JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000030
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0128-15 de fecha 9 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER EUCLIDES LINARES TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.900.345, asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.618, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, contemplada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley planteada.
En fecha 5 de marzo de 2015 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano Javier Euclides Linares Torres, asistido por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó, que “(…) El 16 de febrero de 1988, [ingresó] en la Administración Pública a trabajar en la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Administrador Jefe II hasta el día 03 de octubre de 1996, con el cargo de Administrador Jefe IDEM (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que “(…) El 16 de diciembre de 1997 [ingresó] en el Ministerio de Hacienda en el cargo de Jefe de Centro, hasta el día 03 de septiembre de 1999, en el cargo de Director Adjunto (…)” (corchetes de esta Corre).
Posteriormente, “(…) El 20 de julio de 2000, [ingresó] a trabajar en el Instituto Venezolano de (sic) Seguros Sociales hasta el día 31 de octubre de 2000, en el cargo de Director de Línea (…)” (corchetes de esta Corte).
Expresó que “(…) El 27 de mayo de 2002, [ingresó] (…) en Funda Los Teques hasta el día 31 de octubre de 2003, en el cargo de Contador Jefe (…)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) El 22 de Octubre de 2003, (…) [ingresó] a la Policía Metropolitana pasando posteriormente en fecha 18 de enero de 2008 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según Decreto Nº 5814 de fecha 14 de enero 2008, dictado por el Presidente de la República, hasta el día 16 de Enero de 2014 cuando [fue] notificado de la Jubilación con una remuneración de Bs. 2.365,96 que corresponde al 52,5% del sueldo base (…)” (corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) La legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, cuerpo normativo que debió ser aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación al accionante y no la Convención Colectiva ni la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda aplicada, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido (…)”.
Citó el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y señaló, que “(…) no cumplía con los requisitos de Ley establecidos en la referida Ley para haber sido jubilado ni la edad ni los años de servicio, por lo cual [solicitó] la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado (…)” (corchetes de esta Corte).
Estimó que “(…) de considerar el Juzgado que el acto administrativo está ajustado a derecho, [solicitó que] la pensión de jubilación sea calculado tal cual lo establece la Ley adjetiva el sueldo de los últimos 24 meses, entendiendo por sueldo todas aquellas remuneraciones y primas de carácter permanente. Y en su defecto que sea igual al salario mínimo por lo menos” (corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) en fecha 19 de julio de 2013 mediante punto de cuenta se aprobó un aumento salarial que nunca se [les] fue depositado, el cual ascendía a la cantidad de 14.742 bs., el cargo de igual jerarquía es el de Coordinador (…)”.
Solicitó “(…) el pago de [sus] prestaciones sociales calculado con el sueldo integral y en base a la escala de sueldo que fue aprobada pero se le cancelaron a unos trabajadores y a otros no, conculcando los derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad”.
Manifestó, que “(…) el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta se genera los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declarare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. (…) Se declare la nulidad del acto administrativo de jubilación. (…) Subsidiariamente, sea reajustado el monto de la jubilación al sueldo que le correspondía según punto de cuenta aprobado por el Ministro, y se le cancele sus prestaciones sociales (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2014, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Euclides Linares Torres contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé una prerrogativa procesal concebida a la República contra toda sentencia contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En ese sentido, en todos los juicios incoados contra la República que eventualmente causaran un menoscabo económico en su patrimonio, debe esta Alzada pasar a revisar el fallo de instancia, aun cuando no medie recurso de apelación, a los fines de evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado (ver, Sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, observa esta Alzada que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Euclides Linares Torres, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional Central, en razón de ello, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el prenombrado Juzgado Superior en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República y a tales fines, resulta menester citar el contenido de la misma, que resolvió la controversia planteada en la forma siguiente:
“(…) Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la jubilación especial prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, es otorgada por el Presidente de la República, y va dirigida a los funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y debe otorgarse mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, el procedimiento para su otorgamiento se previó mediante Decreto Presidencial Nº 4107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, hoy reformado por el Decreto Presidencial Nº 1289, de fecha 02 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.510, de esa misma fecha, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y para los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional, el cual establece, entre otras cosas, en su artículo 1, que las jubilaciones especiales proceden de oficio o a petición de parte, así mismo los artículos 4, 5 y 7 de dicho Decreto establecen textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, el querellante prestaba servicios para la extinta Policía Metropolitana, la cual paso por un proceso de liquidación y supresión, por lo que fue pasado al Ministerio hoy querellado, el cual le otorgó el precitado beneficio de jubilación al querellante; sin embargo, si bien es cierto que la jubilación especial puede ser otorgada de oficio por la Administración, como ocurrió en el presente caso, o a petición del funcionario interesado, es necesario que se den tres requisitos concurrentes para su procedencia, como lo establece el trascrito artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, (vigente para la fecha) y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, en efecto, es necesario que el funcionario no reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio para la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria, como son, en este caso, 60 años de edad y 25 años de servicio o en su defecto, 35 años de servicio independientemente de la edad, siendo que el presente caso el querellante a la presente fecha ostenta 53 años de edad, según se evidencia de fotocopia de su cédula de identidad cursante al folio 07 del expediente judicial y de fotocopia de su partida de nacimiento cursante al folio 55 del expediente administrativo, así mismo, puede evidenciarse de los antecedentes de servicio consignados junto con el escrito libelar (folios 13 al 16 del expediente judicial), que éste prestó servicios en la Gobernación del Distrito Federal desde el 16.02.1988 al 03.10.1996, es decir, por un lapso de 8 años, 7 meses y 17 días; en el Ministerio de Hacienda, desde el 16.12.1997 al 03.09.1999, es decir, por un lapso de 1 año, 2 meses y 17 días; en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 20.07.2000 al 31.10.2000, es decir, por un lapso de tiempo de 3 meses y 11 días; y en Funda Los Teques desde el 27.05.2002 al 31.10.2003, equivalente a un lapso de tiempo de 1 año, 5 meses y 4 días; así mismo del punto de cuenta cursante al folio 40 del expediente administrativo, se evidencia que éste ingresó a prestar servicios en la Policía Metropolitana en fecha 22 de octubre de 2003, hasta que fuera jubilado por el Ministerio querellado, en fecha 16 de enero de 2014, lo que equivale a 10 años, 2 meses y 25 días de servicio, todo lo anterior equivale a un tiempo total de servicio de 21 años, 9 meses y 14 días, lo que equivale a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación correspondiente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, a 22 años de servicio, por lo que el referido ciudadano, no reunía los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria, como son, 60 años de edad y 25 años de servicio o en su defecto, únicamente la cantidad de 35 años de servicio. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial, se verifica que se encuentran llenos el primero y el segundo de los requisitos, como son, el antes expresado y que se hayan prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública; ahora bien, respecto al tercero de los requisitos establecidos, relativo a que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, este tribunal, del acervo probatorio cursante al expediente judicial, como de una revisión minuciosa del expediente administrativo consignado por la parte querellada, no evidencia la existencia de alguna de éstas circunstancias o razones excepcionales que hayan motivado a la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación; en este punto resulta importante traer a colación la sentencia Nº 1590, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de noviembre de 2013, en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
De la jurisprudencia antes transcrita, puede evidenciarse que la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, es un requisito necesario y concurrente para la procedencia en derecho de la misma, y siendo que en el presente caso no se verifican las mismas, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 464, mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación al hoy querellante, con la consecuente reincorporación al cargo y pago de las diferencias salariales que no le han sido canceladas producto de la jubilación que viene disfrutando, incluyendo aquellos conceptos, primas o bonos que devengaba antes de la jubilación y que formaban parte de su base salarial siempre que para ello no se requiera la prestación efectiva del servicio (…)”.

Conforme a lo anterior y tomando en consideración que el Juzgado de Instancia procedió anular el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 464 del 17 de diciembre de 2013, mediante el cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cumpliendo con las instrucciones del Vicepresidente de la República, otorgó el beneficio de jubilación especial a favor del recurrente, por considerar que no “(…) puede evidenciarse que la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio de jubilación especial (…)”; este Órgano Jurisdiccional considera menester realizar las siguientes consideraciones:
El beneficio de jubilación especial de acuerdo con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, aplicable rationae temporis, debe ser otorgado por el Presidente de la República, o quien actúe por delegación de éste, a funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas con más de quince (15) años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo 5 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
En ese sentido, de infiere del contenido de la Resolución Nº 464 de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que resolvió otorgarle el beneficio de jubilación especial al Javier Euclides Linares Torres – la cual riela al folio 6 del expediente judicial-, que la misma se efectuó en los siguientes términos:
“(…) El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designado según Decreto Nº 02 de fecha 22 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.151 de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia a lo establecido en los artículo 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; 5 numeral 2 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; Régimen de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal 2001-2004, Artículo 2 del Decreto de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 del 18 de enero de 2008; Resolución Nº 95, publicada en Gaceta Oficial (…) Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011 que Regula la Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana; Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Orgánico de este Ministerio; Decreto Nº 4107 publicado en Gaceta Oficial (…) Nº 38.323 de fecha 28 de noviembre de 2005. (Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional) y Oficio Nº DG/DGDIP/2012 de fecha 11 de julio de 2012, suscrito por el (…) Director General de la Vicepresidencia de la República, mediante el cual informa que cumpliendo instrucciones del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo, se concluyó que debe realizarse el trámite administrativo para la conformación de los respectivos expedientes de las Jubilaciones Especiales del Personal Administrativo, Obrero y Asistencia, Médico-Quirúrgico de la Policía Metropolitana de Caracas.
Artículo 1.- Otorgar la Jubilación Especial al personal Administrativo y Asistencia, Médico Quirúrgico adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, que a continuación se mencionan: (…) LINARES TORRES JAVIER EUCLIDES (…) EDAD 51 (…) ANTIG. (sic) 21.
(…omissis…)
Artículo 3.- El mencionado Beneficio de Jubilación Especial, resultó ser aprobado en fecha 12 de Septiembre de 2013, por el ciudadano Jorge Alberto Arreaza, Vicepresidente Ejecutivo de la República y comenzará a surtir efectos, a partir del primero (1) de enero del año dos mil catorce (2014) (…)”.

De la cita parcial de la Resolución impugnada, se deduce que fue dictada con fundamento en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 77 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 5 numeral 2 y 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios; artículo 14 del Reglamento de la Ley anteriormente mencionada; artículo 2 del Decreto Nº 5.814 de Transferencia de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas; publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008; Resolución Nº 95 que Regula la Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011; artículo 4º del Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, dictado por el Presidente de la República mediante el Decreto Nº 4.107 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.323 del 28 de noviembre de 2005, aplicable ratione temporis y; Disposición Transitoria Tercera del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.196 de fecha 9 de junio de 2009, los cuales son del tenor siguientes:
“Artículo 147. (…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales (…).
Artículo 77. Son competencias comunes de las ministras o ministros con despacho: (…)
19. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo (…).
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a: (…)
2. Los ministros o ministras. (…).
Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…)
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.”
Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. (…)
Artículo 14: Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen, a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente (…).
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía (…).
Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto regular la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, según Acta convenio 1969, mediante la cual se constituyó el servicio policial denominado Policía Metropolitana, actualmente bajo la dirección y administración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…).
Artículo 4º.- Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.
2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.
3.- Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento (…).
Tercera. La Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas se mantendrá como un órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hasta tanto se termine el proceso de supresión y liquidación previsto en la Disposición Transitoria Décima del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (…)”.

Del análisis de los artículos precedentemente transcritos, se infiere que la Policía Metropolitana fue objeto de un proceso de supresión y liquidación conforme a la Disposición Transitoria Décima del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario de fecha 9 de abril de 2008, el cual era un órgano desconcentrado dependiente jerárquicamente del hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Asimismo, se observa que para el otorgamiento de la jubilación especial regulada por el artículo 6 del señalado Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional, se requiere que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria, que haya desempeñado más de 15 años de servicio en la Administración Pública y que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento, siendo necesario que se especifique la circunstancia excepcional que padecía el beneficiario. En este orden de ideas, resulta menester señalar, que el artículo 7 del referido Instructivo establece, que:
“Artículo 7.- Los órganos y entes de la Administración Pública en los cuales se verifiquen procesos de supresión, liquidación, reorganización o reestructuración, podrán solicitar jubilaciones especiales a través de la presentación del respectivo plan, en el cual se establezca que los funcionarios o trabajadores que vayan a ser beneficiarios de esta modalidad de jubilación, cumplen con los requisitos para optar a la misma.
Dichos órganos y entes deben sustanciar y remitir los respectivos expedientes y cumplir con los trámites administrativos previstos en este Instructivo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo antes trascrito, se desprende que los Órganos y entes de la Administración Pública objeto de reestructuración podrán solicitar jubilaciones especiales.
Determinado lo anterior, se evidencia que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo consultado argumentó que la inexistencia de las circunstancias excepcionales que justificaban el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, resultaba suficiente para declarar la nulidad del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial al recurrente; sin embargo, esta Corte observa que el acto impugnado lo constituye la aludida Resolución Nº 464 del 17 de diciembre de 2013, a través del cual se le otorgó la jubilación especial al querellante y que tuvo fundamento en el “(…) trámite administrativo (…) de las Jubilaciones Especiales del Personal Administrativo, Obrero y Asistencia, Médico-Quirúrgico de la Policía Metropolitana de Caracas (…)”, el cual fue aprobado por el Vicepresidente de la República.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera frente a los alegatos del Juez Superior según los cuales “(…) no se verifican (…) la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio de jubilación especial”, que la decisión del Vicepresidente Ejecutivo de la República, de otorgarle el beneficio de jubilación especial al recurrente, guarda absoluta congruencia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo relativo a las circunstancias excepcionales que deben rodear tal concesión; ya que la ponderación de las “(…) circunstancias excepcionales (…)” es discrecional del Presidente de la República o su delegatario y éstas se encuentran constituidas en este caso por el trámite de jubilaciones especiales del personal administrativo, obrero y asistencia, médico-quirúrgico de la Policía Metropolitana de Caracas, debido al proceso de restructuración y reorganización administrativa que se sucedía en la mencionada Policía Metropolitana de Caracas. (Ver. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de marzo de 2014, caso: Yaqueline Del Valle Gil Balza).
En refuerzo de lo anterior esta Corte estima pertinente mencionar que el beneficio de jubilación especial establece dos (2) requisitos a cumplir, uno de naturaleza objetiva, que comprende que el solicitante debe haber cumplido quince (15) años de servicio público y el otro de carácter subjetivo, referente a la existencia de “(…) circunstancias excepcionales (…)”, en consecuencia, es de apreciación discrecional del Presidente de la República o del Funcionario a quien éste delegare, estimar cumplido este requisito, discrecionalidad que es bueno dejar por sentado, sólo es revisable cuando se exceda los límites de proporcionalidad (ver, sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2013-0875 del 21 de mayo de 2013, caso: Liliana Marilym Gazzotti González).
Conforme a ello, se insiste que la Resolución impugnada se fundamentó para otorgar el beneficio de jubilación especial en el hecho de que el Vicepresidente de la República en vista de la reestructuración administrativa que experimentaba el Órgano recurrido, aprobado por delegación hecha por el Presidente de la República, siendo que, éste contaba con cincuenta y un (51) años de edad y con veintiún (21) años de servicio prestado en la Administración Pública al momento de concedérsele tal beneficio; ello así, y siendo que en criterio de este Órgano Colegiado las circunstancias excepcionales son “(…) de apreciación discrecional del Presidente de la República o del Funcionario a quien éste delegare, estimar cumplido este requisito, (…)”, esta Corte considera que la jubilación especial sub examine otorgada al ciudadano Javier Euclides Linares Torres, se encuentra ajustada a derecho; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en virtud de la consulta obligatoria REVOCA la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ello así, y revocada la sentencia apelada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las presentes motivaciones:
-Del recurso interpuesto:
Determinado lo anterior, se constata que en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Javier Euclides Linares Torres, contra la Resolución Nº 464 de fecha 17 de diciembre de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual le fue concedido la Jubilación Especial en el cargo de Jefe de División de la extinta Policía Metropolitana de Caracas, se alega que dicho organismo debió aplicar “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (…) al momento de otorgar el beneficio de la jubilación (…) y no la Convención Colectiva ni la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda aplicada, por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional (…)”.
En ese sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que si bien la materia de jubilación es de estricta reserva legal, que puede ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios; no es menos cierto, que del contenido del acto administrativo impugnado, no se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz haya fundamentado el otorgamiento del beneficio de jubilación otorgado al recurrente con base en la Convención Colectiva ni la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda, aplicando correctamente las disposiciones contenidas en la Ley Nacional que rige tal materia.
Ello se verifica en que la jubilación especial otorgada por el Ministerio recurrido y aprobada por el Vicepresidente de la República al recurrente, se efectuó una vez verificados los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios para la concesión de la misma, esto es, más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para la jubilación ordinaria y la existencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, en consecuencia, resulta válido el acto administrativo impugnado por cuanto se encuentra ajustado a derecho, tal como quedó establecido en líneas anteriores, resultando improcedente el alegato formulado. Así se decide.
Por otra parte, la parte recurrente solicitó subsidiariamente en caso de considerarse “(…) que el acto administrativo está ajustado a derecho (…) que la pensión de jubilación sea calculado tal cual lo establece la Ley adjetiva el sueldo de los últimos 24 meses, entendiendo por sueldo todas aquellas remuneraciones y primas de carácter permanente. Y en su defecto que sea igual al salario mínimo por lo menos (…)”.
Contrariamente a ello, la representación judicial de la accionada, objetó que “(…) el salario integral, no corresponde para el cálculo del monto de la jubilación”, por cuanto está conformado por “(…) sueldo básico, prima de responsabilidad, prima complementaria, prima de jerarquía y prima de profesionalización, tal como efectivamente se evidencia de los Recibos de Pagos y contancia (sic) de trabajo (…)”.
Para resolver dicho planteamiento, observa esta Corte que el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010, aplicable ratione temporis, establece que “(…) El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo (…)”.
El artículo transcrito anteriormente, establece que para el cálculo de la jubilación, se tomará en cuenta el sueldo base resultado de dividir entre veinticuatro (24), la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.
Ello así, se observa que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, le otorgó al ciudadano Javier Euclides Linares Torres como monto de pensión de jubilación la cantidad de “(…) DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.365,96) (…)”; sin embargo al resultar inferior al salario mínimo para la fecha, conforme al Decreto Nº 30 de fecha 30 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, el Ministerio recurrido ajustó dicha cantidad a “(…) DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.973,00) (…)” evidenciándose que la Administración recurrida tomó en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada, el sueldo mensual devengado durante los dos (2) últimos años de servicio, sin incurrir en un error de cálculo de dicho beneficio, en razón de ello, este Tribunal Colegiado desecha el pedimento de la parte recurrente formulado al respecto. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la inclusión de “(…) todas aquellas remuneraciones y primas de carácter permanente. Y en su defecto que sea igual al salario mínimo por lo menos (…)” para el cálculo de la pensión de jubilación del recurrente, debe esta Instancia Jurisdiccional destacar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que “(…) A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la aludida Ley establece:
“Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, estableció que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores.
Conforme a ello, en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Javier Euclides Linares Torres solicitó la inclusión en el sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación de “(…) todas aquellas remuneraciones y primas de carácter permanente (…)”, no obstante riela al folio 9 del expediente judicial, copia simple de la constancia de trabajo, de la cual se desprende que el recurrente desempeñando el cargo de Jefe de División devengaba, además de su sueldo básico, las primas por hogar, mérito por antigüedad, alto nivel, de profesionalización, de transporte y de jerarquía.
Ello así, en relación a las primas devengadas por el recurrente referidas a transporte y hogar, no están contenidas dentro de los elementos a considerar a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, por no ser una compensación fundada en la antigüedad o servicio eficiente del querellante.
En torno a las prima por profesionalización, jerarquía y alto nivel, advierte esta Corte en el caso en concreto, que constituye una asignación que recibía el funcionario en razón del grado de instrucción Universitario y la responsabilidad inherente al cargo de jefe de división por el cual fue jubilado, por lo que resulta procedente el reconocimiento que pretende el actor a los efectos del asunto aquí tratado, debiendo ser incluido en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria, así como reconocer la prima por mérito por antigüedad, para el referido cálculo. Así de decide.
Finalmente, solicitó “(…) el pago de [sus] prestaciones sociales calculado con el sueldo integral y en base a la escala de sueldo que fue aprobada (…)” y visto, que “(…) el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta se genera los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.”.
En este sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo vs. Gobernación del estado Apure).
Siendo ello así, se evidencia que el ciudadano Luís Ramón García Meneses ingresó en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en fecha 22 de octubre de 2003, egresando el 16 de enero de 2014, fecha en la cual se dio por notificado de su jubilación (folios 6 y 20 del presente expediente), razón por la cual es a partir de dicha fecha que la Administración Pública Nacional debió pagar de manera inmediata las correspondientes prestaciones sociales del prenombrado ciudadano.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional no constata de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual se desprenda que la parte recurrida le haya pagado al ciudadano antes identificado, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales a la terminación inmediata de la relación funcionarial entablada, razón por la cual esta Corte declara PROCEDENTE dicha solicitud y en consecuencia el pago de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Asimismo, visto que el Ministerio querellado ha demorado en la cancelación de las prestaciones sociales al recurrente, se ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 16 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.076 del 7 de mayo de 2012. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER EUCLIDES LINARES TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. PROCEDENTE la consulta de ley.
3. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1. VÁLIDO el acto administrativo impugnado.
4.2. Se NIEGA el cálculo de la pensión de jubilación conforme al sueldo de los últimos 24 meses, por los motivos expuestos en la motiva de este fallo.
4.3. Se ORDENA el reconocimiento de “(…) todas aquellas remuneraciones y primas de carácter permanente (…)” para el cálculo de su pensión de jubilación.
4.4. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales al recurrente, así como los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-Y-2015-000030
EAGC/5

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria.