JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000486
En fecha 13 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio Nº 0/288-14, de fecha 2 de mayo de 2014, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº CC-0739-11, según nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el Abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI, titular de la cédula de identidad No. 6.163.171, contra el ESTADO NUEVA ESPARTA por órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial y el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por órgano del Concejo Municipal de esa entidad político territorial.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 2 de mayo de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 11 de marzo de 2014, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara sobre la apelación ejercida.
En fecha 19 de junio de 2014, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2014, únicamente en lo relativo al procedimiento aplicado y se dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió del ciudadano Guido Romualdo Ricciardelli D’ Onofrio, asistido por el Abogado Francisco Sosa Fontán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.160, diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 11 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de julio de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió del Abogado Alejandro Canónico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.038, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, visto que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió del Abogado Alejandro Canónico, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de julio de 2011, el Abogado José Vicente Santana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guido Romualdo Antonio Ricciardelli, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra el estado Nueva Esparta y contra el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado ordenó darle entrada a la demanda, el trámite de ley y que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, el referido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó citar al Concejo Municipal del Municipio Mariño en la persona del Sindico Procurador Municipal, así como notificar al Presidente del mencionado Concejo Municipal y a la Gobernación del estado Nueva Esparta, en la persona del Procurador General, para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma ocasión se libraron los oficios de notificación.
En fecha 9 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma a la demanda interpuesta.
En fecha 19 de agosto de 2011, el Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma a la demanda interpuesta, en consecuencia, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño y al Procurador General del estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2011, las Abogadas Lucía Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.506.339 y 13.735.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero de 2012, el apoderado judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de enero de 2012, el Juzgado proveyó sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, admitiendo la prueba de informes, y en consecuencia, ordenó librar oficio al Instituto Municipal de Deporte de dicho Municipio, para que informara al Tribunal si dentro del inventario de las instalaciones deportivas del dominio público municipal, se encuentra el Estadio Francisco Fajardo y la cancha de Volley Ball Elio Mutti, o si de alguna forma el Municipio administra dichas instalaciones deportivas. En esa misma ocasión, se libró el oficio respectivo.
En fecha 26 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de consideraciones relativas al valor probatorio de los instrumentos cursantes en autos.
En fecha 8 de febrero de 2012, se proveyó sobre el escrito de consideraciones relativas al valor probatorio de los instrumentos cursantes en autos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, admitiendo la evacuación de la prueba de informes, solicitando los antecedentes administrativos del presente caso que reposaran en los archivos del Concejo Municipal y declarando improcedente la experticia solicitada. En esa misma ocasión, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Instituto Municipal de Deporte del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado dejó constancia que había vencido el lapso para la evacuación de las pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº SM-038-02-2012, remitió al Juzgado las copias certificadas del Informe Nº 020-2009, de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos del Concejo Municipal de Mariño, concerniente a la solicitud hecha por el ciudadano demandante.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Secretario Accidental del Juzgado a quo dejó constancia del recibo del oficio Nº DM-D-2012-02-001, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Instituto Autónomo Municipal del Deporte de Mariño, mediante el cual remitió la información solicitada por ese mismo Juzgado, en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 6 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado fijó el quinto (5) día de despacho siguiente, para que se realizara la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se difiriera la audiencia conclusiva en el presente juicio.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado negó la solicitud de diferimiento de la audiencia conclusiva. Asimismo ratificó el contenido del oficio Nº 038-12 de fecha 8 de febrero de 2012, a los fines que el Concejo Municipal del Municipio Mariño, remitiera a ese Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 14 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia conclusiva en el presente juicio, con la presencia de la parte demandante y de los apoderados judiciales de las codemandadas.
En fecha 17 de marzo de 2012, se recibió del Concejo Municipal del Municipio Mariño, oficio Nº SM-1016-02-2012, mediante el cual dio respuesta al auto de fecha 13 de marzo de 2012, indicando que en ese Concejo no se encontraban los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Abogada Victoria Navia Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Nueva Esparta, solicitó abocamiento del Juzgado en la causa.
En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes y advirtiendo que una vez constase en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma ocasión se libraron oficios y boleta de notificación.
En fecha 1º de junio de 2012, el Alguacil consignó los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal, Procurador General del estado Nueva Esparta y la boleta de notificación dirigida al ciudadano demandante.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño.
En fecha 21 de septiembre de 2012, visto que se habían cumplido las notificaciones ordenadas en fecha 25 de mayo de ese mismo año, dicho Órgano Jurisdiccional procedió a fijar como medio alternativo de resolución de conflictos entre las partes de la controversia, una reunión al segundo día de despacho de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma ocasión se libraron oficios y boleta de notificación.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Alguacil consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Abogada Ana Zulueta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 2 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2013, mediante auto de esa misma fecha, y en virtud del nombramiento del Abogado Hermes Barrios Frontado, como Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes y advirtiendo que una vez constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma ocasión se libraron oficios y boleta de notificación.
En fecha 17 de abril de 2013, se consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de junio de 2013, se consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Concejo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de septiembre de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas, se dio por reanudada la causa. Asimismo, fijó para el segundo día de despacho a esa fecha, nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia entre las partes a los fines de lograr una conciliación entre ellas, en consecuencia, se ordenó la notificación de dicha decisión. En esa misma ocasión se libraron los oficios y la boleta de notificación.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se consignó oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador, Alcalde, y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Asimismo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Nueva Esparta.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano demandante.
En fecha 4 de diciembre de 2013, oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de conciliación acordada previamente por el Juzgado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la demandada. En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se suspendiera la causa por siete (7) días de despacho, a los fines de buscar una conciliación, lo cual fue acordado por el referido Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se estableció que las partes mediante diligencia, informaran al Tribunal si se había logrado algún acuerdo, siendo que de no ser así, se reanudaría la causa una vez vencido el lapso acordado.
En fecha 19 de diciembre de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso otorgado por el Juzgado, mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013, sin que se hubiese logrado una conciliación en la presente causa, dicho Órgano Jurisdiccional dejó constancia que la misma se encontraba reanudada en el estado de dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la falta de consignación del documento fundamental de la demanda.
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de julio de 2011, el Abogado José Vicente Santana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guido Ricciardelli D’ Onofrio, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, demanda por cumplimiento de contrato, la cual reformó en fecha 9 de agosto de 2011, contra el Estado Nueva Esparta y el Municipio Mariño de esa entidad político territorial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) consta del documento anexo a [ese] escrito (…), otorgado por ante el Registro público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el 12 de diciembre de 1973, bajo el N. 192, folio 60 Protocolo Primero, tomo 2, Adc. 1, [que su] representado es propietario de un terreno que mide por la extensión de su plano (…) una superficie de treinta y dos mil metros cuadrados (32.000 mts2), ubicado en el sector Fajardo de la ciudad de Porlamar; y el cual se encuentra delimitado (…): NORTE, calle en proyecto; SUR, calle Terranova; ESTE, calle en observación y OESTE, camino público sin nombre”. (Corchetes de esta Corte).
Planteó, que “(…) la Gobernación del Estado Nueva Esparta construyó, sobre el mencionado terreno, el estadium (sic) Francisco Fajardo y la Cancha de vóley-ball (sic) Elio Mutti ocupando un área de diez mil seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros (10.694,46 M2), sin [permiso del propietario] y sin que hubiere procedido el pago correspondiente”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “Con el fin de buscarle solución al problema, el 29 de enero de 1989 se celebró una reunión con la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo Gobernador el Dr. Jesús Rafael Aguilera, con la presencia del entonces Procurador Rafael Hernández Salinas, el Presidente del Concejo Municipal de Mariño Sr. Jesús Penoth, el Síndico Procurador Municipal Dr. Juan González: a fin de tratar lo relativo al terreno donde el estado construyó las tribunas al lado de la C.A.N.T.V., en la calle Terranova de la ciudad de Porlamar (…)”.
Manifestó, que “(…) en dicho acuerdo se reconoció: PRIMERO: que fue la Gobernación del Estado Nueva Esparta quien construyó el estadium (sic) Francisco Fajardo y la cancha de vóley-ball (sic) Eliot Mutti. SEGUNDO: que dichas instalaciones están realizadas en el terreno propiedad de [su] representado. TERCERO: que el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, asumió la obligación solidaria de pagar a [su] representado el valor del terreno en el cual se realizaron las referidas instalaciones deportivas (…). CUARTO: que para pagar el valor del terreno ocupado por dichas instalaciones deportivas, el Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta ofreció dar en pago dos parcelas de terreno de su propiedad, en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, antes Playa Moreno, identificadas como Parcela U.M. de 4.967,17 M2, ubicada en la Avenida Guayacán, y parcela Nº 21 U.M. de 3.644,54 M2, ubicada en la calle Abancay, en lo cual estuvo de acuerdo [su] representado. QUINTO; que [su] representado prestó su consentimiento a la referida propuesta de dación en pago”. (Corchetes de esta Corte).
Aclaró, que “Dicha dación en pago quedaría condicionada a que fuese declarada sin lugar la demanda intentada por la comunidad Indígena Francisco Fajardo mediante la cual pretendían anular la venta [del terreno] efectuada a [su] representado”. (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que “Con posterioridad a [ese] hecho, la sentencia del Juzgado Superior revocó la de Primera Instancia y declaró sin lugar la pretensión de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo [y que] la parte perdidosa anunció recurso de casación en contra de dicha sentencia [siendo que] (…) [el 26 de junio de 1989, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia] (…) declaró perecido el recurso anunciado por la Comunidad Indígena Francisco Fajardo [y que] al declararse perimido el mencionado recurso, quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior de [ese] Estado (…) y por lo tanto válida la venta que a [su] poderdante le había efectuado el Sr. Rafael Jiménez López”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “Dada la falta de respuesta de los entes comprometidos a pagar a [su] poderdante el valor del terreno ilegalmente ocupado [su representado] pidió al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, la entrega material del terreno, y el 25 de julio de 1990, se constituyó en dicho terreno el Juzgado del Distrito Mariño, a fin de hacer cumplir con lo ordenado por el tribunal de la causa [siendo que] al momento de hacer la entrega se hicieron presentes personas [representantes de asociaciones de vecinos], (…) que si bien en ese momento se permitió libremente la actuación del Tribunal, una vez que éste se retiró del sitio, se evitó que [su] poderdante tuviera libre acceso a dicho terreno (…). [Por ello] (…) los organismos comprometidos en pagar a [su] defendido el valor de terreno ilegalmente ocupado por las mencionadas instalaciones deportivas, se movilizaron y ofrecieron una vez más, el pago de dicha porción de terreno, lo cual hasta la presente fecha no ha sido posible a pesar de las muchas gestiones realizadas con tal fin (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) [su representado] le dirig[ió] al entonces Gobernador de Nueva Esparta Dr. Alexis Navarro Rojas, con fecha 3 de junio del 2003, una correspondencia mediante la cual se le agradece realizar las gestiones pertinentes para darle cumplimiento al compromiso establecido e indemnizar a [su] poderdante por los daños causados”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Estando pendiente que el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta traspasa[ra] a [su] poderdante, mediante documento registrado, la propiedad de las referidas parcelas, el Municipio dispuso de la parcela Nº 21 UM, de 3.644,54 M2, al concedérsela al Hotel Marina Bay, por lo que sigue quedando en propiedad del Concejo Municipal del Municipio Mariño, la parcela con un área de 4.967.17 M2 ubicada en la av. Guayacán de la Urbanización Costa Azul, antes Playa Moreno”. (Corchetes de esta Corte)
Alegó, que “Por correspondencia dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Mariño, con fecha 17/09/2009, se reclamó, una vez más, al ente Municipal el cumplimiento de la obligación contraída (…)”.
Manifestó, que “Como respuesta a las dos (2) correspondencias (…) mencionadas, el Concejo Municipal del Municipio Mariño, en sesión ordinaria del 22 de septiembre de 2009, aprobó enviar el reclamo de [su] representado a las Comisiones de Legislación y Contraloría y a la de Urbanismo a fin de que emitiera su informe y en base a él, decidir sobre la reclamación efectuada por [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, en que “Recibidos por la Cámara Municipal el informe de la comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos y el de la Comisión de Urbanismo, (…) [se] aprobó la Recomendación contenida en el informe de la Comisión de Urbanismo, Ambiente, Ornato y Ejidos, casi igual al de la Comisión de Legislación en el sentido de: Autorizar al ciudadano Alcalde para conciliar con el solicitante, una vía de indemnización para precaver la vía judicial, previéndose en el nuevo presupuesto los recursos para tal finalidad, si no hubiere en el presente partida aplicable, sin descartar la posibilidad total o parcial de intercambios inmobiliarios de conformidad con las leyes”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se ordenara el otorgamiento del documento público de propiedad de un inmueble en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, antes Playa Moreno, identificada como pacerla U.M. de 4.967.17 M2, ubicada en la Avenida Guayacán, el pago del valor de la pacerla Nº 21UM, de 3.644,54 M2, cuyo costo sea determinado por una experticia complementaria del fallo o transferir la propiedad de otra parcela con metraje de 3.644.54 M2., equivalente a la parcela Nº 21, en el Lote Nº 29 clasificado PD-7 (Parque Deportivo-7), pero a condición que se le asigne un uso compatible con el que tienen reconocido las parcelas colindantes con la Avenida Guayacán y que, ante la negativa de la parte demandada de cumplir con lo reclamado por los dos ordinales anteriores, convinieran en pagar el valor de la porción de terreno propiedad de su representado, en la cual se construyeron las instalaciones deportivas ya identificadas, determinándose su valor mediante una experticia complementaria del fallo.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) el actor fundamenta la presente demanda en la circunstancia de que de consta de acuerdo consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra ‘E’ de fecha 29 de enero de 1989, oportunidad en la cual se celebró una reunión con la Gobernación del estado Nueva Esparta (…) que el concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, (obrando en nombre y en descargo del deudor la Gobernación del estado Nueva Esparta), asumió la obligación de pagarle al referido ciudadano el valor del terreno en el cual se realizaron las referidas instalaciones deportivas, dando en pago dos (2) parcelas de terreno (las cuales se identificaron en el referido documento).
(…omissis…)
Ahora bien, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido del acuerdo de fecha 29 de enero de 1989, en el cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido del Acta de Sesión Ordinaria No. 4 de fecha 15 de febrero de 1989, de la Cámara Municipal del Municipio Mariño, en la cual fue sometida a consideración la propuesta hecha en la reunión celebrada en la Gobernación del estado Nueva Esparta:
‘El Secretario, dio lectura sobre lo pactado en una reunión celebrada en la Gobernación del estado Nueva Esparta (…) donde acordaron proponer como solución la permuta de parte del terreno que se destina para la cancha deportiva de beisboll (sic); (…) con el parcelamiento de la Urb. Costa Azul, antes Playa Moreno (…).
‘El Presidente sometió a votación su proposición de negar la solicitud de permuta. Decisión: Aprobado por unanimidad’.
Así de la revisión de los referidos documentos advierte el Tribunal que si bien en fecha 29 de enero de 1989, fue celebrada una reunión entre las autoridades allí mencionadas, el acta levantada a los fines de plasmar lo establecido en la referida reunión lo que establece es una propuesta de permuta respecto de los terrenos que allí se mencionan.
Asimismo consta del acta de Sesión Ordinaria, que dicha propuesta fue sometida a la consideración de la Cámara Municipal del Municipio Mariño de fecha 15 de febrero de 1989, que dicha propuesta fue sometida a la consideración de la Cámara Municipal para su ratificación, y que, una vez llevada a la referida Cámara, esta decidió negar la solicitud de la permuta.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador transcribir la disposición contenida en el artículo 54 de la Ordenanza sobre Ejidos y demás Terrenos Municipales sancionada por el Concejo Municipal del Distrito del estado Nueva Esparta de junio de 1975, la cual se transcribe a continuación:
(…omissis…)
Así tenemos conforme a la disposición anteriormente transcrita, que para la enajenación de bienes municipales existen formalidades que no pueden dejar de observarse.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación de dación en pago de dos (02) parcelas de terreno, tal y como lo señaló en su libelo de demanda y lo ratificó en la audiencia preliminar celebrada en este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, sin embargo, de la revisión al material probatorio traído a juicio, no consta la celebración de contrato de dación en pago alguno el cual se haya realizado en cumplimiento de las formalidades contenidas en la ordenanza antes referida (…) el cual debió necesariamente ser producido por la parte actora junto con el libelo de la demanda, en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONIO RICCIARDELLI contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud de la falta de consignación del documento fundamental de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil”.




-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2014, el Abogado José Vicente Santana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Planteó, que “La inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ‘ad initio’ del proceso dada la falta de acatamiento de ciertos requisitos establecidos en la Ley, como sucede en el caso del artículo 36 de la LOJCA. (…) Propiamente la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales que habiliten la tramitación, pero su declaratoria de ningún modo implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. [En ese sentido sostuvo que] la interpretación que hace el juez es errónea por cuanto, confunde los ‘presupuestos de inadmisibilidad’ de la demanda con los ‘presupuestos sustanciales para la sentencia de mérito favorable’”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “Por ello [sostiene] que el a quo erró al declarar inadmisible la acción ejercida en el presente caso, cuando lo correcto, si es que el Juez considera que no se cumplieron los requisitos para su declaratoria con lugar, era declarar la acción improcedente, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “En consecuencia, tal calificación es errónea e induce a confusión por lo cual debería [esta] Corte en lo Contencioso Administrativo, declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, más cuando hay que tener presente que las causales de inadmisibilidad de la pretensión de [su] defendido fueron analizadas por el tribunal antes de admitir la demanda y nunca se produjo Despacho Saneador alguno que ordenara corregir alguna falla en la demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el ciudadano Juez, con su escaso análisis probatorio, violentó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, así como de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (violación del principio de exhaustividad probatoria y de comunidad de la prueba), todo lo cual ocurr[ío] cuando el Juez desechó pruebas dirigidas a la comprobación de los alegatos de la parte accionante, menoscabando el principio que exige al juez pronunciarse sobre todo lo alegado y probado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Como bien puede observarse sí fueron acompañados los documentos en los cuales [su] representado basa su pretensión, por lo que mal podía el ciudadano Juez decretar la inadmisibilidad de la demanda, bajo el supuesto de que: ‘no se acompañó el contrato de dación en pago de los terrenos a que se hizo referencia en la propuesta de fecha 29 de enero de 1980’”. (Corchetes de esta Corte)
Sostuvo, que “Una vez más ratifica [su] afirmación de que nunca se dijo en la demanda que se había suscrito un documento de dación en pago. Siempre se habló de la existencia de una obligación, por parte del Concejo Municipal, de la obligación de transferir la propiedad de dos parcelas, obligación que fue asumida en el acta del 29 de enero de 1989 a la cual el ciudadano Juez le dio pleno valor probatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “Con los informes de las Comisiones y el acta de la reunión de dicha Cámara, no puede quedar la menor duda de que el Concejo Municipal reconoció la validez de la obligación asumida por intermedio del entonces Presidente con el Gobernador Aguilera, y que tales recaudos conforman documentos fundamentales de la demanda, por cuanto en los mismos se recomienda al Alcalde del Municipio Mariño ‘conciliar con el solicitante una vía de indemnización para precaver la vía judicial’ (…)”.
Esgrimió, que “Es verdad que no existe en los autos un contrato de dación en pago de las referidas parcelas, por tal (sic) no existió; lo que se suscribió fue un acta (…)‘que demuestra fehacientemente la obligación aquí reclamada (…), instrumento éste que fue producido por la parte actora junto con el libelo de demanda, en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido, en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil’, todo lo cual es una prueba más de lo errada de la decisión del sentenciador (…)”.
Apuntó, que “Según el ciudadano Juez la inadmisibilidad de la demanda es como consecuencia de no haber acompañado el documento mediante el cual uno de los demandados (el Concejo Municipal) se comprometió a dar en pago dos parcelas de terreno de su propiedad. El otro demandado (Gobernación del estado Nueva Esparta), reconoció en la reunión de fecha 29 de enero de 1989 que había utilizado el terreno para construir en él las instalaciones deportivas varias veces mencionadas y que no procedía a su pago por carecer de la liquidez necesaria para ello. De allí surge la proposición del Presidente del Concejo mediante la cual ofrece como acción conciliadora resarcir a [su] poderdante mediante la dación en pago de dos parcelas propiedad del Concejo [siendo que] (…) en dicho documento al cual el Juzgador le dio pleno valor probatorio surgen dos obligaciones que son excluyentes una de la otra, en el sentido de que cualquiera de las dos partes que pagare, bien en efectivo por parte de la Gobernación, o bien mediante la transferencia en propiedad de dos parcelas por el Concejo Municipal, se consideraba extinguida la obligación de resarcimiento, quedando en manos del Concejo Municipal, si fuere éste quien pagare, el derecho a exigir a la Gobernación lo que hubiere pagado por ella”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “si el sustento de la decisión del Juez es el no acompañamiento de un documento de dación en pago, ello se refería al Concejo Municipal que fue quien asumió la obligación de entregar en pago dos parcelas de terreno, pero no en relación con la Gobernación, cuyo compromiso quedó bien establecido en el acta del 29 de enero de 1989. Si fuere cierto que era indispensable acompañar la copia del documento en donde se efectuó la dación en pago, tal inadmisibilidad se refería única y exclusivamente en relación con el Concejo Municipal, por lo que la demanda debía continuar con su proceso en relación con la Gobernación del Estado Nueva Esparta”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y se anule el fallo apelado.
-V-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Alejandro Canónico, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “El Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta es el órgano encargado de ejercer la función legislativa del Municipio (…) por ser órgano y no un ente, carece de personalidad jurídica propia, por ende no es un sujeto de derecho y obligaciones, por cuanto no tiene capacidad jurídica para responder patrimonialmente. En consecuencia se impone la falta de capacidad procesal o falta de legitimatio ad processum del Concejo Municipal, en la presente causa, por lo que la relación procesal no se configura de manera válida”.
Explicó, que “A todo evento, y en caso de que se considerase que independientemente como lo haya señalado el demandante en su libelo, se entiende que la pretensión va dirigida al Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, igualmente estaríamos en presencia de la falta de cualidad pasiva de mi representado el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [ya que] (…) –según lo relatado por el propio demandante- el ente que construyó las instalaciones deportivas (Estado Francisco Fajardo y la Cancha de Volley Ball Elio Mutti), en terrenos supuestamente propiedad del demandante, fue el Estado Nueva Esparta por medio de la Gobernación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó “(…) la inexistencia de la obligación que pretende hacer valer el demandante en su demanda, supuestamente asumida por el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta [por cuanto desconoce] la celebración de la supuesta reunión celebrada en la Gobernación del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 1989 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, en que “No obstante el desconocimiento de la celebración de la mencionada reunión, debemos también dejar clara la falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal de Mariño, para asumir válidamente en nombre del Municipio y establecer compromisos por sí solo, sin someterlos a consideración del Concejo Municipal de la época, mucho menos vulnerando el principio de legalidad que debe estar siempre presente en el accionar de los órganos de la administración pública (…)”.
Informó, que “(…) según consta en Sesión de Cámara del Concejo Municipal de Mariño, del 15 de febrero de 1989, contenida en el Acta Nro. 4, (sic) el pleno del órgano legislativo aprobó no ratificar documento de permuta alguno, cerrando el caso en ese momento (…)”.
Alegó, que “la jurisprudencia (…) pacífica y constante de nuestro máximo tribunal ha considerado que para intentar una demanda con una pretensión de plena jurisdicción, o como se le denomina en la actualidad, una pretensión de contenido patrimonial, se debe tomar en cuenta los lapsos de prescripción establecidos en el Código Civil (…) [ello así] de considerar que existe una obligación debe declararse que la acción para intentar la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita, ya que la demandante fija el nacimiento de la obligación en la supuesta reunión que del 29 de enero de 1989, por lo que resulta a todas luces evidente que se venció plenamente el lapso de (10) años con que contaba para demandar (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano Guido Romualdo Antonio Ricciardelli.




-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo relativo a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes de lo Contencioso Administrativo), siendo que en el numeral 7 de dicho dispositivo se establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponde conforme al ordenamiento jurídico”.
En virtud de la disposición ut supra parcialmente transcrita, y visto que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandante, se planteó contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como alzada natural de la apelación de autos, y así se declara.
- Del recurso de apelación
Determinado lo anterior, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Vicente Santana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de febrero de 2014.
En razón de lo anterior, esta Corte aprecia del escrito de fundamentación de la apelación, que la misma se basa en que, a decir del apelante, el Juzgador de Instancia erró al declarar inadmisible la demanda por cuanto ese Órgano Jurisdiccional ya había evaluado las causales de inadmisión al momento de iniciarse la causa, siendo que mediante auto consideró que no se encontraban presentes ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando el apelante que lo procedente era que se emitiese un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia.
En ese sentido afirmó, que la recurrida al declarar inadmisible la demanda interpuesta después de transcurrido todo el proceso, y como decisión de fondo, desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la figura procesal de la “admisión” de la demanda, y sus consecuencias jurídicas.
En adición de lo anterior, informó, además, que no es cierto, como afirmó el a quo, que no se hubiere acompañado el documento fundamental de la pretensión aducida en juicio, por cuanto plantea que de los elementos cursantes en autos, se desprendía sin lugar a dudas, la obligación de las codemandadas frente al ciudadano demandante.
Igualmente sostuvo que si el Juzgado Superior consideraba que no existía obligación alguna del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, frente a las pretensiones demandadas por su representado, el juicio debió proseguir respecto a la responsabilidad del estado Nueva Esparta en el caso de autos y la respectiva indemnización reclamada.
Por su parte, se aprecia del escrito de contestación a la apelación, que el representante judicial del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, aduce como defensas la falta de cualidad del Concejo Municipal de esa entidad político territorial para sostener válidamente el juicio, la incompetencia del Presidente de la Cámara Municipal para obligar por sí al Municipio, la inepta acumulación de pretensiones y la prescripción de las pretensiones indemnizatorias en la presente controversia.
Resumidas las posiciones de las partes en esta Alzada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al presunto error de juzgamiento en el que habría incurrido el Tribunal de Instancia al declarar inadmisible la demanda interpuesta, toda vez que de resultar procedente tal denuncia, la consecuencia jurídica derivada de ella impediría a esta Corte conocer del resto de las denuncias planteadas.
Siendo ello así, resulta necesario citar lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2014, donde se decidió que:
“En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación de dación en pago de dos (02) parcelas de terreno, tal y como lo señaló en su libelo de demanda y lo ratificó en la audiencia preliminar celebrada en este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2011, sin embargo, de la revisión al material probatorio traído a juicio, no consta la celebración de contrato de dación en pago alguno el cual se haya realizado en cumplimiento con las formalidades contenidas en la ordenanza (…).
Advierte este Juzgador, que de la lectura al documento celebrado en fecha 29 de enero de 1989, se desprende que en el mismo lo que se plasmó fue una propuesta de permuta, respecto de los terrenos que allí se mencionan. Sin embargo, dicho documento en modo alguno constituye un contrato de permuta o un contrato de dación en pago.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, si la parte actora lo que pretende es el cumplimiento de un contrato de dación en pago, debió traer a juicio con instrumento fundamental de la demanda un contrato que pruebe fehacientemente la obligación aquí reclamada.
(…omissis…)
Por tanto al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia de la relación contractual aquí alegada, resulta forzoso para este Juzgado declarar, (…) inadmisible la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano GUIDO ROMUALDO ANTONNIO RICCIARDELLI contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA Y LA GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA”. (Resaltado de esta Corte).
Del dispositivo del fallo parcialmente transcrito se aprecia, que el Tribunal de Instancia consideró que la pretensión ante su autoridad ventilada, consistía en el cumplimiento de un contrato de dación en pago, presuntamente suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y el ciudadano Guido Romualdo Ricciardelli, y que en virtud de ello, al no haber consignado el demandante el referido instrumento donde constara la relación contractual, dicha demanda resultaba inadmisible.
Ahora bien, siendo que la inadmisión de la demanda es un acto procesal del Juez que afecta directamente al derecho subjetivo de acción y de la tutela judicial efectiva, solo el legislador puede establecer supuestos bajo los cuales pudiera ser declarada inadmisible la demanda mediante la cual se ejercita el aludido derecho de acción, y que contiene la pretensión o pretensiones del accionante. En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35 dispuso las causales de inadmisión en los siguientes términos:
“Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraía al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, la adminisibilidad de la pretensión, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, toda vez que aquella solo significa que el accionante –en principio- ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley para que se instaure la relación procesal, los cuales generalmente son de orden público.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 453, del 28 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso”.
Ahora bien, dentro de las causales de inadmisibilidad de las demandas señaladas en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se incluye la falta de presentación de “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”, dentro de los cuales se incluyen los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo que le permite al órgano jurisdiccional, entre otras cosas, comprobar la legitimación a la causa de las partes que han de sostener el juicio.
Llegados a este punto este Juzgador observa, que en el caso de marras, en la oportunidad correspondiente a decidir el mérito de la causa, el mencionado Juzgado consideró que la demanda interpuesta resultaba inadmisible de conformidad con la causal antes invocada, esto es, por no acompañar el documento fundamental a los fines de demostrar la relación contractual “de dación en pago”; sin embargo, esta Alzada aprecia al menos dos circunstancias que influyen decisivamente sobre el fallo apelado, y es que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se constata la existencia de documentales que permiten deducir el origen de la obligación que en juicio pretende hacer cumplir el ciudadano Guido Romualdo Ricciardelli, sin que tal aseveración signifique o pueda entenderse como su procedencia o improcedencia en la definitiva. Tales documentales son el Acta de fecha 29 de enero de 1989, suscrita por el entonces Gobernador del Estado Nueva Esparta, Dr. Jesús Eduardo Aguilera, el Presidente del Concejo Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, Sr. Jesús Penoth, por el Procurador y el Sindico Procurador de esas entidades político territoriales y por el representante judicial del ciudadano Guido Romualdo Ricciardelli, instrumento en el cual las partes aceptan como resolución del conflicto “…la permuta de la parte del terreno que se destina para la Cancha Deportiva de Beisbol, (…) por dos parcelas de terrenos propiedad del Concejo Municipal del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta (…). En el documento de permuta se establecerá como causal resolutoria el hecho de la no confirmatoria de la sentencia a favor del señor Ricciardelly” (folio 26 de la primera pieza del expediente), y copia simple de la sentencia dimanada de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 29 de mayo de 1989, mediante la cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 6 de abril de 1989, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta ejercida contra el ciudadano Guido Romualdo Ricciardelli, y ratificó la propiedad de éste sobre los terrenos objeto de la presente controversia (folios 27 al 35 de la primera del expediente)
Y en sintonía con lo anterior, la segunda de las circunstancias a tener en consideración en la presente controversia, es que tampoco puede afirmarse que en el presente juicio, la pretensión del actor haya sido la de hacer cumplir un título contractual de dación en pago, como consideró el a quo, toda vez que de una lectura detenida del libelo, y particularmente del petitorio, se aprecia que el demandante reclama “el otorgamiento del documento público de propiedad de un inmueble en el parcelamiento de la Urbanización Costa Azul, antes Playa Moreno, identificada como pacerla U.M. de 4.967.17 M2, ubicada en la Avenida Guayacán, el pago del valor de la pacerla Nº 21 UM, de 3.644,54 M2, (…) o transferir la propiedad de otra parcela con metraje de 3.644.54 M2., equivalente a la parcela Nº 21, en el Lote Nº 29 clasificado PD-7 (…) y que, ante la negativa de la parte demandada de cumplir con lo reclamado por los dos ordinales anteriores, convinieran en pagar el valor de la porción de terreno propiedad de su representado, en la cual se construyeron las instalaciones deportivas ya identificadas, determinándose su valor mediante una experticia complementaria del fallo”, resultando evidente para quien aquí decide, que la demanda contiene al menos dos pretensiones suficientemente diferenciadas, siendo que por un lado pretende el ciudadano demandante el cumplimiento de un acuerdo establecido por las codemandadas a su favor, y que ante la negativa de cumplirse con ello, se le indemnice por los terrenos de su propiedad, que presuntamente fueron ocupados ilegalmente por el estado Nueva Esparta, mediante la construcción de instalaciones deportivas al servicio de la comunidad, es decir, una pretensión de contenido patrimonial.
En razón de la motivación anterior, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano demandante y REVOCAR la sentencia del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha 19 de febrero de 2014, y así se declara.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno destacar que el principio de la doble instancia consiste en la efectiva posibilidad de revisión de los fallos o decisiones dictados con ocasión de un proceso, esto es, de someter una causa (de interés para quien recurre) al conocimiento posterior de un órgano de mayor jerarquía en la pirámide organizativa del Poder Judicial; de allí que el derecho a la tutela judicial efectiva no se limite a la obtención de un pronunciamiento ajustado a las exigencias y principios que prevén los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, sino que comprende, además, la oportunidad de someter el litigio a una nueva revisión y conocimiento por órganos competentes de superior rango (Vid. Sentencia N° 2.263 del 20 de diciembre de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez contra el Consejo Nacional Electoral), siendo ello así, luego de revocado el fallo apelado, lo procedente -en el caso de autos- es que el expediente le sea devuelto al Juzgado de origen, a los fines que pronuncie nueva decisión sobre las pretensiones aducidas por la parte demandante, y las defensas alegada por las codemandadas, ello en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio y garantía de la doble cognición de la controversia por parte de los Órganos Jurisdiccionales, resultando por ello inoportuno un pronunciamiento sobre las razones explanadas en el escrito de contestación a la apelación ejercida, consignada por el apoderado judicial de la codemandada, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y así se decide.


-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para decidir la apelación interpuesta por el Abogado José Vicente Santana, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO ROMUALDO RICCIARDELLI D’ ONOFRIO, titular de la cédula de identidad No. 6.163.171, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por el mencionado ciudadano contra el ESTADO NUEVA ESPARTA por órgano de la Gobernación de esa entidad político territorial y el MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por órgano del Concejo Municipal de esa entidad político territorial.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de origen, a los fines que dicte nueva decisión sobre el caso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000486
FVB/32
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _____________.

La Secretaria.