraciones rendidas en sede administrativa, se evidencia que el querellante en ningún momento recibió una remuneración en contraprestación del servicio prestado en la Oficina Nacional del Tesoro, pues simplemente devengaba la remuneración emitida por el organismo de adscripción, lo cual denota que el funcionario no actuó contraviniendo los principios de rectitud, honradez y hombría en el obrar.
En lo que si incurrió el hoy querellante es en el hecho de haber omitido información al organismo de adscripción natural sobre el hecho de habérsele cesado la comisión de servicio, conducta esta que no acarrea la imposición de la medida de destitución de la que fue objeto, razón por la cual, en vista de la ausencia de elementos probatorios que conlleven a corroborar que el actor no guardó una conducta acorde con los deberes de rectitud y ética en el desempeño de sus funciones, es por lo que este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en este punto por la parte actora, únicamente en lo referente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a la falta de probidad, en razón de haberse evidenciado que la Administración querellada fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo hoy impugnado, y así se decide.
(…omissis…)
(…) precisado lo anterior y revisados los elementos probatorios cursantes al expediente disciplinario, observa el Tribunal que riela del folio 45 al 48 del expediente disciplinario, copia certificada del escrito de promoción de pruebas que fuera consignado por el hoy actor en sede administrativa, de donde se desprende que fue solicitada la declaración de los ciudadanos Alfonso Urrea en su condición de Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Tesoro, Edson Méndez en su carácter de Analista del Departamento de Nómina de la aludida Oficina, Jesús Russo en su condición de Asesor Físico de la referida Oficina Nacional y, finalmente, del ciudadano Edgar Colmenares en su carácter de Supervisor de Seguridad de la aludida Oficina; siendo admitidas dichas entrevistas por la Administración querellada, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas cursante del folio 49 al 50 del expediente disciplinario, siendo debidamente evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Jesús Alberto Ruosso García y José Afonso Urrea Carvajal durante la tramitación del procedimiento instruido en contra del actor, las cuales, en criterio del mismo fueron silenciadas.
En este orden de ideas, de la lectura de la opinión proferida por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al caso de autos (folio 68 al 76 del expediente disciplinario), la cual sirvió de fundamento al acto administrativo hoy impugnado, se observa que las declaraciones proferidas por los ciudadanos Jesús Alberto Ruosso García y José Afonso Urrea Carvajal (folio 71 y 72 del expediente disciplinario), fueron tomadas en cuenta por la Administración querellada, pues en el caso de autos lo ocurrido es que se procedió a admitir todas las pretensiones probatorias de la parte actora y se realizó un análisis global de los medios de prueba que cursaban al expediente disciplinario del hoy querellante, estableciéndose que del análisis de las actas y diligencias que conformaban el referido expediente, (según criterio de la Administración) se logró constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, la Administración querellada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas que fuera denunciado en este punto por la parte actora, toda vez que, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, se entiende que se ha realizado una motivación suficiente cuando se constate un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados; por ende, en criterio de este Juzgador, si se efectuó el referido análisis y apreciación global de los medios probatorios cursantes al expediente disciplinario, solo que la Administración atribuyó a los mismos una consecuencia jurídica distinta a la pretendida por el querellante, por lo que, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas denunciado en este punto, y así se decide.
(…omissis…)
(…) observa este Juzgador, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el acto de formulación de cargos de fecha 13 de septiembre de 2013 (folios 27 al 30 del expediente disciplinario), el cual precisó lo siguiente:
(…omissis…)
(…) considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del funcionario sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, pues la formulación de cargos no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargos se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación del querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera. Al mismo tiempo no impidió la continuación o sustanciación de dicho procedimiento disciplinario y tampoco prejuzgó sobre el fondo del asunto, pues tal como se mencionara anteriormente, la formulación de cargos no fue proferida por la persona llamada a decidir el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.
Finalmente, la representación judicial de la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se restituya al actor al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo Policial querellado o a un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, del cual fue ilegalmente separado, así como también solicita como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2013, fecha en que fue destituido del cargo, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo en el ente querellado. Asimismo, solicita el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle al querellante de no haber sido ilegalmente separado del cargo que desempeñaba. Por su parte, alega la representación judicial del Cuerpo Policial querellado que la parte actora solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, pues para que le Juez pueda en su decisión fijar cuáles son los montos que se le adeuden al recurrente, éste necesariamente debe describir en su escrito recursivo todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al Juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que nos ocupa, toda vez que si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por el recurrente en su recurso, los mismos no estuvieron claramente especificados, y así solicita sea declarado.
En fuerza de los razonamientos que preceden, vista la procedencia de la denuncia formulada por la parte actora relativa a la violación de la garantía al debido proceso por haber dejado al querellante en estado de indefensión, así como también la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, este Tribunal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 035-13, de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Experto Profesional I adscrito al referido organismo, en consecuencia se ordena al Director de dicho Cuerpo Policial reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo, esto es, 10 de octubre de 2013, tal como se evidencia al folio 88 del expediente disciplinario, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellos beneficios para los cuales se requiera la prestación efecto del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, utilidades, cesta ticket , primas y cualquier otro. Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.
(…omissis…)
Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de noviembre de 2014, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo los siguientes argumentos:
Que, la sentencia apelada incurre en el “(…) VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA (…) al no revisar a fondo las actas del proceso y dar por sentado una supuesta indefensión (…). Se puede observar que (…) el hecho central por el cual se destituyó al ciudadano Jhon Jairo López, no es otro que el no acatamiento del cese de la comisión de servicio otorgada y el deber de reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes al cargo en su organismo de origen, ese es el hecho plenamente conocido, el cual fue imputado y del cual a lo largo del procedimiento, el hoy recurrente tuvo oportunidad de defenderse. En tal sentido, no hay tal incongruencia entre el principio y el final, donde se le notificó la apertura y el acto como tal, la cual conllevó, en su decir, a una total indefensión (…)”.
Que, “(…) no se puede hablar que hay violación de dichos derechos, en las causales relacionadas y como se determina tanto en los cargos donde tuvo derecho a ser oído, acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado, con fundamento como en el acto de destitución y de existir un error involuntario de otro numeral, no se varió el hecho ya señalado y subsumido en el derecho incoado (…)”.
Reiteró, que “(…) el recurrente está en pleno conocimiento de las faltas imputadas, y así se defendió en sede administrativa (…) en el acto de la destitución se dejó establecido que la mencionada destitución tuvo lugar en razón de una falta que demuestra incumplimiento a las funciones, conllevando a la falta de probidad, ya que tenía que reunir los requisitos mínimos de comportamiento para asegurar el ejercicio adecuado de su cargo y confiable (…) ya que en ningún momento participó a sus superiores originarios el cese de la comisión de servicio que cumplía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, aun más cuando tomó el Oficio dirigido al Cuerpo demandado para consignarlo y no lo hizo, sino por el contrario optó por presentarse ante otro ente de la Administración Pública (…)”.
Que, “(…) mal podría sostener el juzgador que hubo violación a su derecho a la defensa, y que no se defendió con la aplicación de nuevos numerales, contenidos en el 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Tampoco existió un falso supuesto en el acto administrativo dictado (…)”.
Finalmente, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocado el fallo.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de noviembre de 2014, el abogado Luis Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo López, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que ciertamente “(…) la Administración (…) incurre en incongruencia y deja en indefensión a [su] representado, pues en violación flagrante de sus derechos constitucionales y su garantía al debido proceso, termina sancionándolo por supuesta insubordinación y realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, causales éstas por las cuales no se inicio el procedimiento administrativo disciplinario, ni tampoco se formuló cargos, así como nunca se notificó a [su] representado por las aludidas causales (…)” (corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) resulta evidente la violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso de [su] representado por la Administración, y el mismo no puede ser subsanado como lo pretende la representación judicial de la República, por la trascripción que éste haya hecho en su escrito de descargos del referido numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “(…) el Tribunal a quo motivó su decisión en relación a la procedencia [del vicio de falso supuesto], de acuerdo a los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, e igualmente consideró que el hecho de que no haya participado oportunamente a sus superiores jerárquicos el cese de la comisión de servicio que cumplía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sino que optó por presentarse ante otro Ente de la Administración Pública, como fue la Oficina Nacional del Tesoro, no encuadra como falta de probidad, pues lo cierto del caso es que [su] representado, siguió laborando para la Administración Pública Central, distinto hubiera sido que el mismo actuando de mala fe, no se hubiera reincorporado a sus funciones una vez cesada la comisión de servicio (…), para aprovechar dicho tiempo para su uso personal (…), lo cual no ocurrió, por ello, es que (…) el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, sea confirmado el fallo apelado.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que este Órgano Jurisdiccional, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 035-13, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 4 de octubre de 2013, que resolvió destituir al ciudadano Jhon Jairo López del cargo ejercido en dicho Organismo, por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El referido Juzgado Superior, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, por considerar “(…) que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al actor conforme a dos supuestos establecidos como faltas, los cuales, previamente, no habían sido ni tan solo indicados al inicio de la investigación correspondiente, y mucho menos imputados al momento de formularse los cargos al funcionario”, violando el derecho a la defensa y al debido proceso del actor; ii) que el recurrente no incurrió en falta de probidad, por considerar que “(…) los supervisores del actor acordaron el traslado físico del mismo hasta tanto se materializara y formalizara la aprobación de su Comisión de Servicio ante los organismos correspondientes, no actuando el actor de manera deshonesta o maliciosa al momento de trasladarse a prestar servicios en la Oficina Nacional del Tesoro (…). Aunado a lo anterior, de los elementos probatorios cursantes en autos (…) se evidencia que el querellante en ningún momento recibió una remuneración en contraprestación del servicio prestado en la Oficina Nacional del Tesoro, pues simplemente devengaba la remuneración emitida por el organismo de adscripción, lo cual denota que el funcionario no actuó contraviniendo los principios de rectitud, honradez y hombría en el obrar (…)” y desestimó los vicios de presunción de inocencia y silencio de prueba delatados.
En razón a ello, declaró la nulidad de acto recurrido y en consecuencia ordenó la reincorporación del ciudadano Jhon Jairo López al cargo que venía desempeñando como “(…) Experto Profesional I (…)” o en cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación; sin embargo negó el pago “(…) indemnizatorio pretendido (…) a pagar al querellante (…)” (vid. folios 83 al 113 del expediente judicial).
En virtud de dicha decisión, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, luego de esgrimir algunos argumentos en torno al asunto planteado, sólo denunció el vicio de suposición falsa, alegando que quedó demostrado en autos que el recurrente no informó a sus superiores jerárquicos inmediatos del cese de la comisión de servicio que estaba cumpliendo en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), aunado a ello no cumplió con la orden del cese de dicha comisión, por cuanto prestó servicios en otro organismo de la Administración Pública, hechos estos, que -a su decir- el mismo incumplió con sus funciones, lo cual conlleva según sus dichos “(…) a la falta de probidad, ya que tenía que reunir los requisitos mínimos de comportamiento para asegurar el ejercicio adecuado de su cargo y confiable (…)”.
Que, no hubo violación de derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a “(…) tuvo derecho a ser oído, acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado (…)”, de igual forma -a su entender- fue notificado el actor de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra así como del acto de destitución.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación contradijo cada uno de los argumentos expuesto por la parte apelante, ya que -a su entender- la Administración Pública lo destituyó por una causal distinta a la imputada en su contra al momento de la apertura del procedimiento administrativo, el cual le causó indefensión al actor. De igual forma, reiteró que no hubo vicio de suposición falsa por cuanto su poderdante no incurrió en la causal imputada.
En ese sentido, respecto al vicio denunciando, esta Instancia Sentenciadora considerar oportuno indicar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. También se incurre en el vicio de suposición falsa cuando el Juez de la causa cometa un error de percepción sobre los hechos, no así cuando arriba a una conclusión como producto de su análisis del material probatorio. (Vid. Sentencia Nº 2011-1402 dictada por esta Corte el 6 de junio de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra).
Conforme a lo anterior y visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, evidenciándose que la parte apelante delató el mencionado vicio sobre la base de dos (2) supuestos referidos a: i) que el Iudex a quo erró al considerar que hubo falso supuesto de hecho y ii) que no hubo una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Alzada pasa a emitir un pronunciamiento referente a ambos argumentos de la siguiente manera:
Respecto, a que “(…) no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido (…)” se observa que la parte recurrida alegó que “(…) el acto de la destitución se dejó establecido que la mencionada destitución tuvo lugar en razón de una falta que demuestra incumplimiento a las funciones, conllevando a la falta de probidad, ya que tenía que reunir los requisitos mínimos de comportamiento para asegurar el ejercicio adecuado de su cargo y confiable (…) ya que en ningún momento participó a sus superiores originarios el cese de la comisión de servicio que cumplía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, aun más cuando tomó el Oficio dirigido al Cuerpo demandado para consignarlo y no lo hizo, sino por el contrario optó por presentarse ante otro ente de la Administración Pública (…)”.
En ese sentido, se observa que el Juzgador de Instancia respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar, declaró lo siguiente:
“(…) de la revisión de los elementos probatorios que conforman el expediente disciplinario del actor, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto al querellante se le había notificado el cese de la Comisión de Servicio que se encontraba ejecutando en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), trasladándose éste a prestar servicios ante un órgano distinto al organismo de adscripción, esto es, ante la Oficina Nacional del Tesoro, no es menos cierto que de las diferentes entrevistas parcialmente transcritas con anterioridad que fueran realizadas a los diferentes funcionarios que desempeñaban servicios en los organismos antes mencionados, se desprende que el actor se encontraba prestando servicios en la Oficinal Nacional del Tesoro, efectuándose primeramente su traslado físico hasta tanto fuese debidamente aprobada y formalizada la Comisión de servicio en dicho organismo, sin embargo, debido a hechos sobrevenidos, como lo son, la entrega del cargo por parte del entonces Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Tesoro, esto es, ciudadano José Alfonso Urrea Carvajal, así como también, el posterior cambio de autoridades efectuado en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el acto administrativo mediante el cual se aprobara la aludida Comisión de Servicio no pudo ser concretado, por ende, no considera quien aquí juzga que en el caso que nos ocupa el querellante haya incurrido en falta de probidad, pues no fue demostrado en autos que el funcionario no haya guardado la debida rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detentaba; así como tampoco se vislumbra que el querellante llevase una vida social no acorde con la dignidad del cargo desempeñado, lo cual en todo caso, pudiese afectar el prestigio del servicio prestado por la institución policial para la cual laboraba, pues en el caso que nos ocupa, los supervisores del actor acordaron el traslado físico del mismo hasta tanto se materializara y formalizara la aprobación de su Comisión de Servicio ante los organismos correspondientes, no actuando el actor de manera deshonesta o maliciosa al momento de trasladarse a prestar servicios en la Oficina Nacional del Tesoro, por el contrario, confiando en la buena gestión de las autoridades competentes, quienes habían acordado el traslado físico del querellante mientras se realizaban los procedimientos administrativos correspondientes a los fines de aprobarse la Comisión de Servicio en la mencionada Oficina, es por lo que el actor decide colaborar con el organismo mencionado. Aunado a lo anterior, de los elementos probatorios cursantes en autos, así como de las diferentes declaraciones rendidas en sede administrativa, se evidencia que el querellante en ningún momento recibió una remuneración en contraprestación del servicio prestado en la Oficina Nacional del Tesoro, pues simplemente devengaba la remuneración emitida por el organismo de adscripción, lo cual denota que el funcionario no actuó contraviniendo los principios de rectitud, honradez y hombría en el obrar.
En lo que si incurrió el hoy querellante es en el hecho de haber omitido información al organismo de adscripción natural sobre el hecho de habérsele cesado la comisión de servicio, conducta esta que no acarrea la imposición de la medida de destitución de la que fue objeto, razón por la cual, en vista de la ausencia de elementos probatorios que conlleven a corroborar que el actor no guardó una conducta acorde con los deberes de rectitud y ética en el desempeño de sus funciones, es por lo que este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en este punto por la parte actora, únicamente en lo referente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a la falta de probidad, en razón de haberse evidenciado que la Administración querellada fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo hoy impugnado (…)”.
De lo antes transcrito se desprende, que el Iudex a quo señaló que el recurrente fue notificado del cese de la comisión de servicio que prestaba en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin embargo éste se trasladó a prestar sus servicios a la Oficina del Tesoro, hasta “(…) tanto se materializara y formalizara la aprobación de su Comisión de Servicio ante los organismos correspondientes”, pero por razones sobrevenidas no se formalizó su ingreso a dicha Oficina, de igual forma tampoco se materializó el cambio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo cual consideró el Juzgado Superior que el actor al haber “omitido” información al organismo recurrido sobre el cese de la comisión de servicio, no es suficiente para la procedencia de su destitución, aunado a ello agregó el a quo que no existen suficientes elementos probatorios del cual se desprenda que su conducta va en contra de la rectitud y ética, sino por el contrario el actor en “(…) en ningún momento recibió una remuneración en contraprestación del servicio prestado en la Oficina Nacional del Tesoro, pues simplemente devengaba la remuneración emitida por el organismo de adscripción (…)”, en razón a ello indicó que el acto impugnado se encontraba inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo contenido en el acto administrativo Nº 035-13, dictado el 4 de octubre de 2013, por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que riela del folio 14 al 19 del expediente judicial, mediante el cual señaló lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Se tuvo conocimiento del hecho mediante acta de investigación suscrita por el funcionario Detective Jesús Manuel, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el día 02-09-13, se recibió de manos de la (…) Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de este cuerpo (sic) policial (sic), oficio signado con la nomenclatura 0230-1889-A de fecha 17-06-13, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), mediante el cual informa a dicha Coordinación el cese de la comisión de servicio del funcionario LÓPEZ JHON JAIRO, por consiguiente el referido funcionario debía reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes a su cargo en la Coordinación Nacional de Recursos, siendo que se presentó el día 02-09-13 sin justificar los días correspondientes a la fecha 17-06-13, fecha en que cesó la referida comisión de servicio hasta el día 02-09-13, fecha en la que se presentó a su despacho de adscripción, por lo que procedió luego a verificar el hecho y a la correspondiente apertura de la investigación disciplinaria en su contra.
NORMAS QUE CONTEMPLA LA FALTA DISCIPLINARIA:
Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86: serán causa (sic) de Destitución; numeral 2: ‘el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones acomendadas’. Numeral 6: ‘falta de probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas y diligencias que conforman el presente expediente disciplinario (…), así como también la propuesta presentada en su debida oportunidad por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, se evidencia que existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario: Experto Profesional I LÓPEZ JHON JAIRO (…), por lo que su conducta se encuentra subsume (sic) a la falta disciplinaria contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6 (…).
(…)
Por razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, está Dirección de conformidad con el artículo 5 numeral 5 y 89 numeral 8 del Estatuto de la Función Pública y dentro del Término de Ley, Decide:
PRIMERO: Declarar LA DESTITUCIÓN al ciudadano: Experto Profesional I LÓPEZ JHON JAIRO (…) adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos (…).
De lo anterior, se observa que el recurrente fue destituido por presuntamente estar incurso en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, del referido acto se desprende, que la motivación desplegada del mismo está dirigida únicamente a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del mencionado precepto legal, por la cual esta Corte proveerá al respecto en dichos términos. Asimismo, se desprende que la Administración Pública resolvió destituir al actor porque presuntamente no informó sobre el cese de la comisión de servicio prestada en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), aunado a que no se presentó a prestar sus servicios ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPCP) de manera inmediata una vez culminada dicha comisión “17-06-2.013”, sino hasta el 2 de septiembre de 2013, conforme a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Del dispositivo legal citado, se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Con base a ello, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y determinar si efectivamente, la sentencia objeto de apelación no se encuentra ajustada a derecho al basarse en hechos falsos, tal como lo denuncia la parte actora, y a tales se efecto, se observa lo siguiente:
1. Riela al folio 3, oficio Nº 0230-6097 de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigido al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual le notificó “(…) el Cese de la Comisión de Servicio del ciudadano Jhon Jairo López (…) por consiguiente el funcionario deberá reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes a su cargo en la oficina de adscripción (…)”, siendo recibido por el recurrente el 30 de agosto de 2013.
2. Corre inserto al folio 4, oficio Nº 0230-6097 de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigido al ciudadano Jhon Jairo López, a los fines de notificarle el “(…) Cese de la Comisión de Servicio, a partir de la fecha de su notificación, la cual mantenía en la Oficina de Recursos Humanos en la Coordinación de la Administración de Personal, en consecuencia deberá reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes a su cargo, en su Organismo de adscripción (…)”, siendo recibido el 9 de julio de 2013.
3. Riela al folio 6 “ACTA DE INVESTIGACIÓN” contenida de la entrevista proferida por el Detective Manuel De Jesús, adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo recurrido ante dicha Coordinación de fecha 3 de septiembre de 2013, de la cual se desprende lo siguiente:
“Siendo (…) 02-09-2.013, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió de la (…) Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de [ese] Cuerpo Detectivesco, oficio (…) emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), donde informa a [esa] Coordinación el cese de la Comisión de Servicio del funcionario LÓPEZ Jhon Jairo, acto seguido la Lcda (sic) ordenó que se trasladara comisión de funcionarios adscritos a esta Oficina, hacia la sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…). Posteriormente siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 03-09-2.013 y cumpliendo la orden emanada por la Coordinadora (…), me trasladé en compañía de la funcionaria Experto Profesional III (…), Jefa del Departamento de Consultoría Jurídica de [esa] Coordinación, a bordo de vehículo particular (…) a fin de verificar los motivos que conllevaron al cese de la Comisión de Servicio del Funcionario LÓPEZ John. Una vez en el precitado lugar (…) la adjunta de la Dirección del referido Servicio Autónomo (…) los condujo a la Coordinación de Recursos Humanos de esa Institución (…) donde (…) luego de realizar una búsqueda exhaustiva en sus registros (base de datos), se pudo percatar que el citado funcionario, laboró hasta el día 09-07-2.013 (…) fecha en la que fue notificado del cese de la comisión de servicio, la cual mantenía en la Oficina de Recursos Humanos, específicamente en la Coordinación de Administración de Personal, de igual manera les hizo entrega de copia certificada del oficio (…) donde se encuentra plasmada la información sobre el cese del funcionario LOPEZ (sic), Jhon (…). Acto seguido, adujo que se realizó el Cese de la Comisión de Servicio (…), debido a que el mismo manifestó que se iba a ir a laborar con el (…) anterior Coordinador de Recursos Humanos de esa Institución (…) se llevó (…) el oficio (…) donde se informaba sobre el cese de la Comisión, manifestando éste que lo entregaría personalmente a la Coordinación Nacional de Recurso Humanos de [ese] Cuerpo Policial; pudiéndose constatar que dicha comunicación no fue recibida ante [ese] Coordinación (…)” (corchetes de esta Corte).
4. Corre inserto a los folios 22 y 23, acta de entrevista rendida por la ciudadana Rita Migdalia Ruíz Colmenares, funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo recurrido el 10 de septiembre de 2013, mediante la cual señaló lo siguiente: “(…) El día 09-07-2013 [se] encontraba en [su] oficina (…) y le hice entrega de su notificación del cese de su Comisión de Servicio al funcionario Jhon Jairo López, a su vez se estaba emitiendo el oficio a este cuerpo (sic) policial (sic) indicando lo mismo sobre el cese de esa comisión e (sic) servicio y este funcionario me la pidió manifestando que él la entregaría personalmente en el departamento (sic) de Recursos Humanos del CICPC por lo que firmó (sic) como recibido la copia que queda en el departamento donde laboró (…). SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA A LA MANERA SIGUIENTE: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumple en [esa] institución? CONTESTÓ: ‘Trabajo en el Departamento de Recursos Humanos de (SAREN) procesando las Comisiones de Servicios de los funcionarios’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que fecha ceso (sic) la Comisión de Servicio al funcionario Jhon Jairo López? CONTESTÓ: ‘Cesó el 17 de junio del presente año según consta en la comunicación que se le hizo entrega, tanto su notificación como la que se envía para este cuerpo policial’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el tiempo de la comisión de servicio del funcionario Jhon Jairo López en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)? CONTESTÓ ‘Duro (sic) desde el 27 de febrero hasta el 17 de junio del presente año’ (…)” (corchetes y subrayado de esta Corte).
5. Riela al folio 26 “ACTA DE INVESTIGACIÓN” realizada por el ciudadano Manuel de Jesús el 12 de septiembre de 2013, ante la Coordinación del organismo recurrido, mediante la cual indicó que al momento de trasladarse hacia la Oficina Nacional del Tesoro con el “(…) objeto de que [le informaran] si esa Institución laboró el funcionario LÓPEZ Jhon Jairo (…). Una vez en el precitado lugar (…) [fue] atendido por quien dijo ser y llamarse COLMENARES Edgar (…) Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (…) quien indicó ser el Supervisor de Seguridad de la oficina en referencia (…) indicó que en efecto el funcionario LÓPEZ Jhon Jairo, laboró en la Oficina antes mencionada, de igual manera le [inquirió] información sobre el ciudadano URRE José Alfonso, quien presuntamente se llevó al funcionario mencionado como investigado a laborar a la oficina en mención, manifestando éste que acertadamente dicho ciudadano laboró como Director de la Coordinación de Recursos Humanos de esta Tesorería y su gestión fue de dos (02) meses aproximadamente debido a su mala gestión (…)” (corchetes y subrayado de esta Corte).
6. Corre inserto al folio 32, oficio 9700-104 CNRRHH/Nº 1740 de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigido al Director de la Coordinación de la Oficina Nacional del Tesoro, con el fin de solicitarle información relacionada con el ciudadano Jhon Jairo López, con el objeto de conocer si el mencionado ciudadano prestó sus servicios en mencionado organismo, siendo recibido el 17 de septiembre de 2013.
7. Riela al folio 40, oficio ONT-DGRRHH Nº 003267 de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Tesorera Nacional del Ministerio de Poder Popular de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de para la Banca Pública y Finanzas, mediante el cual le informó que en relación al “(…) ciudadano JHON JAIRO LOPEZ (sic), esta Oficina Nacional no manejo relación laboral alguna con el referido ciudadano (…)”, siendo recibido en esa misma fecha (subrayado de esta Corte).
8. Corre inserta a los folios 42 y 43 “ACTA DE ENTREVISTA”, rendida por el ciudadano Jhon Jairo López, el 24 de septiembre de 2013 ante la Coordinación antes identificada, por medio de la cual expuso lo siguiente conforme a las preguntas formuladas:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTÓ: ‘El cese de comisión de servicio fue el 30-05-2013 a partir de esa fecha siguiendo instrucciones del Licenciado Alfonso URREA, empecé a laborar en la Oficina Nacional del Tesoro’. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) funciones cumplía su persona en esta Digna Institución? CONTESTÓ: ‘[Fue] Jefe del Departamento de Nómina’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo era su comisión de servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notaría? CONTESTÓ: ‘Era de un año’. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo estuvo su persona en su comisión de servicio y que funciones cumplía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías? CONTESTÓ: ‘En el SAREN [estuvo] por tres (03) meses y era el Coordinador de Administración de Personal’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual cesó su comisión de servicio en el Servicio Autónomo [mencionado]? CONTESTÓ: Por el cambio de Administración que hubo (…). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, recibió comunicación alguna emanada de este Cuerpo Policial donde se le informaba sobre el cese de la comisión en referencia? CONTESTÓ: ‘No, en ningún momento’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento su persona sobre el cese de la comisión (…)? CONTESTÓ: ‘[Tuvo] conocimiento de manera verbal por parte del Licenciado VALBUENA Richard Director de Recursos Humanos entrante en el SAREN para el día 30-05-2.013 (…)’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué fecha fue notificado su persona sobre el cese de la comisión en referencia? CONTESTÓ: ‘[Fue] notificado de manera formal el día 09-07-2.013’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que se le notificara sobre el cese de su comisión, que hizo su persona al respecto con dicha información? CONTESTÓ: ‘[Procedió] a informarle al Licenciado URREA Alfonso de dicha notificación, y él [le] indicó que hiciera entrega formal del cargo mientras me colocaba en contacto con [su] Supervisor inmediato (…) con el fin de tramitar la nueva solicitud Comisión de Servicio para la Oficina Nacional del Tesoro (…)’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Digas usted, motivo por el cual su persona no informó ni se apersonó a este Cuerpo (…), luego de recibir la comunicación en referencia? CONTESTÓ: ‘Confiando en la Buena Pro del Licenciado URREA (…), por eso motivo no [se apersonó] además de que estimaba que se formalizaría la comisión de servicio en un lapso prudencial’. DÉCIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que su persona tuviese conocimiento sobre el cede de la comisión de servicio, que hizo desde la fecha en que fue notificado hasta el día 02-09-2.013, fecha en la que se apersonó a esta Coordinación informando sobre el cese de su comisión de servicio? CONTESTÓ: ‘Prestar [sus] servicios en la Oficina Nacional del Tesoro (…)’. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a recibir remuneración alguna por prestar sus servicios (…)? CONTESTÓ: ‘No, en ningún momento [recibió] pago alguno, ya que cuando [estuvo] en el SAREN no ameritaba una diferencia Salarial, dado que mi sueldo por el CICPC era superior al sueldo que percibiría en esa institución y en el caso de la Oficina Nacional del tesoro, no había posibilidad alguna de recibir algún tipo de remuneración por parte de esa oficina debido a que no estaba formalizada la comisión de servicio de mi persona para esa Institución’ (…)” (corchetes y resaltado de esta Corte).
9.- Riela al folio 52 “ACTA DE ENTREVISTA” proferida por el ciudadano Jesús Alberto Russo García el 25 de septiembre de 2013, ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo recurrido, mediante la cual indicó lo siguiente conforme a las preguntas formuladas a continuación: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde labora actualmente? CONTESTÓ: ‘En la Oficina Nacional del Tesoro’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) tiempo tiene laborando en la referida oficina y qué cargo desempeña? CONTESTÓ: ‘Tengo un año y cinco meses y soy el Coordinador y encargado del gimnasio’ (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario LÓPEZ Jhon, laboró en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘El (sic) ingreso (sic) los primeros días de junio y egresó a finales de agosto, no recuerdo los días exactos (…)’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumplía en alusión en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Era el Asistente del Director de Recursos Humanos’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condición laboraba el funcionario LÓPEZ Jhon, en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Tengo entendido que estaba por comisión de servicio, pero que nunca llegó a las manos de la tesorera de esa oficina, no sé si fue que no la aprobaron, pero lo cierto es que estuvo trabajando allí, tanto en la Dirección de Recursos Humanos como en la Coordinación de Deporte (…)”.
10. Corre inserto al folio 56 “ACTA DE ENTREVISTA” rendida por el ciudadano José Alfonso Urrea Carvajal el 26 de septiembre de 2013 ante la Coordinación antes referida, de la cual se desprende lo siguientes señalamientos “(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, laboró en el Servicio Autónomo de Registros Y Notarías? CONTESTÓ: ‘Si, [fue] el Director de Recursos Humanos’ (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario LÓPEZ Jhon, Laboró en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías? CONTESTÓ: ‘Si, él trabajó como Coordinador de Administración de Personal’ NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condición laboraba el funcionario LÓPEZ Jhon, en el Servicio [referido]? CONTESTÓ: ‘Él estaba de Comisión de Servicio’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo laboró el funcionario [mencionado]? CONTESTÓ: ‘Tres meses aproximadamente ingresó el día 25-03-2.013’ (…) DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condición laboraba el funcionario (…)? CONTESTÓ: ‘En ese momento [se] lo [llevo] bajo [su] responsabilidad, le iba a solicitar la comisión de servicio para esa Oficina, pero dicha solicitud estaba a la espera de la Firma del Ministro de Finanzas’ (…)” (corchetes de esta Corte).
11. Corre inserto al folio 65 Memorándum 9700-104-DRC Nº 000150 de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Jefe de la División de Registro y Control, mediante el cual le informó a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC), que el ciudadano Jhon Jairo López “(…) se encontraba de comisión de servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) desde la fecha 21/03/2013 según consta en los registros llevados por ante este despacho (…)”.
Del estudio efectuado a los elementos probatorios supra indicados, se desprende que las partes son contestes al señalar que el aludido ciudadano se encontraba de comisión de servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); sin embargo dicho organismo ordenó el cese de la misma, a partir de la fecha en la cual se diera por notificado de dicha decisión.
Asimismo, se observa que el oficio Nº 0230-6097 del 17 de junio de 2013, mediante el cual notificaron al actor del cese de la misma, fue recibido el 9 de julio de 2013, fecha esta que fue aseverada por el recurrente así como también por la ciudadana Rita Migdalia Ruíz Colmenares, en su declaración rendida el 10 de septiembre de 2013.
En ese sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que la comisión de servicios prestada por el actor en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), culminó el 9 de julio de 2013, por lo tanto el prenombrado ciudadano debió reincorporarse al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana; sin embargo se apersonó a la sede de dicho organismo el 2 de septiembre de 2013 (fecha está en la cual fueron contestes tanto la Administración Pública como el funcionario investigado).
Ante su reincorporación inmediata al Cuerpo Policial antes identificado, el ciudadano Jhon Jairo López aseguró que una vez culminado su comisión de servicio ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), laboró en la Oficina Nacional del Tesoro, hecho este aseverado por el Supervisor de Seguridad, así como también por los ciudadanos Jesús Alberto Russo Garcia, Coordinador del Gimnasio de dicha Institución y el ciudadano José Alfonso Urrea Carvajal quien desempeñó funciones como Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Sin embargo, de dichas entrevistas se constata una discrepancia en el cargo que supuestamente desempeña el recurrente en la Oficina Nacional del Tesoro, toda vez, que el mismo señaló por una parte que desempeñó funciones como “(…) Jefe de Departamento de Nómina (…)” y por otra parte los demás ciudadanos afirmaron que ejerció el cargo de “(…) Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Tesorería (…)”; “(…) Asistente del Director de Recursos Humanos (…)” y “(…) Coordinador de Personal (…)”.
Aunado a ello, los ciudadanos Jhon Jairo López, hoy recurrente y José Alfonso Urrea Carvajal, fueron contestes al precisar que el actor no había ingreso formalmente a la Oficina Nacional del Tesoro a prestar sus servicios, por cuanto la solicitud de una supuesta nueva comisión de servicios se encontraba en trámite, la cual no se había materializado.
Igualmente, se evidencia que la funcionaria que ejercía funciones en la Tesorería Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, afirmó mediante oficio ONT-DGRRHH Nº 003267 del 19 de septiembre de 2013 que el ciudadano Jhon Jairo López, no prestó sus servicios bajo ninguna condición en dicho organismo, siendo este un documento administrativo, por cuanto fue emanado de un funcionario público en ejercicio de sus facultades, por lo que poseen su valor probatorio propio hasta prueba en contrario, sin que se desprenda de los autos, que la parte recurrente hubiere consignado elemento alguno en primera y segunda instancia, del cual se desprenda la existencia de elementos dirigidos a desvirtuar la validez de dicho documento, por lo que debe ser considerado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así y constatado que las declaraciones rendidas en sede administrativas fueron contradictorias al señalar el cargo que supuestamente desempeñaba el recurrente en la Oficina del Tesoro Nacional; que el recurrente afirmó que estaba en espera a que se formalizará la supuesta comisión de servicio en dicha Oficina; y que la Tesorera Nacional afirmó que el actor no prestó sus servicios allí, aunado al hecho que no consta en autos elemento probatorio alguno en el expediente administrativo ni en el judicial que demuestre que el ciudadano Jhon Jairo López, prestó sus servicios ante dicha Institución, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el mismo no laboró en el mencionado organismo una vez culminada la comisión de servicio que prestaba ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el 9 de julio de 2013.
Por lo tanto, se constata que desde la fecha de notificación del ciudadano Jhon Jairo López del cese de su comisión de servicio ante Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es decir, el 9 de julio de 2013 hasta el 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual el ciudadano se presentó a prestar sus servicios ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no consta en autos que el mismo haya prestado sus servicios en otro organismo de la Administración Pública, a los fines de colegir las razones por las cuales no cumplió de manera inmediata con su reincorporación.
Asimismo, se evidenció que el prenombrado ciudadano recibió el oficio mediante el cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), informaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sobre el cese de la comisión de servicio del mismo, sin que éste presentara de manera oportuna dicha información al Cuerpo recurrido, a los fines de reincorporarse de manera inmediata a su cargo de Experto Profesional I, tomando en cuenta que reconoció en la entrevista efectuada en sede administrativa haber tenido conocimiento del cese de la comisión de servicios ante el Servicio Autónomo antes identificado, omitiendo comunicar dicha información señalando su omisión se debió por confiar “(…) en la Buena Pro del Licenciado URREA (…), por eso motivo no [se] aperson[ó], además de que estimaba que se formalizaría la comisión de servicio en un lapso prudencial’ (…)”, situación que no se comprueba de las pruebas cursantes en autos.
Así pues, evidencia esta Alzada que la conducta desplegada por el ciudadano Jhon Jairo López, resulta incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del ejercicio del cargo desempeñado por el funcionario público, por cuanto se constató que no fue honesto, ni recto al omitir información relacionada con el cese de la comisión de servicios ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por cuanto debió reincorporarse de manera inmediata al cargo de Experto Profesional I en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ausentándose de su lugar de trabajo, situación ésta que se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior. Así se decide.
Ahora bien, resulta importante advertir que si bien es cierto que no consta en autos prueba alguna de la cual se desprenda que recibió doble remuneración, no es menos cierto que dicho hecho no fue las razones por la cuales la Administración inició el procedimiento disciplinario en su contra y posteriormente su destitución, sin embargo, existen elementos suficientes que demuestran que la conducta desplegada por el actor se subsume a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error de percepción sobre los hechos producto de su análisis del material probatorio, por cuanto el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como fuera alegado por la parte apelante. Así se decide.
Por otro lado, en torno a que “(…) Que no hubo vulneración al debido proceso y a la defensa (…)” la parte apelante argumentó que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que -a su decir- el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse en sede administrativa, ya que “(…) tuvo derecho a ser oído, acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado (…)”, por lo que estaba “(…) en pleno conocimiento de las faltas imputadas”, por lo tanto “(…) no hay tal incongruencia entre el principio y el final [del procedimiento sancionatorio], donde se le notificó la apertura y el acto como tal, la cual conllevó, en su decir, a una total indefensión” (corchetes de esta Corte).
Al respecto, se observa que el Iudex a quo se pronunció sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, de la siguiente manera:
“(…) al revisar la decisión proferida por el Comisario General José Gregorio Sierralta, en su condición de Director General del Cuerpo Policial querellado (folio 78 al 82 del expediente disciplinario), observa quien aquí decide que se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC.), por considerar que de la averiguación disciplinaria instruida en su contra se evidenció que su conducta encuadraba en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo que se refiere a la ‘falta de probidad’, ‘insubordinación’, y ‘acto lesivo al buen nombre’, últimos dos supuestos éstos que no fueron imputados al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, así como tampoco al momento de formularse los cargos correspondientes, por ende, considera este Tribunal que tal como lo sostiene el querellante, éste no tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo todas aquellas defensas que considerase oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente las relativas a la insubordinación y al acto lesivo al buen nombre, así como tampoco tuvo la oportunidad de promover aquellos medios probatorios que estimase pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos y faltas que le eran imputadas conforme a tales supuestos, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la Administración violentó groseramente el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión respecto a los dos supuestos del numeral indicado ut supra, pues tal como se mencionara con anterioridad, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al actor conforme a dos supuestos establecidos como faltas, los cuales, previamente, no habían sido ni tan solo indicados al inicio de la investigación correspondiente, y mucho menos imputados al momento de formularse los cargos al funcionario, en consecuencia, se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte (…)”.
De lo supra transcrito, se desprende que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), dejó en estado de indefensión al ciudadano Jhon Jairo López, ya que las causales por las cuales fue destituido, no fueron las mismas que se le imputaron al momento de iniciar el procedimiento disciplinario ni al ser formulados los cargos en su contra, por lo tanto el mencionado ciudadano no tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos necesarios para ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa.
Dentro de ese marco, a los fines de verificar si se materializó el vicio de suposición falsa conforme al alegato presentado por la parte apelante, es menester traer a colación los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, y al efecto se observa:
1. Riela al folio 1, “AUTO DE APERTURA” de fecha 3 de septiembre de 2013, suscrita por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la cual se desprende lo siguiente:
“Por cuanto se tiene conocimiento, mediante Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective DE JESUS (sic) Manuel, adscrito a esta Coordinación, de la cual se desprende que el día (…) 02-09-2.013, se recibió de manos de la (…) Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de [ese] Cuerpo Detectivesco, oficio (…) emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), donde informa a [esa] Coordinación el cese de la Comisión de Servicio del funcionario LOPEZ Jhon Jairo (…), a partir de la fecha de su notificación, por consiguiente el aludido funcionario debía reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes a su cargo (…), no obstante indicó que dicho oficio lo recibió de manos del funcionario LOPEZ (sic), Jhon (…). Posteriormente siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 03-09-2.013 y cumpliendo la orden emanada por la Coordinadora (…), se traslado comisión en compañía de la funcionaria Experto Profesional III (…), Jefa del Departamento de Consultoría Jurídica de [esa] Coordinación, a bordo de vehículo particular (…) a fin de verificar los motivos que conllevaron al cese de la Comisión de Servicio del Funcionario LÓPEZ John. Una vez en el precitado lugar (…) la adjunta de la Dirección del referido Servicio Autónomo (…) los condujo a la Coordinación de Recursos Humanos de esa Institución (…) donde (…) luego de realizar una búsqueda exhaustiva en sus registros (base de datos), se pudo percatar que el citado funcionario , laboró hasta el día 09-07-2.013 (…) de igual manera les hizo entrega de copia certificada del oficio (…) donde se encuentra plasmada la información sobre el cese del funcionario LOPEZ (sic), Jhon (…). Acto seguido, adujo que se realizó el Cese de la Comisión de Servicio (…), debido a que el mismo manifestó que se iba a ir a laborar con el (…) anterior Coordinador de Recursos Humanos de esa Institución (…) se llevó (…) el oficio (…) donde se informaba sobre el cese de la Comisión, manifestando éste que lo entregaría personalmente a la Coordinación Nacional de Recurso Humanos de [ese] Cuerpo Policial; pudiéndose constatar que dicha comunicación no fue recibida ante [ese] Coordinación. Por lo antes expuesto se presume que la conducta del funcionario Experto Profesional I LOPEZ (sic), Jhon Jairo (…) se encuentra subsumida en las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 2 ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, 6 ‘Falta de Probidad’ (…) o ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
2. Corre inserto al folio 9, oficio Nº 9700-0104-CNRRHH-CJ-1665 suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Seguridad Ciudadana antes identificado, dirigido al ciudadano Jhon Jairo López, siendo recibido el 4 de septiembre de 2013, del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que [esa] Coordinación dio inicio a la averiguación disciplinaria (…) en su contra, por cuanto se tuvo conocimiento mediante Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective DE JESUS (sic) Manuel, adscrito a esta Coordinación, de la cual se desprende que el día (…) 02-09-2.013, se recibió de manos de la (…) Coordinadora Nacional de Recursos Humanos de [ese] Cuerpo Detectivesco, oficio (…) emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), donde informa a [esa] Coordinación el cese de su Comisión de Servicio del funcionario LOPEZ Jhon Jairo (…), a partir de la fecha de su notificación, por consiguiente su persona debía reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes a su cargo (…), no obstante indicó que dicho oficio no lo entregó usted; acto seguido (…).la Coordinadora (…) ordenó que se trasladara comisión de funcionarios adscritos a [esa] Oficina. Posteriormente siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 03-09-2.013 y cumpliendo la orden emanada por la Coordinadora (…), se traslado comisión en compañía de la funcionaria Experto Profesional III (…), Jefa del Departamento de Consultoría Jurídica de [esa] Coordinación, a bordo de vehículo particular (…) a fin de verificar los motivos que conllevaron al cese de la Comisión de Servicio. Una vez en el precitado (…) la adjunta de la Dirección del referido Servicio Autónomo (…) los condujo a la Coordinación de Recursos Humanos de esa Institución (…) donde (…) luego de realizar una búsqueda exhaustiva en sus registros (base de datos), se pudo percatar que su persona laboró hasta el día 09-07-2.013 (…) de igual manera les hizo entrega de copia certificada del oficio (…) donde se encuentra plasmada la información sobre el cese de sus funciones (…) Acto seguido, adujo que se realizó el Cese de la Comisión de Servicio (…), debido a que usted manifestó que se iba a ir a laborar con el (…) anterior Coordinador de Recursos Humanos (…) así mismo expresó que su persona, se llevó (...) el oficio (…) donde se informaba sobre el cese de la Comisión, indicando usted que lo entregaría personalmente a la Coordinación Nacional de Recurso Humanos de [ese] Cuerpo Policial; pudiéndose constatar que dicha comunicación no la entrego ante [ese] Coordinación. Por lo antes expuesto se presume que su conducta se encuentra subsumida en las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 2 ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, 6 ‘Falta de Probidad’ (…) o ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (corchetes de esta Corte).
3.- Riela al folio 11 Acta Nº 1165 de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante la cual la Coordinadora de Recursos Humanos del organismo recurrido, dejó constancia de lo siguiente: “En fecha 04/09/2013 siendo las 330 pm hora de la tarde, se procedía hacerle entrega y leerle sus Derechos Constitucionales y Legales (…) y extenderle una copia de la presente acta al funcionario Experto Profesional I LÓPEZ Jhon Jairo (…)”.
4. Corre inserto a los folios 27 al 30, acta de formulación de cargos presentada el 13 de septiembre de 2013 contra el recurrente, de la cual se observa lo siguiente: “De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario (...) se observa que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, JHON JAIRO LOPEZ (sic) (…), con relación a la su presunta ausencia laborales en el cuerpo policial, específicamente en esta Coordinación de Recursos Humanos luego de haber cesado la Comisión de Servicios en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a partir de la fecha de su notificación; encontrándose su conducta presuntamente subsumida en la falta establecida en el artículo 86 numeral 2 ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, numeral 6 ‘Falta de Probidad’ (…) o ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
5. Consta a los folios 78 al 88, el acto Nº 035-13 dictada el 4 de octubre de 2013, por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), objeto de impugnación de la cual se observa que dicho acto señala como “(…) NORMAS QUE CONTEMPLA LA FALTA DISCIPLINARIA (…)”, las previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR”, se desprende que la motivación desplegada del mismo está dirigida únicamente a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del mencionado precepto legal, siendo esta la causal por la cual fue destituido el ciudadano Jhon Jairo López.
6. Riela al folio 89, Acta s/n de fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual dos funcionarios adscritos a la Dirección General Nacional del organismo recurrido, dejaron constancia que esa misma fecha fue notificado personalmente al recurrente del acto administrativo contentivo de su destitución.
De los elementos probatorios antes señalados, se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), abrió la investigación disciplinaria en contra del ciudadano Jhon Jairo López, por los hechos suscitados con relación a la comisión de servicios que éste prestaba ante Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ya que presuntamente dicho organismo informó mediante oficio a la Coordinación del referido Cuerpo de Investigación el cese de la comisión de servicios que prestaba el actor en dicho organismo, por lo que debía incorporarse a su cargo de Experto Profesional I adscrito al Cuerpo de Seguridad Ciudadana antes identificado; sin embargo el aludido ciudadano se presentó en fecha 2 de septiembre de 2013, sin justificar ausencias durante los días correspondientes desde el 17 de junio de 2013, fecha en que cesó su comisión de servicio. Aunado a ello, el recurrente no notificó a su superior jerárquico sobre el cese de la misma, de igual forma no entregó el oficio contenido de la información antes indicada a la Administración Pública, a los fines que tuviera conocimiento del cese de su comisión de servicio.
De acuerdo a los hechos antes narrados, la parte recurrida procedió a imputar las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente destituirlo por la consecuencia jurídica establecida en el numeral 6 ejusdem, relacionada con “(...) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
En ese sentido, se observa que la Administración Pública al momento de notificar al ciudadano Jhon Jairo López del procedimiento sancionatorio instruido en su contra, así como también de la formulación de cargos contra el prenombrado ciudadano, se fundamentó en el mismo supuesto de hecho y de derecho, esto es, que el recurrente presuntamente no notificó al organismo recurrido sobre el cese de su comisión de servicios, aunado a ello no se presentó a prestar servicios para la fecha en la cual cesó dicha comisión de servicio, hecho este que lo subsumió en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de ese marco, se advierte si bien es cierto que la Administración Pública procedió a destituir al recurrente únicamente por la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, no es menos cierto que en la notificación al mismo del procedimiento disciplinario instruido en su contra, de igual forma en la formulación de cargo -también notificada al actor- le fue informado que la conducta supuestamente desplegada podía estar subsumida en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo así la causal por la cual fue destituido, aquella establecida en el numeral 6.
Siendo ello así, esta Alzada observa que en el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, luego que se señalaron los hechos investigados, se procedió a indicar la norma sancionatoria en la cual podían encuadrar tales hechos, entre los cuales tenemos, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando expresamente la falta probidad.
Igualmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el acto de formulación de cargos realizado al recurrente, expresamente señaló la Administración Pública “(…) encontrándose su conducta presuntamente subsumida en la falta establecida en el artículo 86 numeral 2 ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, numeral 6 ‘Falta de Probidad’ (…) o ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.(negrillas y subrayado de esta Corte).
De la misma manera, se observa de la decisión Nº 035-13 dictada el 4 de octubre de 2013, por la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), objeto de impugnación que proceden a destituir al actor por estar incurso en la causal de falta de probidad consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón a lo anterior, esta Corte debe señalar que cuando la Administración notifica a un funcionario para el inicio del procedimiento administrativo de destitución, ésta debe señalar los hechos por el cual está siendo investigado el funcionario, e indicar las normas donde pudieran subsumirse tales hechos, correspondiendo a la Administración durante el procedimiento administrativo demostrar que el funcionario resulta responsable; por otra parte, le corresponde al funcionario desvirtuar los hechos sancionables y su participación en los mismos.
Aunado a lo anterior, al ciudadano Jhon Jairo López, desde el momento en que se le formularon los cargos, se le indicó que se había iniciado la investigación por estar presuntamente incurso en diversas causales de destitución, entre las cuales se hizo referencia a la falta de probidad, la cual se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal ésta por la cual fue destituido el mismo, por lo tanto, considera quien aquí decide que contrariamente a lo considerado por el Tribunal de Primera Instancia el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos necesarios para ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso, toda vez que tuvo conocimiento de las razones por la cuales estaba siendo investigado así como también las causales de destitución que podía ser materializada en base a la conducta efectuada. Así se declara.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, se constató que Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, así como tampoco vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Jhon Jairo López, contrariamente a lo considerado por el Iudex a quo, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que el Juez de Primera Instancia incurrió en un error de percepción sobre los hechos, aunado a ello afirmó hechos inexistentes, tales como, que el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido dejó en indefensión al recurrente al momento de notificarlo de la apertura del procedimiento sancionatorio, así como de la formulación de cargos y del acto impugnado , materializándose así el vicio de suposición falsa, tal como fuera denunciado por la parte apelante, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los términos siguientes:
-Del fondo del presente asunto.
Observa esta Corte que, en fecha 26 de diciembre de 2013, el abogado Luis Alberto Lemus Cedeño actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) alegando que el acto de destitución impugnado adolece de : i) falso supuesto de hecho; ii) violación del derecho debido proceso; iii) silencio de prueba y iv) vulneración a la presunción de inocencia y garantía al debido proceso, por lo cual solicitó la nulidad del mismo y, en consecuencia la reincorporación al cargo que venía ejerciendo de Experto profesional I así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, tomando en consideración “(…) las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo”, así como también el “(…) pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle (…) de no haber sido legalmente separado de su cargo”.
A tal efecto, tenemos que la sustituta de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho de la pretensión de la parte recurrente.
Precisado lo anterior, pasa este órgano Sentenciador a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte recurrente se concretó a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido, así como también la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en relación a que “(…) la Administración Policial procedió a formularle cargos a [su] representado (…) lo hizo bajo las tres causales antes identificadas (…)”; incurriendo “(…) e incongruencia y deja en indefensión a su representado pues (…) termina sancionándole por supuesta insubordinación y realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano (…) causales éstas por las cuales no se inicio el procedimiento administrativo disciplinario, ni tampoco se formuló cargos, así como nunca se notificó a mi representado por las aludidas causales, en razón a ello, [su] poderdante no pudo ejercer su derecho a la defensa (…)”.
En ese sentido, al quedar demostrado en líneas anteriores, que efectivamente el funcionario incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad de conformidad con las pruebas aportadas que cursan en el expedientes judicial, así como también se constató que la Administración no vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de dicho ciudadano, es por ello que esta Corte reproduce tales consideraciones y desestima dichas denuncias. Así se decide.
En torno al vicio de silencio de prueba, la parte recurrente alegó que las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo “(…) fueron silenciadas y no valoradas por la Administración en su decisión, pues sólo se invocan, pero no se denota o indica el valor probatorio que emana de cada una de ellas, en efecto, de dichas testimoniales se evidencia que [su] representado prestó servicios primeramente en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), luego en la Oficina Nacional del Tesoro, por autorización de su superior jerárquico (…) sin obtener o devengar remuneración alguna, por ende, de haber sido valoradas dichas testimoniales (…) la Administración hubiera llegado a la conclusión, que era improcedente la pretendida sanción de destitución (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 19 de fecha 12 de enero de 2011, (caso: Javier Villarroel) precisó en cuanto al vicio bajo estudio lo siguiente: que “(…) la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como órgano administrativo, está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, ello como una manifestación del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado (ver sentencia N° 135 publicada en fecha 29 de enero de 2009); sin embargo, la omisión de hacer referencia a cada una de las pruebas que se valoraron para tomar una decisión, no puede interpretarse como un silencio de pruebas (…)” (subrayado de esta Corte).
En ese sentido, del análisis efectuado al acto administrativo recurrido, se evidencia que el mismo luego de indicar en el cuerpo del acto administrativo las razones de hecho alegadas, los fundamentos de derecho que soportaban la solicitud planteada y las pruebas aportadas por las partes, planteó lo siguiente, respecto a los medios de prueba:
“(…) COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nro. 0230-1889-A de fecha 17-6-133 emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual notifica el cese de la comisión de servicio, del ciudadano Jhon Jairo López (…).
-COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO Nro. 0230-6097 de fecha 17-06-13 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) dirigido al ciudadano JHOAN JARIRO (sic) LÓPEZ (…), informándole el cese de la comisión de servicios a partir de la fecha de su notificación , la cual mantenía en la oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Administración de Personal, en consecuencia deberá reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes a su cargo, en su Organismo de adscripción, la cual fue recibida por el funcionario investigado en fecha 09-07-13.
-ACTA DE ENTREVISTA: tomada la ciudadana RITA MIGDALIA RUIZ (…) en el cual señala que: El día 9-07-13 me encontraba en [su] oficina ubicada en (…) y le hice entrega de su notificación del cese de su comisión al funcionario JHON JAIRO LÓPEZ, a su vez se estaba emitiendo el oficio a [ese] Cuerpo Policial indicando lo mismo (…).
-ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RUSO GARCÍA JESÚS ALBRE (…) quien señala: ‘Comparezco ante esta oficina (…) un funcionario de este despacho me cito vía telefónica y me indicó que debía tomarme una entrevista en relación a un expediente donde es investigado un funcionario a quien conozco, de nombre JHON JAIRO LOPEZ (sic)’.
-ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano URREA CARVAJAL JOSÉ ALFONSO (…) quien expuso: ‘…Un funcionario de este departamento me citó vía telefónica y me indicó que debía tomarme un entrevista en relación a un expediente donde es investigado un funcionario de nombre JHON JAIRO LÓPEZ, de igual manera me dijo que era necesariamente mi entrevista (…)”.
Del fragmento previamente transcrito, se aprecia que el acto administrativo recurrido contiene una descripción detallada de las pruebas aportadas, por la defensa del ciudadano recurrente, tales como, las testimoniales de los ciudadanos Alfonso Urrea y Jesús Russo, promovidas mediante el escrito de prueba presentado el 24 de septiembre de 2013 ante la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del organismo recurrido y admitidas por la Administración en esa misma fecha (vid. folio 45 al 50 del expediente administrativo), así como también las pruebas aportadas por la Administración Pública.
Siendo ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportado en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para considerar procedente la destitución del recurrente, por lo tanto se desestima el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que el apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo López, señaló que “(…) la Administración consideró pertinente la aplicación de la sanción de destitución, y daba por ciertas y demostradas las causales por las cuales se apertura el procedimiento de destitución (…) presumió su culpabilidad (…)” este Sentenciador constata que la denuncia planteada está referida a la supuesta violación a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…)”, es decir, garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Conforme a tales consideraciones, se observa que la Administración en la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento disciplinario en contra del actor, y procedió a informar al ciudadano Jhon Jairo López, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior y contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente la Administración Pública, desde el inicio del procedimiento sancionatorio de destitución, se le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas en líneas precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no encuentra fundamento suficiente que haga a presumir la existencia de los vicios denunciados, toda vez que el acto recurrido contiene una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual permitió al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para proceder a su destitución; asimismo, se evidencia que se establecen los medios de defensa que podía ejercer la parte recurrente y en efecto, el presente proceso es prueba de que tuvo conocimiento oportuno de los mismos, así como tampoco, se constató que se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y que la Administración haya vulnerado el derecho a la presunción a la inocencia, el debido proceso y a la defensa del actor, razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jhon Jairo López contra el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON JAIRO LÓPEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001080
EAGC/1
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.
La Secretaria.
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