JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000302
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano HERMILIO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.237, asistido por la Abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.281, contra el acto contenido en la comunicación INEA/INEAP/ Nº 5041 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual se notificó al referido ciudadano, que “(…) no puede ser considerado para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Como fue manifestado en la solicitud consignada por [él] (…), debido a que la Administración Acuática Venezolana sólo otorga los Títulos de Tercer Oficial a quienes han cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobado en pensum diseñado conforme a los contenido programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) (…)”.
El 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró Competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de nulidad y a su vez admitió la misma, ordenándose notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y al Procurador General de la República. De igual forma, solicitó al Presidente de dicho Instituto el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte para que, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación respectivos.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte recurrente solicitó el impulso necesario a los fines que se practicaran las respectivas notificaciones.
En fechas 13, 21 y 23 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó copias de los oficios de notificación, dirigidos a la Fiscal y al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo y al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), los cuales fueron recibidos el 9, 17, 20 y 22 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que hasta la fecha no consta en autos la información solicitada el 16 de septiembre de 2014, ratificó dicha solicitud y en consecuencia se libró el oficio correspondiente.
Posteriormente el 17 de noviembre de 2014, visto que se cumplieron con las notificaciones correspondientes y verificado que transcurrió el lapso establecido en el artículo 86 del Decretado con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcialmente Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación.
El 24 de noviembre de 2014, se verificó que transcurrió íntegramente el lapso para la apelación, sin que las partes ejerciera recurso alguno; en consecuencia el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue recibido 25 de ese mismo mes y año.
El 1º de diciembre de 2014, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), la cual fue practicada el 27 de noviembre de 2014.
En fecha 9 de diciembre de 2014, se recibió del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) el expediente administrativo de la presente causa.
El 5 de marzo de 2015, se designó la Ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se fijó para el día 18 de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, y que la parte demandada consignó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 23 de marzo de 2015. En esa misma fecha, advirtió el referido Juzgado, que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de informes promovida por la parte demandante y en consecuencia, ordenó oficiar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), a los fines que remita lo solicitado por la parte promovente, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos del oficio que ordenó librar. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
Sucesivamente, el 26 de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), el cual fue recibido el 22 de mayo de 2015.
El 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, verificó que no había ordenado la notificación a la Procuraduría General de la República, por lo tanto ordenó notificar a la misma, conforme lo previsto en el artículo 97 de Ley que rige sus funciones. Asimismo, reformó la sentencia dictada el 29 de abril de 2015, únicamente en lo referente al encabezado del folio 133 del presente expediente. En esa misma oportunidad, se libró el oficio respectivo.
El 9 de junio de 2015, la representación judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, remitió anexos al Juzgado de Sustanciación, el cual fue agregado a autos el 10 de ese mismo mes y año.
El 22 de julio de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida el 20 de julio de 2015.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó, que desde el 22 de julio de 2015 hasta esa fecha, transcurrieron los treinta (30) días continuaos, sin computarse dicho lapso el período comprendido desde el 15 agosto hasta el 15 de septiembre de ese mismo año, de acuerdo a lo señalado en la sentencia Nº 2015-0012 del 22 de julio de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de octubre de 2015, la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativa, consignó escrito de informes.
Posteriormente, el 8 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte verificó que transcurrió íntegramente el lapso para la apelación, sin que las partes ejerciera recurso alguno, quedando la decisión del 29 de abril de 2015 firme, y por cuanto se evacuó la prueba de informes solicitada, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que continúe su curso de Ley, siendo recibida la causa el 13 de octubre de 2015.
Vencido el 13 de octubre de 2015, el lapso para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 27 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.
El 18 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 7 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se reasigna la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordena pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, asistido por la Abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, interpuso demanda de nulidad contra el acto contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº 5041 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se notificó al referido ciudadano, que “(…) no puede ser considerado para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Como fue manifestado en la solicitud consignada por [él] (…), debido a que la Administración Acuática Venezolana sólo otorga los Títulos de Tercer Oficial a quienes han cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobado en pensum diseñado conforme a los contenidos programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) (…)”, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Relató, que ejerce la profesión de “Gente de Mar (…) ostentando consecutivamente acreditación, mediante certificación del Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, por sus siglas en ingles (STCW), detentador igualmente de los cursos avanzados de la Organización Martina Internacional, por sus siglas (OMI) (…) cumpliendo así con los estándares Nacionales e Internacionales, siempre en busca de la excelencia para optimizar [sus] conocimientos (…) pues [presta sus] (…) Servicios a la Filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) Occidente, en donde [ocupa] el máximo cargo de comando y por consiguiente de responsabilidad, trátese de Capitán Costanero, debidamente suscrito y expedido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos por sus siglas (INEA) (…) estando acreditado en [su] rango actual de Capitán por más de Siete (7), años (…) acumulando más de Quince (15) años, en tiempo navegado (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, precisó que alcanzó el “(…) Grado de Profesionalización al obtener [el] Título Universitario de Educación Superior, otorgado por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, como: Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, Mención: Navegación y Operaciones Acuáticas (…) [el cual esta] debidamente protocolizado (…)” (corchetes de esta Corte).
Destacó, que dicha Universidad Experimental “(…) es la única que gradúa a profesionales en éstas materias, lo mismo que conforme a su calificación ocuparán rangos y cargos en la tripulación de buques de Bandera tanto Nacional como Extranjera (…)”.
Señaló, que solicitó a las Máximas Autoridades del Instituto recurrido que le fuera otorgado el Título de “Tercer Oficial de la Marina Mercante”, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, ya que -a su decir- es “(…) detentor del Titulo (sic) Superior Universitario en Transporte acuático (sic), mención Navegación y Operaciones Acuáticas (…) cumpliendo con el primer requisito de la norma. En cuanto al periodo (sic) de navegación supervisada, [es] Capitán Costanero, poseedor de la experiencia (…) con un tiempo navegado de más de Quince (15) años, superando amplísimamente el periodo (sic) de tiempo exigido por el legislador, que es de Doce (12) meses, con respecto a la condición que deben ser supervisadas éstas (…) distíngase [sus] Grados de Capitán Costanero y Universitaria, desempeñando por más de Siete (7) años, la máxima autoridad a bordo de motonave (buque), quedando suplida algún tipo de supervisión (…)” (corchetes de esta Corte).
Alegó, que acudió al Instituto recurrido a formalizar la solicitud antes señalada, obteniendo respuesta por el “Presidente del (…) Instituto Nacional [de los Espacios Acuáticos suscribió el] Acto Administrativo contenido en Oficio INEA/INEAP/ N° 5041-5042, de fecha 30 de Diciembre de 2.013, siendo notificado y recibido por [su] persona en fecha Once (11) de Febrero de 2.014 (…)”, mediante el cual le informó que conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas, no puede ser considerado para optar al Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante.
Denunció, que dicho acto es “(…) nulo, por Falso Supuesto de Derecho, al subrogarse requisitos no contemplados en el Artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…). Aunado a ello, en el aludido convenio no ésta configurado o regulado la obtención del Título de Tercer Oficial, así como tampoco lo contempla el Convenio Internacional sobre Normas de Formación Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), en consideración ello la regla II/1, párrafo 2.5 y Regla III/1, párrafo 2.5 (STCW1978/2010), no se distingue la cantidad de años de estudio que se deban cursar en una institución de educación superior y aún más, este Convenio no expresa mención de formación académica alguna, es decir no se señala la exigencia de la Obtención (sic) de algún Título Universitario (…)”.
Precisó, que en el caso de autos se configura “(…) una abstención o carencia del Órgano (INEA), negativa ésta que vulnera inclusive el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, estableciéndome, imponiéndome condiciones que nuestro Ordenamiento Jurídico, no contempla, acto que por Mandato de Ley le corresponde, la admisión, estudio y otorgamiento del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional”:
Finalmente solicitó, que sea declarado con lugar la presente acción y en consecuencia se “(…) otorgue el Titulo de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional, en fundamento a lo dispuesto en los Artículo 20, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, Numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 76 y pertinentes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) y 257 de la Ley General de Marina y Materias Conexas”.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
El 6 de abril de 2015, la Abogada Thamara Graciela García Ferraro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), consignó escrito de informes en la presente causa, mediante el cual expuso las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) existe una diferencia en cuanto a las facultades que comprende cada Título para ejercer sus funciones, con lo cual el Tercer Oficial debe estar preparado para navegar a bordo de cualquier buque independientemente de su arqueo bruto (tamaño), además pudiendo navegar en todos los mares, es decir, sin límites de coordenadas; mientras que el Capitán Costanero, sólo puede navegar entre las zonas comprendidas entre los 7º y 13º 30’ Norte los 60º y 72º Oeste, con excepción de buques de pasajeros que naveguen fuera de las aguas interiores, es decir, no puede ir a bordo como tercer Oficial en buques de pasajes fuera del mar territorial, en consecuencia, mal podría un Capitán Costanero, aspirar ir a bordo de buques mayores de tres mil unidades de arqueo bruto (300AB) como Tercer Oficial y mucho menos pretender navegar fuera de las aguas interiores (…)”.
Precisó, que dispone “(…) el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978/1955 (STCW 95), aprobado por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del Convenio STCW-1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.878 de fecha 15 de agosto de 1986, la formación de la Gente de Mar, se encuentra regulada en el mencionado instrumento, cuyo principal objetivo es el de establecer los estándares internacionales de enseñanzas académicas, el perfil legal de los titulares y las competencias que debe demostrar la Gente Mar durante la Guardia, con el fin de garantizar e incrementar la seguridad marítima en resguardo y protección del ambiente marino, la vida humana y los bienes transportados por mar, dado así cumplimiento al postulado de la Organización Marítima Internacional (OMI)”.
Dentro de este marco de ideas, argumentó que “(…) las enmiendas adoptadas al Convenio STCW en manila 2010 y en su Anexo Obligatorio que no es otra cosa que el Código de Formación, establece que la Administración Acuática tiene la obligación de emitir títulos y refrendos a la Gente de Mar, para lo cual se debe tomar en cuenta las normas rectoras establecidas en el artículo VI del citado Convenio Internacional, el cual señala que se expedirán títulos de capitán, oficial o marino, a los aspirantes que, de acuerdo con los criterios que la administración juzgue satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a formación, períodos de embarco, edad, aptitud física, competencia y exámenes de conformidad con el Anexo del Convenio en referencia (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) el respectivo Convenio, en su Regla II/1, Párrafo 2.5 y 2.6, establece los requisitos mínimos que debe cumplir un Oficial de Marina Mercante que navegue en buques igual o superior a 500 unidades de arqueo bruto sin límites de coordenadas, es decir, en todos los mares, formación ésta que se encuentra contenida dentro del pensum estudios de los egresados de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, de la carrera de Ingeniera Marítima”.
Consideró, que conforme a lo supra señalado esgrimió que “(…) para optar al Título de Tercer Oficial, debe cumplirse con los requisitos de ley, es decir, tener la suficiente preparación y formación académica que acredite como tal para ejercicio del Título que se pretende, el cual faculta al poseedor para desempeñarse como Tercer Oficial de Navegación a bordo de cualquier buque en todos los mares”.
Destacó, que si bien “(…) es cierto que el recurrente posee Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas; sin embargo, esta formación no puede ser considerada suficiente para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, debido a que la Administración Acuática venezolana, sólo otorga los títulos de Tercer Oficial a quienes hayan cumplido la formación académica de cinco (5) años de estudios, aprobado un pensum diseñado conforme a los contenidos programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar STCW ya citado, tal como lo establece su Artículo VI, que se encuentra inserto en la formación profesional que reciben los Ingenieros Marítimos egresados de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC)”.
Reiteró, que “(…) para optar al ‘Título de Tercer Oficial’ pretendido por el recurrente, contemplado en el artículo 257 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas, es condición sine qua non haber cumplido con los estudios de ley, es decir, haber aprobado los cursos correspondientes (formación académica que tenga el contenido programático establecido en el Convenio STCW, que aplique al presente caso) y realizado prácticas supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de la formación náutica”.
Indicó, que “(…) la formación universitaria que posee EL RECURRENTE es de Técnico Superior Universitario, la cual no satisface los requerimientos de formación mínima para optar al Título de Tercer Oficial de Navegación, por cuanto el ‘Técnico Superior’ corresponde a un título de nivel superior, mayor a nivel Bachillerato a todas sus variantes, pero menor a un título de licenciatura o Ingeniería, no pudiendo homologarse ni darle un mismo tratamiento a ambos, por cuanto sus alcances en cuanto a preparación se requiere es distinto. No obstante, el título de Técnico Superior, permite el acceso directo a las modalidades de estudios de grado profesional, en el caso que nos ocupa ingeniería marítima, que debe tener una preparación suficiente en función de la seguridad marítima y la gente de mar, por lo que debe velarse por el cumplimiento de los extremos de ley”.
Por otra parte, resaltó que el Instituto recurrido “(…) es el ente del estado que tiene a su cargo el régimen administrativo de la Navegación y la Gente de Mar y le corresponde la responsabilidad de vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional, sin desviarse del principio de Legalidad, como lo pretende hacer ver EL DEMANDANTE, el cual está en la obligación de cumplir con el nivel de formación profesional universitaria y demás requisitos para optar al Título de Tercer Oficial”.
Finalmente solicitó, sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 7 de octubre de 2015, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que el “(…) Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de acuerdo con la ley que rige la materia, es competente para certificar el personal de la marina mercante y expedir los títulos a la Gente de Mar, de acuerdo con los criterios que juzgue necesarios y siempre que los aspirantes reúnan los requisitos en cuanto a formación, período de embargo, edad, aptitud física, competencia y exámenes”.
Argumentó, que “(…) si bien el artículo 257 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, establece los requisitos que deben cumplir los aspirantes al título de tercer (sic) oficial (sic), exigiendo que deberán poseer el título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica, sin hacer mención a los años de estudios, no es menos cierto que, de las funciones que debe ejercer el Tercer Oficial se desprende que los aspirantes a dicho cargo, deberán estar preparados para navegar a bordo de cualquier buque independientemente de su arqueo bruto, pudiendo navegar en todos los mares, sin límites de coordenadas, formación ésta que sólo tiene los egresados de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, en la Carrera de Ingeniería Marítima, de acuerdo con el pensum de la indicada carrera”.
Precisó, que “(…) en el caso de autos, la parte recurrente, quien posee el título de Capitán Costanero tiene estudios de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas, y como tal está preparado para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto esté comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3000 AB), entre las zonas comprendidas entre los 7º y 19º Norte y los 58º y 85º Oeste y para montar guardia en buques que hagan esta misma navegación, no obstante, dicha formación no lo capacita para navegar en todos los mares, sin límites de coordenadas y a bordo de cualquier buque, toda vez que para ello requiere de la preparación y experiencia (horas) en navegación, en todas los mares, que sólo tiene el Ingeniero Marítimo, de acuerdo con el pensum de estudios de la Universidad Experimental Marítima del Caribe”.
Esgrimió como último alegato que “(…) la administración marítima al negar al aspirante el Título de tercer Oficial, no se subrogó requisitos no contemplados en el artículo 257 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, sino que fundamentó su negativa en el análisis de todas la (sic) normativa (sic) vinculada (sic) a la solicitud, de la cual se desprende que cuando el referido artículo exige a los aspirantes poseer el título de educación superior, se requiere a un título universitario de cinco (5) años de estudios, toda vez que las funciones que debe desempeñar el Tercer Oficial, requiere de una amplia preparación, que implica el manejo de cualquier buque en todos los mares, sin límites de coordenadas y con amplia experiencia lo cual corresponde con el pensum académico de un Ingeniero Marítimo”.
Por último solicitó, que sea declarado sin lugar la presente acción.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de septiembre de 2013, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Previo a un pronunciamiento del fondo de la presente controversia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera menester advertir que en fecha 18 de noviembre de 2015, la apoderada judicial del ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, presentó escrito de informes ante este Órgano Jurisdiccional, en estado de sentencia, tal como se desprende del auto de fecha 27 de octubre de 2015 dictado por este Tribunal Colegiado (vid. Folios 173 al 177 del expediente judicial).
En ese sentido, es menester advertir que el principio de preclusividad de los lapsos procesales (previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el proceso ha de entenderse como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del Juez se desarrolle mediante lapsos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.
En consonancia con lo anterior, se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita”; de manera que junto con el artículo 86 ejusdem, vendría a constituir tales informes por escrito, la última actuación de las partes con relación a la materia que sea objeto de litis en el proceso contencioso administrativo y siendo que, sumado al principio de la preclusión de los actos, ello impide que la parte actora pueda formular nuevas alegaciones en dicha etapa final del juicio, dado que lo contrario imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte frente a un nuevo alegato desconocido hasta esa oportunidad, salvo que verse sobre materias donde esté involucrado el orden público o que hubiesen ocurrido circunstancias fácticas que hicieran variar las existentes inicialmente (vid. Sentencia Nº 00043, de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En razón a lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia que el 18 de marzo de 2015, en la oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, por lo tanto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de abril de 2015, admitió dicha prueba, ordenando oficiar a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), a los fines de la evacuación de la misma, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho, una vez que constara en autos su notificación, esto es, a partir del 26 de mayo de 2015, por lo que el 9 de junio de 2015, dicha Casa de Estudios consignó la información solicitada, siendo evacuada la prueba mencionada (vid. folios 104 al 141 del expediente judicial).
Siendo ello así, se constata que el caso de marras hubo lapso de evacuación de prueba, por lo tanto vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir los cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, esto es, desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 27 de ese mismo mes y años fecha en la cual venció el mismo, tal como se desprende de los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente judicial.
En virtud de lo anterior, se verifica que el escrito de informes presentado por la parte recurrente el 18 de noviembre de 2015, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que el lapso para la consignación de informes feneció el 27 de octubre de 2015, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no valorara los argumentos expuestos en el mismo. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial del ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo en la presente demanda de nulidad, y al efecto se observa:
-Del fondo del presente asunto
Este Órgano Sentenciador, observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº 5041 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual notificó al ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, que “(…) no puede ser considerado para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Como fue manifestado en la solicitud consignada por [él] (…) debido a que la Administración Acuática Venezolana sólo otorga los Títulos de Tercer Oficial a quienes han cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobado en pensum diseñado conforme a los contenido programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) (…)” (corchetes de esta Corte).
Asimismo, debe destacarse que en la presente acción denunció el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, ya que -a su decir- el Instituto recurrido “(…) al subrogarse requisitos no contemplados en el Artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (…). [y] convenio [Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, por sus siglas en ingles (STCW)] no ésta configurado o regulado la obtención del Título de Tercer Oficial, así como tampoco lo contempla el Convenio Internacional sobre Normas de Formación Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), en consideración ello la regla II/1, párrafo 2.5 y Regla III/1, párrafo 2.5 (STCW1978/2010), no se distingue la cantidad de años de estudio que se deban cursar en una institución de educación superior y aún más, este Convenio no expresa mención de formación académica alguna, es decir no se señala la exigencia de la Obtención de algún Título Universitario (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso, que si bien “(…) es cierto que el recurrente posee Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, mención Navegación y Operaciones Acuáticas; sin embargo, esta formación no puede ser considerada suficiente para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, debido a que la Administración Acuática venezolana, sólo otorga los títulos de Tercer Oficial a quienes hayan cumplido la formación académica de cinco (5) años de estudios, aprobado un pensum diseñado conforme a los contenidos programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar STCW (…) que se encuentra inserto en la formación profesional que reciben los Ingenieros Marítimos egresados de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC)”.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer sobre el vicio denunciado por la representación judicial de la parte demandante, resulta imperioso aclarar que la misma consideró que el caso de autos se configura “(…) una abstención o carencia del Órgano (INEA), negativa ésta que vulnera inclusive el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, estableciéndome, imponiéndome condiciones que nuestro Ordenamiento Jurídico, no contempla, acto que por Mandato de Ley le corresponde, la admisión, estudio y otorgamiento del Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante Nacional”.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno destacar que la abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01781 del 9 de diciembre de 2009, caso Rafael Simón Guillén contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Conforme a lo anterior, mal puede el recurrente alegar que la presente acción se trata de una “abstención o carencia”, cuando consta en autos el acto administrativo contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº 5041 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual notificó al ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, que “(…) no puede ser considerado para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Como fue manifestado en la solicitud consignada por [él] (…), debido a que la Administración Acuática Venezolana sólo otorga los Títulos de Tercer Oficial a quienes han cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobado en pensum diseñado conforme a los contenido programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) (…)” el cual es impugnado en la demanda de nulidad incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir un pronunciamiento respecto al vicio denunciando por la parte demandante en su escrito libelar, advirtiendo que de una revisión de los argumentos esgrimidos por dicha parte se evidencia que la misma exclusivamente delató dicho vicio contra el acto administrativo impugnado de la siguiente forma:
El ciudadano Hermilo José Loaiza Araujo, alegó en su escrito libelar que cumple con los requisitos necesarios para optar y obtener el Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, ya que -a su decir- es “(…) detentor del Título (sic) Superior Universitario en Transporte acuático (sic), mención Navegación y Operaciones Acuáticas (…) cumpliendo con el primer requisito de la norma. En cuanto al periodo (sic) de navegación supervisada, [es] Capitán Costanero, poseedor de la experiencia (…) con un tiempo navegado de más de Quince (15) años, superando amplísimamente el periodo (sic) de tiempo exigido por el legislador, que es de Doce (12) meses, con respecto a la condición que deben ser supervisadas éstas (…) distíngase [sus] Grados de Capitán Costerio y Universitaria, desempeñando por más de Siete (7) años, la máxima autoridad a bordo de motonave (buque), quedando suplida algún tipo de supervisión (…)”, de conformidad con los parámetros “(…) establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) (…)”, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas (corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, destacó que el Instituto recurrido le contempla requisitos que no están preceptuados en el artículo 257 ejusdem, así como tampoco en el Convenido antes identificado, los cuales “(…) no se distingue la cantidad de años de estudio que se deban cursar en una institución de educación superior (…)” y a su vez que ninguna norma “(…) expresa mención de formación académica alguna, es decir no se señala la exigencia de la Obtención de algún Título Universitario (…)”.
En ese sentido, es necesario destacar que en reiteradas oportunidades la Jurisprudencia Patria ha manifestado que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, opera cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid. sentencia Nº 647 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2009, caso: Mercedes Santapau).
Aclarado las situaciones fácticas en las cuales se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), al momento de dictar el acto impugnado contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº 5041 de fecha 30 de diciembre de 2013, incurrió en el vicio mismo para lo cual es necesario traer a colación el contenido de dicho acto (Vid. folios 8 y 9 de los antecedentes administrativos), el cual señaló lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de (…) dar respuesta a su comunicación Nro. 71743, de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual solicita la expedición del Título de Tercer Oficial de Marina Mercante, al respecto le informamos, que su solicitud no procede, debido a que conforme con lo establecido en el artículo 257, el cual establece que, Los aspirantes al Título de Tercer Oficial, deberán poseer el Título de educación superior expedido por una universidad inscrita debidamente ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Es el caso, que usted posee el Título Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático, Además (sic), posee el Título de Capitán Costanero, expedido por la Administración Acuático, previo cumplimiento a los requisitos. Sin embargo esta formación no puede ser considerado para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Como fue manifestado en la solicitud consignada por usted, ante la INEA, debido a que la Administración Acuática Venezolana sólo otorga los Títulos de a quienes han cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobado en pensum diseñado conforme a los contenido programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), el cual se realiza en la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC). Por lo tanto, para optar al solicitado Título debe:
Realizar solicitud de equivalencia de estudios para optar al Título Académico de Ingeniero Marítimo mención Operaciones o Instalaciones Marinas, ante la Universidad Nacional Marítima del Caribe (UNEMC), educación y formación aprobada por el INEA conforme con lo establecido en la Regla II/1 párrafo 2.5 y Regla III/1, párrafo 2.5 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW1978/2010) y el artículo 257 y 261, según caso, para optar al Título de Tercer Oficial.
Una vez obtenido el Título académico de Ingeniero Marítimo mención Operaciones o Instalaciones Marinas, deberán solicitar ante el INEA, el Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, en la mención que corresponda la (navegación o Máquinas), para lo cual debe consignar los siguientes recaudos:
Solicitud y comprobante de Recepción de Documentos de Gente de Mar.
Comprobante de haber cancelado una Unidad Tributaria (01 U.T) y Timbre Fiscal de 0.02 U.T (estampillas o depósito a través de planilla del SENIAT ‘FORMA 16’.
Copia de la Cédula de Identidad (legible).
Dos (02) fotografías con uniforme Nº 2 (fondo azul navegación, rojo máquinas).
Forma ‘P’ (pasante), donde se refleje un tiempo de navegado de doce (12) meses.
Certificado de Tiempo de Navegado.
Examen Médico Marítimo.
Evaluación Cardiovascular para mayores de cuarenta (40) años de edad.
Notas Certificadas
Constancia de culminación de estudios de Ingeniero Marítimo mención Operaciones o Instalaciones Marinas, si el trámite lo realiza la Universidad, si el tramite es realizado por el interesado, deberá consignar Fondo Negro del Título de educación Superior respectivo”.

De lo supra transcrito, se deprende que el demandante en fecha 25 de noviembre de 2013, presentó solicitud ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con la finalidad que le fuera expedido u otorgado el Título de Tercer Oficial de Marina Mercante; sin embargo, dicho Instituto declaró improcedente la misma, al considerar que no cumplía con los requisitos necesarios para optar al mismo, toda vez que debía tener una “(…) formación académica de cinco (5) años de estudio”, esto es, Ingeniería Marítima en mención de Operaciones o Instalaciones Marinas, la cual es ofertada por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), de conformidad con lo previsto la Regla II/1, párrafo 2.5 y Regla III/1, párrafo 2.5 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), en consonancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Ley de General de Marinas y Actividades Conexas.
En sentido, antes de realizar un análisis de las normas previstas en dicho imperativo legal, esta Corte considera menester indicar previamente que el Órgano encargado de velar por la seguridad marítima en materia internacional, es la Organización Marítima Internacional, que fue éste creado en el seno de las Naciones Unidas, especializado únicamente en asuntos marítimos, cuyo objetivo primordial es procurar la cooperación entre los Gobiernos en cuestiones técnicas que afectan a la navegación; aconsejando y fomentando para ello, la adopción de las máximas medidas de seguridad marítima posibles, una navegación eficaz y promueve la acción internacional para prevenir la contaminación del mar.
Dentro de este marco, en lo que respecta a la seguridad marítima dentro del ámbito de aplicación del territorio nacional, el organismo encargado de ejecutar la materia de navegación acuática y régimen portuario, en nombre del Estado venezolano es el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.- El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares ejecutará las políticas acuáticas del Estado en materia de navegación acuática y régimen portuario, para lo cual deberá planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos humanos del sector acuático, y de apoyo a la investigación hidrográfica, meteorológica, oceanográfica, científica y tecnológica”.

De igual manera, resulta necesario acotar que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), es el ente encargado de dar cumplimiento a las política adoptadas por el Estado en materia internacional, dando validez a los convenios y resoluciones suscritas en el ámbito internacional, conforme a lo establecido en el artículo 84, numeral 8 y 85 numeral 3 supra señalado que dispone lo siguiente:
“Artículo 84.- Corresponde al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares:
(…omissis…)
8. La representación, en cumplimiento con la política fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los organismos internacionales especializados del sector acuático”.
“Artículo 85. El ejercicio de la Administración Acuática comprende:
(…omissis…)
3. Vigilar y controlar la aplicación de la legislación acuática nacional e internacional”.
De ello, esta Corte infiere el hecho que el objetivo fundamental de la normativas en materia de acuática que se desea alcanzar es fortalecer la seguridad marítima, reduciendo, mediante acciones concertadas, los riesgos para la seguridad de la vida humana en el mar, la propiedad y el medio marino, evaluar, estudiar, proponer medidas de gestión, proponer medidas normativas, e identificar las necesidades en lo que se refiere a seguridad marítima.
Conforme a lo indicado anteriormente, considera este Órgano Colegiado que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar resulta aplicable al caso de marras y en tal sentido de una revisión de las Reglas que conforman el mismo, se observa que este determina los estándares internacionales de formación académica, perfil legal de los titulares y competencias que debe poseer la Gente de Mar durante la guardia. Ello así, se observa que la Reglas II/1; II/4, del Convenio antes transcrito, disponen lo siguiente:
“Reglas II/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500
1 Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.
2 Todo aspirante al título:
1 habrá cumplido 18 años de edad;
2 habrá cumplido un periodo de embarco no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un periodo de de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;
3 habrá desempeñado, durante el periodo de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;
4 reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
5 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código de Formación; y
6 satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación”.
“Regla II/4 Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marinos que formen parte de la guardia de navegación.
1.Todo marino que vaya a formar parte de la guardia de navegación de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500exepto los marinos que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan deberes que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.
Estas prescripciones no son las exigidas para la certificación de marino preferente que figura en el Convenio de la OIT sobre certificación de marinero preferente1 1946 o en cualquier otro convenio” (resaltado de esta Corte).

Asimismo, las secciones A-II/1 y A-II/2 del Código Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, parte A, establecen lo siguiente:
“Sección A-II/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500
Normas de competencia
1 Todo aspirante al título:
.1 demostrará competencia para llevar a cabo, a nivel operacional, las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-II/1;
.2 como mínimo, estará en posesión del título idóneo para ocuparse de las radiocomunicaciones en ondas métricas, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Radiocomunicaciones; y
3 si se le designa como principal responsable de las radiocomunicaciones en situaciones de socorro, estará en posesión del título idóneo, expedido o reconocido con arreglo a las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones.
2 Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se enumeran en la columna 2 del cuadro A-II/1.
3 El nivel de conocimientos sobre las materias indicadas en la columna 2 del cuadro A-II/1 habrá de ser suficiente para que los oficiales encargados de la guardia de navegación desempeñen sus cometidos de guardia.
4 La formación y experiencia para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia se basarán asimismo en la sección A-VIII/2, parte 4-1 –Principios que procede observar en la realización de las guardias de navegación- y tendrán en cuenta tanto las prescripciones pertinentes de esta parte como la orientación facilitada en la parte B del Código.
5 Todo aspirante a un título estará obligado a aportar pruebas de que ha alcanzado la competencia requerida, con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuren en las columnas 3 y 4 del cuadro A-II/1.
Formación a bordo
6 Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques o arqueo bruto igual o superior a 500, cuyo periodo de embarco, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.2. de la regla II/1, forme parte de un programa de formación que satisfaga los requisitos de la presente sección, habrá de seguir un programa aprobado de formación a bordo que:
1. garantice que durante el periodo de embarco prescrito el aspirante adquiere una formación práctica y sistemática, así como la experiencia necesaria en el desempeño de las tareas, cometidos y responsabilidades propias de un oficial encargado de la guardia de navegación, habida cuenta de la orientación facilitada en la sección B-II/1 del Código.
2. sea objeto de minuciosa supervisión y seguimiento por oficiales cualificados a bordo de los buques en que se efectúa el periodo de embarco; y
3. se haga constar debidamente en un registro de formación o en un documento similar.
Sección A-II/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500
Normas de competencia
1 Todo aspirante al título de capitán o primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500 habrá de demostrar su capacidad para llevar a nivel de gestión las tareas, cometidos y responsabilidades que se enumeran en la columna 1 del cuadro A-II/2.
2. Los conocimientos, comprensión y suficiencia mínimos requeridos para la titulación se enumeran en la columna 2 del cuadro A-II/2. En ella se incluyen, amplían y profundizan las materias indicadas en la columna 2 del cuadro A-II/1 aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación.
3. Teniendo presente que en última instancia el capitán ha de responder de la seguridad del buque y de los pasajeros, de la tripulación y de la carga, así como de la protección del medio marino contra la contaminación que pueda provocar el buque, y que el primer oficial de puente ha de estar en situación de asumir esa responsabilidad en cualquier momento, la evaluación en estas materias estará concebida con miras a verificar la capacidad de asimilar toda la información disponible que afecte la seguridad del buque, los pasajeros, la tripulación y la carga, así como a la protección del medio marino.
4. El nivel de conocimiento de las materias enumeradas en la columna 2 del cuadro A-II/2 habrá de ser suficiente para que el aspirante pueda prestar servicios como capitán o primer oficial de puente.
5. El nivel de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia requeridos en las distintas secciones de la columna 2 del cuadro A-II/2 podrá variar según que el título sea válido para buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000 o para buques cuyo arqueo esté comprendido entre 500 y 3.000.
6. La formación y experiencia requeridas para alcanzar el nivel necesario de conocimientos teóricos, comprensión y suficiencia tendrán en cuenta las prescripciones pertinentes de esta parte del Código, así como las orientaciones que figuran en la parte B.
7. Todo aspirante al título estará obligado a aportar pruebas de que ha alcanzado la competencia requerida, con arreglo a los métodos de demostración de la competencia y los criterios para evaluarla que figuran en las columnas 3 y 4 del cuadro A-II/2.
Viajes próximo a la costa
8. La Administración podrá expedir un título restringido para el servicio en buques que realicen exclusivamente viajes próximos a la costa y, a tal efecto, podrá excluir las materias que no sean aplicables en las aguas o buques en cuestión, teniendo presente la seguridad de todos los buques que naveguen en las mismas aguas (…)” (resaltado de esta Corte).

La normativa anterior, establecen los requisitos mínimos aplicables a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500 los cuales, se circunscriben al cumplimiento de una edad de 18 años, formación a bordo durante el tiempo no inferior a doce (12) meses y haber desempeñado funciones relacionadas con la guardia de puente durante un tiempo no inferior a seis (6) meses.
Por otro lado, se observa que el Convenio de la Organización Marítima Internacional bajo estudio, establece en el Capítulo III, Reglas III/1 lo siguiente:
“Regla III/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1 Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 KW, poseerá un título de competencia.
2 Todo aspirante al título:
.1 habrá cumplido 18 años de edad
.2 habrá completado una combinación de formación de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código de Formación, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un periodo de embarco en la sección de máquinas;
.3 habrá realizado, durante el periodo de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un periodo no inferior a seis meses;
.4 habrá completado educación y formación aprobadas, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código de Formación; y
.5 satisfará las normas de competencias especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación” (resaltado de esta Corte).

De lo supra transcrito, se desprende los requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, los cuales debe ostentar: i) una edad mínima de dieciocho (18) años; ii) una formación de taller; iii) haber embarcado por un período no menor a doce (12) meses que incluya formación a bordo, o no menor a treinta y seis (36) meses de los cuales no menos de 30 meses deberán ser en la sección de máquinas con la realización en ambos casos de labores de guardia en la cámara de máquinas y iv) haber completado y aprobado una educación y formación que satisfaga las normas de competencia según el Código Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; sin embargo dicho requisitos podrían varías según la máquina propulsora principal, específicamente aquella que tenga una potencia igual o superior a 3.000 Kw o este comprendida entre 750 Kw y 3.000 Kw.
Precisado lo establecido en el Convenio Internacional antes identificado, que constituyen el sustento normativo del acto impugnado, también se evidencia que dicho acto aplicó igualmente la normativa interna, esto es, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002 (aplicable rationae temporis) que en los artículos 245, 247, 255 y 259, disponen lo siguiente:
“Artículo. 245.- Son títulos de la Marina Mercante:
1. En la especialidad de navegación:
a. Capitán de Altura.
b. Primer Oficial.
c. Segundo Oficial.
d. Tercer Oficial.
e. Capitán Costanero.
f. Patrón de Primera.
g. Patrón de Segunda.
h. Patrón Artesanal.
2. En la especialidad de Máquinas:
a. Jefe de Máquinas.
b. Primer Oficial de Máquinas.
c. Segundo Oficial de Máquinas.
d. Tercer Oficial de Máquinas.
e. Motorista de Primera.
f. Motorista de Segunda”.
“Artículo. 247.- Son títulos de la Marina Mercante para la actividad de Pesca:
1. En la Especialidad de Cubierta:
a. Capitán de Pesca.
b. Oficial de Pesca.
2. En la Especialidad de Máquina:
a. Jefe de Máquinas.
b. Oficial de Máquinas”.
“Artículo. 255.- Los aspirantes al título de Primer Oficial deberán poseer el título de Segundo Oficial o de Capitán de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título por lo menos por veinticuatro (24) meses”.
“Artículo 256.- Los aspirantes al título de Tercer Oficial deberán poseer título de educación superior expedido en las universidades de educación superior náutica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, luego de haber cursado sus estudios en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses, como parte de su formación náutica”.
“Artículo. 259.- Los aspirantes al título de Primer Oficial de Máquinas deberán poseer el título inmediato de Segundo Oficial de Máquinas o Jefe de Máquina de Pesca y comprobar haber navegado en su especialidad, con dicho título, por lo menos durante veinticuatro (24) meses” (resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito se desprende, los títulos que puede optar y obtener los funcionarios de la Marina Mercante, discriminando y distinguiendo cada una de sus especialidades de la siguiente manera: i) Navegación; ii) Máquinas y iii) Actividad Pesquera.
Asimismo, dicho precepto legal indica que todo aspirante al título de Tercer Oficial en la especialidad de Navegación, deberá poseer título de educación superior expedido por una Universidad de Educación Superior Náutica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), asimismo haber cursado sus estudios correspondiente en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses.
Analizando lo establecido en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar y la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, se aprecia que las mismas contemplan ámbitos de acción claramente distintivos puesto que la primera de ellas fiel a su espíritu, deviene en una norma marco que establece con carácter unificador dentro de los países firmantes y adherentes a dicho Convenio y a la Organización Marítima Internacional (OMI), los requisitos mínimos que deben reunir los aspirantes a la titulación de capitanes y primeros oficiales de puente y en general a todos los oficiales que deban encargarse de la guardia de la navegación en buque de arqueo bruto igual o superior a 500 y aquellos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente; mientras que la normativa interna prevee las distintas titulaciones establecidas en las diferentes modalidades a las que se refieren, y además los distintos requisitos académicos de ascenso, por lo que han de aplicarse de modo armónico a la solución del caso concreto.
Por otro lado, es imperioso advertir que el Reglamento del Registro Naval Venezolano, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.773 del 11 de septiembre de 2003; el Reglamento del Servicio de Lanchaje; Reglamento del Servicio de Pilotaje; Reglamento de Servicios de Remolcadores, publicados publicado en Gaceta Oficial Nº 37.577 del 25 de noviembre de 2002; Reglamento de la Industria Naval, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.758 Extraordinario del 27 de enero de 2005; no regulan el desarrollo de los postulados contenidos en la Ley General de la Marinas y Actividades Conexas, respecto a los requisitos y formalidades para optar y obtener los cargos de las diferentes especialidades en la Marina Mercante.
Siendo ello así, debe entenderse que los funcionarios de la Marina Mercante que aspiren a un cargo de mayor jerarquía en las distintas especialidades sea de navegación, maquinas y actividad pesquera, deberán seguir los parámetros previstos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar y la Ley General de Marinas y Actividades Conexas.
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos, este Tribunal Colegiado debe emprender el análisis y estudio de los elementos probatorios cursantes en autos, con el fin de constatar si el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho delatado, para lo cual se observa que consta en los antecedentes administrativo lo siguiente:
1.- Riela al folio trece (13) copia certificada por la Coordinación de Certificación de la Gerencia de Mar del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), de la cédula de identidad del ciudadano Hermilo José Loaiza Araujo, fotos tamaño carnet y dos (2) timbre fiscales de 0,02 U.T.
2.-Corre inserta al folio doce (12) copia certificada por la referida Coordinación de la Planilla de Pago de la Forma Nº 16 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 18 de marzo de 2013.
3.- Riela al folio quince (15) copia certificada del Certificado de Salud Marítimo del demandante de fecha 18 de julio de 2013, del cual se desprende que el mismo aprobó los exámenes físicos correspondientes.
4.- Corre inserto al dieciséis (16) copia certificada del examen cardiovascular del ciudadano antes identificado de fecha 18 de julio de 2013.
5.- Riela al folio diecisiete (17) copia certificada del Certificado de Tiempo de Navegación del ciudadano Hermilo José Loaiza Araujo, expedido el 12 de agosto de 2013, en el cual se puede desprender que el tiempo parcial navegado indicado en la Cédula de Marino N° T-23.228-AJZL desde la obtención del Título de Capitán Costanero es de ochenta y nueve (89) meses y dos (2) días en el Departamento de Cubierta.
6.- Corre inserto al dieciocho (18) copia certificada de la Constancia de Calificaciones del actor, expedida el 21 de octubre de 2010.
7.- Riela al folio veinte (20) copia certificada del fondo negro del Título del demandante como Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático mención de Operaciones e Instalaciones, expedido por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), del cual se desprende que el mismo fue debidamente registrado el 10 de mayo de 2010.
8.- Corre inserto al folio treinta y dos (32) copia certificada de la Cédula para los titulares y autorizados de la Marina Mercante Nacional del ciudadano Hermilo José Loaiza Araujo, bajo el Nº T-23.228-AJZL, libreta Nº 3108.
9.- Riela a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28) del expediente judicial, copia simple de los Certificados emitidos por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) y otorgados al demandante por haber aprobado los siguientes cursos: Familiarización de buque tanque; Formación Especializada en Operaciones para Buque Petrolero; Manejo de Radar y Ayudas de Punteo Automático; Primeros Auxilios Básicos; Cuidados Médicos (Asistencia Médica); Técnica de Supervivencia Personal; Lucha Contra Incendio; Seguridad Personal a Bordo y Responsabilidad Social; Trabajo en Equipo y Puente De Mando; Suficiencia en el Manejo de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate no Rápidos; Suficiencia en el Manejo de Botes de Rescate Rápido; Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima y Técnicas Avanzadas de Lucha contra Incendio, todos ellos en cumplimiento con el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
De los elementos probatorios supra señalados, se evidencia que el recurrente ostenta el Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático mención de Operaciones e Instalaciones, emitido por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), Casa de Estudio que tiene entre sus objetivos principales formar Oficiales para los niveles de gestión y operación de buques de la Marina Mercante, según el artículo 9 numeral 5 del Reglamento General de dicha Universidad publicado en Gaceta Oficial Nº 40.487 del 1º de septiembre de 2014.
Asimismo, se observa que para el 3 de agosto de 2013, el actor tenía el tiempo navegado en calidad de Capitán Costanero de ochenta y nueve (89) meses y dos (2) días, certificación esta expedida por el Instituto demandado y posee experiencia en diversas áreas, tales como, rescate, familiarización de buque tanque, especialización en operaciones para buque petrolero, entre otros.
En ese sentido, en principio conforme a lo previsto en las Reglas II/1 y II/4 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, plenamente vigente para el momento de la presentación de la solicitud al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, aplicable rationae temporis, el ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, cumple con los requisitos para optar y obtener dicho Título, toda vez, que el mismo posee título de educación superior expedido por una Universidad de Educación Superior Náutica, tal como es, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), ha cursado estudios correspondiente en la modalidad presencial, así como también realizó prácticas de navegación supervisadas por lo menos durante un período de doce (12) meses.
Sin embargo, el Instituto demandando alegó que si bien el actor posee un Título de Técnico Superior el mismo no es suficiente para optar al Título de Tercer Oficial “(…) debido a que la Administración Acuática Venezolana, sólo otorga los títulos de Tercer Oficial a quienes hayan cumplido la formación académica de cinco (5) años de estudios, aprobado un pensum diseñado conforme a los contenidos programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar STCW (…) que se encuentra inserto en la formación profesional que reciben los Ingenieros Marítimos egresados de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC)”.
Ante tal planteamiento esta Corte observa, que riela a los folios cientos cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, oficio Nº VSC-104-15 de fecha 29 de mayo de 2015, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), mediante el cual dio respuesta al oficio remitido por este Órgano Jurisdiccional, por medio del cual ordenó remitir información relacionada con las pruebas de informes promovida por la parte demandada, en tal sentido se desprende lo siguiente:
1.- Contenido programático del pensum de estudios que imparte la Casa de Estudios, al personal de la Marina Mercante, específicamente los Programas de Formación Universitaria definidos como Ingeniería Marítima y Técnica Superior Universitario en Transporte Acuático en sus diversas menciones, debidamente validados por el Consejo Universitario mediante la Resolución Nº CAO-0010-29-2008/11-11-08, así como por el Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
2.- Oficio Nº VAC-083/15 de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), por medio del cual señaló lo siguiente:
“[que la] carrera Técnico Superior en Transporte Acuático es un Programa Nacional de Formación de Técnicos Superiores Universitarios en el área de Transporte Acuático [con] un perfil profesional (…) para el Departamento de Máquinas (en la mención Instalaciones Marinas), cada mención con competencias bien específicas. En consecuencia, desde el punto de vista académico y curricular la salida natural obvia, para los egresados de este programa no es otra que la carrera Ingeniería Marítima en dos menciones Instalaciones Marinas y Operaciones, las cuales tienen plena correspondencia y continuidad con las actividades y competencias que debe tener el personal a borde de un buque (…).
[Asimismo, indicó que el perfil de los profesionales egresados de dicho programa] Mención Navegación y Operaciones Acuáticas (…) [esta] facultado para la LGMAC para desempeñarse como oficial de navegación en buque cuyo arqueo bruto sea de igual o menos 150 UAB en aguas jurisdiccionales de la República. Para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto sea igual o menos de 150 AB (…).
[De igual forma, precisó que el perfil de los egresados de la Ingeniería Marítima mención Operaciones, considerado por la referida Casa de Estudios como] “Tercer Oficial” [esta]: Facultado por el STCW 78/110 y por la LGMAC para desempeñarse como Oficial de navegación, a bordo de cualquier buque, en todos los mares” [asimismo, señaló que la carrera de Ingeniería mención Instalaciones Marinas también] ‘Tercer Oficial’ [está facultado] ‘por el STCW/10 y la LGMAC para desempeñarse como Oficial de máquinas, a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Máquinas en buques cuya potencia no exceda de 350 Kw, en aguas jurisdiccionales, siempre y cuando demuestre haber navegado 12 meses como Oficial de Máquinas.
(…omissis…)
La Universidad Marítima del Caribe ofrece el programa Lic., en Administración, mención Transporte, previo estudio de la comisión de equivalencias para que los TSU en Transporte Acuático complementen su Licenciatura” (corchetes de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), ofrece para los Marinos Mercantes el Programa para Técnicos Superiores Universitarios en el área de Transporte Acuático dos (2) menciones: i) Navegación y Operaciones Acuáticas y ii) Máquinas Marinas, así como también brinda Ingeniería Marítima en dos (2) menciones: i) Operaciones e ii) Instalaciones Marinas, considerando la referida Universidad que los profesionales de egresados con el Título de Técnico Superior pueden hacer equivalencias para cursas estudios en el programa de Ingeniería, para que le sea otorgado la Licenciatura de acuerdo a la mención seleccionada.
De igual forma, se observa que la Casa de Estudio antes identificada, considera que sólo los profesionales con Título de Ingeniero Marítimo de cualquiera de las dos (2) menciones puede ser Tercer Oficial, ya que a su criterio está facultado y capacitado para desempeñarse como Oficial de Navegación en cualquier buque y en todos los mares sin límite alguno; en caso contrario, quienes ostentan el Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático mención Navegación y Operaciones Acuáticas, sólo puede desempeñarse como Oficial de Navegación en buques de arqueo bruto de igual o menor a 150 (UAB) dentro de aguas de jurisdicción nacional, es decir, tiene un límite del tamaño de buques que puede navegar y restricciones en las aguas que puede surcar.
Ante tales apreciaciones, considera este Órgano Sentenciador traer a colación lo dispuesto en los artículos 279 numerales 7, 8 y 280 numeral 1º de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, aplicable en razón del tiempo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 279. Los Títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones:
(…omissis…)
7. Tercer Oficial: para desempeñarse como oficial de navegación a bordo de cualquier buque, en todos los mares (…)
8.- Tercer Oficial de Máquinas: para desempeñar como oficial de Máquinas a bordo de buques de cualquier clase y potencia en todos los mares y para ejercer el cargo de Jefe de Maquinas en buques cuya potencia no exceda de trescientos cincuenta Kilowatios (350 Kw), en aguas jurisdiccionales, siempre y cuando demuestre haber navegado doce (12) meses como Oficial de Máquinas”.
“Artículo 280. Los Títulos de Marina Mercante facultan para desempeñar a bordo, las siguientes funciones.
1.Capitán Costanero: para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto a comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3.000 AB), entre las zonas comprendidas entre los 7º y 19º latitud Norte y los 58º y 85º longitud Peste y para montar guardia en buques que hagan esta misma navegación (…).

De las normas antes señaladas, se desprende que el funcionario que ostenta el Título de Tercer Oficial en la Marina Mercante, puede desempeñar sus funciones en cualquier buque sin importan su tamaño, así como tampoco tiene restricción alguna de navegación en los mares. Por su parte, el Tercer Oficial de Maquinas si tiene un límite para navegación tanto en mares como en el tamaño del buque, por el contrario el Capitán Mercante puede desempeñar funciones en buques cuyo arqueo bruto este comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3.000 AB), y un límite de navegación en la mar.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que si bien la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC) considera que los profesionales egresados de la carrera de Ingeniería Marítima puede optar al título de Tercer Oficial en razón a sus conocimientos, no es menos cierto que del análisis efectuados de la Reglas del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y de las normas de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, referente a los requisitos que deben tener los aspirantes a diferentes cargos o títulos de la Marina Mercante, ninguna de ella establece de manera específica o discriminada el nivel del Título de Educación Superior que debe ostentar el aspirante, es decir, no establece si el mismo debe ser Técnico Superior o Licenciado, por lo tanto tampoco distingue que el referido Título Universitario deba ser de Ingeniería Marítima.
Aunado a ello, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y sus diversos Reglamentos, no señalan las máximas experiencia o mínimos conocimientos que debe tener el aspirante al Título de Tercer Oficial referentes al tamaño del buque la de navegar; el límite de las zonas comprendidas de navegación (longitud norte y oeste) y la potencia del buque, simplemente se limita a establecer en su artículo 257 que todo aspirante al título de Tercer Oficial en la especialidad de Navegación, deberá poseer título de educación superior expedido por una Universidad de Educación Superior Náutica, inscritas en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) y haber cursado sus estudios correspondiente en la modalidad presencial o a distancia y haber realizado prácticas de navegación supervisadas, por lo menos durante un período de doce (12) meses.
Siendo ello así, mal puede el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) condicionar al ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, que deba poseer Título Universitario de Ingeniería Marítima, para optar y obtener el Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, cuando quedó constatado que en ninguna norma establece dicho requisito de allí que aun cuando la Universidad antes identificada, considere que los profesionales con el Título de Ingeniería Marítima son los que tienen presuntamente los conocimientos para desempeñar el mismo dicha apreciación no se corresponde con el contenido de normativa alguna, por lo tanto permitía tal situación, se estaría contrariando lo consagrado en el numeral 6 del 49 de la Carta Magna, el cual establece que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente (…)”, postulado que consagra el principio de legalidad, el cual procura la seguridad jurídica de los particulares y a tal efecto establece la obligación de la Administración a atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico normativo.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), considera que el profesional que ostente el Título de Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático mención Navegación y Operaciones Acuáticas, está facultado “como oficial de navegación en buque cuyo arqueo bruto sea de igual o menos 150 UAB en aguas jurisdiccionales de la República. Para ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto sea igual o menos de 150 AB”; sin embargo, en el caso de autos el recurrente ostenta el cargo de Capitán Costanero (hecho este no controvertido ni cuestionado en autos), Título que se encuentra discriminado en la especialidad de navegación, conforme a lo previsto en el artículo 245 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas (aplicable rationae temporis), por lo que puede ejercer funciones en buques de un tamaño comprendido entres quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3.000 AB), por lo tanto el actor puede navegar buques superior a 150 AB, en consecuencia, las facultades del demandante no depende solo del Título Universitario que sino también depende del Título o cargo que este desempeñe y las experiencia del mismo.
En razón a ello, mal puede la representación judicial del Instituto recurrido alegar que “(…) la formación universitaria que posee EL RECURRENTE (…) de Técnico Superior Universitario (…) no satisface los requerimientos de formación mínima para optar al Título de Tercer Oficial de Navegación, por cuanto el ‘Técnico Superior’ corresponde a un título de nivel superior, mayor a nivel Bachillerato a todas sus variantes, pero menor a un título de licenciatura o Ingeniería, no pudiendo homologarse ni darle un mismo tratamiento a ambos, por cuanto sus alcances en cuanto a preparación se requiere es distinto (…)”, cuando quedó evidenciado que el demandante puede ejercer funciones en buques de un tamaño comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3.000 AB), en virtud de su Título de Capitán Costanero.
En razón a lo anterior, se constata que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) se extralimitó al condicionar la solicitud del recurrente al Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante al requerirle el Título Universitario nivel Licenciatura, es decir, Ingeniería Marítima, así como también a una experiencia y conocimientos que no están cuantificados ni estipulados en el ordenamiento jurídico que rigen el caso de autos (Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y la Ley General de Marinas y Actividades Conexas). Así se declara.
En atención a lo decidido y vistas las consideraciones expuestas en líneas anteriores, este Órgano Colegiado corroboró que el ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, cumple con los requisitos para optar y obtener el Título de Tercer Oficial, toda vez, que posee Título de Educación Superior (Técnico Superior Universitario en Transporte Acuático mención Navegación y Operaciones Acuáticas), expedido por una Universidad de Educación Superior Náutica, tal como, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UNEMC), ha cursado estudios correspondiente en la modalidad presencial, así como también realizó prácticas de navegación supervisadas por lo menos durante un período de doce (12) meses, por un período de ochenta y nueve (89) meses y dos (2) días, aunado a ello, se evidencia que el mismo posee una alta experiencia en navegación de buques, conforme a lo previsto en las Reglas II/1 y II/4 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, plenamente vigente para el momento de la presentación de la solicitud al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, así como la fecha de interposición de la demanda de nulidad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, aplicable rationae temporis, contrariamente a lo señalado por la parte demandante. Así se declara.
En virtud de de ello y visto que la administración incurrió en el vicio denunciado al establecer que el recurrente no cumple con los requisitos para optar y obtener el Título de Tercer Oficial de la Marina Mercante, cuando dichos requisitos no se encuentran establecidos en disposición alguna de las que rigen la materia, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar la NULIDAD del acto contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº 5041 de fecha 30 de diciembre de 2013, por lo cual se ORDENA al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), aceptar y tramitar la solicitud del ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo para optar al mencionado Título de la Marina Mercante, a los fines que le OTORGUE el mismo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo, asistido por la Abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano HERMILIO JOSÉ LOAIZA ARAUJO, asistido por la Abogada Amalia Carolina de Pietri Torrealba, contra el acto contenido en la comunicación INEA/INEAP/Nº 5041 de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrito por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual se notificó al referido ciudadano, que “(…) no puede ser considerado para optar al título de Tercer Oficial de la Marina Mercante. Como fue manifestado en la solicitud consignada por [él] (…), debido a que la Administración Acuática Venezolana sólo otorga los Títulos de Tercer Oficial a quienes han cumplido una formación académica de cinco (5) años de estudio, aprobado en pensum diseñado conforme a los contenido programáticos establecidos en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW) (…)”, y en consecuencia:
2.- La NULIDAD del acto contenido en la comunicación supra mencionada y ORDENA al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), tramitar la solicitud del ciudadano Hermilio José Loaiza Araujo para optar al mencionado Título de la Marina Mercante, a los fines que se le OTORGUE el mismo, conforme a lo previsto en las Reglas II/1 y II/4 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, aplicable rationae temporis.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G

EXP. N° AP42-G-2014-000302
EAGC/

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016-__________________.
La Secretaria.