JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000307
El 12 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0287 de fecha 10 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.973.649, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de marzo de 2015, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2015, por el abogado Alberto Rosal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Osvaldo Enrique Rugeles Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.141, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de abril de 2015, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de octubre de 2014, el abogado Ronald González Serpa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zuleimy Zulmy Rojas García, antes identificados, reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 3 de julio de 2014, contra el Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] La ciudadana ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA [...] ingreso [sic] el día, LUNES OCHO (8) DE ENERO DE 2001, (08/01/2001), a prestar sus servicios a la POLICÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien para el momento de presentación de la presente solicitud tiene un [sic] PRESTACIÓN DE SERVICIO ACUMULADA de: TRECE (13) AÑOS – CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, actualmente ocupa el cargo de OFICIAL JEFE […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo, que “[...] Durante el transcurso de su tiempo de servicios, su SALARIO BÁSICO MENSUAL ACTUAL [...] asciende a la cantidad de: BOLÍVARES DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.057,88), y como consecuencia de beneficios derivados de la CONVENCIÓN COLECTIVA [...] ha gozado de manera reiterada y continua, quincenal y mensualmente según el caso de una PRIMA DE ANTIGÜEDAD [...] por: BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.049,84), para un SALARIO PROMEDIO MENSUAL que asciende a un monto total de: BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO SIETE CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.107,72), ‘sin incluir deducciones’ [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que “[...] En el mes de ENERO DE 2014, la Dirección de Recursos Humanos […] por decisión de la nueva gestión iniciada por el Alcalde recientemente electo [...] en el marco de LAS NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO que pretende imponer, apreciaba que algunos funcionarios ganaban mucho dinero, y a su libre arbitrio entre otros le indico [sic] a quien rebajarle el sueldo o salario, entre los cuales había sido incluida la funcionaria hoy recurrente y que motivaban REDUCIR SU SALARIO BÁSICO MENSUAL a la cantidad de: BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.964,82), en consecuencia igualmente, PRIMA DE ANTIGÜEDAD [...] por: BOLÍVARES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.184,02) REDUCIENDO SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL a un monto total de: BOLÍVARES OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.148,84), ‘sin incluir deducciones’ [...] La REDUCCIÓN DE SU SALARIO PROMEDIO MENSUAL asciende al monto de: BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.958,88), lo cual es el objeto de la presente reclamación [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Adujó, que “[...] En el marco de las NUEVAS RELACIONES DE TRABAJO [ese] órgano jurisdiccional ha de hacerle entender que la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA por este [sic] desplegada atreves [sic] de la Dirección de Recursos Humanos de REDUCIR EL SUELDO AL HOY RECURRENTE, [sic] se constituye en una VÍA DE HECHO por no haber adoptado previamente la DECISIÓN EFICAZ QUE LE SIRVA DE FUNDAMENTO JURÍDICO, y comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos del trabajador [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó, que “[...] se concretiza una VÍA DE HECHO cuando el ciudadano Alcalde [...] llevo [sic] a cabo una actuación de reducir el salario del hoy recurrente [sic] modificando la realidad preexistente del trabajador o empleado público de manera desfavorable y perjudicial para la Funcionaria Policial [...] quien de su salario se provee de alimentación, vestido, dispone de casi todos sus elementos necesarios para la vida material, cultural, familiar e institucional en el plano más domestico hasta el más globalizado, con el salario que durante TRECE (13) AÑOS CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que ha incrementado producto de sus méritos, y adicionalmente por decretos, leyes o contratación colectiva”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “[...] en la aplicación atinada de los principios constitucionales y legales de progresividad y tangibilidad [sic] de los derechos de las y los trabajadores del Municipio el cual regenta. La REDUCCIÓN DEL SALARIO para el caso que nos ocupa ordenada por el libre arbitrio del ciudadano Alcalde [...] ya que este infringe con su actuación material ‘el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del hoy recurrente’ [sic], al ignorar el carácter de Orden Público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Invocó a favor de su representada lo preceptuado en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alegó, que “[...] es menester traer a colación y que han de servir como argumentos para decidir el presente recurso, el Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, es la base para refundar la república [sic], de acuerdo a los valores expresados en el mismo. Consecuencia de ello es que la conceptualización de lo que es el Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a sus valores finalistas destinado a fomentar el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. En consecuencia las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas, que fundadas en alguna norma atente contra esos fines, se convierten en inconstitucionales. En ese particular ámbito de quienes son los sujetos protegidos por el ‘Estado Social’, se encuentran destacadamente insertos los TRABAJADORES – OBREROS O EMPLEADOS, indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono para el caso ‘ALCALDE’ ”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo, que “[l]a intención manifiesta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. Los referidos Principios y Derechos, de Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, y como norma extensiva de los señalados cuerpos normativas [sic] la CONVENCIÓN COLECTIVA, son de orden público con ocasión del trabajo en ningún caso serán renunciables ni relajarles [sic] por convenios particulares salvo aquellas que por propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter de imperativo [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Alegó, que “[e]n el presente caso, se trata del pago del salario y de las primas de profesionalización [sic] y antigüedad, por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, es más que evidente la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[...] A los fines de la determinación del objeto de la demanda, por ‘COBRO DE DIFERENCIAS DE SUELDOS DERIVADOS DE LA REDUCCIÓN DEL SALARIO Y SU INCIDENCIA EN LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONTRATACIÓN COLECTIVA’ [determinaron] el valor de la presente demanda (sueldos y primas), para el momento de la presentación del presente recurso se le [habían] dejado de cancelar: ENERO 2014: Bs. 5.958,88 + FEBRERO 2014: Bs. 5.958,88 + MARZO 2014: Bs. 5.958,88 + ABRIL 2014: Bs. 5.958,88 + MAYO 2014: Bs. Bs. 5.958,88 + JUNIO Bs. Bs. 5.958,88, para una cantidad de: BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.753,28) [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “el presente RECURSO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN, interpuesto con la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA, por el ciudadano Alcalde […] de REDUCIR EL SALARIO, del hoy recurrente [sic] SEA ADMITIDA SE SUSTANCIE CONFORME A DERECHO y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, y se proceda a ORDENAR EL PAGO [...]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[...] que una vez reconocido y materializado un derecho o beneficio al empleado el mismo no puede ser modificado y de serlo, dicha modificación debe ser mas [sic] favorable para el trabajador; siendo así corresponde a [esa] Juzgadora pasar a examinar si efectivamente se configuró una violación de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del querellante.
[…Omissis…]
Por otro lado, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial observa [esa] Juzgadora que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del referido expediente, planilla sin fecha de la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía querellada denominadas ‘ANÁLISIS DE SUELDO’, en la cual se hace referencia a montos correspondientes al sueldo actual de la querellante y montos correspondientes a un supuesto sueldo actual analizado, sin embargo dicha planilla no reviste el carácter de un acto administrativo que aprueba la reducción del sueldo de la querellante, pues simplemente es unas planillas de evaluación de cargo y de sueldo de la funcionaria en las cuales ni siquiera se hace mención alguna a los fundamentos por el cual se propone la reducción del sueldo, así como tampoco esta [sic] fechada, ni debidamente sellada y suscrita por algún funcionario del órgano querellado.
[…Omissis…]
Ahora bien, debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de las diferencias de sueldo generadas por un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.753,28), constata éste Tribunal que el cálculo realizado por la parte querellante fue realizado sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituye, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada, razón por la cual los cálculos que estimaron el monto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso, razón por la cual [ese] Juzgado desestim[ó] dichas cantidades y ordena el pago de las diferencias generadas en el pago del sueldo del querellante desde el 03 de abril de 2014 hasta la fecha en que se sigan generando las mismas; en éste sentido la Administración deberá proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Así se decide. –
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.973.649, asistida judicialmente por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.777, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1. Se declara la caducidad de la acción en lo que se refiere a la solicitud del pago de los montos anteriores al 03 de abril de 2014 de conformidad con la motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda a cumplir con su obligación de realizar el pago íntegro del sueldo que venía percibiendo la querellante, antes de la materialización de la ilegal reducción de sueldo llevada cabo, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda el pago de las diferencias de sueldo a que hubiere lugar generadas desde el 03 de abril de 2014 hasta la fecha en que se sigan generando las mismas.
4. Se ORDENA a la Alcaldía querellada proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso de no proceder a realizar los cálculos, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado Jorge Alberto Prada Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito en el cual fundamentó la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]l Tribunal ‘Aquo’, desestimo [sic] las circunstancia [sic] de hecho que motivaron a realizar el ajuste salarial de la Funcionaria Zuleimy Zulmy Rojas García […], quien goza de toda la estabilidad laboral, que de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal, la hoy querellante estaría en condiciones muy desfavorables, por lo que se opto [sic] a una medida más benigna, que fue el ajuste de salario [...]”.
Manifestó, que “[e]n cuanto al fondo de la controversia, [debían referirse] necesariamente al ámbito económico, que en su contexto ha incidido en el alto índice inflacionario, por lo que ha mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades básicas, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual [...]”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en acatamiento de la sentencia Nº 02137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Alberto Prada Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Apoderado Judicial de la parte recurrida no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada.
En ese sentido, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen (vid. entre otras, las sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; y Nº 2008-0805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que este Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso.
Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se estima que el apoderado judicial de la parte recurrida presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo; en razón de ello, es una obligación para esta Alzada garantizar la efectiva obtención de la justicia para la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrida, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el fundamento de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los puntos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida.
En este sentido, es preciso indicar que, el apoderado judicial de la parte recurrida sostuvo que la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no estuvo ajustada a derecho, en razón que “[e]l Tribunal ‘Aquo’, desestimo [sic] las circunstancia [sic] de hecho que motivaron a realizar el ajuste salarial de la Funcionaria Zuleimy Zulmy Rojas García […], quien goza de toda la estabilidad laboral, que de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal, la hoy querellado estaría en condiciones muy desfavorables, por lo que se opto [sic] a una medida más benigna, que fue el ajuste de salario [...]”.
Manifestó, que “[e]n cuanto al fondo de la controversia, [debían referirse] necesariamente al ámbito económico, que en su contexto ha incidido en el alto índice inflacionario, por lo que ha mermado la capacidad del Municipio para cubrir las necesidades básicas, tanto de servicios como de pago u otro cualquier emolumento. Ante ésta situación Pública, Notoria y Comunicacional, la Administración Municipal, en procura de preservar, el funcionamiento de los servicios públicos, de asegurar la estabilidad laboral y demás beneficios sociales de los trabajadores dependientes del Municipio, procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual [...]”.
Del escrito parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto que la representación judicial de la Alcaldía Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda expuso que la decisión por ellos tomada de realizar el ajuste salarial de la recurrente, responde a una necesidad económica que ha mermado la capacidad de pago del Municipio, no es menos cierto, que dicha representación no consignó medio de prueba alguno que demostrara ese hecho.
Aunado a ello, indicaron que optaron por una medida “más benigna” porque “de haberse realizado el procedimiento para la reducción de personal” el hoy querellado, estaría en condiciones más desfavorables; sin embargo, observa quien aquí decide que la representación judicial de la Administración Municipal tampoco consignó medio de prueba alguno que demostrara ese hecho.
Ahora bien, en relación a lo anterior, es menester señalar que el referido Juzgado expuso en su decisión “[...] por cuanto en el presente caso la Administración materializó una desmejora del sueldo de la querellante sin decisión alguna que diera cobertura y legalidad a dicha actuación y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando de manera flagrante el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones, debe declararse la contrariedad a derecho de dichas actuaciones. En consecuencia y hasta tanto la funcionaria continúe prestado servicios en la Alcaldía querellada se ordena a la Administración Municipal cumplir con su obligación de realizar el pago integro del sueldo que venía percibiendo la querellante, antes de la materialización de la ilegal reducción de sueldo llevada a cabo por la parte recurrida. [...]”. [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
Es preciso señalar que al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo, la parte indicó que la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda incurrió en una vía de hecho, por “la ACTUACIÓN MATERIAL DE DESMEJORA por este desplegada a través de la Dirección de Recursos Humanos de REDUCIR EL SUELDO AL HOY RECURRENTE”, lo cual constituyó una desmejora y por tal motivo solicitó fuese restablecida la situación jurídica infringida.
En colorario de lo anterior, es pertinente hacer mención que riela al folio trece (13) del presente expediente, copia simple de los recibos de pago correspondientes a las dos quincenas del mes de diciembre de 2013, emitidos en fechas 10 y 18 de diciembre de 2013, emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de los cuales se evidencia que para esas fechas el sueldo básico que venía percibiendo la ciudadana Zuleimy Zulma Rojas García, quincenalmente era la cantidad de seis mil veintiocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 6.028,94.) lo que arroja un total de doce mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.057,88), mensual y por concepto de prima de antigüedad un monto de dos mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.049,84), lo cual asciende al monto de catorce mil ciento siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.107,72.).
Asimismo, riela al folio catorce (14) del presente expediente, copia simple de los recibos de pago emitidos en fechas 16 y 31 de enero de 2014, emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de los cuales se evidencia que el nuevo sueldo mensual que viene percibiendo la recurrente tal y como fue alegado en el escrito libelar para las referidas fechas es de seis mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 6.964,82) y por concepto de prima de antigüedad el monto de mil ciento ochenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.184,02), de lo cual se evidencia que el sueldo disminuyó al monto de ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.148,84), existiendo una diferencia de su sueldo mensual, por la suma de cinco mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.958,88).
Igualmente, riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento setenta y tres (173), recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, desde la fecha 1º de enero de 2014, hasta el día 31 de agosto de 2014, de los cuales sigue evidenciando quien aquí decide la disminución del sueldo de la recurrente.
Ahora bien, tomando en consideración que las pruebas anteriormente señaladas, no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las mismas se entienden como fidedignas. Así se declara.
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que de los recibos de pago antes mencionados, se desprende que la recurrente sufrió una evidente desmejora salarial ya que en fechas 10 y 18 de diciembre de 2013, devengaba un salario mensual de catorce mil ciento siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 14.107,72.), y en fechas 16 y 31 de enero de 2014, el monto mensual fue disminuido a ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 8.148,84), según se evidencia de los últimos recibo de pago, antes señalados.
Del mismo modo, el Juzgado a quo declaró la caducidad basado en que “[…] en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la diferencia del sueldo sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella […] en caso de ser procedente lo solicitado por la parte querellante, sólo se ordenará el pago de la diferencia del sueldo de la querellante a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago de montos anteriores al 03 de abril de 2014, por cuanto la querellante interpuso recurso funcionarial en fecha 03 de julio de 2014, debiendo declararse en éste punto la caducidad sobre la reclamación de la diferencia acaecida anteriormente […]”.
Ello así, observa esta Corte que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
No obstante, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana Zuleimy Zulmy Rojas García, -parte querellante en la presente causa- se encuentra en servicio activo en la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad, por las razones que se exponen a continuación:
Estima esta Corte necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no deberá computarse, con base en la vigencia del vínculo funcionarial, lográndose de esta manera varios efectos en garantía de los derechos de los funcionarios públicos y en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, tales como: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae y así, garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público; y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen el litigio en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer el correspondiente recurso funcionarial.
Cabe destacar que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2014), pues en el asunto que nos ocupa el ente recurrido procedió sin previo procedimiento administrativo a reducir el salario a la querellada, no siendo este un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se ha prolongado en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
De modo que, en atención a los razonamientos expuestos y al precedente jurisprudencial traído a colación, esta Corte considera que en el presente caso, en virtud que la relación de empleo público continúa vigente, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo decidió el Juzgador a quo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional modifica el fallo apelado, sólo en lo que comprende a la orden “de pago a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición de la querella” es decir, a partir del 3 de abril de 2014, y por cuanto la diferencia de pago por concepto de sueldo y prima de antigüedad se generó a partir del 16 de enero del mismo año, se ordena a la parte querellada cancelar a la querellante los conceptos (diferencias de sueldo y prima de antigüedad) dejadas de percibir a partir de la segunda (2da.) quincena del mes de enero 2014, hasta la fecha del pago definitivo de las quincenas pendientes. Así se decide.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa esta Corte que tal como lo indicó el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, efectivamente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se encuentra algún acto o procedimiento administrativo mediante el cual se justifique la actuación material por parte de la Administración Municipal en la cual pudiese fundamentarse la misma. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro parcialmente- con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zuleimy Zulmy Rojas García, antes identificada contra el Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald González Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.777, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMY ZULMY ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.973.649, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (____) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE MARÍA RUÍZ
VMDS/12
Exp N° AP42-R-2015-000307
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria.
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