JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000131
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0624-C de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, titular de la cédula de identidad Nº E-635.527, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Panadería Escorpión Pan, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada Mirna Laverde Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.026, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 25 de abril de 2016, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte decida acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado antes mencionado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Víctor Martín Díaz Salas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de abril de 2016, el ciudadano Amadeus Arias Simoes Labrincho, titular de la cédula de identidad Nº E-635.527, debidamente asistido por la abogada Mirna Laverde, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[...] Vista que la Providencia Administrativa de fecha 29 de febrero de 2016, identificada DGF-OAMT-PA-2016-000012 Providencia suscrita por la funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se impuso una multa de Quinientos Cincuenta y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares.(B. 551.880,00), por supuestamente encontrarse inmenso [sic] en supuesto en la Normativa del Seguro Social Obligatorio y sus Reglamentos General: 1- Por incurrir en una Infracción Grave, por cada uno de los NUEVE (09) trabajadores afectados, contenida en el numeral 3 del literal B del artículo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 numeral 2 ejusdem, multa equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (450 U.T), cada una a razón del valor descrito en el cuadro demostrativo de ingreso, para un total de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (B. 51.900,00). 2- Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral del literal C del artículo 86 de la Ley del Seguro Social de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 3 ejusdem, multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T) cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad de Bs 117, para un total de die (sic) DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 17.700,00). 3- Por incurrir en una infracción Muy Grave Especialmente Calificada, por cada uno de los VEINTITRES [sic] (23) trabajadores afectados, contenida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, equivalente a TRES MIL SETECIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.760 U.T), cada una a razón del valor descrito en el cuadro demostrativo de semanas no enteradas, para un total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 517.080,00).”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del Texto].
Relató, que “[...] [Han] sido cumplidores de las normativas que rigen en el país. Por lo que denuncio vicios de ilegalidad razón por la que solcito (sic) su nulidad en base a los siguientes particulares: 1.- Por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionada, sin haberse llenado los extremos exigidos, por haber sido dicatado [sic] sobre la base de un falso supuesto de hecho y adolecer susidiariamente [sic] del vicio de insuficiente motivación, negarnos el derecho a la defensa, ordenando el pago de un multa súper elevada”.
Manifestó, que “[...] en virtud de la inmotivación de la providencia administrativa, al no poder justificar los supuestos de hecho en las cuales se basó para tomar la ilegal decisión además por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 ordinal 1ero que establece: Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. La jurisprudencia Nacional, cuando trata el tema de la inmotivación señala que: ‘La expresión de los motivos que fundamentan las decisiones es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrador de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en la última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para esta del acierto en sus decisiones, finalidad del interés general o colectivo que el Juez debe ayudar a que se cumpla. […]”.
Finalmente, solicitó que “[...] declare la suspensión de los efectos del acto administrativo, de fecha 29 de febrero de 2016, providencia Nro. DGF-OAMTAT-D-2016-000012, que ordena el Pago de una Multa Elevadísima [...], Que declare la suspensión de efectos del acto administrativo, el cual es origen de esta Multa, la cual denuncio por estar viciada de nulidad absoluta [...], Que declare con lugar y procedente la nulidad de la providencia administrativa antes indicada, y de los autos contenidos en ella y objeto de la presente querella [y por último], que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado conforme a derecho, suspendido los efectos del acto administrativo recurrido y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley ”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En primer lugar, este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, estima necesario señalar que la presente causa versa sobre el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con suspensión de los efectos, interpuesto por el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES ABRINCHO, titular de la cédula de identidad N° E-635.527, asistido por la abogada Mirna Laverde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.026, procediendo en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA ESCORPION PAN, C.A., de este domicilio debidamente inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 06, Tomo A-6, contra la providencia administrativa identificada con el N° DGF-OAMT-PA-2016-000012, de fecha 29 de Febrero de 2016, emanada de la Oficina Administrativa Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
[…Omissis…]
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, recaída en expediente N° AP42-G-2014-000366, acogiéndose al criterio sentado por el máximo Tribunal de la República, en caso análogo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así atendiendo a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conteste con el criterio ut supra, y verificado ya que el acto administrativo impugnado en este recurso N° DGF-OAMT-PA-2016-000012, de fecha 29 de Febrero de 2016, fue dictado por la Jefa de la Oficina Administrativa Maturín del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en aras de salvaguardar la Tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles; se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad de Ato Administrativo y Declina la competencia para conocer de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa contentiva de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 635.527, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PANADERIA ESCORPION PAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 06, tomo A-06, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA LAVERDE MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.026, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente , una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito recursivo que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por el ciudadano Amadeu Arias Simoes Labrincho, titular de la cédula de identidad Nº E-635.527, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Panadería Escorpión Pan, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada Mirna Laverde Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.026, cuya pretensión persigue la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGF-OAMT-PA-2016-000012, emanada del organismo recurrido.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 8.921 Extraordinario de fecha 24 de abril de 2012, siendo éste del tenor siguiente:
“Artículo 83.- Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltados de esta Corte).

Del artículo anterior, se desprende que las controversias que se susciten en aplicación de la Ley del Seguro Social relativas a sanciones serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De la norma antes trascrita, evidencia esta Corte que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción [...]”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción deducida está constituida por una demanda de nulidad contra el acto administrativo distinguido con el alfa numérico DGF-OAMT-PA-2016-000012 de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Ello así, evidencia esta Corte que el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que no es ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 citado, ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no constituye una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco es una autoridad estadal o municipal; siendo que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y de ser el caso, abra el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 25 de abril de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Amadeu Arias Simoes Labrincho, titular de la cédula de identidad Nº E-635.527, asistido por la abogada Mirna Laverde Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.026, contra el acto administrativo Nº DGF-OAMT-PA-2016-000012 de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y de ser el caso, abra el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-G-2016-000131
VMDS/02
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.