JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000026
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0012 de fecha 1º de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Amado Rodríguez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.628, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Abogado José Amado Rodríguez Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Carabobo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 28 de Diciembre del año 1995 la Contraloría del Estado Bolívar procede a dictar la Resolución N° DC-59-95, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 58 de fecha 28 de diciembre del año 1995, donde le reconoce el Derecho a la Jubilación a [su] poderdante, otorgándole la Jubilación Ordinaria por cumplir con los requisitos de edad y años de servicio en la Administración Pública, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico que se encontraba vigente para esa fecha…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[p]osteriormente, en fecha 09 de febrero de 2000, la Contraloría General de la República dicta laResolución (sic) No. 01-00-00-0015 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.889con (sic) fecha 10 de Febrero 2000, donde designa a nuestra poderdante Provisionalmente (sic) Contralora General del Estado Cojedes, por lo que se suspende el Pago de la Jubilación ante la Contraloría del Estado Bolívar…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[e]n fecha 19 de julio de 2012, la Contraloría General de la República dicta la Resolución No. 01-00-000148 publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.969 con fecha 20 de Julio del mismo año, donde se designa a [su] poderdante Contralora Provisional del Estado Carabobo hasta el día 12 de Julio del año 2013…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 15 de Julio (sic) de 2013, debido a la finalización de la prestación del servicio en la Contraloría del Estado Carabobo, [su] poderdante procedió ante el Despacho del Contralor del estado Carabobo, a solicitar la reactivación del pago de la Pensión de Jubilación conferida el 28 de diciembre de 1995 (…) que estaba suspendida por motivo de su Reingreso a la Administración Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “[e]n fecha 30 de septiembre del año 2013 [su] poderdante fue notificada del contenido de la Resolución CEC N° DC-DRH 128-2013 emanada del Contralor del Estado Carabobo, donde resuelve asumir a partir del 16 de julio 2013 el pago del Beneficio de la Pensión de la Jubilación que se le había conferido por los años de servicio y otorgada por la Contraloría del Estado Bolívar (…) recalculada por la Contraloría del Estado Carabobo en función del tiempo prestado a la administración pública y el sueldo correspondiente, esto es, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.699,45) equivalente al OCHENTA POR CIENTO 80% del sueldo base obtenido dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos devengados en los últimos dos (2) años de servicio activo, en acatamiento a la norma contenida en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.976 extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2010”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “[e]n fecha 18 de octubre del 2013 [su] mandante ejerce el Recurso de Reconsideración a los fines que se realice el Recálculo de la Pensión de Jubilación como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, publicado en la gaceta oficial N° 36.268 de fecha 11 de enero del 2009, sin que este recurso haya sido decidido, lo cual se considera como un Acto Administrativo negatorio de la pretensión de [su] poderdante…” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 80 el Derecho a la Seguridad Social, (…) en el Titulo IV referido a la Función Pública, Sección Tercera el Poder Público, en sus artículos 147 y 148 lo concerniente al Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas Nacionales,Estadales (sic) y Municipales señalando que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Sobre la base de las normas parcialmente transcritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público – sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su aceptación tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. Sobre este particular, en la esfera del Sector Público se encuentra vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados o Empleadas PúblicosNacionales, (sic) Estadales y Municipales con su respectivo Reglamento, que son las disposiciones especiales que regulan las diferentes situaciones de las jubilaciones de los Funcionarios Públicos.” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, trajo a colación el artículo 13 del Reglamento de dicha Ley, según el cual luego del reingreso, al producirse el egreso del jubilado se le restituirá el pago de la pensión recalculándose el monto de la pensión conforme al sueldo percibido durante el último cargo.
Agregó, que “…al Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución CEC Nº DC-DRH128-2013 dictada por el Contralor del Estado Carabobo, se demuestra que se cumplió con el Reingreso a la Administración Pública en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y por consiguiente la suspensión de la Pensión de Jubilación otorgada por la Contraloría del Estado Bolívar en el año 1995 a [su] mandante. Sin embargo, con respecto al Ajuste de Pensión de Jubilación en base al último sueldo contenido en la mencionada Resolución, la misma no se ajusta a lo señalado en la disposición anteriormente transcrita [artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas Públicos Nacionales, Estadales y Municipales] por cuanto se restituye el pago de la pensión, pero se realizó el cálculo errado y un falso supuesto con la aplicación de los artículos 8 y 9 de la [referida ley] en el ajuste de la pensión de [su] poderdante, ya que se efectuó como si se le estuviese otorgando una nueva jubilación cuando se le promedió los últimos 24 salarios y se aplicó el coeficiente del 2,5 por lo que la jubilación no podrá exceder el porcentaje máximo que es ochenta (80%) (Artículo 8 y 9 de la Ley); debiendo ser la forma correcta del cálculo, la aplicación del artículo 13 del precitado Reglamento, donde se establece la continuidada (sic) la Jubilación que ya había sido otorgada por la Contraloría de Estado Bolívar por los años de servicio en la administración pública, y en consecuencia, ya le había nacido el derecho de la Jubilación, debiéndose sumar los nuevos años trabajados en el sector público en un cargo de libre nombramiento y remoción, aplicando directamente el ochenta por ciento (80%) al último sueldo de [su] mandante, el cual era DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.656.,00), por lo que le correspondería la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.724,80); y no los ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.699,45), que fue el monto establecido en la Resolución CECE DC-DRH128-2013, dictada por la Contraloría del Estado Carabobo, aplicándose erradamente los artículos 8 y 9 de la ley, violándose el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionariosy (sic) y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente solicitó “…la Anulación del acto administrativo contenido en la Resolución CEC N° DC-DRH128-2013 dictada por el Contralor Provisional del Estado Carabobo en fecha 30 de Septiembre del año 2013; y en consecuencia, ordene el ajuste del monto de la pensión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y se le cancele a la recurrente la diferencia entre lo que se viene pagando por concepto de jubilación y lo que realmente debe percibir por el ajuste del monto de la jubilación, estimándose en la Cantidad de OCHENTA MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.755,65) desde la emisión de la mencionada Resolución y que se le paguen los meses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la jubilación con su adecuado ajuste y la indexación sobre las cantidades que no se han pagado…”. (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de entrar a conocer de la controversia planteada debe este Juzgado pronunciarse en relación a lo alegado por la representación judicial del ente querellado sobre la caducidad de la acción por cuanto el actor solicitó el reajuste de la jubilación que le fue otorgada en fecha 30 de septiembre de 2013 y que al interponer la querella el 30 de septiembre de 2014, ha pasado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad este Juzgado debe señalar lo siguiente:
En primer lugar, es necesario indicar que el reajuste de la pensión de la jubilación se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 80 y 86, derecho que establece una protección al anciano con el propósito de recompensar al funcionario por todos los años de servicio prestado en la administración pública para así garantizarle un sustento permanente y cubrir sus necesidades básicas en la etapa de la vejez, para mantener una calidad de vida digna y decorosa todo como parte de la justicia social.
Así pues debido a la naturaleza de la jubilación sus efectos deben ser extensibles al reajuste de la pensión de la jubilación ya que a través de ella el Estado mantiene la esencia de este beneficio, por todo lo anterior la administración se encuentra en la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución y las demás leyes.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 lo siguiente:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2014, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.
Establecido lo anterior debe precisar este Juzgado lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,), en la cual estableció que:
(…omissis…)
Por fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. En razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara.
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de hecho y de derecho, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Ahora bien este Juzgado observa, que la presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensión de jubilación realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de acuerdo con el cual al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibía el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el salario percibido en el último cargo y el tiempo de servicio prestado.
En razón de ello señalaron que la última remuneración que devengó y ascendió a la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 19.656,00), por lo que la pensión de jubilación que le corresponde debía ser por la cantidad de quince mil setecientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.724,80) mensuales.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de conocer la presente causa considera necesario realizar ciertas consideraciones acerca del beneficio de la jubilación.
El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Dicho sistema está integrado por un conjunto de sectores de protección, como lo son la Salud; la Vivienda y Hábitat; la Previsión Social; que comprende los servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; empleos; pensiones y otras asignaciones económicas; y la seguridad y salud en el trabajo. Debiendo este proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (Vid. Artículo 86 del Texto Constitucional y 8, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social).
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 290, de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia Nro. 1556, de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 3, de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luís Rodríguez Dordelly y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De igual modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Pastor Ery Laurens), en la cual se resaltó el carácter social del beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Posteriormente, en decisión del 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dejó establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
(…omissis…)
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
(…omissis…)
De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nro. 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta mencionada Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Visto lo anterior, observa quien decide, que al folio 126 del expediente judicial se encuentra inserta, la constancia Nro. DRH-C-066-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, documental, traída a los autos por la parte querellada, y la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida en el presente juicio, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Carabobo, mediante el cual se observa que el hoy querellante devengaba en el último cargo ocupado en la administración un salario de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 19.656,00).
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1022, de fecha 31 de julio de 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), -criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 165, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez en revisión-, en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13 del Reglamento de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios según Decreto Nro. 3208, de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618, de fecha 11 de enero de 1999, señalándose al respecto lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el Máximo Tribunal de la República, previo análisis de los supuestos bajo los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, determinó ciertas limitaciones o condiciones relativas al ejercicio de dicho derecho, así como otros beneficios de los que se hacen acreedores los jubilados que -bajo los parámetros establecidos en el artículo in commento- ingresen nuevamente a prestar servicio en la Administración.
En tal sentido, el Estado en reconocimiento y estímulo a la vocación de servicio de los trabajadores ya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administración Pública, le garantiza al momento en que se produzca el egreso del cargo público -distinto a la figura de contratado-, por una parte, la reactivación de su beneficio de pensión por jubilación recálculado conforme al último salario devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado.
En ese sentido, destaca este Juzgado que al ingresar nuevamente la funcionaria Sonia Margot Pierluissi Hurtado como personal activo al servicio de la Contraloría del Estado Carabobo, en el cargo de Contralora Provisional del Estado Carabobo, el órgano querellado debió realizar, como en efecto lo hizo, el ajuste al que hubiera lugar, dado que se sumaron más años de servicios de los que tenía cuando la jubilaron por vez primera, el 01 de enero de 1996, mediante Resolución Nro. DC-59-95, de fecha 28 de diciembre de 1995.
En virtud de lo antes expuesto, considera oportuno quien decide traer a colación, lo que este en casos similares ha dictaminado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación al recálculo de la pensión jubilatoria, en ese sentido se expresó:
(…omissis…)
Por lo tanto, al ser calculada la jubilación de la hoy recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se observa que existe una diferencia con respecto al monto cancelado por concepto de la pensión jubilatoria, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensión jubilatoria de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, tomando como base el último sueldo devengado de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 19.656,00) en la Contraloría del Estado Carabobo, así se decide.
Igualmente, debe este Juzgado señalar que en el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron el recurso en fecha 30 de septiembre de 2014, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 30 de septiembre de 2013, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, pasa este Juzgado a señalar lo establecido en líneas precedentes en punto previo.
Finalmente, en cuanto a la indexación solicitada por la querellante, este Juzgado debe indicar que si bien es cierto que la misma es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como también a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, esta situación no puede emplearse de forma análoga a la diferencia de pensiones de jubilación que no fueron reajustadas al momento, en virtud de que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario, por cuanto deviene especialmente de la función pública, es por esto que este Juzgado considera improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Armando Rodríguez Barrios y Mirna Martínez Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.042.632 y V-10.067.190, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.595 y 56.636, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.628, contra la Contraloría del Estado Carabobo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Armando Rodríguez Barrios y Mirna Martínez Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.042.632 y V-10.067.190, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.595 y 56.636, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.751.628, contra la Contraloría del Estado Carabobo.
2. LA NULIDAD absoluta de la Resolución CEC Nro. DC-DRH-128-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Contraloría del Estado Carabobo.
3. ORDENA a la Contraloría del Estado Carabobo, a realizar el reajuste y la cancelación del monto de la pensión de jubilación de la querellante de acuerdo a los términos señalados en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. NIEGA la indexación solicitada por la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte).
De data más reciente es la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente:
“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [hoy día 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, para lo cual el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que la parte recurrida es la Contraloría del estado Carabobo, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, se considera como propio y aplicable a los Estados el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales a la República, por lo que, si bien las Contralorías de los Estados en el ejercicio de sus funciones cuentan con autonomía orgánica, administrativa y funcional, lo cual hace que no dependa jerárquicamente de otro órgano del Poder Estadal, no por ello dejan de formar parte de la Administración Pública Estadal, ya que su presupuesto depende de las Gobernaciones de los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia antes referida. Así se declara.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y al respecto se observa, que la sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró en primer lugar improcedente la solicitud que efectuare la representación judicial del Órgano querellado, sobre la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso, y en segundo lugar acordó a favor de la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, el reajuste y la cancelación del monto de la pensión de jubilación tomando como base el último sueldo devengado de diecinueve mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 19.656,00) en la Contraloría del Estado Carabobo.
En tal sentido, a los fines de verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de octubre de 2015, se encuentra ajustado a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar en primer lugar la defensa opuesta por la Contraloría General del estado Carabobo, sobre la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso, y a tal efecto se observa:
-De la caducidad del recurso
La representación judicial de la Contraloría General del estado Carabobo en su escrito de contestación a la querella interpuesta solicitó que el presente recurso fuera declarado inadmisible al evidenciarse la caducidad del mismo, ya que “…se puede constatar que la querella fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2014, y considerando que la notificación del Acto Administrativo se efectuó el 30 de septiembre de 2013, se evidencia que fue superado con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que debe ser correctamente desarrollada y aplicada por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en el marco de esta especial materia.” (Negritas del original).
Ello así, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2014, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.”
Asimismo, señaló que “…siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. En razón de lo anterior se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Y así se declara.” (Negrillas del original).
Ante la situación planteada, y siendo que la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En ese orden de ideas, y a los fines de verificar el lapso de caducidad en el presente caso, debe aclararse primordialmente que el Iudex a quo interpretó de forma errónea la pretensión de la recurrente al considerar que la presente controversia se encuentra circunscrita al ajuste de una pensión de jubilación que se realiza periódicamente y por ende resulta de una obligación incumplida mes a mes, siendo que la misma versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CEC Nº DC-DRH 128-2013, emanado de la Contraloría General del estado Carabobo, por medio del cual se resuelve asumir a partir del 16 de julio de 2013, el pago del beneficio de la pensión de la jubilación que le había sido conferido a la recurrente principalmente por la Contraloría del General del estado Bolívar, la cual estaba suspendida debido a su reingreso a la referida Contraloría del estado Carabobo.
En razón de lo anterior, cabe precisar que en el presente caso no resulta aplicable el criterio acogido por el juzgado de instancia para revisar la caducidad, púes como ya se aclaró no estamos en presencia del ajuste de una de pensión de jubilación que puede formularse periódicamente en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, sino en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un acto administrativo por medio del cual se resolvió asumir el pago del beneficio de la pensión de la jubilación que le había sido conferido a la recurrente, principalmente por la Contraloría del General del estado Bolívar, y por lo tanto, a los fines de verificar el lapso de caducidad debe observarse la fecha de la notificación del acto impugnado, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, observa esta Corte que se desprende de las actas que conforman el expediente que se evidencia que la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución CEC N° DC-DRH 128-2013 emanado del Contralor del estado Carabobo el cual no fue decidido, no obstante, aún y cuando en materia como la de autos, los actos administrativos de carácter particular agotaran la vía administrativa y sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término anteriormente señalado, todo ello de conformidad con el artículo 92 ejusdem, se debe indicar en el supuesto que un particular ejerza recurso administrativo de reconsideración, el mismo debe ser decidido por la administración dentro de los 15 días siguientes al recibo del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
“Articulo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.”
En el mismo orden de ideas, si el recurso de reconsideración no se decide en el lapso establecido de quince (15) días establecido en la ley, opera el silencio administrativo establecido en el artículo 4 ut supra:
“Articulo 4: En los casos que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. (…)”.
Así pues, de la revisión del expediente se evidencia que la recurrente ejerció recurso de reconsideración en fecha 18 de octubre de 2013, contra el acto administrativo contenido en la Resolución CEC N° DC-DRH 128-2013 emanado del Contralor del estado Carabobo, en virtud de lo cual, de conformidad con lo expuesto anteriormente en fecha 8 de noviembre de 2013, operó el silencio administrativo siendo a partir de esa fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso de nulidad en sede jurisdiccional.
Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción fue ejercida en fecha 30 de septiembre de 2014, evidenciándose que desde el 8 de noviembre de 2013, fecha en la cual operó el silencio administrativo, transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún si en el presente caso se deja de computar el lapso correspondiente al recurso de reconsideración, toda vez que como se señaló el acto impugnado agotó la vía administrativa y sólo resultaba procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial a partir de su notificación.
En consecuencia y con fundamento en lo expuesto, por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo no observó la caducidad de la acción, la cual es materia de orden público y a su vez había sido alegada por la parte recurrida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ANULA por razones de orden público el fallo dictado el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonia Margot Pierluissi Hurtado contra la Contraloría General del Estado Carabobo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Amado Rodríguez Barrios y Mirna Martínez Camacho, anteriormente identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.628, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. ANULA por razones de orden público la sentencia objeto de consulta.
3. INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. Nº AP42-Y-2016-000026
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria,