EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000139
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

En fecha 6 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536, 11.316 y 232.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.577.755, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificado en fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
El 7 de junio de 2016, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez Víctor Martín Díaz Salas a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la competencia para conocer de la presente causa y de la procedencia del amparo cautelar solicitado, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de junio de 2016, los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, ya identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificado en fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Presidente del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC); con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que su representado “[e]n fecha 25 de noviembre de 1998 […] adquirió de manos de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, los restos de una aeronave distinguida con la Matrícula YV0323CP (ahora identificada con la matrícula YV1458, según se evidencia de Certificado de Matrícula No. […] 1398 emitido en fecha 11 de enero de 2007 […]), Marca: Cessna Aircraft, Modelo: 402B, Serial: 402B-0239, Año: 1972 […] con la intención de efectuar las reparaciones conducentes y necesarias que permitieran poner en perfecto estado de aeronavegabilidad a la misma, lo cual por distintas razones, le demoró un tiempo bastante considerable”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron, que “[m]ediante la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1 de diciembre de 2014 […] dictada por el Presidente de la Junta Interventora del INAC, se acordó el inicio del proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, de la totalidad de los documentales y de datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las piezas y partes aeronáuticas, incorporadas o no a las mencionadas aeronaves, bajo apercibimiento de suspensión y prohibición de operaciones, en caso de incumplimiento”. [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron, que “[…] en febrero de 2015, el INAC inició trabajos destinados al despeje de obstáculos y aeronaves en los aeropuertos venezolanos, cuya primera fase consistió en la ubicación, identificación y verificación del estado en que se encuentren las aeronaves con el fin de detectar aquellas que podrían estar en situación de abandono por parte de sus propietarios o poseedores legítimos, para posteriormente, iniciar el procedimiento de Declaratoria de Abandono […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indicaron, que “[e]n fecha 12 de febrero de 2015, a la aeronave YV1458 propiedad de [su] representado se le efectuó inspección criminalística por parte del Comando Nacional Antidrogas, con ocasión al operativo ´Cielo Soberano´, en donde los funcionarios actuantes […] emitieron Acta S/N, en la que dejaron constancia, entre otras cosas, que la referida aeronave se encontraba ubicada en el Hangar 031 del Aeropuerto Caracas Óscar Machado Zuluaga´, que sirve a la ciudad de Charallave, Estado [sic] Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Adujeron, que en fecha “[…] 26 de junio de 2015, [su] representado acudió al Registro Aeronáutico Nacional a consignar la documentación requerida según el instructivo dictado por el referido Despacho y las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y de Transporte Aéreo, a fin de efectuar la recertificación de su aeronave, en el tiempo de prórroga previsto por la Autoridad Aeronáutica Nacional, previo el pago de la multa impuesta […] dejándose patente el hecho, que la aeronave en cuestión se encontraba, en ese momento, en posesión del taller Tecnatoni, C.A. siendo objeto de un mantenimiento mayor”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] los funcionarios del Registro Aeronáutico Nacional se negaron a recibir la documentación que [su] representado estaba consignando en ese momento, aduciendo que para los casos de las aeronaves que estaban en mantenimiento, el lapso habría vencido el día anterior, esto es, el 25 de junio de 2015, contradiciendo el Comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual señalaba que las aeronaves que podrían participar de la segunda fase del proceso de rectificación, contarían con un lapso de noventa (90) días, a partir del 31 de marzo de 2015, sin distinción de la situación fáctica de las aeronaves, por lo que entonces la fecha de vencimiento sería el 30 de junio de 2015 y no el 25 de junio como informaron los funcionarios de la Taquilla del mencionado Despacho, lo cual constituyó una actuación arbitraria y violatoria de los derechos de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] de acuerdo con los avisos de prensa publicados durante el mes de julio de 2015, el INAC hizo del conocimiento público un listado de matrículas de aeronaves a las cuales se les iniciaría un Procedimiento de Declaratoria de Abandono de Aeronave […] entre las cuales figura la aeronave propiedad de [su] representado distinguida con la matrícula número YV1458”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que el demandante “[…] ejerció oposición a la declaratoria de abandono de aeronave, notificada por el INAC en carteles de prensa publicados en el Diario `Ultimas Noticias´, mediante la interposición, primero en fecha 4 de agosto de 2015 de Escrito de Oposición y luego en fecha 25 de agosto de 2015, de formal Recurso de Reconsideración, manifestando los hechos por los cuales la Autoridad Aeronáutica Nacional, debía desestimar la continuación de dicho procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] en el curso del procedimiento de verificación de la declaratoria de abandono efectuado por el INAC, en fecha 10 de septiembre de 2015, los inspectores aeronáuticos […] dejaron constancia […] que la aeronaves no se encontraba en el Aeropuerto Metropolitano, donde está ubicada la nueva sede del Taller Tecnatoni, C.A., OMAC N-113, pero cuando el representante del mencionado Taller […] les informó que la aeronave se encontraba aun en el Aeropuerto Caracas […] toda vez que la misma no podía volar y no había podido ser trasladada hasta la nueva sede del Taller Tecnatoni en el Aeropuerto Metropolitano, los inspectores le manifestaron que le iban a pedir a uno de sus compañeros que estaban en el Aeropuerto Caracas que procedieran a inspeccionarla, sin embargo en el Acta de Inspección de la señalada fecha se limitaron a colocar que en el numeral 4 que: ´No se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, porque la misma está ubicada en el hangar de AIRTECH en el Aeropuerto Oscar Machado en Charallave estado Miranda.´ pero no las razones a las que ello obedecía”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] el Presidente del INAC, concluyó que por la falta de ´pruebas necesarias´ así como ´ni demostró los motivos suficientes para cambiar el basamento que tuvo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para aplicar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave…´ no se había logrado desvirtuar los hechos que hacían presumir a esa Autoridad Aeronáutica Nacional, que la aeronave YV1458 se encontraba en situación de abandono, por lo cual, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representado a título particular en fecha 25 de agosto de 2015, y en consecuencia, declaró formalmente abandonada la referida aeronave”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y el mismo se configuró “[…] cuando la Autoridad Aeronáutica Nacional consideró en forma errónea que la aeronave YV1458 se encontraba en estado de abandono, por cuanto la misma no está aeronavegable y por tanto inactiva, pero sin tomar en cuenta que la misma estaba siendo sometida a labores de mantenimiento mayor que han requerido un tiempo superior al estimado inicialmente por la propia Organización de Mantenimiento que tiene a su cargo dichas labores […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] el simple hecho que el propietario de la aeronave se haga presente de buena fe, consignando voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica todos los documentos que demuestran no solo la legítima titularidad que ejerce de su derecho de propiedad, sino la conducta de un bien padre de familia, en relación a la administración de sus bienes, que se ha manifestado expresa y tácitamente, […] estando al cuidado de éstos, efectuando a la aeronave YV1458 de su legítima propiedad, los mantenimientos a que ha habido lugar, sin ocultamiento de información (lo cual [negaron] de plano, [evidenciando] claramente que no hay un abandono de la aeronave, a diferencia de lo que erradamente interpretó esa Administración Pública y que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa por el Presidente del INAC […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “[…] la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que al haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficiente para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea, y siendo el caso [que] el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, se ha mantenido al cuidado de su aeronave en todo momento, por lo cual resulta evidente que el Presidente del INAC incurrió en una errada interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, lo que deviene en un falso supuesto de derecho que hace palpable la invalidez del acto administrativo […]”, [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] se evidencia que mediante la [Providencia impugnada] el Presidente del INAC pretendió atribuir indebidamente a nuestro representado, las consecuencias jurídicas de una norma que no le es aplicable, esto es, incurrió en un falso supuesto de derecho que determina la nulidad del referido acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellante ejerció acción de amparo cautelar, a los fines que se suspendan el contenido, aplicación y efectos de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha 29 de octubre de 2015, mientras dure el juicio principal y se ordene al referido Instituto abstenerse de transferir la propiedad sobre la aeronave YV1458.
Señalaron, que el acto recurrido incurrió en la violación del debido procedo, pues “[…] una vez iniciado el proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, como consecuencia de la comparecencia de [su] representado por ante el Presidente del INAC, manifestando formal oposición a que se declarara la aeronave YV1458 en estado de abandono, éste debió abstenerse de continuar con el mismo y ordenar de inmediato la conclusión de dicho procedimiento, visto que se había configurado el condicionante previsto en el artículo 29 eiusdem, todo lo cual, es violatorio de su derecho constitucional al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, los apoderados judiciales del recurrente denunciaron la violación del derecho de propiedad, por cuanto “[…] la declaración de abandono de la aeronave, ordena actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil […] lo cual impide que [su] representado ejerza plenamente los atributos que le confiere su derecho de propiedad de -, goce, y disfrute de la aeronave”. [Corchete de esta Corte].
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida subsidiariamente en la presente demanda, los apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, ya identificados, señalaron con relación al “[…] presupuesto relativo al fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) [se configura en virtud que la aeronave YV1458] no se encuentra en estado de abandono, por lo que declarar la misma resulta totalmente improcedente […]”.
Respecto a la existencia del periculum in mora señalaron, que “[…] el mismo se configura actualmente por cuanto, habiendo sido declarado, como lo fue, el abandono de la aeronave […] se procederá a transferir la propiedad primero, a nombre del Estado Venezolano y luego podría pasar a manos de un tercero que desee adquirirla y no necesariamente para mantenerla íntegra, sino que existe la posibilidad que sea desarmada y empleadas sus partes como repuestos para otras aeronaves […] de lo cual deriva la verosimilitud de un perjuicio irreparable que se le estaría causando a [su] representado; pues, para el momento que se dicte sentencia definitiva […] no habrá modo de retrotraer la situación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “[…] en el supuesto de que [la] Corte de lo Contencioso Administrativo declare improcedente la Acción de Amparo Cautelar, decrete a favor de [su] representada y en forma subsidiaria, una medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y ordene al INAC abstenerse de tomar posesión de la aeronave YV1458 ni mucho menos someterla a la subasta pública”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Siendo ello así, visto que la presente Demanda de Nulidad, fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y que el señalado Instituto es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.
De la admisibilidad
Delimitada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, ya identificados, y visto que la presente acción ha sido interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, caso: Luis Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que “[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
Conforme al anterior criterio, se colige que el procedimiento legalmente establecido para la tramitación de acciones interpuestas conjuntamente con solicitudes de amparo cautelar se muestra incompatible con la naturaleza expedita que rodea a la tutela de los derechos constitucionales.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con prescindencia de cualquier tipo de análisis acerca de la caducidad, dada la naturaleza de la presente solicitud.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, esta Corte aprecia que el presente recurso cumple, en principio, con los requisitos establecidos por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, verificadas las exigencias de ley, esta Corte ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, haciendo la salvedad que corresponderá al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción. Así se decide.


Del amparo cautelar
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar este Tribunal Colegiado que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar solicitada por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536, 11.316 y 232.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 10.577.755, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificado en fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
De este modo, resulta conveniente destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece primeramente que la acción de amparo constitucional se puede intentar contra “[…] todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Aunado a ello, el referido artículo también instituye lo que se ha conocido como el amparo conjunto, el cual puede ser intentado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de sus efectos, que presuntamente pudieran estar lesionando derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, es decir, esencialmente reversibles.
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, en consecuencia, se hace necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algunos de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que de esa forma, el Juez proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo, en razón de la importancia y especialidad que denotan los derechos constitucionales.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Así, el Juez a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado no sólo debe examinar la coexistencia de los dos elementos supra mencionados, sino que adicionalmente debe constatar que los mismos hayan sido alegados dentro del marco de una argumentación razonable y que se acompañen a tales alegaciones, las pruebas suficientes que permitan verificar la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.
Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que el acto impugnado violó los derechos constitucionales al debido proceso, pues “[…] una vez iniciado el proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, como consecuencia de la comparecencia de [su] representado por ante el Presidente del INAC, manifestando formal oposición a que se declarara la aeronave YV1458 en estado de abandono, éste debió abstenerse de continuar con el mismo y ordenar de inmediato la conclusión de dicho procedimiento […]”.
Asimismo, denunció la infracción del derecho constitucional de propiedad, respecto al cual indicó que “[c]on fundamento a una presunción de la Autoridad Aeronáutica Nacional de que la aeronave YV1458 se trata de una cosa sin dueño, se estaría facultando para tomar posesión de este bien y someterlo a subasta […]”..
Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que el presente punto versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión la cual deberá estar basada en la presunción de algún quebrantamiento a disposiciones de rango constitucional. No obstante, es menester acotar que la pretensión principal de la parte demandante en el presente caso versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15, de fecha 29 de octubre de 2015, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se declaró el abandono de la aeronave con matrícula YV1458, propiedad del demandante, la cual, de la revisión de las actas que conforman el expediente, surgió producto de un procedimiento contemplado en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009.
Conforme a lo ut supra señalado, se observa que la parte demandante alegó como fundamento del requisito fumus boni iuris la violación del derecho al debido proceso, ya que -a su juicio- i) el procedimiento debió paralizarse una vez que el hoy recurrente ejerciera formal oposición al procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave en litigio y la violación al derecho de propiedad por cuanto ii) no puede ejercer libremente los atributos que conllevan tal derecho, como lo son el uso, goce y disfrute de la aeronave.
Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta vulneración de los derechos antes referidos por la parte demandante, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

- De la supuesta violación del derecho al debido proceso.
Primeramente, resulta necesario traer a colación lo contemplado específicamente en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, cuya transgresión fue denunciada por la parte demandante, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (...)
(…Omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente (…)”.

El artículo precedentemente transcrito, consagra el derecho al debido proceso, el cual ha sido entendido como una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal o decisor competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Al respecto, es preciso hacer especial referencia que ha sido criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; ser juzgado por su juez natural; al acceso a la justicia, y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un órgano competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencias Nros. 05 y 1097 de fechas 24 de enero de 2001 y 22 de julio de 2009, casos: Supermercados Fátima S.R.L., y Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, dictadas por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República).
Es importante advertir, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1541, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, destacó que: “[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que se le vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que, el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de la aeronave en litigio, debió paralizarse una vez que éste ejerció formal oposición al mismo.
En ese sentido, esta Corte pasa a revisar las actas procesales contenidas en el presente expediente, a los fines de dilucidar la presunta violación del derecho constitucional denunciado, y a tal efecto, se observa que:
- Riela del folio 24 al 27 del expediente, documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador.
- Copia del oficio Nº PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, contentivo de la notificación del acto recurrido. [Vid. Folio 28 al 32 del expediente].
- Copia del Certificado de Matrícula Nº 1398. [Vid. Folio 33 del expediente].
- Copia del documento compra venta de la aeronave en litigio. [Vid. Folio 34 al 38 del expediente].
- Copia de la Inspección Técnica de la Aeronave. [Vid. Folio 39 del expediente].
- Comunicación de fecha 22 de julio de 2015 mediante la cual el recurrente interpuso oposición al procedimiento de abandono de la aeronave. [Vid. Folio 40 del expediente].
- Comunicación suscrita por el recurrente sin fecha, mediante la cual interpuso recurso de reconsideración. [Vid. Folio 41 del expediente].
- Acta de fecha 10 de septiembre de 2015, emanada del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), contentiva de la inspección realizada a la aeronave marca CESSNA AIRCRAFT COMPANY, modelo 402B, serial 402B0239, matrícula YV1458. [Vid. Folio 42 del expediente].
Así las cosas, estima esta Corte que el alegato supra señalado, y constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que, prima facie, no se deprende de los documentos acompañados a los autos (antes indicados), circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho constitucional al debido proceso; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato atinente a la vulneración del referido derecho constitucional. Así se decide.
- De la supuesta violación del derecho a la propiedad
En este orden de ideas, la parte recurrente expuso respecto a la supuesta violación constitucional del derecho a la propiedad que “[c]on fundamento a una presunción de la Autoridad Aeronáutica Nacional de que la aeronave YV1458 se trata de una cosa sin dueño, se estaría facultando para tomar posesión de este bien y someterlo a subasta […]”..
Del mismo modo, denunciaron que “[…] la declaración de abandono de la aeronave, ordena actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil […] lo cual impide que [su] representado ejerza plenamente los atributos que le confiere su derecho de propiedad de uso, goce y disfrute de la aeronave”. [Corchete de esta Corte].
Tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado en cuanto al derecho a la propiedad que, si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia N° 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).
Asimismo, el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación de contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, estableciendo al respecto lo siguiente:
“[…] el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”.
Sin embargo, lo alegado por la parte demandante referente a la presunta violación constitucional bajo estudio, se encuentra vinculada a la valoración del mérito de la causa, y no a una lesión de tipo constitucional relacionada con las garantías al derecho de propiedad. En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato relacionado a la vulneración del referido derecho. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que en esta etapa de admisión de la demanda de nulidad, no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para decretar el amparo cautelar solicitado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Así las cosas, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los criterios emanados de la Sala Político Administrativa, ya citados, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y de no estar caduco, se proceda a la apertura del correspondiente cuaderno separado, y se tramite la medida cautelar de suspensión de efectos antes referida. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536, 11.316 y 232.657, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.577.755, contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, notificado en fecha 15 de diciembre de 2015, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ADMITE preliminarmente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta, y de ser el caso proceda a la apertura del respectivo cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2016-000139
VMDS/10

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.