EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000006
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado en el expediente Nº AP42-G-2015-000383, a fin de proveer sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.051 y 31.558, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 20-A Sgdo, contra la notificación distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión. Se abrió el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2016-000006, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada en la mencionada causa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 12 de abril de ese mismo año.
En fecha 12 de abril de 2014, se designó ponente a la Jueza Desirée Josefina Ríos Martínez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación los Abogados ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fis que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las observaciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de diciembre de 2015, los abogados Carlos Luis Carrillo Artiles y Zaida Soto, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G. C.A., interpusieron demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la notificación distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 de fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, la parte actora señaló que “[…] resulta necesaria la protección cautelar en dos vertientes, la primera, […] en cuanto a la típica suspensión de los efectos del acto dimanado del ente Concedente, como medida cautelar propia del contencioso, a otros órganos que en pretendida ejecución de dicho acto han tomado medidas que igualmente afectan a nuestra representada”.
Alegaron, que “[…] la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo […] no constituye un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata […] que en el presente proceso se cumplen a cabalidad las cuatro plataformas o requisitos para la procedencia y declaratoria de la medida cautelar solicitada”.
En ese sentido, señalaron que “En primer lugar […] la presunción de buen derecho que se refiere a una suposición preliminar con efectos procesales que permite pre-evaluar el eventual éxito de la pretensión procesal […] de quien solicita la medida cautelar […] dicho requerimiento comporta para el solicitante la carga procesal de explanar un razonamiento detallado que permita al juez deducir que la pretensión principal del proceso está debidamente fundada […] resulta palmario que los alegatos formulados tienen un cimiento jurídico comprobable y que su viabilidad es muy probable, pues emerge de una palmaria presunción de buen derecho del objeto de la pretensión del Cumplimiento de Contrato de Concesión Comercial de manejo de carga aérea suscrito entre la Corporación P.G. C.A., y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito desde 1998, prorrogable automáticamente, y de su vigencia en la actualidad, dado la ausencia de notificación válida de la voluntad expresa y anticipada del ente Concedente de la Concesión Comercial, antes de la automática renovación para el nuevo período 2015-2016, en virtud que el acto impugnado por vía correlativa no indica en su texto, los mecanismos legales […]”.
“Todas estas situaciones denunciadas no excluyentes entre sí otorgan suficiente presunción que se están incumplimiento las obligaciones contractuales vigentes, y además que el acto dimanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía es ilegal por contrariedad a derecho y, por ende, existe una fuerte presunción que será estimada la nulidad por ilación en este juicio”.
Precisaron, que “El peligro en la mora es el segundo requisito inherente a toda medida cautelar y exige que en el caso concreto exista potencial riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva para quien demanda o para el interés general, como consecuencia del tiempo durante el iter proceso, lo que ameritaría el ejercicio del poder cautelar del juez a fin de conseguir la plena y oportuna efectividad del fallo, y precaver que ésta pueda disminuir o hacer desaparecer tal afectación en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial […] El caso de autos es más que evidente el perjuicio irreparable que se causaría al interés general por el transcurso del tiempo si no se restituye el goces [sic] de los derechos contractuales […] mientras dure este juicio, ya que con toda seguridad la total paralización de la actividad concesionada a nuestra representada, generaría una situación irretrotraible o de casi imposible reparación, no solo para la empresa económicamente sino para sus 250 trabajadores directo, clientes y público en general, pues con el otorgamiento de la actividad concesionada a un nuevo concesionario, éste comenzaría a operar en las áreas concesionadas del almacén no sólo con un nuevo personal sino de ‘avviamento’ […] buen nombre comercial en sustitución del servicio de Corporación P.G. C.A., desempeñado a través de 17 años ininterrumpidos de la actividad concesionada que representa un valor intangible de la empresa y de su posición en el mercado. Ello implicaría una modificación indebida e ilegal de los derechos antes invocados”.
Argumentaron, que “El peligro inminente del daño como requisito para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, consiste en la comprobación que la actividad que se quiere suspender, efectivamente puede producir y producirá un daño a la parte que solita la medida, por ende, es necesario que exista y que se compruebe una real amenaza de daño este presupuesto guarda estrecha relación con la exigencia del periculum in mora, como ya expresamos en el sentido que la comprobación del primero es necesaria para la existencia del segundo […] para que exista peligro en la mora de demostrarse inicialmente que existe periculum in damni, lo que nos lleva a afirmar que el presente, como ya afirmamos, al estar comprobado fehacientemente el periculum in mora, lo está el periculum in damni […]”.
Indicaron, que “[…] en el caso de autos la suspensión de los efectos del acto impugnado no solo no lesiona el interés general, […] por el contrario lo protege, […] implica el mantenimiento de la actividad concesionada en el nivel de calidad comprobada […] por más de 17 años ininterrumpidos de servicios reconocidos por el propio ente Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sobre la cual nunca se ha efectuado ningún reparo, critica [sic] o sanción por incumplimiento contractual […] se cumple el tercero de los requisitos inherentes a toda medida cautelar, como es la ponderación de los intereses en juego […]”.
Finalmente, solicitaron que se “[…] acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado mientras dure el presente juicio de nulidad, […] se admita la presente demanda […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasa conocer respecto de la solicitud de medida cautelar innominada, realizada en el marco de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta contra la notificación signada con el Nº IAIM-DG-DC-1252, de fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la Aduana Aérea asignada en concesión, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En virtud de ello, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN P.G. C.A., solicitó “medida cautelar de suspensión de efectos” contra el mencionado acto, indicando en primer lugar que “[…] es la presunción de buen derecho que se refiere a una suposición preliminar con efectos procesales que permite pre-evaluar el eventual éxito de la pretensión procesal […] de quien solicita la medida cautelar […] dicho requerimiento comporta para el solicitante la carga procesal de explanar un razonamiento detallado que permita al juez deducir que la pretensión principal del proceso está debidamente fundada […]”.
Que, El peligro inminente del daño como requisito para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, consiste en la comprobación que la actividad que se quiere suspender, efectivamente puede producir y producirá un daño a la parte que solita la medida, por ende, es necesario que exista y que se compruebe una real amenaza de daño este presupuesto guarda estrecha relación con la exigencia del periculum in mora, como ya expresamos en el sentido que la comprobación del primero es necesaria para la existencia del segundo […] para que exista peligro en la mora de demostrarse inicialmente que existe periculum in damni, lo que nos lleva a afirmar que el presente, como ya afirmamos, al estar comprobado fehacientemente el periculum in mora, lo está el periculum in damni”.
En este sentido, esta Corte observa lo siguiente:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a la norma citada ut supra, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez Contencioso Administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
En este sentido, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando consten en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. [Vid. sentencia Nº SPA -00072 de fecha 27 de enero de 2016, caso: Asamblea Nacional, Vs. sociedad mercantil Zuma Seguros C.A.].
De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2015, emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la Aduana Aérea asignada en concesión para la explotación de carga.
En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber: el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
En este contexto, cabe precisar que con relación al requisito del fumus boni iuris, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, sostuvo que “[…] resulta palmario que los alegatos formulados tienen un cimiento jurídico comprobable y que su viabilidad es muy probable, pues emerge de una palmaria presunción de buen derecho del objeto de la pretensión del Cumplimiento de Contrato de Concesión Comercial de manejo de carga aérea suscrito entre la Corporación P.G. C.A., y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito desde 1998, prorrogable automáticamente, y de su vigencia en la actualidad, dado la ausencia de notificación valida de la voluntad expresa y anticipada del ente Concedente de la Concesión Comercial, antes de la automática renovación para el nuevo período 2015-2016, en virtud que el acto impugnado por vía correlativa no indica en su texto, los mecanismos legales […]”.
Ahora bien, considera pertinente esta Corte referir, en cuanto a la presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama (Vid. Sentencia Nº 3390, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., vs Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“(…) De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se infiere que el requisito del fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.
Con fundamento en los criterios anteriormente expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que la presunción de buen derecho se verifica del objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de Concesión Comercial para el manejo de carga aérea suscrito entre Corporación P.G. C.A., y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el año 1998, y de su vigencia en la actualidad, dada la ausencia de notificación válida de la voluntad expresa y anticipada del ente concedente, de no continuar con la relación contractual antes de la automática renovación para el nuevo periodo 2015-2016, en virtud que el acto impugnado no indica en su texto, los mecanismos legales como recursos o acciones, lapsos ni órganos competentes para la revisión de dicho pronunciamiento.
En este orden de ideas, el Instituto Aeropuerto Internacional de. Maiquetía (IAIM) mediante notificación distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 de fecha 2 de octubre de 2015, dirigido al presidente de la empresa Corporación P.G. C.A., a través del cual le notificó que para el día 15 de octubre de 2015 se vencía el contrato de concesión suscrito entre las partes, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta (5ª)del referido contrato.
Ello así, alegó la parte demandante que “[…] el contrato de Concesión Comercial ha sido renovado automáticamente en virtud de la defectuosa notificación del acto […] [emanado] del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, […] al omitir la indicación de los mecanismos de defensa procedimentales o procesales frente a dicho acto […]. Que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige como obligación indisponible para la Administración Activa, que todos sus actos administrativos de efectos particulares deben contener además de su texto integral, la indicación de los ‘recursos’ como vehículos procedimentales o procesales de defensa y sus términos para ejercerlos ante los órganos o tribunales competentes […]”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora a los fines de ilustrar como a su decir se configuraba el fumus bonis iuris se circunscriben o responden a los elementos de legalidad o no del acto que se impugna; significaría que dicho aspecto no puede ser analizado en el marco de una solicitud cautelar, toda vez que, en el presente fallo únicamente se está examinando una pretensión instrumental; en ese sentido, analizar prima facie el argumento donde se señala que “[…] resulta palmario que los alegatos formulados tienen un cimiento jurídico comprobable y que su viabilidad es muy probable, pues emerge de una palmaria presunción de buen derecho del objeto de la pretensión del Cumplimiento de Contrato de Concesión Comercial de manejo de carga aérea suscrito entre la Corporación P.G. C.A., y el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, suscrito desde 1998, prorrogable automáticamente, y de su vigencia en la actualidad, dado la ausencia de notificación valida de la voluntad expresa y anticipada del ente Concedente de la Concesión Comercial, antes de la automática renovación para el nuevo período 2015-2016, en virtud que el acto impugnado por vía correlativa no indica en su texto, los mecanismos legales […]”, implicaría extralimitarse al preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, lo cual tal como fue expresado en líneas precedentes contrariaría los principios fundamentales de la protección cautelar.
En ese sentido, siendo que la parte actora no aportó –además de lo alegado– elementos probatorios que permitan evidenciar una presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, de que se presuma que el derecho invocado efectivamente exista en cabeza del reclamante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no encuentra razones que configuren tal requisito, el cual es necesario para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos de la notificación impugnada, es decir, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la referida empresa, de los efectos jurídicos de la misma contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-DC-1252, de fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del Instituto Internacional de Maiquetía (IAIM), mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión. Así se declara.
Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al periculum in mora y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación P,G., C.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN P.G., C.A., contra la notificación distinguida con el Nº IAIM-DG-DC-1252 de fecha 2 de octubre de 2015, suscrito por el Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante el cual se le requirió la entrega del área destinada a almacén en la aduana aérea asignada en concesión.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.
Exp. N° AW42-X-2016-000006
VMDS/12
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,