JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2013-001258
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13/1110 de fecha 3 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ACOSTA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.265.416, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgador de instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2013, por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió de la abogada Aura Rincón De Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de noviembre de 2013.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Mirian Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se paso al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
Verificadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 26 de abril de 2012, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Acosta Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual fue reformado en fecha 2 de octubre de 2012, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el “…ciudadano GABRIEL ACOSTA (…) ingreso (sic) al Instituto venezolano (sic) de Los (sic) Seguros Sociales en fecha primero de febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (01-02-1989) (sic) en el cargo de Operador de Reproducción adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Publicas (sic) cargo que ejerció hasta el 06 del mes de abril del año 1999 fecha en la cual recibió una Resolución en la cual se le participa la eliminación del cargo por restructuración de ese organismo…”.
Señaló, que “…[su] representado en el año dos mil cinco procedió a demandar al Instituto (…) por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas a pesar que el cargo que desempeñaba era de carrera (…) en dicha demanda solicito (sic) se procediera a otorgársele el beneficio de la jubilación por cuanto para el momento de su retiro cumplía con los requisitos para ser jubilado, es así como en el año 2007 el Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia ordenando al ente demandado se proceda su jubilación .a (sic) partir del año 2004…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…en el año dos mil ocho [su] representado específicamente en fecha 11 de marzo recibe dos oficios signados con los N° 601 en los que se le participa su reincorporación y en el otro se le otorga el beneficio de la jubilación cuya efectividad se le señale como primero de mayo del 2008,es (sic) el caso que esa no era la efectividad ordenada y ante esta irregularidad el organismo demandado proced[ió] a cancelarle sueldos como jubilado desde el año 2004 hasta el 30-03-08…”. (Corchetes de esta Corte)
Arguyó, que “…una vez jubilado el Instituto (…) debió tramitar las prestaciones sociales y como consecuencia de ello la cancelación de las mismas (…), siembargo (sic) no lo hizo (…) lo que dio lugar a que continuamente se solicitara la tramitación y cancelación de las mismas siendo infructuosas las gestiones realizadas…”
Relató, que “…en fecha 02-02-2012, (…) recibi[ó] un oficio signado con el N° 0110 en la cual se [le] particip[ó] que las (…) [prestaciones sociales] se habían procesados (sic) en el año 1999 y canceladas en el mismo año y que la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo (…) solo establec[ió] y orden[ó] que se le conced[iera] el beneficio de jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el instituto (sic) Venezolano de los Seguros sociales (sic) se niega a reconocer y le viola a [su] representado el derecho a obtener el pago de las prestaciones sociales, por los años de antigüedad transcurridos desde 1999 hasta el 2008 fecha en la cual se le reincorporo (sic) con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia que orden[ó] se le otorg[ase] (…) el beneficio de la jubilación…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…el organismo querellado le adeuda a [su] representado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por sus QUINCE AÑOS SEIS MESES TRECE DIAS DE SERVICIO (…) la CANTIDAD DE VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) (29.260,78Bs Bs) (sic) menos la cantidad de DOSMIL (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y UNO (2.592,71) (sic) cancelado en los años 1999 y 2001 considerado como anticipo de prestaciones sociales ,el (sic) ente querellado le adeuda a [su] representado por dicho concepto la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CERO SIETE (sic) (26.668,07 Bs) calculados desde la fecha de su ingreso 01-02-89 al 14 08-04 (sic) fecha de su egreso (…) más los intereses que se siga generando mientras dure el presente juicio…”. (Corchetes de esta corte).
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo de la negativa a la cancelación de las prestaciones sociales (…) y se ordene el pago de las mismas (…) desde la fecha de ingreso a la institución a la fecha de su egreso con el pago de los intereses de mora calculadas a la rata (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela y de la indexación calculada desde que nació la obligación de pagar las prestaciones sociales y a tal efecto (…) [se] proceda (…) al nombramiento de un solo experto para determinar lo correspondiente a los intereses de mora e indexación…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada relacionada (sic) con la caducidad de la acción, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa:
(…omissis…)
En este orden de ideas observa este Juzgador, que de la revisión de las actas se evidencia que el querellante reclama la nulidad del oficio Nº 0110 de fecha 09 de enero de 2012, el cual fue recibido por la abogada Aura Rincón de Kassar en fecha 02 de febrero de 2012, según consta a los folios 6 y 7 del expediente judicial. Ahora bien, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, debe concluir quien aquí decide que no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado pasará a conocer sobre el reclamo realizado por la parte actora. Así se decide.
Decidido el punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, a fin de determinar si corresponde o no al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondientes al lapso comprendido entre el año 1999 y el año 2008, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a la información que consta en autos y al respecto se tiene lo siguiente:
(…omissis…)
De las actas anteriormente revisadas, se desprende que efectivamente el hoy querellante ejerció funciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 01 de febrero de 1989, hasta el 06 de abril de 1999, y que fue en el año 2005 cuando procedió a demandar a la administración a fin de que se considerara otorgarle el beneficio de la jubilación, por cuanto para el momento de su retiro cumplía con los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio.
En razón de lo anterior, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, decidió conceder el beneficio de la jubilación por años de servicio al ciudadano Gabriel Acosta a partir del 17 de agosto de 2004, con una pensión mensual equivalente al salario mínimo vigente para la fecha con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.
Así, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se constató que el hoy querellante prestó sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 06 de abril de 1999, y en razón de que para esa fecha le había surgido el derecho a la jubilación la jurisdicción del trabajo le reconoció el mismo mediante sentencia.
En tal sentido, y por cuanto alegó el recurrente que le adeudan el pago de sus prestaciones sociales desde el 06 de abril de 1999, hasta la fecha en la cual se le reincorporó al cargo y en la misma fecha se le jubiló, esto es, hasta el 11 de marzo de 2008, considera necesario quien aquí decide hacer alusión a lo desarrollado por el legislador en torno a la figura de las prestaciones sociales, lo cual se encuentra contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, en el cual se señala lo siguiente:
(…omissis…)
Al circunscribir el contenido del artículo transcrito al petitorio del caso de autos, debe este Juzgado señalar, que tal y como está establecido en el transcrito artículo, las prestaciones sociales se generan después del tercer mes ininterrumpido de servicio, y como puede constatarse a través de la revisión de las actas procesales, desde el 06 de abril de 1999, el hoy querellante no prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir no hubo una relación de empleo con el citado Instituto, por lo que mal puede pretender el actor que se generaran prestaciones sociales sin haber existido una efectiva prestación de servicio para la administración querellada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del pago de dichas prestaciones sociales y, en consecuencia, confirmar el contenido del oficio Nº 0110 de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Departamento de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la abogada Aura Rincón de Kassar, mediante el cual se le informa que al ciudadano Gabriel Alexis Acosta Yanez,(sic) no se le adeuda pago alguno por concepto de prestaciones sociales por los años transcurridos desde 1999 has el 2008. Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente decidido, este órgano jurisdiccional confirma el acto administrativo impugnado y declara sin lugar el (…) recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de octubre de 2013, la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Señaló, que “…el acto administrativo de destitución del (…) cual fue objeto el ciudadano GABRIEL ALEXIS ACOSTA YANEZ fue declarado NULO por el tribunal laboral (…) y al ser destituido en el año 1999 mal podría haber una prestación de servicio, lo que no tomó en cuenta el tribunal aquo es que al destituirse ilegalmente se le violaron a [su] representados (sic) derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo, derecho a la estabilidad, derecho a su remuneración, a la seguridad social y jurídica establecidos en los artículos 80, 86, 87, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…obvió el tribunal de la causa que al declararse nula la destitución y ordenar la reincorporación (…) existe continuidad en el servicio, se le reconoce el tiempo que estuvo cesante como antigüedad y como consecuencia de ello se le debe cancelar todos los beneficios que se produjeron en ese tiempo y que por habérsele lesionado sus derechos subjetivos no disfrutó de dichos beneficios en su momento oportuno de allí que tratándose (…) [las] prestaciones (…) [de] un derecho irrenunciable deben cancelarse, de lo contrario se le lesiona y viola su derecho constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “…declare sin lugar la sentencia dictada por el tribunal de la causa y como consecuencia de ello con lugar la querella interpuesta…”.
- IV -
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de noviembre de 2013, la abogada Mirian Ruíz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que “…el presidente del Instituto (…) procedió a otorgarle el beneficio de jubilación al ciudadano GABRIEL ALEXIS ACOSTA YÁNEZ, todo ello, de conformidad con la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 19 de octubre de 2006 (…) [conforme] lo establecido en el parágrafo décimo de la cláusula 72° de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, (sic) a partir del 17 de agosto de 2004, con una pensión mensual equivalente al salario mínimo vigente para dicha fecha, con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo…”. (Corchetes de esta Corte)
Apuntó que “…[m]ediante Resolución N° 601 de fecha 11 de marzo de 2008, la Junta Directiva en nombre del presidente (…) le dio cumplimiento a lo (…) [ordenado], acordándose el beneficio de jubilación por años de servicios y además, le fue cancelado el pago de (sic) sueldo como jubilado desde el 17 de agosto de 2004, (…) hasta el 30 de marzo de 2008, fecha en la cual se ejecutó la misma, y en la actualidad se encuentra percibiendo su aporte mensual por el mismo concepto. Cumpliéndose de esta forma una vez más, con la seguridad social establecida en nuestra Carta Magna”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…al ciudadano GABRIEL ACOSTA YÁNEZ, desde el momento que dejó de prestar sus servicios en el IVSS (sic), le fueron calculadas y procesadas sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio laborado en el Instituto, desde el 01 de febrero de 1989 hasta el 06 de abril de 1999, generándose de ello un monto de bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON 10/100 CENTIMOS (sic) (1.700.624,10), (sic) hoy día UN MIL (sic) SETECIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 63/100 céntimos (Bs 1.700,63), monto este pagado por concepto de prestaciones sociales, y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs 954.839,22) hoy día NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 954,84), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.”.
Alegó “…la caducidad de la pretensión, [puesto] que al ciudadano de marras, se le otorgó el beneficio de jubilación, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de octubre de 2006, siendo este (sic) el hecho generador de la (…) acción y tomando en cuenta la fecha de la interposición de la (…) querella, (…) [esto es], el día 26 de abril de 2012, han transcurrido seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días, evidenciándose claramente que ha operado la caducidad de la acción…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que si “…tomáramos en consideración el tiempo en el cual IVSS (sic) le dio cumplimiento a la referida decisión, es decir, a partir de la fecha que se le otorgó dicha jubilación, de conformidad al Oficio N° 601 de fecha 11 de marzo de 2008, con efectividad del 01 de mayo del mismo año, se observa que fatalmente, operó la caducidad de la pretensión, por cuanto la demanda fue intentada por ante el tribunal distribuidor, (…) el día 26 de abril de 2012, habiendo transcurrido para la fecha cuatro (4) años, veinticinco (25) días y un (1) mes…”.
Finalmente, solicitó que se “…ratifique la sentencia del Aquo y declare Sin lugar la Apelación…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Punto previo:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, relativo a la caducidad de la acción.
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte recurrida alegó que el beneficio de jubilación fue otorgado “…en fecha 19 de octubre de 2006, siendo este el generador de la (…) acción y tomando en cuenta la fecha de la interposición de la presente querella (…), [esto es], el día 26 de abril de 2012, han transcurridos (sic) seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días, evidenciándose claramente que ha operado la caducidad de la acción.” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó como “…segundo supuesto, que [si] tomáramos en consideración el tiempo en el cual IVSS (sic) le dio cumplimiento a la referida decisión, es decir, a partir de la fecha que se le otorgó dicha jubilación, de conformidad al Oficio N° 601 de fecha 11 de marzo de 2008, con efectividad del 01 de mayo del mismo año, se observa que fatalmente, operó la caducidad de la pretensión, por cuanto la demanda fue intentada (…) el día 26 de abril de 2012, habiendo transcurrido para la fecha cuatro (4) años, veinticinco (25) días y un (1) mes…”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte recurrida, el Tribunal de instancia señaló “…que de la revisión de las actas se evidencia que el querellante reclama la nulidad del oficio Nº 0110 de fecha 09 de enero de 2012, el cual fue recibido por la abogada Aura Rincón de Kassar en fecha 02 de febrero de 2012, según consta a los folios 6 y 7 del expediente judicial. Ahora bien, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, debe concluir quien aquí decide que no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado pasará a conocer sobre el reclamo realizado por la parte actora”.
Para decidir sobre el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte recurrida, esta Corte estima oportuno acotar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, la cual detenta un eminente carácter de orden público, el cual ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción que se pretende hacer valer, por lo cual, la caducidad debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
Siendo así las cosas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negritas de esta Corte).
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser intentada antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de abril de 2012, tal como se evidencia al folio 3 del expediente judicial, a los fines de solicitar la nulidad del Oficio N° 0110 de fecha 9 de enero de 2012, el cual fue firmado, en señal de recibido, por la representación judicial del ciudadano Gabriel Acosta Yánez, en fecha 2 de febrero de 2012, resultando evidente que desde la fecha de notificación de dicho acto administrativo hasta la fecha de interposición del recurso, no transcurrió un tiempo superior al de los tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual en el presente caso no operó la caducidad de la acción. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Al respecto, se observa que la apoderada judicial del recurrente alegó en su escrito fundamentación a la apelación, que “…obvió el tribunal de la causa que al declararse nula la destitución y ordenar la reincorporación el tribunal laboral existe continuidad en el servicio, se le reconoce el tiempo que estuvo cesante como antigüedad y como consecuencia de ello se le debe cancelar todos los beneficios que se produjeron en ese tiempo y que por habérsele lesionado sus derechos subjetivos no disfrutó de dichos beneficios en su momento oportuno de allí que tratándose el beneficio de prestaciones como un derecho irrenunciable deben cancelarse, de lo contrario se le lesiona y viola su derecho constitucional…”.
Igualmente, se observa que la representación judicial de la parte recurrida adujo en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “al (…) [querellante], desde el momento que dejó de prestar sus servicios en el IVSS, (sic) le fueron calculadas y procesadas sus prestaciones sociales, por el tiempo de servicio laborado en el Instituto, desde el 01 de febrero de 1989 hasta el 06 de abril de 1999…” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a lo anterior, el Tribunal de instancia concluyó que “…las prestaciones sociales se generan después del tercer mes ininterrumpido de servicio, y como puede constatarse a través de la revisión de las actas procesales, desde el 06 de abril de 1999, el hoy querellante no prestó servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir no hubo una relación de empleo con el citado Instituto, por lo que mal puede pretender el actor que se generaran prestaciones sociales sin haber existido una efectiva prestación de servicio para la administración querellada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del pago de dichas prestaciones sociales…”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, considera necesario esta Alzada realizar ciertas consideraciones en relación a la naturaleza de las prestaciones sociales, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo dispuesto en la norma ut supra citada, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Asimismo, cabe precisar que el trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el mismo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar, por tal motivo, existe una obligación por parte del patrono, en este caso, la Administración Pública, de pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la misma, más aún si dicho retiro ocurrió por vía de jubilación o incapacidad, pues ha de considerarse que la persona (ex-funcionario), dio parte de su vida al servicio de la Nación, siendo la jubilación y el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó el trabajador al servicio del Estado o Administración Pública.
En ese mismo sentido y dirección, se ha sostenido que las prestaciones sociales constituyen una institución de eminente carácter social de rango constitucional, razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo, debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía lo siguiente:
“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. (Negritas de esta Corte).
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), debe realizarse atendiendo a la interpretación, como se indicó anteriormente, que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.
Así pues, vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita a la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo a los fines de manejar de modo claro y preciso la manera en que nuestro legislador contempló la naturaleza de las prestaciones sociales, estima prudente esta Corte traer a colación el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negritas de esta Corte).
De las normas transcritas anteriormente, entiende esta Alzada que las prestaciones sociales constituyen un derecho que le corresponde a todo trabajador, como recompensa, por la antigüedad que tengan en el servicio prestado, las cuales tienen como fin social, amparar a los trabajadores en caso de cesantía en sus funciones.
Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como también de la apelación ejercida, gira en torno a la pretensión del actor de obtener el pago de las prestaciones sociales “…por los años de antigüedad transcurridos desde el año 1999 hasta el 2008…”, toda vez que, en fecha 6 de abril de 1999 fue retirado del organismo recurrido con ocasión de un proceso de reestructuración llevado a cabo en el mismo, siendo que, posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2008, fue notificado de dos oficios signados con los Nº 601 en los cuales se le participó en uno, su reincorporación al cargo, y en el otro, del otorgamiento del beneficio de la jubilación, el cual fue concedido conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan al expediente judicial, se observa lo siguiente:
1.- A los folios 79 y 80, corre inserta copia certificada del oficio N° DGRHYDAP-DRL-DPS/11N° 0110 de fecha 9 de enero de 2012, suscrito por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, dirigido a la apoderada judicial del ciudadano Gabriel Acosta Yánez, mediante el cual se le notificó que las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al actor “…fueron Procesadas con el tiempo de servicio laborado en la Institución, desde 01-02-89 hasta 06-04-99, a saber 10 años, 02 meses y 05 días, (…) tal como lo evidencia copia anexa de la planilla de liquidación de prestaciones (forma 12-66) del 19-11-99 (…) motivo por el cual no se le adeuda pago alguno por este concepto. (…) Así mismo se ejecuto (sic) sentencia del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde dictaminan el beneficio de la jubilación con efectividad 17-08-04 (…) como se puede ver; el juzgado solo ordena el otorgamiento del beneficio de jubilación el cual fue ejecutado según Resolución Nº 601 de fecha 11-03-2008…”.
2.- Al folio 82, riela copia certificada del oficio N° DGRHAP-RC-N° 601 de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto demandado, dirigió al actor, mediante el cual se le informó que se resolvió “…Reengancharlo como OPERADOR DE REPRODUCCIÓN, adscrito a la Dirección de Información de Relaciones Públicas, División de Información, (…) a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas….”. (Subrayado de esta Corte).
3.- Al folio 83, corre inserta copia certificada del oficio signado DGRHAP-RL-N° 601, de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido al querellante, mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución, a través de la cual, se resolvió “…otorgarle el beneficio de la Jubilación prevista en la CLÁUSULA 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S y FETRASALUD…”, con fecha efectiva a partir del “…01 MAY (sic) 2008…”.
4.- Al folio 81, riela copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al actor, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de noviembre de 1999, de la cual se desprende que el monto total a pagar por dicho concepto fue la cantidad de “…1.700.624,10…”, siendo firmada dicha planilla, en señal de recibido, por el querellante, en fecha 29 de diciembre de 1999, tal como se desprende en la parte inferior de dicho documento.
5.- Del folio 55 al 59, corre inserta copia simple de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…[con] lugar la demanda, y, en consecuencia, se conce[dio] el beneficio de jubilación por años de servicios al ciudadano Gabriel Alexis Acosta Yanez, (sic) de conformidad con lo establecido en el parágrafo décimo de la cláusula 72º de la Convención Colectiva de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a partir de 17-08-2004…”. (Corchetes de esta Corte).
De las documentales anteriormente indicadas, se evidencia que el hoy querellante inició a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de febrero de 1989, en el cargo de Operador de Reproducción, cargo que ejercicio hasta el 6 de abril de 1999, cuando fue notificado de su retiro del cargo desempeñado por eliminación del mismo, en razón del proceso de reestructuración que se llevaba a cabo en dicho organismo.
Ahora bien, quedó evidenciado que en razón de lo anterior, al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales en virtud del tiempo de servicio prestado para el Instituto demandado, siendo que con ocasión al monto recibido por dicho concepto, no manifestó disconformidad alguna.
Sin embargo, se observa que el actor acudió a los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo con el fin de solicitar se le otorgase el beneficio de jubilación acordado en el Contrato Colectivo, invocando que fue despedido a causa del proceso de reestructuración que se llevó a cabo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante lo cual, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, declaró con lugar la demanda interpuesta y concedió el beneficio de jubilación solicitado por el actor, a partir del 17 de agosto de 2004, fecha en la cual el demandante efectuó solicitud formal de dicho beneficio ante la Administración demandada.
En razón de la referida decisión, es por lo que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a “…[r]eengancharlo como OPERADOR DE REPRODUCCIÓN, adscrito a la Dirección de Información y Relaciones Públicas, División de Información”, según se desprende del oficio N° DGRHAP-RC-N° 601 de fecha 11 de marzo de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto demandado; procediendo en esa misma fecha, según se desprende del oficio signado DGRHAP-RL-N° 601, a otorgarle el beneficio de Jubilación ordenado en el fallo antes mencionado.
Así las cosas, se evidencia que la pretensión del hoy querellante al momento de interponer demanda ante los Tribunales del Circuito del Trabajo, tuvo como único objeto el otorgamiento de su beneficio de jubilación, la cual fue efectivamente satisfecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el reenganche del cual fue objeto el accionante en fecha 11 de marzo de 2008, únicamente fue un trámite administrativo realizado a los fines de darle ingreso al actor al organismo para así incorporarlo a la nómina de jubilados y, en consecuencia, proceder con el pago periódico del beneficio otorgado, siendo que el reenganche efectuado del querellante, no tuvo por fin reincorporarlo en la prestación del servicio; razón por la cual, mal puede pretender el ciudadano Gabriel Acosta Yánez, que se le cancele monto alguno por concepto de prestaciones sociales, en virtud de los supuestos aducidos “…años de antigüedad transcurridos desde el año 1999, [momento de su retiro,] hasta el 2008 [momento en el cual el Instituto otorga el beneficio de jubilación]…”. (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, se observa que la parte querellante denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que “…obvió el tribunal de la causa que al declararse nula la destitución y ordenar la reincorporación el tribunal laboral existe continuidad en el servicio, se le reconoce el tiempo que estuvo cesante como antigüedad y como consecuencia de ello se le debe cancelar todos los beneficios que se produjeron en ese tiempo y que por habérsele lesionado sus derechos subjetivos no disfrutó de dichos beneficios en su momento oportuno de allí que tratándose el beneficio de prestaciones como un derecho irrenunciable deben cancelarse, de lo contrario se le lesiona y viola su derecho constitucional…”.
Al respecto debe precisar esta Alzada que, en ningún momento el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a “…decla[rar] nula la destitución y ordenar la reincorporación…” del actor, lo ordenado fue que se le otorgara su beneficio de jubilación desde el 17 de agosto de 2004, siendo el reenganche del funcionario un simple trámite administrativo interno realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de ingresar al demandante en nómina de jubilados y proceder a cancelarle el pago periódico correspondiente con ocasión de dicho beneficio, trámite éste que bajo ningún concepto comporta la existencia de continuidad en el servicio, tal como erróneamente pretende hacer ver el accionante. (Corchetes de esta Corte).
A mayor abundamiento, estima oportuno esta Alzada traer a colación el contenido del fallo N° 1518, dictado el 20 de julio de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se expresó, en torno al derecho constitucional a la jubilación, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…omisiss…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera clara que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, razón por la cual, constituye una obligación de la Administración Pública el verificar, aún de oficio, si el funcionario puede ser acreedor de dicho beneficio, a los fines de ser tramitado el mismo, ello con anterioridad a cualquier decisión que implique la remoción, retiro o destitución del funcionario.
Es así como, tomando en cuenta dicho criterio jurisprudencial, se procedió a otorgar el beneficio de jubilación al querellante, sin embargo, el otorgamiento del mismo y, consecuencialmente, el reenganche efectuado a los fines de ser incluido en nómina de jubilados, no implica reconocimiento alguno de un tiempo de servicio laborado por el actor desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que fuera otorgada su jubilación, razón por la cual, comparte esta Alzada el criterio asumido por el Juzgador de instancia en el fallo apelado, en el sentido de que mal puede pretender el querellante que se generen prestaciones sociales, cuando no se materializó una efectiva reincorporación al cargo desempeñado, ello con ocasión de la eventual declaratoria de nulidad de un acto dictado por la Administración Pública que ordenase un retiro ilegal, reincorporación ésta que, en los términos expuestos, si implicaría el necesario reconocimiento del tiempo de servicio no prestado por el funcionario a los fines de calcular las prestaciones sociales que a futuro pudieran ser demandadas por éste. Así se decide.
Por tanto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de julio de 2013, por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Acosta Yánez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se establece.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL ACOSTA YANEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2013-001258
FVB/20
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,
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