JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000115
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0391-16 de fecha 28 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por el abogado Víctor Manuel Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2012, bajo el Nº 36 Tomo 36- Tomo 4-A, contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo de 2015 y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con ésta última, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 6 de julio de 2015, el abogado Víctor Manuel Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Carabobo, C.A., interpuso “Recurso Contencioso Tributario” demanda de nulidad contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo de 2015 y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con ésta última, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en la empresa que representa se presentó “…En fecha 18 de mayo de 2015 el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, [y] emitió Providencia Administrativa Nº DGF-DFROCC-PA2015-000886 en la cual autorizó a la funcionaria Zulay María Hernández Mármol, titular de la cédula de identidad Nº 12.960.939, adscrita a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, para que de conformidad con lo establecido en los Artículos 182, 183, 184, 185, y 186 del Código Orgánico Tributario verificara el oportuno cumplimiento de [su] representada de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio para los períodos fiscales desde febrero 2015 hasta abril 2015.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…En fecha 20 de mayo de 2015, la precipitadas (sic) funcionaria, (…) antes identificada, emitió Acta de inicio de Procedimiento Nº DGF-DFROCC-AIP-2015-000886 en la que inició el procedimiento de verificación contenido en los Artículos 182, 183, 184, 185, y 186 del Código Orgánico Tributario verificara el oportuno cumplimiento de [su] representada de las obligaciones tributarias establecidas en la Ley del Seguro Social Obligatorio para los períodos fiscales desde febrero 2015 hasta abril 2015.” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que en esa misma fecha se “Emitió Acta de Requerimiento de Documentos Nº DGF-DFROCC-ARD2015-000886, y en esa misma fecha levantó y emitió Acta de Recepción de Documentos Nº DGF-DFROCC-AR-2015-000886, para dejar constancia de los recaudos consignados por [su] representada a la señalada Funcionaria Fiscal”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…de igual forma, la citada funcionaria, emitió Acta de Hacer Constar Nº DGF-DFROCC-AHC-2015-000886, de la misma fecha 20 de mayo de 2015, a los fines de dejar constancia de los recaudos consignados por [su] representada en el procedimiento de verificación, a saber quién consignó el Registro Tiuna llevado por [su] representada, Acta Constitutiva Estatuaria de la empresa, etc.”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que finalmente “en fecha 21 de mayo de 2015 la jefa de la Oficina Administrativa Valencia adscrita a la Gerencia General de Afiliación y Prestaciones Sociales en Dinero del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales procedió a levantar Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886 por un monto de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 113.450,00) por incurrir en fracción grave contenida en el Numeral 3 del Literal ‘B’ del Artículo 86, Artículo 87 Numeral 2 y Artículo 87 Numeral 3, todos de la Ley del Seguro Social Obligatorio”.
Agregó, que “DE LA INDETERMINACIÓN DE LAS MULTAS IMPUESTAS Y DE LA NULIDAD DE LAS MISMAS POR VICIO DE INMOTIVACION (…) se evidenci[ó] que los resultados plasmados por la Administración impugnada, no tienen fundamento técnico alguno, además de que no [demostró] la Administración Tributaria de donde se obtuvieron los resultados matemáticos obtenidos, ni las fórmulas o procedimientos seguidos para la determinación de las obligaciones tributarias contenidas en los actos administrativos y derecho a la defensa, result[ó] imposible verificar si los cálculos matemáticos realizados por la Administración Tributaria para la determinación de los montos correspondientes al presunto tributo omitido, así como los fundamentos para el cálculo de las multas y de los intereses moratorios”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…al no estar contenido en la resolución administrativa impugnada los resultados matemáticos de las operaciones realizadas para las multas y los intereses moratorios, result[ó] también imposible para la defensa, determinar si, para el cálculo de los presuntos impuestos omitidos por [su] representada, se hicieron las respectivas deducciones de los montos pagados por [su] representada, según se desprende de los respectivos Recibos de Pago emitidos por la Administración Tributaria donde const[ó] de manera inequívoca los pagos que, efectivamente hizo [su] representada a la Administración Tributaria…”.
De igual forma, denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “…la actuación del funcionario actuante, al momento de proceder a calcular el monto de la totalidad de las obligaciones tributarias, se fundamentó en la aplicación, por parte del funcionario, de montos de obligaciones tributarias que ya habían sido pagadas por [su] representada, por lo que dichas cantidades pagadas (…), no se debieron incluir en la base de cálculo ni de los montos de las multas ni de los intereses moratorios al momento de determinar el quantum de la obligación tributaria, por lo que el monto de la obligación por parte de las funcionarias fiscales se fundamentó sobre la base de cantidades no sujetas al cálculo de los intereses moratorios, lo que, por supuesto, desvirtúa en su totalidad el monto de las obligaciones tributarias establecidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que en éste acto impugna[n], configurándose el falso supuesto de hecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…los cálculos matemáticos realizados por las (sic) funcionarios fiscales actuantes, por una parte no se incluyeron en las resoluciones impugnadas, lo que primeramente tra[jo] como consecuencia, para [su] representada, la imposibilidad de verificar si, efectivamente tales cálculos (…) se correspond[ían] tanto a las cantidades exactas, como con los procedimientos para la determinación de tales cálculos, y (…) también trae como consecuencia, la imposibilidad para [su] representada de verificar si tales cálculos se realizaron siguiendo los procedimientos establecidos en las normas legales que regulan el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, lo que degenera en un acto administrativo, (…) dictado con fundamento en una tergiversación de los hechos, que hacen subsumir el referido acto en una situación de hecho distinta a la realidad, lo que fundamenta la Resolución impugnada en un falso supuesto de hecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…no se desprende de la Resolución que en el presente escrito recursivo se impugnan, sobre qué base matemática y procedimental se fundamentó la Administración para la imposición de los tributos, multas, sanción e intereses moratorios a [su] representada, por lo que la Administración Tributaria, no cumplió con los requisitos legales, formales y procedimentales para los cálculos exactos de las cantidades que dieron origen a que [su] representada en el presupuesto de hecho de norma legal que materialice la sanción impuesta, lo que a todas luces, resulta ilegal, por in motivación…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal in motivación…”.
Precisó, que “La imposición de tributos omitidos, multas e intereses moratorios a [su] representada por la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF 113.450,00) por incurrir en fracción grave (…) sin una fundamentación legal en la que se determine el cumplimiento del presupuesto de hecho que dio origen a tales sanciones, ni mucho menos sin señalar, el tipo de procedimiento para la determinación de la base de cálculo para la determinación de las multas e intereses moratorios impuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la Decisión de Multa por Incumplimiento de Obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo de 2015, y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con ésta última, emanadas del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales por ser violatorias al contenido de las normas consagradas en el vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la Administración Tributaria, la cual consiste en que se declare la incompetencia, para conocer del presente asunto ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, vista la sentencia emanada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2014 y el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015; este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Del contenido del acto impugnado antes transcrito se deduce que en el mismo no se determinan tributos, si no que se aplican sanciones por el presunto incumplimiento de obligaciones documentales.
Ahora bien, a pesar de que la jurisdicción contencioso tributaria conoce de las sanciones que imponga la Administración Tributaria, debe entenderse que las sanciones objeto de competencia este tribunal son las generadas específicamente por el incumplimiento de un deber tributario y siendo el Instituto Venezolano de los Seguros regido por un ley espacialísima como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial número 39.912 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de abril de 2012, este tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 90 que prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Evidenciándose que la sanción impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros a la contribuyente esta tipificada en los artículo 86 numeral 2 literal C, numeral 3 literal C y 87 numeral 3 eiusdem.
Razón por la cual este tribunal considera oportuno traer lo establecido en el artículo 83 eiusdem, que expresa lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer del presente recurso, visto que la sanción que se le impuso a la recurrente fue debido al incumplimiento de obligaciones que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones, razón por la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Seguro Social se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso y remite el expediente a la Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales de acuerdo al criterio de quien decide son los competentes para conocer de este asunto. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, pasa esta Corte a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto y a tal fin, observa:
La presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de junio de 2015, por el abogado Víctor Manuel Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Carabobo C.A., contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo de 2015 y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con ésta última, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se verificó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el artículo 23, numeral 5 y artículo 25, numeral 3 de la precitada Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, establecen lo siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).
De igual forma, la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº 165 de fecha 6 de febrero de 2014 (caso: Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., Vs Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), estableció lo siguiente:
“En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en ‘infracciones graves’ a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (…) se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a ‘…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…’; y ii) dejó de notificar ‘…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…’, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como ‘infracciones graves’ en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII ‘SANCIONES’ del precitado cuerpo normativo
(…omissis…)
Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
(…omissis…)
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Negrillas del original).
En este mismo sentido, es necesario destacar que este Órgano Jurisdiccional, de igual modo se ha declarado competente para conocer en primera instancia de casos como el de autos, entre otras, mediante decisión Nº 2015-0068, de fecha 12 de marzo de 2015 (Caso: José Orlando Aguilar Vs Oficina Administrativa de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Puerto Ordaz, estado Bolívar), en la cual estableció lo siguiente:
“Así pues, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano José Orlando Aguilar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Semain C.A., contra la Providencia Nº OAPOZ-D-DGF-2013-002203 dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Jefe de la Oficina Administrativa de Puerto Ordaz de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de ochocientos trece mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs 813.955,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, literal ‘A’ numerales 1 y 2, literal ‘B’ numerales 3 y 4 y literal ‘C’ numeral 2 y en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo el cual no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de la jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo de 2015 y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con ésta última, emanadas del Instituto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se le impuso a la actora sanción de multa por la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 113.450,00), de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del literal “B” del artículo 86, artículo 87 numeral 2 y artículo 87 numeral 3, todos de la Ley del Seguro Social, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo que impuso una sanción debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran vinculados con la recaudación de cotizaciones que corresponden al referido Instituto, y que dicho acto no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, debe conocer en primer grado de jurisdicción el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, dado que fue analizada en la presente decisión. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2015 para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Víctor Manuel Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CARABOBO, C.A., contra la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones Nº OAVAL-D-DGF-2015-000886, de fecha 21 de mayo de 2015 y de las consecuenciales planillas de pago emitidas conjuntamente con ésta última, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta con excepción de la competencia, la cual ya fue analizada en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000115
FVB/24

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.