JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000110

El 11 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS10ºCA 0268-16 de fecha 10 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los abogados Ángel Leonardo Fermín y Rosa Gregoria Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.695 y 86.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles IMPRESORA FORMACO, C.A. y COMPUFORMAS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el Nº 34, tomo 46-A y en fecha 3 de septiembre de 1984, bajo el Nº 37, tomo 38-A-Pro, respectivamente; contra la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de febrero de 2016, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2015, por el abogado Ángel Leonardo Fermín, ya identificado, contra el fallo dictado el 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado a quo.
En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de mayo de 2016, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 1º de marzo de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que “[…] desde el día dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 8 de marzo y 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril y el día 2 de mayo de 2016 […]”. Asimismo, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de mayo, se recibió del abogado Ángel Leonardo Fermín, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito de observaciones. Igualmente, en esa misma oportunidad consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de mayo de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Víctor Martín Díaz Salas, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Víctor Martín Díaz Salas, Juez; en consecuencia , esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz Salas, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto; igualmente, anuló parcialmente la providencia impugnada solo en lo que respecta a los trabajadores: Alexander Chirino, José Salazar, Oscar Bahamondez, Luís Castillo, Felipe Molina, Claudio Barceló, Nelson Almao y Pablo Longa, manteniéndose la misma en todo su rigor en lo que respecta a los ciudadanos Ramón Loyo, Mauricio Díaz y Jairo Flores, ello con fundamento a lo explanado en la motiva del fallo y finalmente, levantó la medida cautelar de amparo decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2005, mediante decisión Nº 94-2005.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-.De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, el cual fue ratificado en fecha 9 de noviembre de 2015, por el abogado Ángel Leonardo Fermín, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 25 de noviembre de 2010.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de noviembre de 2010. Así se declara.
.-Del recurso de apelación:
Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2013, ratificada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el abogado Ángel Leonardo Fermín, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Impresora Formaco, C.A. y Compuformas, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; igualmente, anuló parcialmente la providencia impugnada y finalmente, levantó la medida cautelar de amparo decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2005, mediante decisión Nº 94-2005.

.-Punto previo:
En este mismo contexto, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones, con respecto a la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido es preciso señalar, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. […] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) [….] son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[...Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la Jurisdicción Contencioso Administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, caso: Fernando Contreras Pérez, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos Tribunales de la República, decidió volver a lo señalado en la sentencia ya citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[...] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin del proceso instaurado en el presente expediente tiene como cometido esclarecer derechos y obligaciones relativos al derecho laboral por cuanto el motivo de esta causa es atacar la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos allí identificados, lo cual se corresponde exclusivamente al derecho al trabajo.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori. (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación deducida, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de noviembre de 2010, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, para que -previa distribución del presente asunto- el mismo sea remitido al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines de que decida el presente asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2013, el cual fue ratificado en fecha 9 de noviembre de 2015, por el abogado Ángel Leonardo Fermín, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles IMPRESORA FORMACO, C.A. y COMPUFORMAS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 25 de noviembre de 2010, en el juicio incoado contra la Providencia Administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- INCOMPETENTES los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Ángel Leonardo Fermín y Rosa Gregoria Chacón, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles IMPRESORA FORMACO, C.A. y COMPUFORMAS, C.A., contra la Providencia administrativa N° 576-03 de fecha 4 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2010.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Juez Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AP42-R-2016-000110
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria.