PRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2016-000011
INHIBICIÓN
El 7 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10ºCA-0439-16 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por aludido Juzgado en fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Una vez designado Ponente en la causa, en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Víctor Martín Díaz Salas, actuando en su carácter de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia a través de la cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada, y se acordó pasar el expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2016, se pasó el expediente al Juez Presidente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa la Presidencia de esta Corte a pronunciarse en torno a la inhibición planteada, en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte, Víctor Martín Díaz Salas. Así se decide.
En ese sentido, es pertinente señalar que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la referida Ley. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos por los cuales se encuentra comprometida su competencia subjetiva para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En efecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La obligación anterior se encuentra igualmente contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se les recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, que podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En tal sentido, se observa que en fecha 17 de mayo de 2016, el Juez Víctor Martín Díaz Salas se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que “(…) existe un impedimento legal para conocer de la presente causa (…) dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia suscrita por [su] persona (…), dictada en fecha 25 de enero de 2016, (…) la cual corre inserta a los folios 31 al 33 del expediente judicial (…) circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)” (corchetes de esta Corte).
En atención a ello, debe este Juzgador señalar que la causal de inhibición del referido Juez, es la prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplada de igual manera en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondientes, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ello así, es de señalar que dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse si en algún momento, grado o estado del proceso por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, verificándose en este caso particular que el Juez opinó sobre lo principal del proceso, lo cual se corrobora de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente de los folios 31 al 33, en los cuales corre inserta sentencia recaída en la referida causa, mediante la cual el Juez inhibido procedió en calidad de Juez Temporal del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a declarar “SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, incoada por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (…) contra el contenido del Informe Definitivo que se realizó al Acta de Entrega del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña en su carácter de Auditor Interno (Saliente) de la Unidad de Auditoría Interna del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, dictado por la Dirección de Municipios de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…)”.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la manifestación de abstenerse de conocer de la presente causa en segunda instancia, fue realizada de forma legal y que los hechos declarados por el Juez Víctor Martín Díaz Salas, como fundamento de su inhibición, implican una situación que compromete su imparcialidad como Juez.
En consecuencia, al no constar en autos prueba de la cual se desprenda la falsedad o inexactitud del planteamiento efectuado por el Juez Víctor Martín Díaz Salas y por el contrario, al haberse constatado su veracidad, considera quien aquí decide que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 mayo de 2016, por el Juez Víctor Martín Díaz Salas. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, se ordena constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Víctor Martín Díaz Salas, en fecha 17 de mayo de 2016.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes; así como también al Juez inhibido dentro de las 24 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se constituya la correspondiente Corte Accidental.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AB42-X-2016-000011
EAGC/5
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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