JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000019
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0038 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Héctor Gámez y Guaila Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769 y 35.290 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, siendo su última reforma el 1º de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 98-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por la abogada Guaila Rivero, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Materiales Taoro, C.A, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 23 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas, y se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de mayo de 2016, se recibió del abogado Ignacio Luis Rodríguez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes, escrito de alegatos.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de septiembre de 2015, los abogados Héctor Gámez y Guaila Rivero, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Materiales Taoro, C.A., fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Gobernación del estado Bolivariano De Cojedes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] en fecha 10 de septiembre de 2015, es decir, el mismo día que los representantes de Materiales Taoro, C. A., fueron convocados por la Unidad de Minas y la Gobernación del Estado Cojedes a la reunión para tratar nuevamente el convenio de Relacionamiento, oportunidad en la cual la ciudadana Vicki Pérez, ‘exhortó’ a los representan [sic] de la empresa, a firmar el susodicho Convenio y les ‘advirtió’ que si no lo firmaban la Gobernación y la Dirección de Minas, tomarían las acciones pertinentes, rematando con un ‘lo toman o lo dejan’ y que en todo caso, si no firmaban, serian objeto de una expropiación, ese mismo día, la Gobernadora del estado Bolivariano de Cojedes, […] cumplió su amenaza y dictó el Decreto Nº 504/201 [sic], [en el que se acordó la expropiación de los bienes muebles e inmuebles propiedad de Materiales Taoro, C. A., así como de 12 minas más con la finalidad de extraer y suministrar materiales a la Gran Misión Vivienda Venezuela así como, a las obras del referido estado]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] en fecha 01 de octubre de 2015, la Gobernadora del estado Cojedes, […] dictó un nuevo Decreto el Nº 504-2015 [en el cual se deroga parcialmente el Decreto Nº 504/2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, para las siguientes empresas: i) Materiales Salerno, C. A.; ii) Materiales del Dentro C. A.; iii) Indagra C. A., (Coopindagra); vi) Granzon y Arenas la Revolución, C. A.; v) E.P.S. Materiales Tinaven, C. A.; vi) Empresas Canteras Piedra Azul, C. A.; vii) Agropecuaria Dos Caminos, C. A. (AGRODOCA); viii) Materiales Colina de Piedra, C. A.; ix) Materiales Taguanes, C. A.; y x) Minerales e Inversiones Las Minas de Taguanes, C. A., no obstante se] mantiene parcialmente el Decreto Nº 504/2015, de fecha 10 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria Nº 1341, de fecha 10 de septiembre de 2015, en lo que respecta al procedimiento de expropiación de las siguientes minas: i) MATERIALES TAORO, C. A.; ii) AGREGADOS RETAMA, C. A.; y iii) ASOCIACIÓN COOPERATIVA DURAN,79 R. L.”. [Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Delataron, que “[…] el Decreto Nº 504/2015 dictado por la Gobernadora del Estado Cojedes viola los derechos y garantías constitucionales [debido proceso, derecho a la defensa y al juez natural] de Materiales Taoro, C. A.”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] Materiales Taoro C. A., venia explotando la actividad minera en las minas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, concretamente la ubicada en el lote denominado a los fines de la concesión como Taoro I, con base en el Contrato de Concesión Minera de Explotación Resolución/Minas/Concesión Nº 002/07 de fecha 02 de abril de 2008, renovada según Decreto Nº 0128/09 de fecha 22/06/2009 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Cojedes Ext. Nº 602 de fecha 30 de junio de 2009”.
Aseveraron, que “[…] entre el Estado Cojedes y Materiales Taoro, C. A., existe una relación contractual ‘Contrato de Concesión’ en el que el primero, es el Concedente y la segunda es la Concesionaria y los derechos y obligaciones de ambas partes, se rigen por lo estipulado en dicho contrato y las partes -ambas- están obligadas a cump,lir [sic] según lo pautado en él y todas las consecuencias que se derivan de ellos […] previéndose en él las causales de rescisión o de acuerdo a la cláusula Tercera del Contrato en cuestión, su duración es de 15 años desde la fecha de su firma, por lo que a la presente fecha, está vigente”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] para la rescisión o resolución del Contrato de Concesión es obligatorio para la Administración Pública, llevar adelante un procedimiento administrativo en el que sea llamado el administrado, a hacer sus alegaciones y aportar sus medios de pruebas y en dicho procedimiento deben respetarse todos los derechos y garantías integradores del debido proceso […] entre otros, el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a la presunción de inocencia, a los lapsos procesales, a ser juzgado por el Juez Natural, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o infracciones en leyes preexistentes […]”.
Señalaron, que “[…] hay una violación al debido proceso porque a pesar de estar vigente el Contrato de Concesión de la que es titular Materiales Taoro, C. A., la Gobernación del Estado Cojedes, haciendo un uso desviado del poder al dictar el Decreto Nº 504/2015, sin procedimiento administrativo previo y sin que exista una razón lógica para ello, dejó sin efecto el Contrato de Concesión”. [Negrillas del escrito].
Agregaron, que “[…] cuando la Gobernación del Estado Cojedes a través de la Gobernadora, dictó el susodicho Decreto 504/2015 y expropió, como dice el art. [sic] Segundo: ‘los bienes muebles e inmuebles que conforman los equipos industriales, maquinarias pesadas y vehículos de transporte de las minas, que a continuación se denominan: 2.- Materiales Taoro C. A.,’ lo que hizo fue saltarse a la torera, primero, el procedimiento administrativo y luego el judicial, que por mandato constitucional debía seguir para la resolución del Contrato de Concesión, es decir, hizo un uso fraudulento del poder para dictar Decretos y decretó la expropiación, para de esa manera, no seguir el procedimiento, vulnerando con tal proceder el derecho y garantía constitucional de Materiales Taoro C. A., a dicho procedimiento y a defenderse en él, ante su Juez Natural: la Administración y/o el órgano jurisdiccional, o sea, que con el Decreto se derogó […] el Procedimiento Administrativo y el Judicial para la resolución de la concesión”. [Negrillas del escrito].
Expusieron, que “[…] el Decreto 504/2015 es violatorio de los derechos y garantías constitucionales de Materiales Taoro, C. A., […] violenta el procedimiento legalmente establecido en la LEPCUPS [sic] para las expropiaciones y ello queda probado con el Decreto mismo, pues tal violación se nota de su simple lectura y comparación entre lo decretado y el procedimiento en la Ley en cuestión”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Delataron, que “Puede verse que trasgrede el art. [sic] 7 n. 1 [sic] al no existir disposición formal que declare la utilidad pública, declaración que corresponde según el art. [sic] 13 eisudem [sic] y según los casos, a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos de los Estados y/o Concejo Municipal y que debe ser previa o anterior al Decreto, no pudiendo dejarse ésta a la orden de informar del Decreto al Consejo Legislativo Regional, condición que hace absolutamente Nulo el tantas veces mencionado Decreto”.
Manifestaron, que “[…] es la manera arbitraria como las autoridades y/o Funcionarios encargados de ejecutar el Decreto, vale decir, el Jefe (e) de la Unidad de Minas de la Gobernación del Estado Cojedes, ciudadano Alirio Ríos, lo viene haciendo saltándose el procedimiento establecido en la LEPCUPS [sic] y en vez de cumplir las distintas etapas de la expropiación y procurarse la Ocupación Previa de conformidad con el art. [sic] 56 eisudem [sic], no siendo el caso de Materiales Taoro, C. A., uno de los supuestos del art 14 eisudem [sic], de facto ocupó los bienes inmuebles de Materiales Taoro, C. A., destacando en sus instalaciones una Comisión de Funcionarios de dicha entidad quienes tomaron posesión de las instalaciones y de los bienes que allí se encuentran y sin ningún tipo de preparación ni conocimiento técnico, pusieron a funcionar la planta y vienen procesando material de ella y vendiéndolo a terceros”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Denunciaron, la vulneración de los derechos a la propiedad y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia ya que “[…] a pesar de ser Materiales Taoro C. A., propietaria de las instalaciones (bienhechurías consistentes en un edificio de dos plantas en las que funciona la administración de la empresa, ubicadas en el sector Taoro I) y las máquinas y/o maquinarias para la explotación minara [sic] y derivado de ese derecho, poder usarlas libremente con las limitaciones derivadas de la ley y no estar obligada a soportar que otros hagan uso de su propiedad, se le violenta tal derecho con la toma de sus instalaciones con base en el Decreto Nº 504/2015 por los funcionarios de la Unidad de Minas, quienes -como ya dijimos- han tomado posesión de ellas, autorizando el ingreso de terceras personas, poniendo a funcionar la planta y máquinas, disponiendo de los bienes que están dentro de las instalaciones […]”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Puntualizaron, que el mencionado Decreto Nº 504/2015 establece en su artículo tercero que se autoriza la ocupación de las minas entre ellas Materiales Taoro C. A., con el fin que el estado garantice el suministro del materiales para la construcción para la ejecución de la Gran Misión Vivienda Venezuela así como los proyectos ejecutados por el Gobierno del estado Cojedes.
Alegaron, que “[…] se le violenta a Materiales Taoro C. A., el derecho al debido proceso para la ocupación que está establecido en los arts. [sic] 56 y 57 LEPCUPS, ya que éste establece que solo procede la ocupación previa del bien expropiado en los casos del art. 14 eiusdem, […] [en el presente caso] NO FUE ASÍ, sino que sin mediar calificación de ‘urgente realización’ la autoridad a quien compete la ejecución de la obra -obra que no existe- sin que se haya introducción [sic] la demanda de expropiación por el expropiante y sin que se haya valorado el bien por la Comisión de Avalúos designada y consignado la cantidad en que se hubiera justipreciado, peor aún sin que hubiera sido acordado por el TRIBUNAL a quien corresponda conocer el juicio de expropiación, juicio que aún no han intentado, y obviamente sin cumplir el trámite que ello supone, la Gobernación del estado Bolivariano de Cojedes y su Director de Minas, decretaron y ejecutaron respectivamente, la Ocupación Previa, como si ellos fueran el órgano jurisdiccional, usurpando las funciones de éste, haciéndose de una propiedad privada sin cumplir los extremos del art. 115 de la CRBV [sic] configurándose en la practica una CONFISCACIÓN, con todos los elementos propios de ella, arrancando el derecho de propiedad por la fuerza, sin mediar juicio expropiatorio y sin previa indemnización”. [Negrillas y mayúsculas del escrito. Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “con esta ‘ocupación’ Materiales Taoro, C. A., se ve privada de usar su propiedad, ala [sic] que no se permite a sus Directivos y Trabajadores, ingresar y forzosamente tiene que tolerar que otros -la Gobernación del estado Cojedes, su Unidad de Minas y cuanto terceros, ellos -ingresen a sus instalaciones- hagan uso de ella y de sus maquinarias y de la maquinaria y bienes de terceros que tienen en arrendamientos contra su voluntad y sin recibir ninguna contraprestación o indemnización por ello”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Delataron, que “[…] con el […] mencionado Decreto Nº 504/2015 y su ejecución con la toma de las instalaciones y maquinarias por Funcionarios de la Unidad de Minas de la Gobernación del estado Cojedes, se violenta a materiales Taoro, C. A., su derecho a dedicarse a la Actividad Económica de su Preferencia, […] ya que le impiden realizar sus actividades diarias con sus trabajadores […]”.
En cuanto a la seguridad jurídica y expectativa legitima manifestó, que “[…] cuando se dicta el decreto de expropiación […] lo que reina es la inseguridad y se pone a los ciudadanos en estado de incertidumbre, pues la persona expropiada ignora cuál es el procedimiento que sigue el expropiante, cada actuación de ésta se hace a espaldas del expropiado, como si éste no tuviera ningún derecho y cómo si los órganos del Poder Público por el hecho de serlo, pudieran actuar libremente”.
Indicaron, que “[…] hasta hoy, no se ha operado la notificación de la agraviada sino que ‘manus militari’ sin saber si el supuesto Decreto fue publicado en la Gaceta del Estado Cojedes pues este se conoce por una fotocopia que apareció en internet, mas no por la entrega de una copia de la Gaceta o el Decreto original o copia certificada del mismo, sino por una fotocopia que obtuvo nuestra mandante al igual que las demás empresas afectadas de manos de terceros y de los guardias nacionales, que ocuparon con el personal de la Gobernación las instalaciones de la empresa”.
Denunciaron, que “[…] en una actuación violatoria del Derecho a la Igualdad y No Discriminación […] dicto el Decreto 523/2015 de fecha 01 de octubre de 2015 y derogó parcialmente el Decreto 504/2015, para 10 de las 13 empresas a las que había expropiado […] por haberse reunidos [con alguna de las empresas] y haber logrado […] acuerdos satisfactorios a ambas partes, suscribiendo lo que ahora, llamaron ‘ALIANZA ESTRATÉGICA’ […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “Tal derogatoria, fue parcial excluyéndose a MATERIALES TAORO C. A., y otras dos empresas, siendo de destacar que nuestra representada no fue convocada para participar en la reunión o reuniones celebradas con el objeto de discutir los términos de la ‘Alianza Estratégica’ ni se permitió que sus Representantes tuvieran conocimiento de manera extraoficial y pretendieron participar para pedir que se les diera el mismo trato, sin embargo, se les trató de manera desigual frente a sus igualdades”. [Negrillas y mayúsculas des escrito].
Solicitaron, que se ordene “a la Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, […] dejar sin efecto y/o desaplicar por lo que respecta a Materiales Taoro, C. A., los Decretos Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 y Nº 523/2015, de fecha 01 de octubre de 2015 y para el supuesto de que no lo haga, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en ejercicio de sus competencias constitucional […] declare la inaplicación de los pre-identificados Decretos [igualmente ordene], a los ciudadanos Érica del Valle Farías Peña y llirio [sic] Ríos, en sus condiciones de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas [de dicha entidad] respectivamente, cesar en la violación de los derechos y garantías constitucionales de Materiales Tauro [sic], C. A., y desalojar inmediatamente y sin plazo alguno, a los funcionarios de esa Unidad de Minas, Guardia Nacional y/o terceras personas de las instalaciones de la empresa y la mina, situada en el sector Tauro [sic] [en tal sentido ordene] Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que de manera directa o indirecta impida, menoscabe, perturbe o de cualquier manera ponga en riesgo las actividades mineras y en general […] de Materiales Tauro [sic] C. A.,. I […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que se “[…] hace necesario y urgente que se declare una medida cautelar innominada […] consistente en: Prohibir [a los referidos ciudadanos] realizar y/o ejecutar directamente o a través de cualquier otra autoridad […] obstaculizar o impedir a la Directiva de materiales Tauro [sic] C. A.,
En cuanto a la presunción de buen derecho indicaron, que “[…] existe presunción grave de Materiales Taoro C. A., tiene derecho a explotar la mina y esa presunción nace del contrato de Concesión y su Renovación […] por lo tanto de allí le nace el derecho que viene ejerciendo, además, es la propietaria de parte de la maquinaria y todas las instalaciones necesarias para la explotación minera y procesamiento y/o transformación de los minerales no metálicos extraídos así como su comercialización”.
En cuanto al periculum in mora señalaron, que “[…] de no decretarse la medida, se corre el riesgo de que continúen paralizadas de manera indefinida las operaciones de Materiales Taoro, C. A., perdiendo sus trabajadores sus puestos de trabajo y que la demandante sufra graves perjuicios en el ejercicio de su derecho de propiedad y a dedicarse a la Actividad [sic] Económica [sic] de su Preferencia [sic], pues con la actuación de la Gobernadora del estado y el Jefe de la Unidad de Minas, se corre el riesgo de que continúen permitiendo el acceso de terceros a las instalaciones de la empresa para realizar actividades de minería, transporte de materiales etc”. [Corchetes de esta Corte]
A tenor del periculum in damni sostuvo, que el “[…] peligro de que sigan causan [sic] daños a Materiales Taoro, C. A., con la actuación de la Gobernadora del Estado Cojedes y el Jefe de la Unidad de Minas, permitiendo el acceso de terceros al terreno de su propiedad y consecuentemente, despojándola de dicha propiedad posesión”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES
En fecha 23 de mayo de 2016, el abogado Ignacio Luis Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Cojedes, presentó escrito contentivo de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] frente a tan temeraria pretensión de amparo constitucional nuestra representada en el curso del proceso y especialmente en la Audiencia Oral y Pública, denunció que la presente acción de amparo esta incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista y sancionada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Indicó, que “[…] no queda género de dudas de que la temeraria accionante, debió hacer uso de los medios idóneos de impugnación que establece el ordenamiento jurídico para dilucidar la situación que planteó por vía de amparo, y al no hacerlo su pretensión de tutela constitucional irremediablemente deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, solicitó que se “[…] declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2016, del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente el caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación de marras, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la oportunidad correspondiente a la admisión de la presente acción, declaró inadmisible la misma, señalando que “[…] en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria para la protección de los derechos denunciados como presuntamente violentados por parte del ‘Decreto de Expropiación Nº 504/2015 de diez (10) de Septiembre de 2015’ , emanado de la Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes, ciudadana Erika Del Valle Farías Peña, y ciudadano Alirio Ríos en su condición de Jefe (E) de la Unidad de Minas del Estado Cojedes, estima este Juzgado que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así se decide […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” [Véase sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía)].
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: 1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, 2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal (Véase sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].
Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal [Véase sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Precisamente en lo que atañe al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…Omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]” [Destacado de esta Corte].

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los dichos de la parte actora que su pretensión está dirigida a “dejar sin efecto y/o desaplicar por lo que respecta a Materiales Taoro, C. A., los Decretos Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015 y Nº 523/2015, de fecha 01 de octubre de 2015 y para el supuesto de que no lo haga, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en ejercicio de sus competencias constitucional […] declare la inaplicación de los pre-identificados Decretos [igualmente ordene], a los ciudadanos Érica del Valle Farías Peña y llirio [sic] Ríos, en sus condiciones de Gobernadora del Estado Bolivariano de Cojedes y Jefe (e) de la Unidad de Minas [de dicha entidad] respectivamente, cesar en la violación de los derechos y garantías constitucionales de Materiales Tauro [sic], C. A., y desalojar inmediatamente y sin plazo alguno, a los funcionarios de esa Unidad de Minas, Guardia Nacional y/o terceras personas de las instalaciones de la empresa y la mina, situada en el sector Tauro [sic] [en tal sentido ordene] Abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que de manera directa o indirecta impida, menoscabe, perturbe o de cualquier manera ponga en riesgo las actividades mineras y en general […] de Materiales Tauro [sic] C. A.,. I […]”.
Siendo ello así, es importante destacar que la presunta actuación de la Administración consistió en dictar dos Decretos el primero Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordenó la expropiación por causa de utilidad pública y social de los bienes muebles e inmuebles para la extracción, acarreo y transporte de minerales no metálicos de 13 minas ubicadas dentro del territorio del estado Cojedes, siendo una de ellas la pertenecientes a la empresa Materiales Taoro C. A., y el segundo Decreto identificado con el Nº 523/2015 de fecha 1º de octubre de 2015 que derogó parcialmente el anterior, supra identificado, en el cual se excluyeron 10 de las 13 empresas que habían sido objeto de expropiación, no encontrándose excluida la compañía antes mencionada.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“[…] Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitirse la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005. Caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. Vs INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y N° 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006. Caso: CONEXIONES TIM 412, C.A).
Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, aunque se delata la vulneración de los siguientes derechos: i) Igualdad y No Discriminación; ii) seguridad jurídica y expectativa legitima de derecho; iii) derecho a dedicarse a la Actividad Económica de su Preferencia; iv) derecho a la propiedad; y v) derecho al debido proceso, lo que realmente el accionante está tratando de obtener es la nulidad del Decreto Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictado por la Gobernadora del estado Cojedes, usando subrepticiamente la figura del amparo para obtener un resultado beneficioso, que pudiese lograr a través de otros medios judiciales, siendo que no se trata el caso de marras de una verdadera acción de amparo constitucional.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente mencionar que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 76 y siguientes establece el procedimiento correspondiente a las demandas de nulidad y, visto que la presente acción tiene en definitiva como objetivo la nulidad del Decreto expropiatorio Nº 504/2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, dictado por la Gobernadora del estado Cojedes, estima este Órgano Jurisdiccional que la pretensión realizada por la parte accionante cuenta con un procedimiento ordinario establecido en la Ley antes mencionada.
De este modo, en razón de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2016, por el apoderado judicial de la empresa Materiales Taoro, C. A., y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de enero de 2016, mediante la cual el aludido tribunal declaró inadmisible la acción de amparo incoada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Guaila Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.290, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, siendo su última reforma el 1º de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, Tomo 98-A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia:
2.1- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 27 de enero de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JANNETTE M. RUIZ. G

Exp N° AP42-O-2016-000019
VMDS /69
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.

La Secretaria.