JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000014
En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00015-16 de fecha 11 de abril de 2016, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Tomás Elías Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y contra la Resolución administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del referido Municipio.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 29 de marzo de 2016, el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el amparo cautelar decretado por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 21 de abril de 2016, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 9 de mayo de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de mayo de 2016, se recibió de la abogada Khairy Peralta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., escritos mediante los cuales solicitó que se rectifique el auto de entrada de la causa de fecha 9 de mayo de 2016 y se abra el lapso para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Khairy Peralta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió de la abogada Lorena Lemos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., terceros interesados en la presente causa, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2016, se recibió del abogado Alejandro Tosta, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado Tomás Elías Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que en fecha 25 de febrero de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura emitió un cartel de notificación para los inquilinos de las oficinas números 3-A, 5-A, 5-B, 7-B, 10-A, 000A, 0BC, PH, 1-A, 3-B, 4-A, 6-B, 7-A, 8-A, 9-A y 9-B, del inmueble denominado “Edificio For You” antes denominado Davada Palace, con el objeto de informarles que el ciudadano Brasilio Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., propietaria del “Edificio For You”, solicitó su regulación para comercio y oficina, circunstancias éstas constatables en el expediente administrativo signado con el Nº 52.990.
Expresó, que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, notificó en fecha 1º de septiembre de 2014, a la sociedad mercantil que representa, sobre la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico para la preservación y defensa de la Zonificación signada bajo el Nº 2.123 de fecha 31 de julio de 2014.
Expuso, que en el documento referido se señaló que en fecha 18 de junio de 2014, se practicó fiscalización y se levantó un Acta e Informe de Inspección de fecha 19 de junio de 2014, mediante los cuales presuntamente se constataron indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el Apartamento 6-A, piso 6, situado en el “Edificio For You” por cuanto se verificó el uso de oficinas administrativas.
Indicó, que de acuerdo a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, el inmueble arrendado por la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., esta zonificado como R7+PC3 “Multifamiliar con Comercio Vecinal” por lo cual debe regirse por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 5.585 de fecha 13 de abril de 2005, en concordancia, con la Ordenanza de Áreas Comerciales del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 443 de fecha 22 de agosto de 1994, así como el Permiso Municipal de Construcción 17.297, de fecha 10 de diciembre de 1964; y de igual forma debe regirse por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Explanó, que el documento de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico para la preservación y defensa de la zonificación, indicaba que en cumplimiento del artículo 13 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao, la cual fue aplicada por analogía, expresa que “en caso de que el presunto infractor se comprometa mediante escrito consignado por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a subsanar las irregularidades existentes, se abrirá un lapso de 15 días hábiles para dar cumplimiento al compromiso asumido. Una vez subsanada la irregularidad en el lapso establecido se ordenará el cierre del procedimiento”.
Resaltó, que en cumplimiento del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se abrió un lapso de diez (10) días hábiles para que su representada, presentara sus alegatos de defensa y pruebas.
Apuntó que en fecha 19 de junio de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao desarrolló un informe de inspección en el cual señalaron datos esenciales al procedimiento llevado a cabo, tales como la identificación del tipo de actuación, la cual atendió a una denuncia signada como DE-14-000142, de fecha 16 de junio de 2014 y se identificó a la edificación, como para uso de vivienda en los planos anexos a la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales Nº C-VU-09-0017, de fecha 19 de mayo de 2009, adicionalmente se señala que en el inmueble suficientemente identificado funcionan las oficinas del fondo de comercio denominado Oficina Regalado & Asociados, C.A.
Indicó, que al informe de inspección se anexó el Acta levantada y suscrita por la funcionaria Aida Fiorito, quien se desempeña como Ingeniero Inspector de esa Dirección, que en dicho documento se señala su facultad para proceder a realizar la fiscalización de acuerdo a los artículos 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y la Fiscalización de Obras de Edificación, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4.552, de fecha 3 de junio de 2003; y que la conclusión general del documento es que en el inmueble identificado funcionan las oficinas del fondo de comercio denominado Oficina Regalado & Asociados, C.A.
Asimismo, apuntó que su representada presentó escrito de descargos ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2014, en el cual se dejó constancia del conocimiento de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., empresa que administra la relación de inquilinato de todos los inmuebles que integran el “Edificio For You” sobre el uso de los inmuebles con fines no residenciales.
Destacó, que en fecha 9 de octubre de 2014 la ciudadana María Elena Tineo García, inquilina del piso 10, apartamento Nº 10 del “Edificio For You”, asistió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y solicitó asesoría legal en materia inquilinaria. Al respecto, la autoridad dio un exhorto al representante legal de la Administradora Yuruary, C.A. “sociedad mercantil encargada de administrar el edificio For You en nombre de su propietaria, Inversiones Alymar, C.A.” mediante una prohibición de desalojo a los arrendatarios de ese bien inmueble.
Por otra parte, señaló que los inquilinos del “Edificio For You”, y específicamente su representada, se encuentran obligados al pago de un canon de arrendamiento mensual, independientemente de que el inmueble se encuentre clausurado, y a pesar de que la denuncia planteada la formulan los dueños del edificio, se preguntan: “¿No representa esta situación un aprovechamiento doloso por parte de los propietarios en contra de sus inquilinos? Y ¿Quién vela por los intereses subjetivos de los arrendatarios, cuya materia se considera en nuestro ordenamiento jurídico de orden público? Y, seguramente prevalerte (sic) sobre la defensa del derecho urbanístico y la zonificación”.
Agregó que posteriormente en fecha 13 de febrero de 2015, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda emitió Resolución culminatoria de sumario administrativo Nº R-LG-15-008, la cual fue notificada a su apoderada judicial en fecha en fecha 25 de febrero de ese mismo mes y año. En dicho acto administrativo se decidieron las circunstancias descritas en la introducción de la demanda, tales como: “1) se declaró como ilegal el uso del inmueble arrendado desde el año 2003 por Regalado & Asociados y 2) Se ordenó el cese permanente de la actividad referida a la sociedad mercantil Regalado & Asociados, determinaciones sobre las cuales solicita se suspendan sus efectos”.
Precisó que en el caso que nos ocupa, específicamente las diferentes actuaciones de la Alcaldía de Chacao, considera fundamental destacar que resulta evidente como han masificado sus criterios retrógrados conducentes a la fiscalización en imposición de sanciones desmedidas sobre actuaciones dedicadas al ejercicio de profesiones liberales y la procura de la clausura de los establecimientos que ocupan, circunstancia que no beneficia a nadie. Solo basta con destacar que los párrafos transcritos anteriormente no se refieren al apartamento fiscalizado y arrendado por Regalado & Asociados, C.A., el cual se encuentra ubicado en el “Edificio For You”, piso 6, apartamento 6-A y no en el piso 14 del Centro Perú como se aseveró en el acto, situación que configura un falso supuesto.
Asimismo, señaló que en fecha 29 de julio de 2014 la ciudadana Valeria Henríquez, quien es Fiscal de Rentas adscrita a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, ejecutó una inspección fiscal en el domicilio de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., y se dejó constancia en el Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-PII-014-1524, que la actividad declarada coincide con la actividad profesional que se presta y se dejó constancia de la inexistencia de licencia de actividades económicas que autorice el ejercicio de la actividad de oficina dedicada al asesoramiento gerencial.
Al respecto, indicó que el ejercicio de profesiones liberales no requiere autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto los profesionales al obtener su grado académico de licenciado o su equivalente, se encuentran una vez inscritos en el colegio profesional pertinente, habilitados para el ejercicio de su carrera, sin que resulte imprescindible otro tipo de autorización.
Expresó que en fecha 31 de julio de 2014, el licenciado Isaías Regalado, Director de la Oficina Regalado & Asociados, C.A., compareció ante la Dirección de Administración Tributaria y consignó todos los documentos solicitados exceptuando la licencia de actividades económicas y la conformidad de uso, alegando que son documentos que “prelan” entre si y que la Dirección de Ingeniería Municipal no ha concedido a la Oficina Regalado & Asociados, C.A.
Acotó, que entre los documentos consignados se entregó “la Providencia Nº 4.11.10.2007 (sic) de fecha 9 de octubre de 2007 mediante la cual se demuestra que la Dirección de Administración Tributaria otorgó patente de industria y comercio Nº 3-2-01-05102, mediante la cual se ha cumplido cabalmente con el pago de los tributos municipales impuesto por el Municipio Chacao”.
Señaló que mediante Acta Nº 259 de fecha 31 de julio de 2014, la Dirección de Administración Tributaria ordenó a la Oficina Regalado & Asociados, C.A., realizar los trámites formales y necesarios a los fines de obtener la licencia de actividades económicas dentro de los diez (10) hábiles posteriores a la comparecencia de ese acto.
Indicó que el 26 de septiembre de 2014, la Dirección de Administración Tributaria emitió acto Nº DAT-GT/PI-AP-AE169 mediante el cual concluyó que su cliente incurrió en el ilícito tributario contemplado en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao.
Agregó, que el día 7 de septiembre de 2014 se presentó escrito de alegatos y pruebas contra el Acto Administrativo Nº DAT-GT/PI-AP-AE169, mediante el cual se explicó que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., consideraba que contaba con la autorización de la Alcaldía del Municipio Chacao para el ejercicio de su actividad profesional o licencia de actividades económicas, por haber obtenido previamente en el año 2007, la patente de industria y comercio. Posteriormente y una vez exigida la tramitación por parte de la “DAT”, se dejó constancia de la negativa de la Dirección de Ingeniería Municipal de conceder la conformidad de uso, documento indispensable para tramitar la licencia de actividades económicas.
Destacó, que finalmente el 15 de mayo de 2015 la Dirección de Administración Tributaria emitió Resolución administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015 notificada mediante cartel de notificación de fecha 30 de junio de 2015, publicado en el diario Ultimas Noticias y recibida por la licenciada Hizra Regalado en representación de la Oficina Regalado & Asociados, C.A., en fecha 30 de julio de 2015, la cual resolvió, tal como se describió en el planteamiento inicial de la demanda, resolviendo: “1º) Imponer a la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., identificada, la sanción de multa ´prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en su término medio por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), (…) ; 2) Ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la sociedad mercantil actora, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, ‘de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96)’ (…)”.
Por otra parte, se preguntó bajo qué línea de pensamiento coherente y equilibrado pueden resultar proporcionales unas sanciones que impliquen la declaratoria de uso ilegal de un apartamento donde se ejecutan asesorías legales contables y no se promueve la prostitución ni se distribuye drogas, actividades cuyos desenvolvimientos sí comprometen terriblemente el mantenimiento del orden público y defensa de los valores primordiales de nuestra sociedad, y además se ordene la clausura indefinida, por lo cual resulta evidente que las sanciones en cuestión son desproporcionadas e inconstitucionales por cuanto trasgreden el principio constitucional contemplado en el artículo 320 de nuestra Carta Magna.
Agregó, que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., no ejecuta actos de comercio, por lo tanto no desarrollan actividades económicas ni generan lucros. Ellos despliegan servicios profesionales, los cuales son de índole civil y generan honorarios profesionales.
Acotó, que en el acta de Fiscalización correspondiente al procedimiento iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal, se afirmó la constatación del funcionamiento de un fondo de comercio, pero no existen evidencias que prueben la existencia de un fondo de comercio, por cuanto la actividad que se desarrolla en el inmueble no es de naturaleza comercial sino de servicios.
Recalcó que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., no posee un fondo de comercio, ni realiza actos de comercios, por lo tanto difícilmente pudo haber verificado la Ingeniera Aida Fiorito el funcionamiento de las oficinas del fondo de comercio Regalado & Asociados, C.A., argumento que permite encuadrar tal afirmación como un falso supuesto.
Indicó, que debido a la omisión jurídica evidenciada en líneas anteriores, los mencionados entes administrativos infirieron erróneamente, que se cumplían los extremos legales taxativamente descritos en el artículo 3 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, procediendo a requerir la licencia de actividades económicas, requisito formal que en ningún momento debió ser tramitado por su representada debido a su condición de profesión liberal.
Denunció que la Dirección de Ingeniería Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto al intentar circunscribir las actividades meramente civiles que lleva a cabo la Oficina Regalado & Asociados, C.A., en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, los cuales se refieren a actos meramente mercantiles.
De igual modo, denunció que también se configura un falso supuesto de hecho en la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, toda vez que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., mantiene un inmueble alquilado en el “Edificio For You”, piso 6, inmueble 6-A, ubicado en la urbanización Altamira y no en el enunciado Centro Perú, piso 14, apartamento 142.
Destacó que la noción de los servicios profesionales inherentes al ejercicio de profesionales liberales, tal como el ejercido por su representado, no puede concebirse como una actividad comercial, y por ello es que la Resolución de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008 de la Dirección de Ingeniería Municipal, declaró ilegal el uso del inmueble arrendado desde el año 2003 por su representada, así como también ordenó el cese permanente de la actividad referida a la Oficina Regalado & Asociados, C.A.
Por lo antes expuesto, solicitó que se declarara que la actividad profesional ejercida por su representada, es de naturaleza civil, por ser la Contaduría Pública una profesión liberal.
Asimismo, solicitó que se anule el procedimiento administrativo sancionatorio Nº O-IS-1-0102 y la Resolución de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008 de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto el procedimiento administrativo se fundamentó en un falso supuesto, como lo es la aseveración del desarrollo de actividad comercial y la existencia de un fondo de comercio. Adicionalmente, indicó que es un hecho que no existe contravención entre lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble y lo aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297 de fecha 10 de diciembre de 1964, donde se limitan los usos comerciales a las dos primeras plantas de la edificación, por cuanto el ejercicio de servicios profesionales es una actividad civil y no comercial, por lo tanto no existe un ejercicio ilegal ni concurre percepción de lucro.
De igual manera, solicitó que se declare la nulidad absoluta del procedimiento Nº DAT/GF-PII-AP-AE-169 y la Resolución administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015 de la Dirección de Administración Tributaria de fecha 15 de mayo de 2015, por cuanto se fundamentó en un falso supuesto, esto es, la aseveración del desarrollo de actividad comercial, no se contemplaron todas las opciones procedentes contra el acto administrativo en la notificación, circunstancia que transforma el acto en defectuoso y por ordenar como sanción el cierre del establecimiento comercial hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas, autorización municipal que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., no requiere para el desempeño de su actividad profesional, exigencia que además es inconstitucional.
Por otra parte, solicitó acción de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
En ese sentido, alegó la vulneración de los derechos económicos de su representada y señaló que resulta imprescindible destacar la importancia de los derechos económicos dentro del ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ubicado en el Título III de nuestra Carta Magna, apartado en el que se regulan todos los derechos humanos.
Arguyó, que los derechos humanos son inherentes a la existencia del ser humano, por lo tanto el limitar el ejercicio de la actividad profesional, por ejemplo condicionándola a la obtención de la licencia de actividades económicas, implica una violación de derechos humanos fundamentales.
Denunció, la vulneración del derecho al trabajo de su representada, el cual se encuentra consagrado en los artículos 89 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la clausura que se está llevando a cabo es una violación directa a los preceptos Constitucionales, los cuales protegen el derecho al trabajo. La Oficina Regalado & Asociados, C.A., debe velar por el bienestar de 20 profesionales que prestan sus servicios, a su vez, puede afirmar que 20 familias podrían encontrarse afectados por la medida irrita impuesta por la “DAT”, ya que de continuar dicha clausura, su representada sufriría perjuicios económicos tan grandes que podrían en peligro la operación de la anterior, trayendo como consecuencia directa la imposibilidad de prestar sus servicios de consultoría y por ende sería casi imposible poder hacer frente a las obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios que los profesionales que laboran para la oficina llevan a cabo.
Asimismo, denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que este derecho no se agota como normalmente se ha difundido en los siguientes supuestos: “(i) en el acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para, defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su cargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y otra garantía hoy por más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables”.
Indicó, que en el caso de autos resulta procedente una medida cautelar que determine la suspensión inmediata y general de las Resoluciones de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008 y administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015, toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señaló, en cuanto al fumus boni iuris, que el hecho de que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., la cual es una firma de contadores dedicada al asesoramiento y prestación de servicios contables, según se evidencia en Acta Constitutiva, realizan actividades de índole civil y no comercial, tal como aseveran en sus resoluciones la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Administración Tributaria, por una simple presunción “Juris tantum”, la cual evidentemente no se encuentra demostrada en los informes de fiscalización y contraviene abiertamente los criterios jurisprudenciales.
Indicó, que tal y como se ha comentado anteriormente existe criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional “sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, de fecha 6 de abril de 2006” en la cual se pronuncia con respecto al alcance e interpretación del artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, donde se exime a las profesiones liberales de la tramitación de la mencionada licencia de actividades económicas por declararlo inaplicable, siendo esta última la razón que inició los procedimientos administrativos que hoy están recurriendo.
Alegó, en cuanto al periculum in mora que el caso que nos ocupa, resulta indiscutible que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., se encuentra en una situación jurídica que lesiona, cada día que pasa clausurada, sus derechos fundamentales ya descritos.
Agregó, que por cada 24 horas que transcurren sin que su representada pueda desarrollar su actividad profesional, se produce un daño patrimonial irreparable, por cuanto los pasivos laborales para con sus empleados se siguen generando y se acumulan, los gastos por concepto de alquiler no cesan, así como la responsabilidad frente al pago de compromisos y servicios inherentes al funcionamiento de su establecimiento, al no poder gestionar sus servicios de asesoría, se deja al mismo tiempo de generar los honorarios profesionales correspondientes, circunstancia que desequilibra injustamente el balance financiero de la sociedad mercantil, pudiendo desembocar incluso en un estado de atraso o quiebra, lo cual es consecuencia exclusiva e inmediata de las actuaciones administrativas de la Alcaldía del Municipio Chacao, ya que al ejecutar las Resoluciones, suficientemente identificadas, y proceder al cierre del domicilio, dejan a su representada, en una situación de indefensión y lesión irreversible.
Resaltó, que es evidente que el acto administrativo más dañoso es el ejecutado por la Dirección de Administración Tributaria, el cual ordenó la clausura de la Oficina Regalado & Asociados, C.A., el cual además está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y derecho, circunstancia que está produciendo un daño inminente a los servicios profesionales prestados a los diversos clientes de la firma, lo que se traduce en pérdidas de capital y pone en peligro la cartera de clientes quienes buscarán nuevos asesores.
Finalmente, solicitó que se declare la procedencia de la medida cautelar bajo la figura del amparo cautelar contra: 1) la Resolución de culminación de sumario Administrativo Nº R-LG-15-008 de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y 2) la Resolución administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015 de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 2015.
II
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS
En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, declaró procedente las solicitudes de amparo cautelar, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En ese sentido, a fin de pronunciarse con respecto al amparo cautelar solicitado, este Juzgador observa que cursa a los folios 71 al 76 del expediente, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ‘OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A.’, quien es la parte actora en el presente recurso de nulidad, de la cual se desprende que el objeto de dicha compañía es el asesoramiento gerencial para todo tipo de empresas en las áreas antes citadas, de allí que el (sic) empresa hoy recurrente, presta servicios profesionales, los cuales han sido reiteradamente definidos por la jurisprudencia como actividades de carácter civil, y no mercantil, en razón de ser profesiones liberales.
De igual manera, observa este sentenciador que el acto recurrido relativo a la Resolución Nº L/152.05/2015, dictada por la Dirección de administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado de Miranda, de fecha 15 de mayo de 2015, la cual consta a los folios 155 al 188 del presente expediente, tuvo como fundamento para imponer a la sociedad mercantil hoy recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del estado Miranda, el hecho de que la empresa hoy actora incumplió la obligación administrativa de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, para poder ejercer sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.
En ese sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 781 de fecha 06 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dicha Sala dejó expresamente sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual manera , resulta pertinente señalar el contenido de la sentencia Nº 420, dictada en fecha 10 de abril de 2012 por la referida Sala Constitucional, en la cual estableció que:
(…Omissis…)
De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha excluido de las potestades regulatorias y tributarias de los Municipios a las denominadas profesiones libelares, ello en razón de que dichas profesiones son de naturaleza eminentemente civil y no mercantil o comercial, y por ende son reguladas por el Código Civil, de allí que pretender exigir el cumplimiento de requisitos de índole mercantil a personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios derivados del ejercicio de profesiones liberales, resulta ser una conducta que pudiese llegar a constituir una vulneración de sus derechos socioeconómicos, establecidos en los artículos 112 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, visto que en el presente caso existen pruebas suficientes que hagan presumir gravemente a este Juzgador que la empresa hoy actora se dedica a la prestación de servicios profesionales, y que a la misma se le impuso una multa y se le ordenó el cierre inmediato del establecimiento, en razón de no contar con la Licencia de Actividades Económicas exigida por el Municipio Chacao del estado Miranda, tal situación hace surgir en cabeza de quien aquí juzga, una presunción grave de vulneración al derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, razón por la cual debe forzosamente declararse procedente el amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/152.05/2015, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado de Miranda, de fecha 15 de mayo de 2015, y así se decide.
En lo que atañe al amparo cautelar solicitado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual riela a los folios 98 al 139 del expediente, observa este Juzgador que el Municipio recurrido estableció en el mencionado acto, que:
(…Omissis…)
De la trascripción parcial del acto recurrido contenido en la Resolución Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se desprende que la Administración dejó establecido en dicho acto que la empresa recurrente desarrollaba usos comerciales de carácter irregular en el ‘Centro Perú’. Ahora bien, del documento contentivo del Registro de Información Fiscal de la empresa hoy recurrente, el cual riela al folio 67 del expediente judicial, se evidencia que el domicilio fiscal de la misma se encuentra en la Avenida San Juan Bosco, Edificio For You, Piso 6, Oficina 6, Urbanización Altamira, estado Miranda.
En ese orden de ideas, considera pertinente este Juzgador, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 708/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ‘Juan Adolfo Guevara y otros’ la cual interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su razón de ser, como uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar en todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. De igual manera dicha garantía Constitucional, es de amplísimo contenido, comprendiendo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el contenido de las pretensiones de los particulares, lo cual denota que dentro de la tutela judicial efectiva, se encuentran igualmente involucrados otros derechos de rango constitucional, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados.
Siendo así, del contenido del acto administrativo impugnado, contentivo de la Nº R-LG-15-008 de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, extrae este sentenciador una presunción grave de que a la sociedad recurrente le fue vulnerado su derecho a la defensa al habérsele señalado en dicho acto que desarrollaba usos comerciales de carácter irregular, en un inmueble que no resulta ser efectivamente en el que se encuentra efectivamente realizando sus servicios profesionales, aunado a que reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado reiteradamente que las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas en ejercicio de profesiones liberales no son actividades de comercio, y en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgador considera que en el presente caso el amparo cautelar solicitado por la Empresa recurrente contra el acto antes aludido, debe ser declarado procedente, y así se decide.
Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y así se decide.”
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
En fecha 24 de septiembre de 2015, los abogados Alejandro Tosta Castillo, Edgar Prado Acevedo, Jeaneycer Subero Rodríguez, María Beatriz Araujo Salas, Nayibis Peraza, Roger Zamora, María Alexandra González Battaglini y Víctor Antonio Vega Villacreses, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentaron escrito de oposición a las medidas cautelares acordadas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, en relación a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada en fecha 15 de mayo de 2015 por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado de Miranda, que la forma como fueron planteados los alegatos esgrimidos por la accionante en su solicitud de amparo cautelar, obligaban al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la controversia de forma anticipada, toda vez que como puede observarse, la recurrente fundamentó su pretensión cautelar pura y simplemente en un ejercicio meramente argumentativo, lo cual conforma una impugnación genérica del acto administrativo recurrido, que en modo alguno se encuentra sustentada sobre argumentos y pruebas contundentes que hagan presumir la apariencia de buen derecho que alega y la presunción de daño o amenaza de daño inminente.
Manifestaron, que en el presente caso consideran que la recurrente no cumplió con los requisitos mínimos que condicionan la procedencia del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, ya que no existe una presunción real de fumus boni iuris y tampoco una prueba suficiente del periculum in mora.
Resaltaron, que la sociedad mercantil recurrente pretende hacer valer tanto en la demanda de nulidad como en la solicitud de amparo cautelar, un argumento tendiente al análisis de la naturaleza de las actividades económicas que realiza en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y su supuesta no sujeción a la obligación de tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, y sobre la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, libertad económica y del trabajo, todo ello bajo una supuesta contravención a criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo destacarse que el alegato fundamental explanado es el mismo para ambas pretensiones, obligando en consecuencia a este sentenciador a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto controvertido, lo cual en esta etapa del proceso le está vedado al juzgador conforme ha sido establecido en sentencia Nº 1153, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2011.
Acotaron en relación al requisito del fumus boni iuris, que la sociedad mercantil recurrente fundamenta el mismo en la supuesta violación de derechos constitucionales, encontrándose en presencia de una argumentación realizada por la contribuyente que no acreditó hechos precisos debidamente soportados con instrumentos probatorios distintos a la Resolución impugnada, que permitieran al a quo presumir determinado grado de certeza o fundamentación en cuanto a la existencia de una violación de derecho constitucional, por lo que resultaría improcedente el amparo cautelar acordado.
Agregaron, que el acto administrativo impugnado goza de la presunción de legalidad y veracidad, por lo cual no constituye ni puede constituir un elemento suficiente para considerar cumplido el extremo del fumus boni iuris, por el contrario, esta condición lejos de guardar relación con la supuesta pretensión de la recurrente, lo que defiende precisamente, es la veracidad del acto impugnado, y en consecuencia sirve de base para sostener la conformidad a derecho del mismo, pero no para la tutela de la recurrente, quien precisamente al incoar la presente acción, se encuentra en el deber de desvirtuar los razonamientos y conclusiones contenidos en el acto objeto de estudio, para llevar entonces a ese Tribunal a decretar eventualmente su nulidad mediante un fallo sobre el fondo del asunto objeto de controversia.
De igual manera, manifestaron en cuanto al periculum in mora, que la empresa recurrente no demostró el supuesto peligro que le causaría la ejecución de la Resolución impugnada, ya que solamente se limitó a indicar la supuesta vulneración del derecho al trabajo y a la libertad económica, cuando no basta con una simple sospecha, sino que es necesaria la constatación de la presunción grave de materialización del daño, así como también de la imposibilidad de la reparación del mismo por la actividad del demandado o por el tiempo que tome la causa principal en sentenciarse.
Apuntaron, que la empresa administrada debió prever al momento de suscribir cualquier obligación de índole contractual, bien sea civil o laboral, que contaba con la autorización correspondiente para el ejercicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y por ende debió evaluar las consecuencias que ello acarrearía por la posible vulneración a normas de orden público, como lo son las que establecen la obligación de obtener y tramitar la Licencia de Actividades Económicas del Municipio Chacao.
En razón de las consideraciones expuestas, solicitaron que se declarara con lugar la oposición formulada, y en consecuencia se revocara el amparo cautelar acordado mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, y se levantara la suspensión de efectos acordada.
Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, señalaron que ese Juzgado, al momento de proceder a pronunciarse con respecto al amparo cautelar, conoció del fondo de la demanda de nulidad, debido a que la determinación de la actividad realizada por la sociedad mercantil constituye uno de los pedimentos fundamentales realizados por la misma en su escrito libelar.
Indicaron, que una vez visto que el Tribunal prejuzgó sobre el fondo de la causa principal, consideran necesario indicar con respecto a la actividad desarrollada en el inmueble arrendado por la empresa recurrente, que el mismo se encuentra zonificado como R7+PC3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), debiendo regirse por lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Sucre Nº Extraordinario 5.585, de fecha 13 de abril de 2005, en concordancia con el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297, de fecha 10 de diciembre de 1964, donde se limitó el uso comercial (que incluye el uso de oficinas) en el “Edificio For You” a las dos primeras plantas, siendo el restante de los niveles de uso exclusivo para viviendas, y es el caso que las oficinas de la sociedad mercantil actora se encuentran ubicadas en el Piso 6 del mencionado edificio.
Resaltaron, que la Administración que representan incurrió en un error material involuntario aislado o un vicio intrascendente, que no afecta la validez y eficacia del acto per se, por lo que mal podría considerar este Juzgado que la Resolución R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, fue dictada con base a documentos administrativos correspondientes a otro inmueble, y en consecuencia vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues del contenido del acto administrativo hoy impugnado y del propio expediente administrativo se observa claramente que se declaró el uso ilegal y cese de actividades en el inmueble arrendado por la parte recurrente, en razón de que las actividades que se ejercían en dicho espacio, contravenían tanto lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble como lo aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297, de fecha 10 diciembre de 1964, donde se limitan los usos comerciales y los de oficina a las dos primeras plantas de la edificación, circunscribiendo el uso del resto de las plantas al uso residencial.
Acotaron, que la parte recurrente únicamente solicitó que fuese decretado el amparo cautelar y en consecuencia el periculum in mora, con base a la hipótesis de la existencia de un supuesto peligro, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad económica, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no obstante a ello, no consignó medios probatorios que permitiesen a este Tribunal presumir efectivamente que la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, que declaró ilegal el uso instalado en el inmueble ubicado en el edificio For You, Piso 6, Apartamento 6-A, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del estado Miranda, y el cese permanente de las actividades allí realizadas, vulneró sus derechos constitucionales antes indicados causándole un daño de difícil reparación.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la oposición formulada, y en consecuencia se revocara el amparo cautelar acordado mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, y se levantara la suspensión de efectos acordada.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la oposición formulada por los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda y revocó las medidas cautelares de amparo acordadas mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, con base en las consideraciones siguientes:
“Procede ahora el Tribunal a pronunciarse con respecto a las oposiciones formuladas por las representaciones judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda y de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., para lo cual debe señalar primeramente este sentenciador que, se analizará por separado la oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, y la oposición a la medida cautelar acordada contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada en fecha 15 de mayo de 2015 por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, y así se decide.
Establecido lo anterior, en lo que atañe a la Oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual: 1) Se declaró como ilegal el uso del inmueble arrendado desde el año 2003 por la referida sociedad mercantil, denominado como apartamento 6-A, ubicado en el piso 6 del Edificio For You, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, estado Miranda, por cuanto dicha Alcaldía consideró que ‘el despliegue de actividades que se ejercen en dicho espacio, contraviene lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige el inmueble como lo aprobado en el Permiso de Construcción Municipal Nº 17.297 de fecha 10 de diciembre de 1964, donde se limitan los usos comerciales a las dos primeras plantas de la edificación...’; 2) Se ordenó el cese permanente de la actividad relativa a la oficina de la empresa recurrente, ello ‘con la finalidad de preservar y defender la normativa de zonificación expresada en el punto primero de esta decisión, sin que en ningún punto pueda entenderse como una sanción, sino como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las actividades ilegalmente ejercidas en el inmueble...’;3) se instó a notificar de la decisión a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ‘a los fines de que se ejerzan las actuaciones legales a que hubiere lugar, por el uso comercial o de percepción de lucro que pudiera generarse en el prenombrado inmueble’, observa este sentenciador que uno de los argumentos fundamentales con el objeto de sustentar la oposición formulada, tanto por el Municipio Chacao del estado Miranda como por la sociedad mercantil tercera interesada, consistió en señalar que el referido Municipio incurrió en un error material al establecer que la empresa recurrente realizaba sus actividades en el ‘Centro Perú’, lo cual no puede tomarse como una efectiva vulneración del derecho a la defensa de la misma, aunado al hecho de que la actora le está dando un uso ilegal al inmueble donde ejerce dichas actividades.
En ese sentido, este Juzgador observa el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de noviembre de 2015 en la presente causa, en la sede de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., cursante a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) de la pieza judicial número 2, y constata que la referida empresa efectivamente ejerce su actividad económica en el Piso 6, Apartamento 6-A del Edificio ‘For You’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, estado Miranda; igualmente evidencia este Tribunal que riela a los folios trescientos treinta y dos (332) y trescientos treinta y tres (333) de la pieza judicial número 2, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas C-VU-09 0017, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a los Apartamentos 1-A y 1-B, Piso 1 del Edificio ‘For You’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, estado Miranda, y en el cual se deja expresamente establecido que el uso comercial sólo se permite en las dos (02) primeras plantas de la edificación; de igual manera, riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza judicial número 1, Orden Nº 2123, contentiva de la Apertura del Procedimiento Administrativo para la Preservación y Defensa de la Zonificación, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en razón de que dicha Dirección constató la existencia de ‘…indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el Apartamento 6-A, Piso 6, situado en el Edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San Juan Bosco entre Transversal 1 y Transversal 2, Urbanización Altamira, Municipio Chacao…’; documentales éstas que desvirtúan la presunción del buen derecho apreciada por este Juzgador al momento de acordar la medida cautelar de amparo en fecha 13 de agosto de 2015, pues de las mismas se extrae que al momento de la apertura del procedimiento que culminó con el acto analizado en este punto, se identificó de manera correcta el inmueble donde ejerce su actividad la sociedad mercantil hoy recurrente, y de igual manera que existe una presunción grave de que la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., le está dando un uso distinto al autorizado al inmueble donde se encuentra ubicada su sede, de allí que se REVOCA la referida medida cautelar, en lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución de Culminación de Sumario Administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.
Por lo que se refiere a la Oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO DE MIRANDA, de fecha 15 de mayo de 2015, en la cual dicha Dirección resolvió: 1) Imponer a su mandante la sanción de multa ‘prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96), por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, en su término medio por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la instrucción del presente caso, el cual corresponde a la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 150,00), conforme a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015, vigente a partir de la fecha de publicación de la misma y el artículo 91, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario’; 2) Ordenar el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la empresa de la cual es apoderado, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, ‘de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el momento de la fiscalización (hoy artículo 96)’; 3) Notificar a la sociedad mercantil hoy recurrente de la Resolución, ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas vigente’ y 4) Informar a la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., que de considerar pertinente que dicho acto lesionase sus derechos o intereses, podría interponer el Recurso de Reconsideración ‘previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 100 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda vigente’, observa este Tribunal que el fundamento principal utilizado a efecto de acordar el amparo cautelar solicitado por la empresa recurrente en el presente proceso contra el aludido acto administrativo, estuvo constituido por el hecho presunto de que dicha empresa realizaba actividades que encuadran dentro de lo que la jurisprudencia a denominado como ‘profesiones libelares’, las cuales no están obligadas a tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, criterio que es asumido por este Tribunal a plenitud, sin embargo, una vez analizado nuevamente el documento que cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de la pieza judicial numero 1, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil ‘OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A.’, verifica este Juzgador que dicha empresa se encuentra conformada únicamente por dos accionistas, quienes son los ciudadanos Isaías Antonio Regalado Salcedo y Lourdes Margarita Navarrete de Regalado, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.536.851 y 6.004.613, respectivamente, quienes detentan la titularidad del cien por ciento (100%) del capital social de la compañía anónima, siendo el caso que las actividades de dicha empresa, son realizadas directamente por la sociedad mercantil, es decir, la misma realiza actos de comercio mediante el servicio que presta, ya que el ejercicio de una profesión liberal, puede ser realizado única y exclusivamente por una persona natural que haya cumplido con los requisitos exigidos para obtener el título respectivo, y demás procedimientos necesarios para ejercer la profesión legalmente; igualmente, del contenido de la Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2015 en la presente causa, en la sede de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., cursante a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) de la pieza judicial número 2, se determinó que en la sede de la referida empresa, existían personas naturales que laboran en las actividades realizadas por la compañía, pero en carácter de empleados y no de socios de la misma, siendo prestados los servicios directamente por la sociedad mercantil, lo cual se evidencia claramente del documento constitutivo de la sociedad mercantil recurrente, antes aludido, de allí que, al fungir tal empresa como una sociedad mercantil patrona de un conjunto de trabajadores, y no como una asociación de profesionales ejerciendo sus profesiones liberales, y al haber dejado expresamente establecido en su documento constitutivo, específicamente en su Cláusula Segunda que la compañía tendrá entre uno de sus objetos la represtación (sic) de marcas, firmas y patentes y en general todo acto de comercio lícito, este sentenciador considera suficientemente desvirtuada la presunción del buen derecho apreciada inicialmente al momento de acordar la medida cautelar de amparo, razón por la cual se REVOCA la referida medida cautelar, en lo que respecta al acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Sancionatoria Nº L/152.05/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR las oposiciones realizadas por los representantes judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda, y de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., y así se decide…”.
-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de mayo de 2016, la abogada Khairy Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual esbozó los mismos argumentos utilizados en su escrito libelar en el sentido de ilustrar la procedencia de las medidas cautelares solicitas, y además alegó las consideraciones que a continuación se señalan:
Indicó, como punto previo que el amparo cautelar no fue interpuesto de forma autónoma sino bajo la figura procesal de medida cautelar innominada y así fue aceptado y tramitado por el Juez de primera instancia, tal como se evidenció con la apertura de un cuaderno principal, con la previa verificación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, en razón de lo anterior que consignó el escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días para su ejercicio, el cual debe considerarse ejercido oportunamente y no debe estimarse como un simple escrito de alegatos en la apelación de un amparo constitucional autónomo, mecanismo sin procedimiento procesal establecido, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se trata este particular del procedimiento de consulta al Tribunal Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo señala el artículo 35 de la referida Ley.
Solicitó, en virtud de lo antes expuesto que se rectifique el auto de entrada de la causa de fecha 9 de mayo de 2016, del cual se entiende que el expediente se encuentra en fase de sentencia, y se dé apertura al lapso procesal para la fundamentación de la apelación ejercida, el cual es de diez (10) días de despacho, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, señaló que el juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que al revocarse la protección cautelar, sin haberse evacuado y valorado en el proceso el juzgamiento de todas las pruebas, se genera un daño irreparable a la Oficina Regalado & Asociados, C.A.
De igual modo, denunció que la sentencia recurrida no sólo incumplió con el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también incurrió en el error de conceder ultrapetita a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda e Inversiones Alymar, C.A., al sostener en sus motivaciones para decidir, conociendo del fondo de la causa, que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., ejecuta actos de comercio a través del servicio profesional que se brinda, por tener empleados que ofrecen, al igual que sus socios, servicios contables.
Agregó, que el juez realizó un intento de valoración de la estructura mercantil de la Oficina Regalado & Asociados, C.A., enlazando la existencia de empleados como argumento contradictorio del ejercicio de una profesión liberal. Así como, evaluó la necesidad de que los socios estén colegiados. Ambos argumentos fueron extraídos como consecuencia de la prueba de inspección, pero, la parte promotora de dichos instrumentos no solicitó la verificación ni constancia de los mismos, lo cual deja en evidencia el exceso del Juez en su función Juzgadora.
De igual manera, indicó que el juez de instancia emitió opinión y prejuzgó del fondo de la causa, al señalar que la Oficina Regalado & Asociados, C.A. sí ejecuta actos de comercios. Es por ello que solicitó la reposición de la causa al estado previo a la sentencia interlocutoria del 12 de enero de 2016.
Finalmente, solicitó: 1) Se revoque el auto de entrada de fecha 9 de mayo de 2016, el cual determina la apelación ejercida como fase de sentencia, 2) Se emita un auto abriendo el lapso procesal para la fundamentación de la apelación, 3) Se admita el recurso de apelación ejercido, 4) Se declare nulo el fallo recurrido y las actuaciones en el juicio, 5) Se reponga la causa al estado que el Juez Superior, dicte nueva sentencia sin incurrir en lo vicios de inmotivación por silencio de pruebas, ultrapetita y emita opinión y prejuzgamiento del fondo de la causa, y 6) Se recuse al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y se designe un nuevo tribunal de la misma jurisdicción para conocer la causa.
-VI-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada Lorena Lemos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., tercera interesada que fue debidamente admitida por el juzgado de instancia, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual esgrimió los mismos argumentos utilizados en su escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas, y por otra parte contradijo los vicios denunciados por la demandante en los términos siguientes:
Manifestó, que no existe en la sentencia interlocutoria el vicio de inmotivación por silencio de prueba ya que la empresa demandante no demuestra ante ésta alzada que el presunto silencio de pruebas le causa un gravamen irreparable, ni que tales pruebas fuesen suficientes para que el tribunal hubiese dictado el fallo favoreciendo los argumentos de la empresa apelante, por el contrario, vemos que el fallo apelado estableció de manera clara y correcta lo siguiente: “…documentales éstas que desvirtúan la presunción del buen derecho apreciado por este Juzgador al momento de acordar la medida cautelar de amparo…”.
Señaló, en cuanto al vicio de ultrapetita que sencillamente este vicio no tiene razón de ser en esta fase del proceso, ya que la presente apelación no versa sobre la sentencia de fondo, sino sobre una cuestión incidental. La propia apelante así lo reconoce en su pretendida fundamentación.
Por último, rechazó el presunto prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, acotando que la propia parte demandante alegó como fundamento de la petición cautelar, el hecho de que la recurrente en su decir no realiza actividad comercial, sino una actividad netamente civil, producto del ejercicio de la profesión contable. De manera que no le quedaba más a la recurrida una vez realizada la fase probatoria incidental ya trabada la litis, sino pronunciarse sobre los propios fundamentos que tuvo la compañía recurrente para lograr la cautelar solicitada, que como bien alegó el tercero parte adhesivo, sorprendieron al juzgador con argumentaciones engañosas como lo son: “i) Que era titular de un contrato de arrendamiento sobre el apartamento 6-A, y que cumplía realizando los pagos del alquiler. Pero luego en la incidencia alegó que es un inquilino de ‘facto’. ii) Que no realiza actividad comercial. Cuando lo cierto es que se demostró lo contrario”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares acordadas el 13 de agosto de 2015 por dicho Juzgado, y en consecuencia, revocó la procedencia de las medidas de amparo cautelares solicitados por la parte demandante.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye en el numeral 7º de su artículo 24, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, como ya se precisó se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia la solicitud de un amparo cautelar, por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado Tomás Elías Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A. contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares acordadas el 13 de agosto de 2015 por dicho Juzgado, y en consecuencia, revocó la procedencia de las medidas de amparo cautelares solicitadas por la parte demandante, y a tal efecto se observa que:
-Punto Previo
La apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte en su escrito de fundamentación de la apelación que “rectifique su auto de entrada de la causa de fecha 9 de mayo, del cual se entiende que el expediente se encuentra en fase de sentencia y dé apertura al lapso procesal para la fundamentación de la apelación ejercida, el cual es de diez (10) días de despacho, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Ante la situación planteada, resulta oportuno precisar que dicha apelación, al ser ejercida contra una decisión que se pronunció sobre la procedencia de un amparo cautelar, la misma debe ser tramitada en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no estamos en presencia de una apelación típica de una medida cautelar de suspensión de efectos, por lo tanto debe dársele un trato distinto, debido a la urgencia que reviste al amparo cautelar por considerarse que pudieran estar menoscabados derechos o garantías constitucionales, debiendo el Juez de oficio proceder a revisar el fallo apelado, aún cuando no haya sido consignado el escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo así, y dado que la presente apelación fue ejercida contra una sentencia que revocó la procedencia de las solicitudes de amparo cautelar formuladas por la parte demandante, debe esta Corte, negar la petición realizada por la representación judicial de la demandante de revocar el auto de entrada del expediente y de ordenar la apertura del lapso de fundamentación a la apelación. Sin embargo, al ser consignado a los autos el escrito de fundamentación a la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional, necesario proceder al análisis del mismo, en virtud del principio pro actione y en garantía de los derechos a la defensa y debido proceso, y así se decide.
-De la apelación
Aclarado el punto anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado Tomás Elías Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente caso, se circunscribe a determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas bajo la figura del amparo cautelar en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., contra la Resolución de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y contra la Resolución administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del referido Municipio, las cuales fueron acordadas en principio por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región y posteriormente, revocadas mediante decisión de fecha 12 de enero de 2016, decisión ésta que fue apelada por la demandante, lo cual constituye el presente recurso de apelación.
Ahora bien, luego de examinados los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada, se refieren a la inmotivación por silencio de pruebas, ultrapetita y prejuzgamiento sobre el fondo de la causa, en tal sentido, se observa lo siguiente:
- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
La apoderada judicial de la demandante, señaló que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que al revocarse la protección cautelar, sin haberse evacuado y valorado en el proceso el juzgamiento todas las pruebas consignadas inicialmente, se genera un daño irreparable a la Oficina Regalado & Asociados, C.A., debido a “…la cantidad de trabajadores a cargo de [su] representada y las cantidades de dinero líquido que debe pagar [su] representada al [Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda] por concepto de aportes, demostrándose de esta forma la cuantía de las responsabilidades patrimoniales sólo por conceptos de salarios como aportes al FAOV, lo que en definitiva, de no haberse declarado con lugar la Acción de amparo Cautelar solicitada y de haberse mantenido la medida de cierre (…), hubiera afectado irremediablemente la estabilidad económica de la Oficina Regalado & Asociados, C.A.” (Corchetes de esta Corte).
Ante tales planteamientos, esta Corte observa en cuanto al vicio de inmotivación del fallo por silenciamiento de un medio fundamental para la resolución de la controversia, que en sentencia de esta Corte Nº 2012-0082 del 1º de febrero de 2012, caso: Hecmar Castillo León contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, se dispuso que:
“(...) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante decisión número 00764, de fecha 23 de mayo de 2007, caso: ‘Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)’ sobre el vicio de inmotivación de la sentencia, expresando lo siguiente:
‘Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado este Alto Tribunal de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias:
(...Omissis...)
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
(...) Lo anterior (...) permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley (...).
(...) la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
(...Omissis...)
‘(...) el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
(...) se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
(...Omissis...)
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”. (Resaltado de esta Corte).
De la cita anterior se desprende que el vicio denominado como silencio de pruebas se encuadra como un defecto en la parte motiva de la sentencia, por lo que, al silenciarse cualquier medio de prueba determinante para la resolución del caso se produciría la nulidad del fallo.
De igual modo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar que el vicio de inmotivación denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades, que:
“…no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso (...) [de modo tal] que ‘sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Vid. sentencia Nº 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año). (Corchetes y negrillas de esta Corte).
Con base a lo expuesto, pasa esta Alzada a verificar si el fallo recurrido adolece o no del vicio en referencia, para lo cual, resulta pertinente señalar que en cuanto a la oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en el fallo se declaró lo siguiente:
“...observa el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 02 de noviembre de 2015 en la presente causa, en la sede de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., cursante a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) de la pieza judicial número 2, y constata que la referida empresa efectivamente ejerce su actividad económica en el Piso 6, Apartamento 6-A del Edificio ‘For You’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, estado Miranda; igualmente evidencia este Tribunal que riela a los folios trescientos treinta y dos (332) y trescientos treinta y tres (333) de la pieza judicial número 2, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas C-VU-09 0017, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a los Apartamentos 1-A y 1-B, Piso 1 del Edificio ‘For You’, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre Primera y Segunda Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, estado Miranda, y en el cual se deja expresamente establecido que el uso comercial sólo se permite en las dos (02) primeras plantas de la edificación; de igual manera, riela a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza judicial número 1, Orden Nº 2123, contentiva de la Apertura del Procedimiento Administrativo para la Preservación y Defensa de la Zonificación, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en razón de que dicha Dirección constató la existencia de ‘…indicios de presuntas irregularidades relativas al uso instalado en el Apartamento 6-A, Piso 6, situado en el Edificio FOR YOU, ubicado en la Avenida San Juan Bosco entre Transversal 1 y Transversal 2, Urbanización Altamira, Municipio Chacao…’; documentales éstas que desvirtúan la presunción del buen derecho apreciada por este Juzgador al momento de acordar la medida cautelar de amparo en fecha 13 de agosto de 2015, pues de las mismas se extrae que al momento de la apertura del procedimiento que culminó con el acto analizado en este punto, se identificó de manera correcta el inmueble donde ejerce su actividad la sociedad mercantil hoy recurrente, y de igual manera que existe una presunción grave de que la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., le está dando un uso distinto al autorizado al inmueble donde se encuentra ubicada su sede, de allí que se REVOCA la referida medida cautelar...”
Por otra parte, el iudex A quo en cuanto a la oposición a la medida cautelar de amparo acordada contra la Resolución administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2015, dispuso lo siguiente:
“...observa este Tribunal que el fundamento principal utilizado a efecto de acordar el amparo cautelar solicitado por la empresa recurrente en el presente proceso contra el aludido acto administrativo, estuvo constituido por el hecho presunto de que dicha empresa realizaba actividades que encuadran dentro de lo que la jurisprudencia a denominado como “profesiones libelares”, las cuales no están obligadas a tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas, criterio que es asumido por este Tribunal a plenitud, sin embargo, una vez analizado nuevamente el documento que cursa a los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76) de la pieza judicial numero 1, contentivo del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A.”, verifica este Juzgador que dicha empresa se encuentra conformada únicamente por dos accionistas, quienes son los ciudadanos Isaías Antonio Regalado Salcedo y Lourdes Margarita Navarrete de Regalado, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.536.851 y 6.004.613, respectivamente, quienes detentan la titularidad del cien por ciento (100%) del capital social de la compañía anónima, siendo el caso que las actividades de dicha empresa, son realizadas directamente por la sociedad mercantil, es decir, la misma realiza actos de comercio mediante el servicio que presta, ya que el ejercicio de una profesión liberal, puede ser realizado única y exclusivamente por una persona natural que haya cumplido con los requisitos exigidos para obtener el título respectivo, y demás procedimientos necesarios para ejercer la profesión legalmente; igualmente, del contenido de la Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2015 en la presente causa, en la sede de la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., cursante a los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos sesenta y uno (361) de la pieza judicial número 2, se determinó que en la sede de la referida empresa, existían personas naturales que laboran en las actividades realizadas por la compañía, pero en carácter de empleados y no de socios de la misma, siendo prestados los servicios directamente por la sociedad mercantil, lo cual se evidencia claramente del documento constitutivo de la sociedad mercantil recurrente, antes aludido, de allí que, al fungir tal empresa como una sociedad mercantil patrona de un conjunto de trabajadores, y no como una asociación de profesionales ejerciendo sus profesiones liberales, y al haber dejado expresamente establecido en su documento constitutivo, específicamente en su Cláusula Segunda que la compañía tendrá entre uno de sus objetos la represtación (sic) de marcas, firmas y patentes y en general todo acto de comercio lícito, este sentenciador considera suficientemente desvirtuada la presunción del buen derecho apreciada inicialmente al momento de acordar la medida cautelar de amparo, razón por la cual se REVOCA la referida medida cautelar…”
Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, observa esta Corte que el juzgador de instancia analizó y valoró los medios probatorios aportados en el trámite de la cautelar solicitada con el objeto de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris en las medidas de amparo cautelar, constatando por una parte que en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra la demandante se identificó de manera correcta el inmueble donde ejerce su actividad, y de igual manera que existía una presunción grave de que la sociedad mercantil Oficina Regalado & Asociados, C.A., le estaba dando un uso distinto al autorizado al inmueble donde se encuentra ubicada su sede, lo cual desvirtúa la violación a la tutela judicial efectiva alegada por la demandante y por ende la inexistencia del requisito del fumus boni iuris para poder otorgar la medida cautelar solicitada contra la Resolución de culminación de sumario administrativo Nº R-LG-15-008, de fecha 13 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.
Asimismo, se observa que iudex A quo analizó y valoró los medios probatorios aportados en el proceso con el objeto de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris, en cuanto a la medida cautelar solicitada contra la Resolución administrativa sancionatoria Nº L/152.05/2015, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2015, determinando efectivamente la existencia de una empresa debidamente constituida, la cual es patrona de un conjunto de trabajadores y no de una asociación de profesionales sin fines de lucro, lo que conllevó a desvirtuar –en esta fase cautelar- la presunción del buen derecho alegado por la demandante.
Aunado a lo anterior, cabe destacar ante el argumento de la demandante de que el juez no valoró todos los medios probatorios y por ende no observó el daño irreparable que sufre la Oficina Regalado & Asociados, C.A., ya que tiene una “cantidad de trabajadores a cargo (…) y las cantidades de dinero líquido que debe pagar [su] representada al [Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda] por concepto de aportes, demostrándose de esta forma la cuantía de las responsabilidades patrimoniales sólo por conceptos de salarios como aportes al FAOV…”, que dichas pruebas no son determinantes para modificar la decisión, pues éstas sólo confirman lo señalado por el juzgado de instancia el cual indicó que la empresa demandante está debidamente constituida y es patrona de un conjunto de trabajadores y en principio no estamos frente a una asociación de profesionales sin fines de lucro, por lo tanto en el caso bajo examen, se evidencia la evaluación y análisis del Juzgador A quo de los elementos probatorios cursantes en el expediente con apego a las disposiciones legales aplicables, por lo que esta Corte desecha la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de prueba en la decisión recurrida. Así se decide.
-Del supuesto vicio de ultrapetita
La apoderada judicial de la demandante, indicó que la sentencia recurrida no sólo incumplió con el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también incurrió en el error de conceder ultrapetita a favor de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda e Inversiones Alymar, C.A., al sostener en sus motivaciones para decidir, conociendo del fondo de la causa, que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., ejecuta actos de comercios a través del servicio profesional, por tener empleados que ofrecen, al igual que sus socios, servicios contables.
Ante la situación planteada, deduce esta Corte que el vicio señalado por la demandante alude al vicio de incongruencia positiva y a tales fines resulta imperioso destacar al respecto, que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).
La norma antes indicada, establece que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el Juez debe proferir su dictamen tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones opuestas por las partes, para que la sentencia no incurra en el vicio de incongruencia, ello a los fines de evitar vulnerar el orden público y el incumpliendo de los requisitos intrínsecos de la sentencia, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o citra petita) y c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
De lo antes expuesto concluye esta Corte, que la inobservancia por el Juez de Instancia de los requerimientos indicados en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta cuando este modifica la controversia judicial, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, el segundo, una incongruencia negativa, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.
Expuesto lo anterior, debe advertir esta Alzada que la demandante no especificó cuál fue la petición ulterior que acordó el Tribunal de instancia al demandado, siendo que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes en torno a la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y al no constatar en fase cautelar la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la demandante procedió a revocar las medidas cautelares que fueron acordadas inicialmente, sin acordar en el fallo ninguna petición ulterior, razón por la cual debe desechar este Órgano Jurisdiccional la denuncia formulada por la demandante. Así se decide.
-Del supuesto prejuzgamiento del fondo de la causa
Por último, indicó la representante de la parte apelante que el Juez de instancia emitió opinión y prejuzgó del fondo de la causa al señalar que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., sí ejecuta actos de comercios. Es por ello que solicitó la reposición de la causa al estado previo a la sentencia interlocutoria del 12 de enero de 2016 e inhiba al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, por cuanto puede apreciarse su lineamiento de análisis crítico y aunque el titular suscriptor de dicha sentencia renunció a su cargo, el mismo día de publicación de ésta, y en este momento se encuentra otro Juez Provisorio al frente de dicho Tribunal, éste sentencio en días pasados de forma definitiva en la misma línea interpretativa.
En ese sentido, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada indicó que tal pronunciamiento conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, al respecto la mencionada Sala estableció que:
“…contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.
Tal criterio había sido anteriormente adoptado por la misma Sala, cuando en decisiones Nros. 1573 del 15 de octubre de 2003, 644 del 10 de junio de 2004 y 1751 del 14 de octubre de 2004, entre otras, y fue mantenido, en el marco del pronunciamiento en sede cautelar en cada caso en particular, criterios como los siguientes: “Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo” (en la primera de las sentencias indicadas).
De igual forma, en la segunda de las señaladas decisiones, indicó la Sala que “el análisis antes expuesto no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad”.
De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento judicial, y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos contenidos en el escrito libelar del demandante no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no se configura un análisis definitivo, sino la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo. (Vid. Sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Notillanos C. A., proferida por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, esta Corte evidencia que en los fundamentos sobre los cuales el Juzgado a quo soportó su decisión de fecha 12 de enero de 2016, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por los apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y revocó las medidas cautelares de amparo acordadas mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, fueron analizados los alegatos expuestos por la demandante en su escrito de nulidad, con ocasión al amparo cautelar, a los fines de verificar la procedencia del requisito del fumus bonis iuris, concluyendo que “…al fungir tal empresa como una sociedad mercantil patrona de un conjunto de trabajadores, y no como una asociación de profesionales ejerciendo sus profesiones liberales, y al haber dejado expresamente establecido en su documento constitutivo, específicamente en su Cláusula Segunda que la compañía tendrá entre uno de sus objetos la represtación (sic) de marcas, firmas y patentes y en general todo acto de comercio lícito, (…) considera suficientemente desvirtuada la presunción del buen derecho apreciada inicialmente al momento de acordar la medida cautelar de amparo…”.
Así pues, debe aclarase que tal pronunciamiento no constituye una opinión anticipada al fondo de la causa, siendo que como se explicó en líneas anteriores ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República que el análisis de tal solicitud “no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo”, y menos aún cuando la demandante a los fines de ilustrar como a su parecer se verificaba el fumus bonis iuris indicó que estaba constituida como una asociación de profesionales ejerciendo sus profesiones liberales, lo cual conllevó al juez de instancia a verificar esta afirmación para pronunciarse al respecto, por lo tanto, mal podría alegar la demandante que en el fallo apelado se prejuzgó sobre fondo de la causa. Así se decide.
Hecha las observaciones anteriores y en virtud de que fueron desechadas las denuncias expuestas por la parte apelante, en cuanto a los vicios que incurre el juez de instancia al revocar las medidas cautelares acordadas inicialmente, debe esta Corte necesariamente, a los fines de procurar una tutela judicial efectiva revisar si en el presente casos se encuentran dados los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, y a tal efecto observa:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L. ratificado por esta Corte mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con la demanda de nulidad, es considerada como una medida cautelar, por ende, que goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Megalight Publicidad, C.A.).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris -el cual deviene indefectiblemente el periculum in mora, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar las cautelares solicitadas.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció –y reiteró en su apelación- que a su representada presuntamente se le violaron sus derechos económicos, el derecho al trabajo y a la tutela judicial efectiva.
En relación a la denuncia de violación sus derechos económicos, al derecho al trabajo y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, se observa que estos derechos se encuentran consagrados en el artículo 112 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89 y 118 del referido texto constitucional y el artículo 26 referente a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la representante judicial de la demandante señaló que al limitar el ejercicio de la actividad profesional de su representada, por ejemplo condicionándola a la obtención de la “Licencia de Actividades Económicas”, implica una violación de derechos humanos fundamentales.
En cuanto al fumus boni iuris, insistió que el hecho de que la Oficina Regalado & Asociados, C.A., la cual es una firma de contadores dedicada al asesoramiento y prestación de servicios contables, según se evidencia en Acta Constitutiva, realizan actividades de índole civil y no comercial, tal como aseveran en sus resoluciones la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Administración Tributaria, por una simple presunción “Juris tantum”, la cual evidentemente no se encuentra demostrada en los informes de fiscalización y contraviene abiertamente los criterios jurisprudenciales.
Por otra parte la representación judicial del Municipio demandado manifestaron, que la recurrente no cumplió con los requisitos mínimos que condicionan la procedencia del amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, ya que no existe una presunción real de fumus boni iuris y tampoco una prueba suficiente del periculum in mora.
Adicionalmente, señalaron que la empresa administrada debió prever al momento de suscribir cualquier obligación de índole contractual, bien sea civil o laboral, que contaba con la autorización correspondiente para el ejercicio de sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y por ende debió evaluar las consecuencias que ello acarrearía por la posible vulneración a normas de orden público, como lo son las que establecen la obligación de obtener y tramitar la Licencia de Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos económicos denunciados por la parte actora, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrándose como uno de los derechos económicos más importantes, siendo la libertad que todo ciudadano tiene de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia. En este sentido, las limitaciones a la libertad económica derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno a este derecho constitucional lo siguiente: “(…) tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por amparo constitucional”. (Sentencia Nº 462 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2001).
De lo anterior se desprende que si bien la libertad económica no es un derecho absoluto, posee un núcleo esencial que no puede ser vulnerado y, por otra parte, cualquier afectación que se haga de este derecho ha de estar plenamente justificada por la aplicación de una norma legal y estar revestida de criterios racionales.
De otra parte, se advierte igualmente en cuanto a la violación al derecho del trabajo que el mismo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno (…)”.
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.
Ahora bien, circunscribiéndonos al análisis de autos esta Corte observa que la supuesta violación de los derechos denunciados como conculcados, a saber derecho a la libertad económica y derecho al trabajo, viene dada a juicio del demandante por cuanto la Administración consideró que ejercía una actividad comercial y para ello debía poseer una “Licencia de Actividades Económicas”.
Ello así, a los fines de constatar la vulneración de los derechos anteriormente señalados y con ello la verificación del requisito del fumus bonis iuris –presunción del buen derecho-, debe esta Corte analizar de forma preliminar sin que ello conlleve a emitir un pronunciamiento del fondo del asunto, si la actividad realizada por el demandante evidencia de forma alguna que desarrollaba una actividad comercial en el inmueble denominado “Edificio For You”, y si la referida edificación está destinada como para uso de viviendas familiares.
En tal sentido, se observa de la documental que riela a los folios 71 al 76 de la pieza número 1 del presente cuaderno separado, acta de constitución de la empresa demandante de la cual se aprecia que la misma está debidamente constituida como una empresa mercantil, con un fondo o capital representada por dos accionistas, quienes detentan la titularidad del cien por ciento (100%) del capital social de la compañía anónima, aunado a ello, cabe destacar que la demandante señaló que “debe velar por el bienestar de 20 profesionales que prestan sus servicios”, y que en virtud de la clausura está obteniendo pérdidas considerables, lo cual conlleva a deducir que la misma percibe fines de lucros, tal y como lo indicó el Juzgado de instancia. Así se decide.
De igual modo, observa esta Corte de los planos anexos a la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales Nº C-VU-09-0017, de fecha 19 de marzo de 2009, la cual riela a los folios 332 y 333 de la pieza número 2, que el inmueble denominado “Edificio For You”, fue edificado sólo en los pisos 1 y 2 para el uso de comercio vecinal y los demás pisos para el uso de viviendas familiares, de modo que, al encontrarse ubicada la sociedad mercantil Regalado & Asociados, C.A., en el apartamento 6-A, del piso 6, del referido inmueble, se evidencia prima facie que no cumple con los parámetros exigidos en la constancia de variables urbanas, siendo que dicho apartamento fue edificado sólo para darle un uso de vivienda familiar, razón por la cual, no constata esta Corte la vulneración de los derechos constitucionales denunciados y mucho menos la presunción del buen derecho, por lo que considera ajustada a derecho la decisión apelada por medio de la cual se declaró procedente la oposición formulada y por ende se revocó las medidas cautelares otorgadas inicialmente. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin especificar o ilustrar en modo alguno como se le vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco indicó cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”, de tal manera que considera quien juzga, que la parte requirente de la protección cautelar no demostró que se le haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Así pues, en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que fueron desechados los vicios alegados por la parte apelante y en vista de la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional requerida, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 12 de enero de 2016. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado Tomás Elías Rondón, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil OFICINA REGALADO & ASOCIADOS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada contra las medidas de amparo cautelar decretadas por ese Juzgado en fecha 13 de agosto de 2015, solicitadas en el marco de la demanda de nulidad interpuesta contra la Dirección de Ingeniería Municipal y la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

EXP. Nº AP42-O-2016-000014
FVB/27

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.