JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000374
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 374/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.737.210, asistida por el abogado Ángel Esteban Abello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.620, contra el MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de marzo de 2015, emanado del mencionado Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de ese mismo mes y año, por la abogada Tyhani Casares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.548, actuando como apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibió de la abogada Karen Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.329, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, escrito de fundamentación de la apelación.
EL 6 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 12 de mayo de 2015.
En fecha 13 de mayo de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2014, la ciudadana Zulay Coromoto Martínez de Sequera, asistida por el abogado Ángel Esteban Abello interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “En fecha 01 de Enero [sic] de 1985, empecé a prestar mis servicios para la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre de Cagua, Estado Aragua, en calidad de secretaria adscrita a la Sala de Tesorería de ésta Alcaldía, donde trabajé durante […] Veintinueve (29) años, como así lo demuestran y prueban las resoluciones Nº 838, en la cual, ésta Alcaldía me designa como tesorera encargada a partir del 01 de Agosto [sic] del 2003, hasta el 29 de Agosto [sic] del 2003, [igualmente se observa de la] resolución [sic] Nro. 17.710 de fecha 01 de Enero del Año [sic] 2010, donde la Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua me designa tesorera definitiva para ocupar este cargo de forma indefinida hasta que me jubilaran como efectivamente ocurrió […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “El último salario mensual integral que yo, ganaba por mis servicios prestados en ésta Alcaldía es la cantidad de Bolívares Seis Mil Cuatrocientos setenta [sic] y dos [sic] con ochenta [sic] y ocho [sic] céntimos [sic] (Bs. 6.462,88). Es el caso Ciudadano(a) [sic] Juez que la Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, procedió recientemente a jubilarme mediante resolución [sic] Nº 260913 de fecha 04 de Diciembre de 2013, yo tuve que continuar trabajando adiestrando a las personas que me sustituyeron, hasta finales del mes de marzo cuando los representantes legales de esta Alcaldía me presentaron unas hojas con la propuesta de mi liquidación, por mis veintinueve (29) años de servicio prestados, la cual en principio fue de mi aprobación, porque en esa información que me da mi expatrona, se puede leer claramente Ciudadano(a) [sic] Juez que tengo un total de días de vacaciones no disfrutadas de 484 días y un total de días de Bono Vacacional de 774 días son señalados por la propia Alcaldía que confesa [sic] que me los debe y que me los va a pagar, pero cuál sería mi sorpresa […] que el 27 de abril de 2014, cuando me presenté a cobrar mis Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, me consigo que los representantes legales de mi expatrona me ofrecen pagar Bolívares Doscientos Once Mil Doscientos Setenta y Nueve con Treinta tres [sic] céntimos [sic] (Bs. 211.279,33) y me dijeron que demandara si no estaba conforme con esa cantidad, porque eso era lo que me correspondía, no me quedó otra opción que aceptar este monto como un adelanto de mis derechos laborales porque lo necesito con la salvedad que en el mismo texto de la hoja de liquidación, le escribí que yo tomé esa cantidad pero que demandaría el monto que me falta por cobrar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “El hecho que da lugar a esta querella fue el que mi expatrona me presentara esa liquidación del pago de mis derechos laborales incompletos, por cuanto me pagaron el día 22 de […] Abril [sic] de 2014. Lo concerniente al pago de mi antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses, todo estuvo correcto, los conceptos que me pagaron incompletos fueron las vacaciones no disfrutadas y los días de bono vacacional por cuanto me pagaron 526,49 días de Vacaciones no disfrutadas y de bono vacacional, cuando la realidad es que han debido pagarme 1.258 días pendientes por pagar, como lo indican las hojas en donde la Alcaldía recurrida me informó de los días de vacaciones no disfrutadas y los días de Bono Vacacional que la recurrida confiesa que me adeuda y que me los va a pagar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] la cantidad de Bolívares Doscientos Diecinueve Mil Doscientos Dieciocho con Noventa y un céntimos (219.218,91) [por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional] […]”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:
“Solicita 1.- DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO DIFRUTADAS, Y DEL BONO VACACIONAL:
La parte querellante en el escrito libelar alega que ‘… El Municipio le adeuda vacaciones no disfrutadas y los días de Bonos Vacacionales, por cuanto me pagaron 526,49 días de vacaciones no disfrutadas y de bono Vacacionales, cuando la realidad era que han debido pagarme 1258 días pendiente de pago, como lo indican las hojas en donde la Alcaldía me informaba de lo días de vacaciones no disfrutadas y los días de Bono vacacional que la recurrida confiesa que me adeuda y que me los va a pagar…’.
Se observa que del planteamiento esgrimido por la querellante no se observa a que periodos corresponde tal pedimento, por lo tanto debe tomarse en consideración la constancia de trabajo que riela al folio seis (06) del expediente judicial, así como la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, donde se señala que la hoy querellante inició la prestación de servicios para la Administración Pública, desde el 01 de enero de 1985, culminando en fecha 30 de noviembre de 2013.
En cuanto a esta reclamación, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en la normativa aplicable, al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajador o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual está expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.
[…Omissis…]
Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.
[…Omissis…]
Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal que la querellante se limitó exclusivamente a solicitar el pago de las vacaciones no pagadas y no disfrutadas, sin basamento legal alguno ni prueba; no trajo a los autos las actas mediante las cuales demuestre que en su caso específico, la administración haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, esto es la resolución y ulterior notificación de los actos mediante los cuales se motiven las razones por las que no disfrutó las vacaciones comprendidas entre su primer aniversario y el último período en el cual se generó su derecho a las mismas. Siendo que, en los casos como el de autos cuando se disponga que el funcionario, por razones de servicios no hará uso de su derecho al descanso (vacaciones) la administración está obligada a realizar las diligencias suficientes para respaldar dicha situación anómala, ya que lo correcto es que al cumplirse el año ininterrumpido de servicio el funcionario disfrute efectivamente de sus vacaciones, puesto que la excepción es el diferimiento o postergación por parte del Jefe de despacho, siempre mediante acto motivado que deberá ser impuesto y notificado al funcionario.
Es decir, en el caso específico de los funcionarios públicos la regla es que se disfruten las vacaciones cuando nace el derecho luego de un año ininterrumpido de servicios, mientras que la excepción es que se difieran por las causas contempladas en la Ley, por tanto, a los fines de reclamar algún monto o indemnización por vacaciones no disfrutadas debe comprobarse que éstas fueron postergadas cumpliendo los extremos de Ley, ya que lo contrario sería dar cabida a que cualquier funcionario pudiese exigir alguna remuneración sin comprobar que la administración lo notificó sobre la postergación del disfrute de vacaciones. Ahora bien, establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
De la revisión de autos, tanto el expediente judicial como el expediente administrativo, y con base en la descripción realizada con sumo detalle, se tiene que la Administración Pública aprobó el disfrute de los períodos vacacionales que siguen: 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992, y los períodos 2007-2008 y 2008-2009, con entera normalidad fueron disfrutadas por la querellante y se realizó el pago del respetivo bono vacacional. Razón por la cual nada se le adeuda por tales conceptos. Y así se decide.-
Por lo que respecta a los sucesivos períodos vacacionales se analizó de las actas procesales que, los que van desde el: 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, y 1995-1996; igualmente el período: 2006-2007; todos estos fueron aprobados y fue pagado el consecuente bono vacacional en la misma época, siendo posteriormente diferido y/o suspendido su disfrute, quedándole pendiente algunos días de vacaciones, tal como fueron discriminados en la tabla elaborada por éste Juzgado Superior Estadal; siendo así, al haber culminado la relación laboral se le adeuda tal concepto, en los términos expuestos, y en consecuencia se ordena el pago de los días pendientes por el no disfrute. Y así se decide.-
En cuanto al período 2005-2006, al no haber evidencia que fueron aprobadas y disfrutadas, ni diferidas, sino que simplemente consta en el expediente administrativo el pago por no disfrute, y pago del bono vacacional, efectuado en el año 2007; razón por la cual se ordena realizar el recalculo al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Visto que la querellante no trajo documentales o medios probatorios por los cuales pudiese determinarse que el Municipio Sucre haya realizado las gestiones administrativas necesarias para diferir en forma legal las vacaciones a las cuales esta tenía derecho correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005; siendo así, la falta tanto en el expediente judicial como en los antecedentes administrativos de alguna prueba donde se evidenciara que el Organismo querellado las difirió, se entiende que fueron disfrutadas en su momento y que fue percibido el bono vacacional inherente, beneficio socioeconómico éste íntimamente relacionado a las vacaciones. Por lo que, aplicando las disposiciones normativas expuestas, el aludido artículo 19 del reglamento in commento, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior Estadal desecha lo alegado por la querellante sobre el no disfrute y la falta de pago de los bonos vacacionales de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, por lo tanto se declara improcedente la pretensión de pago de dichos conceptos. Así se decide.-
Otras de las particularidades que deben ser resueltas con el debido pronunciamiento versan en los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y la fracción del 2013-2014; contra los mismos se hizo valer la Planilla de Liquidación, en cuyo contenido se observa que la Administración Pública canceló lo siguiente: ‘Omissis... Disfrute de Vacaciones 2009-2010. (Bs. 10.488,80). Bono Vacacional 2009-2010. (Bs. 19.778,88). Disfrute de Vacaciones 2010-2011. Fracción. (Bs. 11.987,20). Bono Vacacional 2010-2011. Fracción. (Bs. 21.277,28). Disfrute de Vacaciones 2011-2012. Fracción (Bs. 11.987,20). Bono Vacacional 2012-2013. Fracción (Bs. 21.277,28). Disfrute de Vacaciones 2014-2015. Fracción (Bs. 11.987,20). Bono Vacacional 2014-2015. Fracción (Bs. 21.277,28). Disfrute de Vacaciones 2014-2015. Fracción (Sic.) (Bs. 9.988,33). Bono Vacacional 2014-2015. Fracción (Sic.) (Bs. 17.729,07)…’ (Vid. Folio 18 del expediente judicial).
Es decir que, la Administración Pública al momento de proceder a la liquidación de las prestaciones sociales reconoció e incluyo el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas a tenor de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago por no disfrute de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; así como el pago por concepto de bono vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011, y 2012-2013. Por lo tanto, nada se le adeuda a la parte querellante por el no disfrute de los períodos vacacionales 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012; ni por el bono vacacional de los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, ya que consta su pago conforme a la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. Y Así se decide.-
Por otro lado, lo referente al bono vacacional del período 2011-2012, del cual no existe prueba en autos de haber sido pagado, debe retomarse que esta remuneración especial para garantizar el disfrute de vacaciones es un pago que se realiza en la cuenta nómina de los empleados que integran la administración pública en forma automática cuando estos cumplen el año de servicio ininterrumpido, lo cual lógicamente va en concordancia con la presunción legal de que ciertamente en esa misma oportunidad el funcionario está facultado para hacer uso de derecho de vacaciones. Es por ello que éste Juzgado Superior Estadal declara improcedente el pago del bono vacacional del período 2011-2012. Y así se decide.-
Finalmente, acerca del período vacacional 2012-2013, ante la falta de un medio probatorio, tal como algún oficio de diferimiento de las mismas por razones de servicio, debe aplicarse el criterio de fue disfrutado efectivamente por la querellante y por lo tanto nada adeuda la Administración Pública al respecto por dicho concepto. Y así se decide.-
Por otro lado, se observa que la querellante tiene derecho al concepto de las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado del período 2013-2014, por lo que al no haber incluido en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal ordenar el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado. Y así se decide.-
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los días que quedaron pendiente de las vacaciones, en los términos que ha sido decido por éste Juzgado Superior Estadal. Asimismo, a las cantidades que sean calculadas por tales conceptos, en vista que en la Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales, la hoy querellante recibió un pago indebido, con una doble imputación por concepto de Vacaciones Fraccionada y Bono vacacional fraccionado de un mismo período 2014-2015, cantidad esta no le correspondía por cuanto la relación laboral culminó el 30 de Noviembre de 2013, y que la Administración Pública no tomó las previsiones al respecto, debe éste Juzgado Superior Estadal ordenar que se apliquen las deducciones que correspondan por el pago indebido. Así se decide.
5.- DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
Alega la querellante en su escrito de querella ‘….Se señalan los artículos 23,24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la contratación de personal altamente calificada, al derecho a la remuneraciones correspondientes por los servicios prestados, el derecho a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año….’.
A este respecto, observa, quien decide que la querellante reclama el concepto antes indicado, el cual no fue un hecho controvertido por la representante judicial del ente querellado, no siendo consignado elemento probatorio en la oportunidad respectiva, por lo que se advierte que no se evidencia de donde deviene tal concepto, aunado que en el escrito recursivo, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal a cerca de los mismos, contraviniendo lo establecido en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, por lo que resulta Improcedente pago reclamado. Y así se declara.
VII.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Vacaciones Pagadas y No disfrutadas), interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.210, contra el Municipio Sucre del Estado Aragua, presentado en fecha dos (02) de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, quedando signado con el Nº DP02-G-2014-000112.
Segundo: Se declara la falta de competencia del funcionario quien suscribió el acto administrativo esgrimido en el punto previo, así como la invalidez del mismo.
Tercero: Se declara procedente el pago de los períodos vacacionales únicamente de los que fueron previamente determinados por éste Juzgado Superior Estadal, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Se niega por Improcedente el resto de las pretensiones relativas al bono vacacional y la bonificación de fin de año, en los términos que han sido expuesto en el presente fallo.
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Sexto: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2015, la abogada Karen Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.329 actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, consignó escrito de “formalización de la apelación”, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Se admite que la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA supraidentificada, ingresa en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha dos (02) de enero de 1986, siendo el último cargo ocupado de Tesorera Municipal, siendo que en fecha Treinta (30) de noviembre de 2011, mediante Resolución Nº 260913 publicada en la Gaceta Municipal Nº 474 Extraordinaria de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2013, se le otorga la jubilación por Contrato Colectivo según lo estipulado en la Clausula Nº 78, en función del salario normal mensual devengado para la fecha, lo cual alcanza la jubilación un porcentaje del cien por ciento (100%)”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Puntualizó, que “[…] se rechaza y se niega lo alegado por la querellante ZULAY MARTÍNEZ, con respecto a la supuesta FALTA DE PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL POR PAGAR […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[…] la trabajadora Zulay Martínez González, […] comenzó a disfrutar de sus períodos de vacaciones a partir de los años 1.986/1.987 [sic], dicho beneficio fue gozado de la siguiente manera: a. Período 1.986/1.987 [sic], Vacaciones [sic] disfrutadas desde el día Primero (1º) de Abril [sic] de 1.987 [sic] al día Veintiséis [sic] (26) de Abril [sic] de 1.987 [sic] y pagadas al inicio del disfrute de vacaciones. b. Período 1.987/1.988 [sic] y 1.988/1.989 [sic], Vacaciones pagadas en fecha Veintiocho [sic] (28) de Marzo [sic] de 1.989 [sic] y disfrutadas. c. Período 1.989/1.990 [sic], Dichas [sic] vacaciones fueron solicitadas en fecha Diez [sic] (10) de Junio [sic] de 1.991 [sic] y disfrutadas en fecha diecisiete (17) de junio al nueve (09) julio de 1.991 [sic]. d. Período 1.990/1.991 [sic], vacaciones pagadas en fecha diez (10) de junio de 1.991 [sic] y disfrutadas desde el día once (11) de julio al primero (1º) de agosto de 1.991 [sic]. e. Período 1.991/1.992 [sic], Vacaciones pagadas y disfrutadas sobre el diecisiete (17) de abril al nueve (09) de mayo de 1.995 [sic]. f. Período 1.992/1.993 y 1.994 [sic] Vacaciones solicitadas en fecha veintinueve (29) de mayo de 2.000 [sic] las mismas fueron pagadas y disfrutadas en fecha: dieciséis (16) de junio al ocho (08) de agosto de 2.000 [sic]. Mediante memorándum de fecha Primero (1º) de agosto de 2.000 [sic], se ordena reincorporar por cambio de administración, le quedaron pendientes 5 días los cuales fueron disfrutados posteriormente.
En este mismo contexto, siguió exponiendo que “[…] g. Período 1.994/1.995 [sic], Vacaciones [sic] solicitadas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.004 [sic], las mismas fueron pagadas y no disfrutadas, ya que se suspendieron mediante oficio en fecha Treinta de Abril de 2.004 [sic]. h. Período 1.995/1.996 [sic], Vacaciones [sic] pagadas en fecha: ocho (08) de Julio [sic] de 2.004 [sic] y no disfrutadas ya que se suspendieron mediante oficio en fecha Dieciséis [sic] (16) de Julio [sic] de 2.004 [sic]. i. Existen 9 períodos vacacionales correspondientes a los años 1.996/1.997 [sic]; 1.997/1.998 [sic]; 1.998/1.999 [sic]; 1.999/2.000 [sic]; 2.000/2.001 [sic]; 2.001/2.002 [sic]; 2.002/2.003 [sic]; 2.003/2.004 [sic] y 2.004/2.005 [sic], los cuales no consta [sic] en el expediente administrativo solicitud, pago y disfrute de las mismas. j. Período 2.005/2.006 [sic], Vacaciones [sic] pagadas en fecha Veintiuno [sic] (21) de Abril [sic] de 2.006 [sic] y no disfrutadas ya que se suspendieron mediante oficio en fecha Dos [sic] (02) de Mayo [sic] de 2.006 [sic], mismo día que comenzaba a disfrutarlas. En fecha Trece [sic] (13) de Julio [sic] de 2.007 [sic] solicitan vacaciones para el pago y disfrute del período 2.005/2.006 [sic] la cual se cancela este pasivo laboral en fecha Treinta [sic] (30) de Julio [sic] de 2.007 [sic]. No consta suspensión, por lo que se concluye que la misma fue disfrutada. k. Período 2.006/2.007 [sic], Vacaciones [sic] solicitadas en fecha: Tres [sic] (03) de Mayo [sic] de 2.010 [sic] y pagadas en fecha Doce [sic] (12) de Mayo [sic] de 2.010 [sic] y no disfrutadas ya que se suspendieron mediante oficio en fecha Dieciocho [sic] (18) de Mayo [sic] de 2.010 [sic] al día siguiente de comenzado el disfrute. l. Período 2.007/2.008, Solicitadas en fecha Seis [sic] (06) de Septiembre [sic] de 2.011 [sic] y suspendidas el mismo día. Solicitadas las vacaciones nuevamente en fecha Primero (1º) de Agosto [sic] de 2.012, pagadas y disfrutadas no consta en el expediente administrativo la suspensión. m. Existen 4 períodos vacacionales correspondientes a los años 2.009/2.010 [sic]; 2.010/2.011 [sic]; 2.011/2.012 [sic]; 2.012/2.013 [sic]; los cuales no consta en el expediente administrativo solicitud, pago y disfrute de las mismas”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] de lo anterior se desprende, que de los períodos vacacionales correspondientes a los años 1.996/1.997 [sic]; 1.997/1.998 [sic]; 1.998/1.999 [sic]; 1.999/2.000 [sic]; 2.000/2.001 [sic]; 2.001/2.002 [sic]; 2.002/2.003 [sic]; 2.003/2.004 [sic] y 2.004/2.005 [sic] no consta en el expediente administrativo solicitud, pago y disfrute de las mismas, pero como se alegó en la contestación y escrito de promoción de pruebas del expediente de origen Nº DP02-G-2014-000112 del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y se RATIFICA en este acto de Apelación Parcial, que la demanda de parte de Zulay Martínez, supra identificada, es una cuestión cuya respuesta se obtiene de la aplicación de la simple Lógica Jurídica. Es decir, NO PUEDE UNA ADMINISTRACIÓN (ESTE CASO LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL), ASUMIR COMPROMISOS POSTERIORES SABIENDO QUE EXISTEN COMPROMISOS PREVIOS QUÉ PAGAR Y MUCHO MENOS DURANTE UN LARGO PERÍODO DE NUEVE (09) AÑOS DE SERVICIO […]”. [Mayúsculas y negrillas del escrito; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “Se destaca […] del texto de la sentencia apelada parcialmente, que la juez de la causa en el estado de dictar el fallo, en su dispositiva declara procedente el pago por concepto de bono vacacional en períodos específicos explanados en ésta sentencia apelada, de los que se ruega su revisión, pues sobre ello es que se […] basa […] este recurso de apelación […]”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Expuso, que “Resulta curioso que a pesar de haber indicado lo contemplado en el capítulo anterior sobre la obligación que tiene el querellante o demandante de probar su pretensión, y que en este caso puntual no fue promovido elemento de convicción alguna [sic] por parte de la querellante Zulay Martínez González, que indique que efectivamente se le suspendió o dejó de pagar los períodos vacacionales años 1.996/1.997 [sic]; 1.997/1.998 [sic]; 1.998/1.999 [sic]; 1.999/2.000 [sic]; 2.000/2.001 [sic]; 2.001/2.002 [sic]; 2.002/2.003 [sic]; 2.003/2.004 [sic] y 2.004/2.005 [sic], aun así se le declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta sentencia ordenándose el pago por conceptos allí descritos, y del cual se solicita en este acto su exhaustiva revisión, en virtud a que no se mide las consecuencias y el daño patrimonial ante la emisión de un fallo basado en falsos supuestos o hechos no probados, y actuando negligentemente en detrimento del Tesoro Municipal”. [Negrillas y subrayado del escrito].
Finalmente, solicitó “[…] la EVALUACIÓN Y REVISIÓN del fallo específicamente en los períodos donde se condena a mi representada […] a pagar fracciones por concepto de bonos vacacionales en beneficio de la querellante […] quien no probó que se le adeudaba tal beneficio lo que hace a dicha sentencia acéfala de fundamentación probatoria y admitida bajo falso supuesto por ende solicito se declare improcedente el pago por los conceptos de bonos vacacionales en beneficio de la querellante […] de acuerdo a sentencia de fecha diez y seis [sic] (16) de septiembre dieciséis de dos mil catorce (2014)”. [Subrayado y mayúsculas del escrito].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Tyhani Casares, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Zulay Coromoto Martínez de Sequera, asistida por el abogado Ángel Esteban Abello, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
En tal sentido, la representación judicial del Municipio Sucre del estado Aragua señaló que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa.
De la suposición falsa
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito recursivo denunció que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que el Juzgado a quo “[…] a pesar de haber indicado lo contemplado en el capítulo anterior sobre la obligación que tiene el querellante o demandante de probar su pretensión, y que en este caso puntual no fue promovido elemento de convicción alguna [sic] por parte de la querellante Zulay Martínez González, que indique que efectivamente se le suspendió o dejó de pagar los períodos vacacionales años 1.996/1.997 [sic]; 1.997/1.998 [sic]; 1.998/1.999 [sic]; 1.999/2.000 [sic]; 2.000/2.001 [sic]; 2.001/2.002 [sic]; 2.002/2.003 [sic]; 2.003/2.004 [sic] y 2.004/2.005 [sic], aun así se le declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta sentencia ordenándose el pago por conceptos allí descritos, y del cual se solicita en este acto su exhaustiva revisión, en virtud a que no se mide las consecuencias y el daño patrimonial ante la emisión de un fallo basado en falsos supuestos o hechos no probados, y actuando negligentemente en detrimento del Tesoro Municipal [solicitando] la EVALUACIÓN Y REVISIÓN del fallo específicamente en los períodos donde se condena a mi representada […] a pagar fracciones por concepto de bonos vacacionales en beneficio de la querellante […] quien no probó que se le adeudaba tal beneficio lo que hace a dicha sentencia acéfala de fundamentación probatoria y admitida bajo falso supuesto [Subrayado y negrillas de la cita].
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas [hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Al respecto, esta Corte observa que el vicio de falso supuesto de la sentencia denunciado, deriva del hecho que el Juzgado a quo haya ordenado el pago de algunos días correspondientes a los períodos vacacionales no disfrutados a favor de la querellante sin que la misma probara que la Administración Municipal le adeude tales conceptos.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el Tribunal de la causa incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En este sentido, el Tribunal Sentenciador expuso que:
“
[…Omissis…]
[…Omissis…]
Señalado lo anterior, debe establecer este Tribunal que la querellante se limitó exclusivamente a solicitar el pago de las vacaciones no pagadas y no disfrutadas, sin basamento legal alguno ni prueba; no trajo a los autos las actas mediante las cuales demuestre que en su caso específico, la administración haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de carrera Administrativa, esto es la resolución y ulterior notificación de los actos mediante los cuales se motiven las razones por las que no disfrutó las vacaciones comprendidas entre su primer aniversario y el último período en el cual se generó su derecho a las mismas. Siendo que, en los casos como el de autos cuando se disponga que el funcionario, por razones de servicios no hará uso de su derecho al descanso (vacaciones) la administración está obligada a realizar las diligencias suficientes para respaldar dicha situación anómala, ya que lo correcto es que al cumplirse el año ininterrumpido de servicio el funcionario disfrute efectivamente de sus vacaciones, puesto que la excepción es el diferimiento o postergación por parte del Jefe de despacho, siempre mediante acto motivado que deberá ser impuesto y notificado al funcionario.
[…Omissis…]
Por lo que respecta a los sucesivos períodos vacacionales se analizó de las actas procesales que, los que van desde el: 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, y 1995-1996; igualmente el período: 2006-2007; todos estos fueron aprobados y fue pagado el consecuente bono vacacional en la misma época, siendo posteriormente diferido y/o suspendido su disfrute, quedándole pendiente algunos días de vacaciones, tal como fueron discriminados en la tabla elaborada por éste Juzgado Superior Estadal; siendo así, al haber culminado la relación laboral se le adeuda tal concepto, en los términos expuestos, y en consecuencia se ordena el pago de los días pendientes por el no disfrute. Y así se decide.-
En cuanto al período 2005-2006, al no haber evidencia que fueron aprobadas y disfrutadas, ni diferidas, sino que simplemente consta en el expediente administrativo el pago por no disfrute, y pago del bono vacacional, efectuado en el año 2007; razón por la cual se ordena realizar el recalculo al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Visto que la querellante no trajo documentales o medios probatorios por los cuales pudiese determinarse que el Municipio Sucre haya realizado las gestiones administrativas necesarias para diferir en forma legal las vacaciones a las cuales esta tenía derecho correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005; siendo así, la falta tanto en el expediente judicial como en los antecedentes administrativos de alguna prueba donde se evidenciara que el Organismo querellado las difirió, se entiende que fueron disfrutadas en su momento y que fue percibido el bono vacacional inherente, beneficio socioeconómico éste íntimamente relacionado a las vacaciones. Por lo que, aplicando las disposiciones normativas expuestas, el aludido artículo 19 del reglamento in commento, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior Estadal desecha lo alegado por la querellante sobre el no disfrute y la falta de pago de los bonos vacacionales de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, por lo tanto se declara improcedente la pretensión de pago de dichos conceptos. Así se decide”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constató que el a quo, previo examen tanto del expediente administrativo como del judicial verificó que la ciudadana Zulay Coromoto Martínez González, inició la prestación de servicios para la Administración Municipal, desde el 1º de enero de 1985, y culminó en fecha 30 de noviembre de 2013 (ver folios 6 y 16 del expediente judicial); igualmente verificó, que los períodos vacacionales que van desde el: 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, y 1995-1996; así como el correspondiente al 2006-2007; fueron aprobados y fue pagado el consecuente bono vacacional en la misma época, siendo posteriormente suspendido su disfrute, quedándole pendiente algunos días de vacaciones, declarando el Juzgado a quo la procedencia del pago de los referidos días de vacaciones.
En tal sentido, de las documentales que cursan en el expediente este Órgano Jurisdiccional constató que:
Riela al folio 215 del expediente administrativo, copia certificada de la “liquidación de vacaciones” de la ciudadana Zulay Coromoto Martínez González, de la que se desprende el “[…] PERÍODO AL QUE CORRESPONDEN 92-93 93-94 LAPSO DE DISFRUTE DEL 16-06-00, HASTA 08-08-00 DEBIENDO RETORNAR EL DÍA 09-08-00 (DÍAS HÁBILES 36 CALENDARIO 55) [igualmente se desprende de dicha documental que la citada ciudadana recibió] DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 311.888,20) POR CONCEPTO DE ADELANTO DE QUINCENA DE SUELDO Y BONO VACACIONAL, [desglosados de la siguiente manera] Total Quincena 318,292, 92; Total Bono Vacacional 42.439,08”.
Cursa al folio 214 del referido expediente, copia certificada del Memorándum sin número de fecha 1º de agosto de 2000, del cual se desprende “El presente es con la finalidad de informarle que por razones del cambio de Administración como es de su conocimiento, la empleada Zulay Martínez, quien se encuentra de vacaciones, fue llamada a incorporarse a sus labores a partir del día de hoy 01-08-2000 […]”.
Corre al 211 del expediente administrativo copia certificada de la planilla contentiva de la “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES EMPLEADOS” en la cual se estableció lo siguiente “período 1994-1995 días hábiles 18 lapso de disfrute del 03-05-2004, hasta 26-05-2004 debiendo retornar el día 27-05-2004 [igualmente se desprende de dicha documental que la citada ciudadana recibió] de la alcaldía del Municipio Sucre la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (bs. 630.000,00) por concepto de pago de las vacaciones correspondientes al período 1994-1995, [desglosados de la siguiente manera] Total Quincena 525.000,00; Total Bono Vacacional 105.000,00 […]”.
Riela al folio 209 del citado expediente, copia certificada del Oficio Nº DAMS-049-04 de fecha 30 de abril de 2004, suscrito por la ciudadana Carmen Corales Tablante en su condición de Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, mediante el cual se indicó que “[…] la Ciudadana Zulay Martínez, la cual se desempeña como Tesorera Municipal (E) de esta Dirección, deberá suspender el goce de sus vacaciones correspondientes al período 1994-1995 por razones de servicios”.
Cursa al folio 208 del antes mencionado expediente, copia certificada de la planilla contentiva de la “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES EMPLEADOS” en la cual se estableció lo siguiente “período 1995-1996 días hábiles 18 lapso de disfrute del 16-07-2004, hasta 10-08-2004 debiendo retornar el día 10-08-2004 [igualmente se desprende de dicha documental que la citada ciudadana recibió] de la alcaldía del Municipio Sucre la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (bs. 630.000,00) por concepto de pago de las vacaciones correspondientes al período 1995-1996 [desglosados de la siguiente manera] Total Quincena 525.000,00; Total Bono Vacacional 105.000,00 […]”.
Corre al folio 207 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº DAMS-090-04 de fecha 16 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano José Duran Pic en su condición de Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, mediante el cual se indicó que “[…] la Ciudadana Zulay Martínez, […] la cual se desempeña como Tesorera Municipal (E) de esta Dirección, deberá suspender el goce de sus vacaciones correspondientes al período 1994-1995 por razones de servicios”.
Riela al folio 195 del antes mencionado expediente, copia certificada de la planilla contentiva de la “LIQUIDACIÓN DE VACACIONES EMPLEADOS” en la cual se estableció lo siguiente “período 2006-2007 días hábiles 35 lapso de disfrute del 17-05-2003, hasta 06-07-2010 debiendo retornar el día 07-07-2010 [igualmente se desprende de dicha documental que la citada ciudadana recibió] de la alcaldía del Municipio Sucre la cantidad de Bs. 15.482,75 por concepto de pago de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 [desglosados de la siguiente manera] Total Quincena 6.570,90; Total Bono Vacacional 9.637,32 […]”.
Corre al folio 193 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº DA-209-10 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Gerónimo León en su condición de Director de Administración de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, mediante el cual se indicó que “[…] a partir de la presente fecha queda suspendido el disfrute de sus vacaciones correspondiente al período 2006/2007, por razones de servicio”.
Ahora bien, de las documentales antes transcritas se desprende que a la ciudadana Zulay Coromoto Martínez González, se le suspendió el goce por razones de servicio de las vacaciones correspondiente a los períodos 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; y 2006-2007, igualmente se evidencia, que le fueron realizadas las erogaciones por concepto de vacaciones así como de bono vacacional de cada uno de los referidos períodos vacacionales.
En tal sentido, siendo que la ciudadana Zulay Coromoto Martínez de Sequera, no disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos antes mencionados ya que le fueron suspendidas las mismas por necesidad de servicio, siendo ello así, al haber culminado la relación laboral se le adeuda tal concepto, por tanto, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado a quo al dictar la sentencia no estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente y en tal sentido desecha el vicio delatado.
Siendo ello así, y tomando en consideración lo antes expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación ejercida el 18 marzo de 2015, por la abogada Fyhani Caseres actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulay Coromoto Martínez de Sequera, asistida por el abogado Ángel Esteban Abello, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Tyhani Casares actuando como apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra el fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULAY COROMOTO MARTÍNEZ DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.737.210, asistida por el abogado Ángel Esteban Abello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.620, contra el referido organismo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y en consecuencia:
3.1.- ORDENA a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua realizar el pago de los días de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos vacacionales 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996; y 2006-2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
VMDS/69
Exp. Nº AP42-R-2015-000374
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-_________.
La Secretaria.
|