JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AW42-X-2016-000009
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado en el cual se tramita la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto AP42-G-2016-000122, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, Higuerote, bajo el Nº 21, Folios 48 vto. al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 1980, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nº J-00144265-0, contra la Resolución Nº 002-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual admitió la demanda de nulidad incoada; ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal y al Procurador General de la República; Capitán de la Capitanía de Puertos de Carenero, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo; asimismo solicitó a la parte accionada que remitiera el expediente administrativo relacionado con el caso; acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada. Igualmente, solicito a la parte demandante consignara los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de junio de 2016, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 16 de mayo de 2016, el Abogado Enrique Quevedo actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil Carenero Yacht Club, A.C., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra Resolución Nº 002-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la Capitanía de Puertos de Carenero adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…Carenero Yacht Club, es una Asociación Civil Sin Fines de Lucros, constituida el 29 de julio de 1980, tal como se desprende de su acta constitutiva (…) podrá observarse, que se trata de una persona jurídica, que no promueve, actividades económicas y por ende no persigue fines de lucro entre sus miembros, por lo que no distribuye entre sus integrantes participaciones o dividendos, ya que cualquier superávit lo revierte con el objeto de mejorar sus fines”.
Expresó, que “…la asociación civil para el cumplimiento de sus fines adquirió desde el año 1983, los lotes de terrenos sobre los cuales está construido las instalaciones del club, en donde además, instalaron los muelles que se encuentra en la bahía, formando la marina recreativa y deportiva que allí pertenece y que sirve a las embarcaciones de los asociados del club (…) [y que] para el momento en que fueron construidos los muelles del club, no se requería de autorización o concesión por parte del Estado y fue solo a partir del año 2001, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Puertos cuando aparecen esas figuras autorizatorias (sic) (concesión y autorización) para los puertos de carácter deportivos, en los términos previstos en el artículo 30 del referido instrumento legal, régimen jurídico este que se mantiene hasta la fecha con la Ley General de Puertos que entró en vigencia en el año 2009”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “Así las cosas (…) se observa que sobre concesiones portuarias existe el imperativo de la norma de remitir a un Reglamento a ser dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual no existe (…) es decir, la inexistencia de un Reglamento de la Ley, ha obstaculizado en que la Administración haya actualizado con los particulares ese régimen legal, pues existe en la propia Administración problemas de interpretación de la referida norma, lo cual ha generado que no se hayan sucriptos (sic) las autorizaciones que corresponden para cada caso en particular, sin que esa situación, haya devenido de una actuación dolosa o culposa o atribuible de alguna manera a Carenero Yacht Club…”
Arguyó, que en virtud de lo antes expuesto “…el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), optó por no darle la aplicación al comentado artículo 30, hasta tanto fuese dictado su Reglamento, de manera, que desde ese año 2001 no se otorgaron concesión alguna para construir, operar y administrar puertos conforme a esa norma”.
Manifestó que, “…el 05 de noviembre de 2003 el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) emitió la Providencia Nº 038, la cual contiene una serie de requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones para la construcción y (sic) administración y operaciones de puertos, sin embargo, la misma no fue aplicada, toda vez, que el Ente Regulador durante todo ese tiempo no otorgó ninguna autorización portuaria en Venezuela…”
Expresó, que “Fue así, que diez (10) años después, a raíz de un proyecto de ampliación y mejoras de los muelles del Club Carenero, el INEA mediante acto administrativo contenido en el Oficio del 05 de diciembre de 2011, identificada con las siglas y números INEA/PRE/Nº 1936, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y dirigido a Carenero Yacht Club (…) autorizó la ejecución de ese proyecto de ampliación de dos (2) muelles (…) sin que se haya exigido para el otorgamiento de tal autorización, el tener que disponer de una concesión conforme al artículo 30 de la Ley General de Puertos”.
Señaló, que “Posteriormente, [su] representada solicitó una nueva autorización para la ejecución de los trabajos de “Construcción de Cuatro (4) muelles”, el (sic) cual fue aprobado por el INEA mediante acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas Nº INEA/ DP/ Nº 1809 emanado de la Presidencia del Instituto”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…la Administración otorgó la autorización contemplada en la ley para la construcción de los muelles de Carenero Yacht Club, lo cual constituye un derecho adquirido y reconocido, sin que le sea dable a la Administración desconocerlo, es decir, el acto administrativo que le fue concedido a [su] representado, se desprende de la emisión de la autorización para su ejecución, tanto para la nueva construcciones como para las ampliaciones de los muelles”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que mediante“...para el 30 de diciembre de 2013 había entregado toda la documentación exigida para el otorgamiento de la autorización para operar y administrar su puerto (…) habiendo dado cumplimiento a los requisitos exigidos para el otorgamiento del contrato de concesión sin que la administración se pronunciara al respecto…”.
Alegó, que “…el 22 de octubre de ese año 2015, de manera sorpresiva fue recibida en las instalaciones físicas de la asociación civil, boleta de notificación emanada de la Capitanía de Puertos de Carenero, a través de la cual [los] ponía en conocimiento de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador, a través del expediente Nº 042/15, toda vez que la ‘referida empresa’ no poseía la Concesión o Autorización otorgada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) e (sic) incumplimiento al artículo 30 de la Ley General de Puerto”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia ya que “…el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), como autoridad acuática en los términos previstos en los artículos 73 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos y 22 y siguientes de la Ley General de Puertos, es el único ente competente para abrir, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo para verificar el cumplimiento o no de las condiciones exigidas en el artículo 30 eiusdem (…) [en cambio] las Capitanías de Puertos [podrán] abrir, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo, si actúa mediante delegación expresa conferida mediante acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, situación esta que no se cumplió en el presente procedimiento, tal como se pudo constatar de la propia boleta de notificación de fecha 31 de agosto de 2015 y del propio expediente administrativo (…) [violando la administración] el derecho a la defensa, debido procedimiento y al juez natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, de manera subsidiaria denuncian que el acto administrativo impugnado fue emitido con base a un falso supuesto de derecho, toda vez que “…la Capitanía de Puertos exigió el cumplimiento de una obligación que no estaba previamente establecida, en una norma sub-legal y sancionó además a Carenero Yacht Club, por incumplir con una obligación que en consecuencia no existía, esto es, por cuanto la aplicación de la existencia de un Reglamento dictado por el Presidente de la República, el cual hasta la presente fecha no ha sido promulgado”.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que “…resulta un hecho completamente falso, como ha querido hacer ver que la concesión de funcionamiento no ha sido suscrita por causas imputables a Cerenero Yacht Club, pretendiese con ello, atribuirle la responsabilidad por un hecho de su completa y única carga, motivo por el cual, la Resolución N° 002-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por la Capitanía de Puertos de Carenero adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), debe ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó, que “…el acto recurrido, omitió valorar los alegatos y pruebas presentadas por la Asociación Civil Carenero Yacht Club, esto es, ignoró los alegatos y pruebas que introdujo [su] representado en el procedimiento administrativo, violando en consecuencia su derecho a la defensa establecido en el artículo 1° y 3° de la Constitución de la República…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que igualmente el acto administrativo impugnado, incurrió en la violación del derecho a la confianza legítima, presunción de la buena fe, y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria.
Esgrimió, en relación a la solicitud de la medida de suspensión de efectos que “…la Asociación Civil Carenero Yachet Club, posee un interés jurídico actual que amerita la protección cautelar aludida y que, como consecuencia se otorgue la suspensión de efectos de la Resolución que recurre pues ha sido objeto de una sanción que afecta su esfera jurídica”.
Alegó, que “…el acto recurrido posee en alta dosis, una presunción de inconstitucionalidad, legalidad o contrariedad a derecho y que deriva de las consideraciones expuestas a lo largo de la presente demanda de nulidad y que de manera recurrida son señaladas en esta oportunidad (…) En primer lugar la Capitanía de Puertos no tiene Competencia expresa para abrir, sustanciar el procedimiento Administrativo y aplicar la sanción a Carenero Yacht Club (…) Por otra parte, el acto recurrido no tomó en consideración los alegatos presentados por la Asociación Civil, ni valoró los medios probatorios incorporados al procedimiento administrativo, violando el derecho a la defensa previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República (…) [asimismo] incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por ausencia de base legal (…) en falso supuesto de hecho por fundamentar su decisión sobre la base de un hecho inexistente (…) Por último la desproporcionalidad de la sanción aplicada al límite máximo prevista en el ley, sin que exista en el expediente administrativo al menos un indicio que le llevare a la convicción que la conducta de Carenero Yacht Club, es reincidente y reiterada (…) De esta forma, las circunstancias anteriores demuestran que, en el caso de autos, existe un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, argumentó que “…en relación al periculum in mora, debe tomarse en consideración que el mismo se encuentra referido a la necesidad que para obviar oportunamente el peligro de daño que amenaza el derecho, la tutela ordinaria se manifieste como demasiado lenta, de manera que (…) se debe proveer con carácter de urgencia con medidas provisorias que el daño temido se produzca o se agrave durante aquella espera (…) [por lo que] Carenero Yacht Club, es una asociación civil sin fines de lucros, donde sus ingresos tan solo son destinados para cubrir sus gastos de mantenimiento, operatividad, y de personal, de manera que la aplicación de una multa de esa magnitud, comporta una merma a sus recursos económicos, amen que tales efectos se trasladaran a los asociados quienes verán incrementados sus aportes a los efectos de poder cancelar esa cuantiosa cantidad de dinero por efecto de una multa legal y desproporcionada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…se admita la acción contenciosa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por cuanto se considera satisfecho todos los requisitos exigidos de admisibilidad (…) ordene la apertura del cuaderno separado a fin de que se tramite la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto recurrido (…) declare con lugar la medida cautelar y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo impugnado (…) y en consecuencia anule el acto administrativo contenido en la Resolución N°002-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictado por la Capitanía de Puertos de Carenero adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA)...”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, mediante sentencia Nº 2016-000122 dictada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2016, corresponde pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual procede a realizar las siguientes precisiones:
A los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada contra la Resolución Nº 002-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la Capitanía de Puertos de Carenero, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributaria (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso.
Así, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas cautelares pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “...la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final...”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la Capitanía de Puertos de Carenero, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil Unidades Tributaria (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos.
Al respecto, esta Corte deduce luego de la revisión del escrito libelar cursante en autos, que la parte demandante alega que existe un fumus boni iuris “…que amerita la protección cautelar aludida (...) [ya que] el acto recurrido posee (…) una presunción de inconstitucionalidad, legalidad o contrariedad a derecho (…) [por cuanto] la Capitanía de Puertos no tiene Competencia expresa para abrir, sustanciar el procedimiento Administrativo y aplicar la sanción a Carenero Yacht Club (…) el acto recurrido no tomó en consideración los alegatos presentados por la Asociación Civil, ni valoró los medios probatorios incorporados al procedimiento administrativo, violando el derecho a la defensa previsto en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República (…) [asimismo] incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por ausencia de base legal (…) en falso supuesto de hecho por fundamentar su decisión sobre la base de un hecho inexistente (…) Por último la desproporcionalidad de la sanción aplicada al límite máximo prevista en el ley, sin que exista en el expediente administrativo al menos un indicio que le llevare a la convicción que la conducta de Carenero Yacht Club, es reincidente y reiterada...”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que el daño deviene de que “…Carenero Yacht Club, es una asociación civil sin fines de lucros, donde sus ingresos tan solo son destinados para cubrir sus gastos de mantenimiento, operatividad, y de personal, de manera que la aplicación de una multa de esa magnitud, comporta una merma a sus recursos económicos, amen que tales efectos se trasladaran a los asociados quienes verán incrementados sus aportes a los efectos de poder cancelar esa cuantiosa cantidad de dinero por efecto de una multa legal y desproporcionada”.
Dentro de ese marco, se infiere que riela en la causa las pruebas documentales siguientes:
-Copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial en la causa.
-Copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 043-15, contentivo de la Resolución N°002-15 de fecha 15 de noviembre de 2015.
En tal sentido, esta Corte observa que tanto en la pieza principal del expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2016-000122, como en el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar in commento, la parte accionante no promovió estados financieros o registros contables, que permitan corroborar que el pago de la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), podrían influir negativamente en “sus gastos de mantenimiento, operatividad, y de personal”, así como las diligencias que demuestren las reiteradas solicitudes oportunas para el otorgamiento de la concesión o autorización para construir, mantener, operar o administrar un puerto de interés local, de carácter pesquero, deportivo o de investigación científica, en los términos previstos en el Título II, Capítulo III de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos.
Así las cosas y vistos los elementos de prueba acompañados por el demandante, este Órgano Jurisdiccional, constata que los mismos no son suficientes a los fines de llevar a la convicción acerca de la protección cautelar solicitada, es decir, si esta Alzada no acuerda la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 002-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por la Capitanía de Puertos de Carenero, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos, podría causarle a la parte accionante perjuicios que no alcanzarían ser reparados en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte accionante, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
Siendo así, esta Alzada considera que en las particulares circunstancias que rodean el presente asunto, no es factible la suspensión de efectos requerida, por cuanto, se insiste que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria desarrollada por la accionante, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para acordar la protección cautelar aquí solicitada, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Enrique Quevedo actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002.15 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por la CAPITANÍA DE PUERTOS DE CARENERO ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.), mediante la cual se le impuso a la mencionada asociación civil la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributaria (4.000 U.T.) por el supuesto incumplimiento de lo pautado en los artículos 30 y 109, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Puertos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
PONENTE
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP Nº AW42-X-2016-000009
FVB/30
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciséis (2016) siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.
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