JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000145
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, en fecha 7 de noviembre de 2005, contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759, de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
El 30 de abril de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República; solicitó al ciudadano Superintendente el expediente administrativo relacionado con la presente causa; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y finalmente ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 15 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación recibió del Abogado Enrique Mendoza Santos, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación proveyó lo solicitado en la referida diligencia.
El 26 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte presentó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de la actividad aseguradora, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.
El 9 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte presentó Oficio de notificación dirigido al ciudadano superintendente de la Actividad aseguradora, el cual fue recibido el 20 de ese mismo mes y año.
El 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación realizada al Procurador General de la República, a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones.
En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 9 de junio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondiente a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de junio del año en curso”.
El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, oficio mediante el cual remitió el expediente administrativo relativo a la presente causa, el cual fue agregado a los autos el 25 del mismo mes y año.
El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa, la cual formó parte del procedimiento administrativo relacionado con la presente causa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa, la cual fue infructuosa.
El 8 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa, con la finalidad de fijarla en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa.
El 18 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 08 de diciembre de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondiente a los días 08, 09 y 10 de diciembre de 2014, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 18 de febrero del año en curso”.
En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el 12 de febrero de 2015, venció el lapso de 10 días de despacho concedidos para la notificación de la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia agregó a los autos la respectiva boleta.
El 19 de febrero de 2015, visto que se había cumplido con las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 7 de mayo de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de febrero de 2015, fecha de expedición del cartel de emplazamiento hasta el día de hoy inclusive.
En esa misma oportunidad la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 19 de febrero de 2015, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015”.
El 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de que no se retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado el 19 de febrero de ese mismo año. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 3 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los abogados FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de marzo de 2015, se recibió del abogado Enrique Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia de juicio.
En fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 julio de 2015, se recibió del abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, escrito de consideraciones.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228 actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal.
El 11 de febrero de 2016, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado Enrique Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Seguros Constitución C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759, de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en los términos siguientes:
Manifestó, que “[…] la Superintendencia resolvió sancionar a Seguros Constitución, C.A., con multa de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00), ‘…por haber incurrido en elusión ante la tramitación del siniestro reportado por la ciudadana CAROLINA ESPERANZA COHEN CORREA.’ ”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “El siniestro ocurrió y fue notificado telefónicamente el 22 de noviembre de 2010, la aseguradora acudió ante la empresa de seguros para formalizar la reclamación, procediéndose inmediatamente al ‘análisis del siniestro’ y al trámite del ‘ajuste de daños’ a partir del 1 de diciembre de 2010, para lo cual, la empresa de seguros tuvo que determinar cuáles fueron los daños, qué piezas del vehículo había que sustituir, para lo cual había que pedir las cotizaciones correspondientes, y cuanto podría costar la reparación”.
Aseveró, que “Este trámite habría culminado el 2 de febrero de 2011, habiéndose entonces determinado que se trataba de una pérdida total, por lo que había que notificar a la asegurada de ello, siendo elaborada una carta de notificación y solicitud de recaudos, con fecha 15 de febrero de 2011, que la asegurada no retiró nunca porque la asegurada consideró, sin fundamento legal alguno, que el monto de la indemnización (75% del monto asegurado) no era suficiente o bastante para la adquisición de un nuevo vehículo por lo que aspiraba a una suma de dinero superior”.
Indicó, que “En lugar de retirar la notificación de fecha 15 de febrero de 2011 y aceptar la indemnización correspondiente a la pérdida total comprometiéndose al traspaso del vehículo, la asegurada acudió el 22 de febrero de 2011 ante INDEPABIS [sic] para denunciar a la empresa aseguradora, por el supuesto retardo en la tramitación del siniestro (como indicio de elusión del siniestro), y solicitar la aplicación de una multa y/o la celebración de un acuerdo en sede administrativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Expuso, que “[…] Seguros Constitución nunca se negó a pagar la indemnización prevista en la póliza (75% del valor del objeto por la pérdida total), sino requirió a Carolina Cohén, su aceptación del pago y el traspaso del título de propiedad del vehículo asegurado, cosa que ella no quiso aceptar y otorgar sino hasta el 29 de noviembre de 2013, cuando la empresa aseguradora le compensó en dinero, por el efecto inflacionario, con una notable indexación de más del 400% sobre setenta mil doscientos setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 70.276,65), elevando esta suma de dinero hasta trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), […]”.
Manifestó, que “Como se trato de explicar antes y se precisa ahora, el plazo legal de treinta (30) días previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para la aceptación o rechazo formal del siniestro, contado desde el ajuste de pérdida (cuyo trámite fue culminado el 2 de febrero de 2011), fue interrumpido por la asegurada el 22 de febrero de 2011, cuando la asegurada presentó su denuncia ante el INDEPABIS, en lugar de retirar su notificación de fecha 15 de febrero de 2011”. [Mayúsculas del escrito].
Finalmente, solicitó “[…] la nulidad de la Providencia FSAA-2-3-000759 de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictada el 7 de marzo y notificada el 3 de abril de 2014, por los errores de motivación o razonamiento que hemos denunciado y que son constitutivos del vicio de falso supuesto de hecho […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República; solicitó al ciudadano Superintendente el expediente administrativo relacionado con la presente causa; ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y finalmente ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se fijara la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel […]”.
Al respecto, se debe precisar que mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, notificadas como se encontraban las partes, ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo librado en esa misma oportunidad.
En ese sentido, es menester para esta Corte indicar que de las actas del expediente se advierte que en el procedimiento administrativo relacionado con el presente asunto se encuentra involucrada la ciudadana Carolina Cohen, lo que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva de las partes, justifica la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
De tal manera que, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente […]”. [Subrayado de esta Corte].
De lo anterior se colige que, librado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en los casos en los que el Tribunal decida librar el mismo, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que, cuando el recurrente no cumple con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
De terminado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata en el folio 148 del presente expediente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero de 2015, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 26 del mismo mes y año, a los fines de verificar el lapso para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento, cómputo este según el cual, habían “(…) transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015”.
Del cómputo anterior se desprende que la parte interesada no cumplió con la carga de retirar el referido cartel, razón por la cual, debe operar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo consideró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, declarar desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 47.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, en fecha 7 de noviembre de 2005, contra la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759, de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA
Exp. Nº AP42-G-2014-000145
VMDS/69

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciséis (2016), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº 2016-___________
La Secretaria.