JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000071
En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16/0100, de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA, titular de la cédula de la identidad Nº 11.165.528, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2015, por la abogada María Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, concediéndose un (1) día continuo correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de enero de 2016, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17, 18 de febrero de (2016) y de los días 1 y 2 de marzo de (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 29 de enero de 2016…”. Igualmente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi y Luisa Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 18 de febrero del año 2014, fue retirado del cargo de oficial agregado que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y hasta la presente fecha no se le han cancelado ninguno de los conceptos que le corresponden.
Señaló, que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda el pago de antigüedad por el lapso de diecisiete (17) años de servicios, calculados hasta día 18 de febrero de 2014, estimando un monto por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (270.000,00), la cual deberá ser verificada y calculada conforme a una experticia complementaria del fallo, por cuanto se hace necesario el cálculo de los intereses derivados de las misma, así como de los intereses de mora causados hasta la presente fecha.
Por otra parte, señaló que dado de que no le ha sido entregado el cómputo de las prestaciones desconoce cuál cantidad tiene disponible en el Banco, correspondiente a los depósitos que por fideicomiso se le adeudan, monto que deberá ser solicitado a la demandada a los fines de la experticia complementaria del fallo.
Asimismo, solicitó conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene el pago por concepto de vacaciones, de bonos vacaciones y de vacaciones fraccionadas.
Resaltó, que deben incluirse los intereses moratorios calculados conforme a la tasa del Banco Central, con lo cual estimó que pude existir una diferencia no calculada debidamente que deberá ser establecida en la experticia complementaria del fallo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, solicitó que “…LA PRESENTE DEMANDA SEA DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, y condenada la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero por los correspondientes conceptos: PRIMERO: Al pago de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber laborado diecisiete (17) AÑOS, para la demandada INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA calculados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y la Constitución le imponen del pago de prestaciones laborales. SEGUNDO: Sea condenada al pago de los Intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello, y para el cálculo exacto de las cantidades debidas solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) correspondientes a la Antigüedad, las Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono Vacacional, quedando por estimarse el valor del Fideicomiso existente en el Banco correspondiente. QUINTO: Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada. SEXTO: Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE SEA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA…”. (Corchetes de la corte).



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de defecto de forma en la querella funcionarial interpuesta, alegato esté (sic) que fue presentado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por considerar que la misma no indica de manera breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, de conformidad con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé :
(…omissis…)
Al respecto este Juzgado observa, que la presente querella se ejerce ante el incumplimiento de pago de prestaciones sociales, alegando intereses moratorios por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección monetaria causada por la pérdida de valor y después de un análisis detallado del expediente concluye que la parte querellante si (sic) cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
(…omissis…)
Por lo que de conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que se desprende del folio 10 del expediente judicial, que el interesado consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, en donde establece claramente los montos, así como el origen que lo llevaron de determinar dichas cantidades presuntamente adeudas por parte del instituto querellado, asimismo es de resaltar que la parte querellada no impugno dicha planilla, de manera que no se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República, resultando forzoso para quien decide desechar el presente alegato y así se declara.-
Declarado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y resalta que Dobson S. Insignares Meza ingreso (sic) a la administración pública en fecha 21 de abril de 1997, según se observa del folio 469 del expediente personal, y egreso (sic) en fecha 21 de febrero de 2014, según se observa del folio 39 del expediente personal, desempeñando el cargo oficial agregado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acumulando una antigüedad de dieciséis (16) años y diez (10) meses. Así se declara.-
Siendo que el querellante ejerció funciones policiales en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este Juzgado resalta que a la presente causa le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que quien decide considera menester referirse al artículo 1 eiusdem:
(…omissis…)
De conformidad con las disposiciones anteriormente transcritas, este sentenciador, destaca que las prestaciones sociales son créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador, teniendo el recurrente derecho a exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones sociales generados (sic) a su favor, siendo un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Ahora bien, se observa que el querellante calcula su prestación de antigüedad en un monto aproximado de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000), de igual manera riela en el folio 42 del expediente personal planilla de liquidación de prestaciones sociales, asimismo consta en el folio 41 del expediente personal, autorización de pago de prestaciones sociales por dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, por la cantidad total de sesenta y un mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 61.494,16), en este mismo sentido es de resaltar que dicha autorización de pago estableció como resultado neto a cobrar por caja la cantidad de quince mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 15.728,27), de igual forma es de destacar el memorando identificado con el número IAPEM/DRRHH/DARRHH/9867/2014, que autoriza la elaboración de un cheque por la cantidad de quince mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 15.728,27) a nombre del exfuncionario DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA.
De acuerdo con lo planteado, es de declarar que no consta en autos la existencia de cheque emitido por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le cancela al hoy querellante, la cantidad que según el Instituto querellado le corresponde como pago de prestaciones sociales, resultando menester mencionar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
(…omissis…)
De conformidad con la norma antes citada ut supra, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el pago de doscientos setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 270.000) y desechar el alegato de los quince mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 15.728,27), que alega haber cancelado el Instituto querellado. Así se decide.
Con relación a lo anterior, se desprende del escrito de contestación que las apoderadas del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (querellado), alegan como último sueldo devengado la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.600), pero no consta en el expediente personal planilla de calculo (sic) de liquidación en donde se desglose por año la cantidad adeudada, sin embargo a simple vista este juzgado observa que existe un error en el cálculo de las prestaciones sociales y así se declara.
De acuerdo con lo antes planteado, este sentenciador ordena realizar un recalculo (sic) de las prestaciones sociales que le corresponden a Dobson Samuel. Insignares Meza, y visto que no se impugno (sic) la planilla que riela en el folio 10 del expediente judicial, se ordena incluir en el pago lo devengado por las vacaciones del año 2011, 2012, 2013, por bono de fin de año correspondiente al periodo 2013 y vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Ahora bien, el querellante solicita el pago de intereses compensatorios (‘intereses que genere dicha cantidad’), los cuales son aquellos que se deben antes de que el deudor este (sic) en mora, se les denomina frutos civiles, ya que constituyen una compensación al acreedor de una obligación por el disfrute de un capital ajeno. Están consagrados en el artículo 552 del Código Civil, cuyo tercer párrafo establece: ‘Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias’. En tal sentido, este Juzgador considera que tal pretensión es lo que se ha denominado por la jurisprudencia como ‘Anatocismo’, por lo que es pertinente precisar la emanada de la corte segunda en fecha 26 de junio de 2008, con ponencia de Alejandro Soto Villasmil, quien ratifica el criterio establecido en la sentencia n° 85 de fecha 24 de enero de 2002, (caso: ‘Asodeviprilara’), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
(…omissis…)
De conformidad con los criterios parcialmente transcrito, (sic) no procede el pago de intereses sobre intereses, por lo que este sentenciador declara improcedente el pago de los intereses compensatorios, y en consecuencia se declara procedente el pago de intereses moratorios. Así se declara.
Por su otra parte, quien decide pasa a pronunciarse sobre el pago de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, en virtud de que ha transcurrido aproximadamente un (1) año desde que fue destituido hasta la presente fecha, con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación y el interés moratorio, y al respecto destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:
(…omissis…)
Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:
(…omissis…)
De lo antes transcritos, se concluye la procedencia de indexación pero únicamente del monto que corresponda por el pago de prestaciones sociales y así se decide.-
Con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 21 de febrero de 2014 hasta la fecha del efectivo pago y así se decide.-
De conformidad con lo establecido anteriormente, este juzgado superior declara improcedente el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional e intereses moratorios, alegada por el querellante, en consecuencia ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indexación) e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien con respecto al pago del Fideicomiso, quien decide observa que el contrato consignado en el expediente judicial, el cual regula el fideicomiso de prestaciones de antigüedad para los trabajadores del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, prevé en su cláusula décima cuarta:
(…omissis…)
De acuerdo con la cláusula ut supra trascrita, no consta en el expediente personal ninguna notificación escrita, en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informe al fiduciario la terminación de la relación laboral, así como no consta los recaudos necesarios para realizar el pago, resultando forzoso para este Juzgado ordenar al Instituto de Autónomo de Policía del Estado Miranda, la realización de una notificación dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. mediante la cual, se informe la terminación de la relación laboral, para que realice dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación el pago correspondiente de fideicomiso acumulados por el querellante y así se declara. En consecuencia; por los motivos expuestos, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.” (Mayúsculas y Negrilla del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010 caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que riela al folio ciento uno (101) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte el 3 de marzo de 2016, donde certificó que “…desde el día dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016),inclusive, fecha en la cual inició el lapso de la fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 10, 11, 16, 17, y 18 de febrero y de los días 1 y 2 de marzo de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 29 de enero de 2016…”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2015, por la representante legal de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), ha reiterado el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En atención a lo anterior, es menester señalar que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Hecha las consideraciones anteriores le corresponde a esta Corte analizar si en el presente caso procede la prerrogativa de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en relación a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Parés, y al respecto se observa que la parte querellada es el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, siendo así, es necesario considerar el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En concordancia con lo anterior, se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público:
“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos la recurrida se encuentra representada por la Administración Estadal, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ello así, se observa que la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria a la defensa y excepción del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al declarase lo siguiente: “…procedente el pago de prestaciones sociales, calculadas desde el 21 de abril de 1997 hasta el 21 de febrero de 2014, (…) procedente la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, (…) procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 21 de febrero de 2014 (fecha en que finalizó la relación de trabajo), hasta la fecha del efectivo pago (…)” y al ordenarse al “INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL ESTADO MIRANDA, realizar las gestiones necesarias para la cancelación del Fideicomiso…”, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 84 del referido Decreto.
Ahora bien, antes de entrar analizar los pagos acordados al querellante, es menester resaltar que la parte recurrida en su escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, opuso como defensa previa que “la demanda que da inicio al presente procedimiento adolece de indeterminación objetiva de la pretensión, púes (sic) en el escrito libelar no se determina con precisión los conceptos que presuntamente adeuda [su] representado, lo cual atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta materialmente imposible conocer cuál es el monto específico que se reclama, en consecuencia, [su] representado está impedido de preparar y gestionar una defensa pertinente y eficaz en el presente caso”. (Corchetes de eta Corte).
En ese sentido, el juzgador de instancia señaló que “…se desprende del folio 10 del expediente judicial, que el interesado consigno (sic) planilla de liquidación de prestaciones sociales, en donde establece claramente los montos, así como el origen que lo llevaron de determinar dichas cantidades presuntamente adeudas por parte del instituto querellado, asimismo es de resaltar que la parte querellada no impugno (sic) dicha planilla, de manera que no se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República…”.
Al respecto, considera esta Corte necesario traer a colación lo previsto en el artículo 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
1. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se aprecia, que las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante la presentación de una querella escrita para lo cual deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, con la mayor claridad y alcance.
Así pues, observa esta Corte de la revisión del escrito libelar presentado por el querellante, que señaló de forma precisa cuáles eran sus pretensiones pecuniarias, solicitando lo siguiente: i) el pago de prestaciones sociales, ii) lo intereses que se le han generado hasta la fecha, iii) el pago de la corrección monetaria del interés generado, iv) el pago de los intereses moratorios, v) el pago correspondiente a la antigüedad, las vacaciones correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, bono de fin de año correspondiente al año 2013 y las vacaciones fraccionadas, y por último vi) el pago correspondiente al fideicomiso, para lo cual a los fines de determinar con mayor claridad los montos adeudados consignó una planilla de liquidación la cual cursa al folio 10 del expediente judicial, por lo tanto, esta Corte considera acertada la decisión del juzgado de instancia en torno a este punto, dado que no se verifica que la querella adolezca de indeterminación objetiva de la pretensión y mucho menos que se le haya vulnerado el derecho a la defensa a la parte querellada. Así se decide.
Así, aclarado el punto anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en la presente causa.
- De las Prestaciones Sociales y pago por concepto de vacaciones:
En ese contexto, se observa que el A quo declaró procedente el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, ordenando para ello un recálculo de las mismas, siendo que el Instituto recurrido al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales incurrió en un error de cálculo.
En ese sentido, considera esta Corte primordialmente señalar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública Estadal, además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior, se colige que en definitiva el cobro de las prestaciones sociales se traduce en un derecho para el trabajador y una obligación para la Administración de cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, la cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos aprecia esta Corte que, la representación del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, señaló que su representado “…canceló las prestaciones sociales por un monto total de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISOCHO (sic) CETIMOS (sic) (Bs. 61.494,16) (sic), equivalente al tiempo de servicio de 16 años, 9 meses y 29 días (…) siendo su último sueldo a la fecha de destitución de tres mil seiscientos bolívares (3.600,00 Bs.)…”, para ello se autorizó la elaboración de un cheque a nombre del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza; sin embargo, durante la sustanciación del presente asunto el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del recurrente, pues no se evidencia la entrega del referido cheque al hoy querellante.
Por otra parte, cabe destacar que en la planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de octubre de 2014, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la cual riela inserta al folio 42 del expediente administrativo, no se evidencia con claridad cuáles son los créditos laborales que dicho Instituto tomó en cuenta para el pago del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, siendo que no se especifica por año la cantidad adeudada conforme a su último salario, ni mucho menos se incluyó el pago de los intereses moratorios, así como tampoco se especificó cuáles son las vacaciones vencidas que se pretenden pagar al recurrente, razón por la cual esta Corte coincide con el juzgado de instancia en el sentido de ordenar un recálculo en el monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, incluyendo lo devengado por las vacaciones del año 2011, 2012, 2013, por bono de fin de año correspondiente al periodo 2013 y vacaciones fraccionadas, el cual deberá hacerse conforme a una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- De los intereses moratorios:
Respecto de los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “…se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan…”. (Vid. Sentencia Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo de la Administración recurrida, respecto al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente, tomando en consideración que constitucionalmente el pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y siendo que al ciudadano Dobson Samuel Insignares Meza, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, estima oportuno el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse desde la fecha en que finalizó la relación de trabajo, es decir, el día 21 de febrero de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, tal y como acertadamente lo señaló el A quo. Así se declara.
- De la indexación:
Con relación a la indexación al haber sido acordado el pago por concepto de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), que señaló:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar por prestaciones sociales, no así, a los intereses de mora de las referidas prestaciones, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales.
Visto lo anterior, considera esta Corte que resulta ajustada a derecho la procedencia de la indexación de las prestaciones sociales desde el día 21 de febrero de 2014 fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, hasta la fecha en que realmente se haga efectivo el pago de prestaciones sociales. Así se decide.
- Del fideicomiso:
Finalmente, en relación al pago del fideicomiso alegado por el recurrente, considera esta Corte procedente lo señalado por el Juzgado de instancia, siendo que al no constar en el expediente administrativo ninguna notificación escrita, en la cual el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, informe al fiduciario la terminación de la relación laboral, así como tampoco constan los recaudos necesarios para realizar el pago, conforme lo prevé el contrato de fideicomiso suscrito entre el referido Instituto y la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., resulta conveniente ordenar a la parte querellada, la realización de una notificación dirigida a Banesco Banco Universal, C.A. mediante la cual, se informe la terminación de la relación laboral, para que realice el pago correspondiente de fideicomiso acumulados por el querellante. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2015, por la abogada María Escalona, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DOBSON SAMUEL INSIGNARES MEZA, debidamente asistido por las abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- Conociendo en consulta del fallo recurrido, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.

Exp. Nº AP42-R-2016-000071
FBV/44

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.