JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000114
El 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ YALSON MUÑOZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.727, asistido por la abogada Carmen Josefina Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008393, de fecha 3 de noviembre de 2015 que “DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EJERCIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO. 0180 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 NOTIFICADO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO”, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 16 de mayo de 2016 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano José Yalson Muñoz Guerrero antes identificado, asistido por la abogada Carmen Josefina Gómez, diligencia mediante la cual consignó en copia simple el acto administrativo impugnado, el cual se ordenó agregar a los autos.
Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, estimó “(…) que la competencia para conocer la demanda de nulidad (…), le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2016, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida en fecha 24 de mayo de 2016, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de mayo de 2016, fue recibido el expediente y vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de mayo de 2016, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 10 de mayo de 2016, el ciudadano José Yalson Muñoz Guerrero, asistido por la abogada Carmen Josefina Gómez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra “LA RESOLUCIÓN NRO. 00893 DE FECHA 3 DE NOIEMBRE DE 2015, NOTIFICADO EL 10 DEL MISMO MES Y AÑO, (…) QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EJERCIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO.0180 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 NOTIFICADO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO” emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “actualmente habit[a] [en] la Quinta Tabú, ubicada en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que forma parte de la sucesión Vásquez-García, el cual consta de una vivienda, un local comercial (tapicería) ‘Razón social: Auto Accesorios Yade, C.A.’ en el retiro lateral izquierdo y retiro de fondo; un local comercial Cyber-Agencia de Festejos y vivienda y un Maternal ‘Santa Eduviges’ en el retiro lateral derecho nivel uno y nivel dos, respectivamente”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…en fecha 8 de septiembre de 2008, celebr[ó] un contrato con la ciudadana Dilia Josefina Araranguren, por lo que se [le] otorgó en calidad de préstamo el área de estacionamiento y patio posterior (…). Posteriormente, el 16 de julio de 2014, procedi[ó] a realizar [una] denuncia ante la Dirección de Control Urbano (…) en el cual manifest[ó] que, la ciudadana esta[ba] realizando una construcción clandestina en horas nocturnas sobre un área construida por [su] persona…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “… el contrato que se celebró con la ciudadana Dilia Araranguren fue bajo la figura de COMODATO, el cual en modo alguno implica [le] corresponden los atributos propios del derecho de propiedad, pues éste se configura como un contrato de préstamo, el cual está sometido a la devolución del inmueble cuando así el comodante lo requiera…”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “En virtud de dicha denuncia la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a través de la Dirección de Control Urbano mediante Resolución Nro. 0180 de fecha 13 de agosto de 2015, notificada el 18 del mismo mes y año, decidió sancionar a la mencionada ciudadana, por ser presuntamente responsable por trabajos de construcción realizados en el inmueble (…), y en virtud de haber supuestamente infringido lo establecido en el Ordenamiento Jurídico vigente que rige la materia, razón por la cual se le impuso multa por la cantidad de Ciento Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 109.441,34). En igual sentido se ordenó demoler un área de 264,22 metros cuadrados, correspondiente a las construcciones realizadas en los retiros laterales del inmueble…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…el 3 de septiembre de 2015, la referida ciudadana procedió a interponer recurso de reconsideración ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. (…), recurso que fue decidido Sin Lugar el 3 de noviembre de 2015 mediante Resolución Nro. 008393 y notificada el 10 de noviembre del mismo año…”.
Señaló, que “Sobre es[a] última Resolución se ejerci[ó] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos al ser contraria a [sus] intereses, pues la sanción impuesta resulta desproporcionada y atenta contra [su] derecho al trabajo y al derecho a la educación de las personas que hacen vida en el inmueble”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…la alcaldía (sic) del Municipio Bolivariano Libertador al dictar la Resolución Nro. 008393 de fecha 3 de noviembre de 2015, notificado el 10 de noviembre del mismo año, incurrió en graves vicios de ilegalidad al fundamentar du decisión partiendo de un falso supuesto, en concreto…”.
Denunció, que el “…acto administrativo recurrido incurrió en los siguientes vicios de nulidad absoluta: (…) Violación al principio de proporcionalidad: (…), siendo que el caso bajo análisis, no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en las Ordenanzas sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General…”.
Resaltó, que “la orden de demoler un área de 264,22 metros cuadrados correspondiente a las construcciones realizadas en los retiros laterales del inmueble en cuestión, resulta evidentemente desproporcionada puesto que, los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo, no constituyen per se una causal para tal declaratoria, pues la Administración Pública emitió sanción sin analizar los demás tipos y causales de sanciones administrativas (…), la Administración Pública debiendo en todo caso, [haber aplicado] una sanción menos gravosa a [su] persona, pues tal orden de demolición es totalmente desproporcionada…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la “Violación al derecho al trabajo y a la educación: (…). Siendo que la orden contenida en la Resolución Nro. 008393 de fecha 3 de noviembre de 2015, notificada el 10 del mismo mes y año, al confirmar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0180 de fecha 13 de agosto de 2015, (…), al ordenar la demolición de un área de 264,22 metros cuadrados resulta enormemente perjudicial para todos los habitantes del inmueble, además de los trabajadores que hacen vida en los locales comerciales afectando así su derecho al trabajo y a la educación, pues en el mismo funciona el maternal ‘Santa Eduviges’…”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, solicitó “…medida cautelar de suspensión de efectos, esto es la Resolución Nro. 008393 de fecha 3 de noviembre de 2015 (…) a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo contenido en la Resolución Nro. 0180 de fecha 13 de agosto de 2015, (…) solicit[ó] se declare procedente la medida cautelar a los fines que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 008393 de fecha 3 de noviembre de 2015…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…los requisitos propios para el otorgamiento de las mediadas cautelares, se establece que, en cuanto al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, que el mismo se sustenta en la violación del derecho constitucional a tener una vivienda digna, al trabajo y a la educación consagrados en los artículos 82, 89 y 102, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del propio acto administrativo impugnado…”.
Expresó, en cuanto al requisito del periculum in mora, que “…ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues de no de acordarse la misma, la orden de demolición se vería materializada afectando gravemente [sus] intereses patrimoniales, el derecho al trabajo y a la educación de todos los que hacen vida en el inmueble (…). En efecto, existe una clara violación de derechos constitucionales y legales, especialmente al analizar en detalle los fundamentos y documentos de la presente demanda…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la violación de lo consagrado en el artículo 82, 89 y 102 de la Constitución Nacional, en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nro. 008393 de fecha 3 de noviembre de 2015, (…) en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido y confirm[ó] el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0180 de fecha 13 de agosto de 2015, emitido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano José Yalson Muñoz Guerrero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008393, de fecha 3 de noviembre de 2015 que “DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EJERCIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO. 0180 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 NOTIFICADO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO”, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión proferida el 28 de octubre de 2013, determinó lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JOSÉ YALSON MUÑOZ GUERRERO, asistido por la abogada CARMEN JOSEFINA GÓMEZ, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad en virtud del pronunciamiento por parte de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por la parte demandante, en fecha 03 de septiembre de 2015.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, del artículo anteriormente trascrito se desprende que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Estadal y Municipal, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo dispone el artículo 25, numeral 3 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO, es un órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, se observa que conforme a lo expuesto por la parte demandante en su libelo, el recurso de reconsideración interpuesto ante la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, fue decidido sin lugar, razón por la cual este Juzgado ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo supra parcialmente transcrito, le correspondería a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los Juzgados Nacionales -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.”. (Negrillas del original).
En este contexto cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé en el Título III, Capítulo III la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 3 del artículo 25 que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo …”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano José Yalson Muñoz Guerrero, asistido por la abogada Carmen Josefina Gómez, tiene como objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008393, de fecha 3 de noviembre de 2015 que “DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EJERCIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO.0180 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 NOTIFICADO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO”, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que se trata de una demanda de nulidad contra u acto administrativo dictado por una autoridad municipal en este caso dictado por el Ingeniero Ricardo Santana Director de Control Urbano. (Vid. folio 24 del expediente judicial).
Ello así, esta Corte observa que la presente demanda fue ejercida contra un acto dictado por un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el Director de Control Urbano de la Alcaldía de Carcas, por lo que de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, son los competentes para conocer en primera instancia de la presente demanda de nulidad, razón por la cual esta Corte resulta incompetente para conocer el caso de autos, en consecuencia, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ YALSON MUÑOZ GUERRERO, asistido por la abogada Carmen Josefina Gómez, contra el acto administrativo Nº 008393, de fecha 3 de noviembre de 2015, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual declaró “DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EJERCIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO. 0180 DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2015 NOTIFICADO EL 18 DEL MISMO MES Y AÑO”.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución y en consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del expediente al referido Juzgado a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000114
FVB/24

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.