JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2016-000287

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 0439-16 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FIDEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.035.893, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, actuando con el carácter de Defensor Público Primero (1ero) en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior el 20 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Víctor Martín Díaz Salas. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido el primer (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de junio de 2016, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En esa misma fecha, se dejó constancia que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 10 de marzo de 2016 y, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Víctor Martín Díaz Salas, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13 y 14 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de mayo de 2016 […]”.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de julio de 2015, el ciudadano Fidel Ernesto Campos Castillo, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó,“[…] que en fecha cinco de enero de 2015, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario a mi persona signada con el número 001-2015, en virtud de que la ciudadana Licenciada AILIANA MIERES, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Páez, a través de un oficio de fecha cinco de enero de 2015, donde manifiesta que no había comparecido a reincorporarme al servicio en fecha 25 de diciembre de 2014 y hasta ese día no me había presentado al trabajo, por lo que sin notificar, supuestamente no justifiqué mi ausencia […] Del mismo modo se transgrede dando una interpretación errónea a la normativa que rige en materia policial cuando toman la medida de suspenderme de mi cargo por sesenta días (60) sin goce de sueldo, según consta en notificación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en fecha cinco de enero de 2015”.
Manifestó,“[…] en fecha 26 de diciembre de 2014, me comuniqué vía telefónica al comando central del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Páez, siendo atendido por el Oficial Alfonzo David, quien inclusive promoví como testigo… así procedí a notificar que se me había extendido el reposo por un periodo de tres semanas, a partir del día veinticinco de diciembre de 2014, y que lo llevaría al comando una vez me dieran la cita para poder convalidarlo, solicitándole que dicha información quedara por sentado en el libro de novedades, a lo que respondió “Ok ya le digo a Enrique Vargas” quien fungía como jefe de los servicios del referido Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez ”.
Señaló, “[…], el día veinticinco de diciembre, por ser un día feriado la cita para convalidar el reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sería el viernes dos de enero de 2015, pues dicha cita fue desierta para el día dos de febrero de 2015, por tal motivo en fecha ocho de enero de 2015, hice acto de presencia en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, para hacer entrega formal del reposo por el cual se me destituye de mi cargo, violentando de manera flagrante lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus artículos 6 y 78 literal f ”
Indicó“[…] hasta el día ocho de enero de 2015, no se recibió por parte de la administración alguna llamada o un correo electrónico, solicitándome alguna información sobre mis ausencias lo que resulta totalmente falso que se realizara el intento de las llamadas para conocer sobre mi enfermedad, ni tampoco que se trasladara ninguna comisión del comando para certificar tal situación y la que se trasladó en fecha diecinueve de diciembre de 2014, a Caracas a verificar los reposos, se puede constatar en el expediente que no rezan los respectivos oficios donde se solicite dicha comisión, evidenciándose un vicio en cuanto a la sustanciación del caso, porque no se cumplen los requisitos formales para practicar las diligencias pertinentes. Asimismo, los reposos presentados están legalmente sustentados con los sellos húmedos de las instituciones públicas necesarias.”
Alegó, “[…] en fecha treinta de enero de 2015, se emite un auto de no admisión de pruebas, donde se deja constancia que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), sin razón motivada no acepta las pruebas que demostraban la veracidad de lo explanado en el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, útil y pertinente, violentando la garantía del debido proceso que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Indicó, “[…] resulta importante explicar que se violentaron en el presente caso, normativas de rango sublegal vigentes en el territorio de la República emitidas por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, las cuales no pueden ser relajadas y que son vinculantes para tomar cualquier decisión, es así que los miembros del consejo disciplinario que decide mi DESTITUCIÓN, uno de ellos no está debidamente acreditado, porque es el suplente de un miembro principal, que aparece como miembro actuante en el caso […]”.
Finalmente, solicitó “[…] se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea en definitiva declarada CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo revocándose de esta manera la sanción de Destitución ilegal e injustamente aplicada a mi carrera […] la efectiva reincorporación al cargo[…]o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella: asimismo solicito que me sean cancelados los salarios caídos que haya dejado de percibir desde la fecha de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario haya experimentado durante igual período”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 06 de abril de 2016, por la parte recurrida, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fidel Ernesto Castillo Campos debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y por ende resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, pasa esta Corte a comprobar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar tempestivamente un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, para que la parte recurrida fundamentara la apelación.
Ello así, observa esta Corte que consta al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de mayo de 2016, donde certificó que “[…] desde el día dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y a los días 6, 7, 13 y 14 de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 11 de mayo de 2016”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó, que:
“[...] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Municipio, contra el cual fue declarado en primera instancia con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el 13 de julio de 2015; esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
Ello así y, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal que consagre la extensión al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se establece que en el caso de autos, no es posible pasar a revisar en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (publicada en la Gaceta Oficial 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), el fallo cuestionado; por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, en consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Cesar Dasilva Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.093, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FIDEL CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.035.893, debidamente asistido por el abogado Pedro Alejandro Viloria Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.204, actuando con el carácter de Defensor Público Primero (1ero) en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente




La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2016-000287
VMDS/21


En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.