JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000045
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Bichara Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.510, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 32, Tomo 42-A-SDO, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025861 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó las decisiones en las cuales se negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes signadas bajo los Nos. 15748478, 15748539, 15748564, 16587170 y 16587246.
En fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Juez del Juzgado de Sustanciación, la cual el 23 de febrero de 2015, declaró competente a esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta; admitió la misma; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para las Finanzas, Economía y Banca Pública, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica y al Procurador General de la República; solicitó además a la parte accionada los antecedentes administrativos del caso; advirtiendo que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la audiencia de juicio conforme a lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
Una vez practicadas las notificaciones del auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2015, a los fines de verificar el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 15 de abril de 2015 se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de abocamiento hasta la presente fecha, certificando que “(…) han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14 y 15 del mes de abril (…)”.
El 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría a fin de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, certificando que “(…) han transcurrido cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de abril, 04, 05 y 06 de mayo de 2015 (…)”.
El 7 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto quedó evidenciado el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho establecido para ejercer la apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015.
El 19 de mayo de 2015, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la recepción del expediente, procediendo en fecha 20 de mayo de 2015, a designar Ponente al Juez Alexis Crespo Daza y se fijó para el 17 de junio de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
El 17 de junio de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada, presentó instrumento poder que acredita su representación.
En la misma oportunidad, visto el escrito de promoción de pruebas promovido, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes, siendo recibido el 30 de junio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, admitiendo las pruebas documentales promovidas y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines legales correspondientes.
El 23 de julio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta.
Una vez practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 4 de agosto de 2015, se recibió del abogado Daniel José Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.919, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de consideraciones.
En fecha 11 de agosto de 2015, compareció la abogada María Carolina Bichara Poleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.510, en su carácter de representante judicial de la parte demandante a fin de consignar escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2015, a los fines de verificar el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de agosto de 2015, hasta la presente fecha, certificando que “(…) han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 11, 12, 13 de agosto, 16, 17, 22 y 23 de septiembre (…)”.
El 8 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar cómputo por Secretaría a fin de verificar el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, certificando que “(…) han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 24, 29 y 30 de septiembre, 01, 06 y 07 de octubre (…)”.
En esa misma fecha, una vez verificado el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada respecto a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Colegiado a los fines legales consiguientes, siendo recibido en fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 13 de octubre de 2015, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 16 de febrero de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 7 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 11 de febrero de 2015, la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025861 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó las decisiones en las cuales se negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes signadas bajo los Nos. 15748478, 15748539, 15748564, 16587170 y 16587246, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 11 de septiembre de 2014, la Administración Cambiaria confirmó las decisiones dictadas mediante las cuales negó las autorizaciones de liquidaciones de divisas a su representada signadas con los Nos. 15748478, 15748539, 15748564, 16587170 y 16587246, y consideró necesario acumular los expedientes administrativos, basando su decisión en la Providencia Nº 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente derogada mediante la Providencia Nº 119 publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones.
Agregó, que “(…) [las] Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importaciones Nº 15748539, 15748478 y 15748564, fueron debidamente aprobadas en fecha cuatro (4) de enero de 2013, (…) iniciando en dicha data el computo (sic) de los ciento ochenta (180) días continuos de validez el cual culminaría el cuatro (4) de junio del mismo año (…)” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que el artículo 26 del referido instrumento normativo establece que el usuario dispondrá de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha del vencimiento de la autorización de adquisición de divisas (04-06-2016) para consignar ante el operador cambiario todos los documentos necesarios para el cierre del proceso de importación, finalizando dicho lapso en fecha 2 de septiembre de 2013, y que dando cumplimiento con dichas exigencias, su representada “(…) consign[ó] ante el operador cambiario BBVA BANCO PROVINCIAL, los documentos necesario (sic) para realizar el cierre de importación; en fecha treinta (30) de agosto de 2013, el operador cambiario notific[ó] mediante correo electrónico que la solicitud de cierre es improcedente por encontrarse vencido el Certificado de Solvencia Laboral desde el día veinticuatro (24) de agosto del mismo año (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó, que desde entonces su representada se vio inmersa en un conjunto de circunstancias perjudiciales que le impidieron subsanar la entrega del Certificado de Solvencia Laboral antes del vencimiento del lapso establecido para ello, por cuanto dicho incumplimiento obedeció a hechos independientes a su voluntad en virtud de que “(…) la Inspectoría del Trabajo César `Pipo´ Arteaga, de los Municipios Valencia, Parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta, además de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en su labor de policía administrativa cumpliendo labores de ordenación y disciplina atada a una actividad de intervención, dirigida a limitar las actuaciones (…) no emitió oportunamente el Certificado de Solvencia Laboral solicitada (sic) en primera ocasión antes de su vencimiento en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, signada con el Nro. 069-2013-10-07134 por el sistema MINPPTRASS, ratificada en cuatro ocasiones posteriores (…) dejando en evidencia en primer lugar la gran disposición y voluntad de [su] representada en dar cumplimiento a sus obligaciones, que de no ser por la violación flagrante de la obligación de dar Respuesta Oportuna por parte de la Inspectoría del Trabajo (…) reiterando que la falta de la Administración en prestar respuesta en los lapsos determinados no puede ser trasladado a [su] representada causándole el status `Negada por Bienes y Servicios (ALD)´ a las solicitudes Nros. 15748478, 15748564 y 15748539 (…)” (corchetes de esta Corte).
Respecto a las solicitudes identificadas 16587170 y 16587246, la parte recurrente alegó que la consignación extemporánea que hizo de los documentos a los fines de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto dichas solicitudes “(…) corresponden a importaciones de una unidad de tapado de envasadora para envases metálicos de galón de pintura, cada solicitud, en donde el fabricante presentó serios inconvenientes durante el proceso de fabricación de las mismas, llevando a un gran retraso los despachos hacia nuestro País (sic) por lo que [su] representada se vió (sic) imposibilitada para realizar el cierre adecuado, para dicha fecha, realizándolo tan solo el día hábil siguiente, 11 de diciembre de 2013 (…)” y que al momento de realizar el cierre de la importación por ante su operador cambiario autorizado, acompañó comunicación explicativa de los retrasos y dificultades presentados por la empresa exportadora de la Unidad de Tapado y solicitó la prórroga a la que hace referencia el artículo 26 de la Providencia, referida a los sesenta (60) días para la consignación de la Declaración, Acta de Verificación de Mercancías y demás recaudos.
Adujo, que “(…) el ente administrativo tenía la obligación de ponderar y valorar los hechos presentados ante su autoridad, y en virtud de ello renovar la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) o renovar el lapso de sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, para presentar el cierre de importación y la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no solo porque dicha Providencia lo faculta para ello sino porque dicha decisión debe estar en concordancia con la finalidad que persigue la misma, es decir, facilitar a los interesados la posibilidad de pagar sus importaciones con divisas, pues de lo contrario la decisión es violatoria del principio de proporcionalidad (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la presente demanda y en consecuencia, nulos los actos administrativos aquí recurridos.
-II-
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 4 de agosto de 2015, el abogado Daniel José Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones con base en los siguientes argumentos:
Sostuvo, que “(…) la empresa señalada consignó dos (2) Solicitudes de Autorización de Divisas (AAD) con idéntica causa y objeto, las cuales fueron decididas en primera fase por Actos Administrativos separados y que fueron impugnados separadamente mediante dos Recursos de Reconsideración, interpuestos individualmente (…) con argumentos de hecho y de derecho de idéntica índole (…) en razón de lo cual (…) considera necesario acumular los Expedientes Administrativos, contentivos de dichos recursos para emitir una decisión definitiva que resuelva el cúmulo de solicitudes pendientes (…)”.
Aseveró, que la Autorización de Liquidación de Divisas está condicionada a la concurrencia de la nacionalización y la consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que la consecuencia jurídica de la inobservancia de estos lapsos corresponde a la negación de los trámites a los que se refiera por cuanto el usuario está obligado a impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Liquidación de Divisas, en virtud de que los lapsos que establece la norma son de carácter preclusivo que de no ser cumplidos acarrea la pérdida de la validez de dicha autorización.
En virtud de lo anterior, consideró que la administración actuó en total apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario como lo es aplicar la metodología a utilizar para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisiciones de divisas, señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir. Es por lo que en el presente caso, la documentación relativa al cierre de la importación fue consignada fuera de los lapsos establecidos en la Providencia 108, originando la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C. A., por lo cual solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Por otra parte, en fecha 11 de agosto de 2015, la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C.A., consignó escrito de informes en los cuales ratificó las denuncias planteadas en su escrito libelar.
-III-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 23 de julio de 2015, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa , en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en el cual una vez establecido los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo que “(…) el usuario no consignó el cierre de la importación dentro del lapso, debido a que no contaba con la solvencia laboral, exigida por la normativa cambiaria, lo cual constituye una circunstancia que escapa de la esfera de la administración cambiaria, toda vez que es responsabilidad de la empresa contar con todos los permisos y solvencias exigidas por la ley para acceder a las divisas (…)” por lo cual a su decir, “(…) la administración no incurrió en error alguno al ratificar los actos mediante los cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, toda vez que no constituye una obligación de CADIVI, actual CENCOEX, extender la validez de las AAD. Tal potestad es discrecional y sólo procede cuando lo (sic) administración lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.
En relación al principio de proporcionalidad, sostuvo “(…) que si bien la normativa cambiaria procura que las empresas tengan acceso a las divisas, ello está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos dentro de los cuales se encuentra constar con la debida solvencia laboral e introducir la documentación pertinente dentro del lapso establecido por la providencia correspondiente, vigente para la fecha (…) [de allí que] cuando la administración decide CONFIRMAR la decisión de negar las solicitudes de Autorización de Liquidación de Divisas (…) lo hace en ejercicio de sus facultades legales y atendiendo a la normativa cambiaria, existiendo una total correspondencia entre los hechos planteados y la normativa cambiaria aplicable, al cual faculta a la administración a negar las divisas cuando el usuario no cumpla con los requisitos exigidos por ella (…)” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la presente causa mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2015, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la misma, pasa a decidir y a tal efecto observa que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C. A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE-CJ-025861 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirmó las decisiones mediante las cuales negó las Autorizaciones de Liquidaciones de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes Nros. 15748478, 15748539, 15748564, 16587170 y 16587246, y consideró necesario acumular los expedientes administrativos y así resolver un cúmulo de solicitudes pendientes, constándose de su escrito libelar que denunció la supuesta materialización del vicio de falso supuesto y la violación al principio de proporcionalidad por parte de la Administración cambiaria; los cuales se pasa a resolver en los términos siguientes:
-Del vicio de falso supuesto.
Indicó la parte accionante que el artículo 26 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, establece que el usuario dispondrá de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha del vencimiento de la autorización de adquisición de divisas (04-06-2016) para consignar ante el operador cambiario todos los documentos necesarios para el cierre del proceso de importación, finalizando dicho lapso en fecha 2 de septiembre de 2013, y que dando cumplimiento con dichas exigencias, su representada “(…) consign[ó] ante el operador cambiario BBVA BANCO PROVINCIAL, los documentos necesario (sic) para realizar el cierre de importación; en fecha treinta (30) de agosto de 2013, el operador cambiario notific[ó] mediante correo electrónico que la solicitud de cierre es improcedente por encontrarse vencido el Certificado de Solvencia Laboral desde el día veinticuatro (24) de agosto del mismo año (…)” (corchetes de esta Corte).
Manifestó que desde entonces su representada se vio inmersa en un conjunto de circunstancias perjudiciales que le impidieron subsanar la entrega del Certificado de Solvencia Laboral antes del vencimiento del lapso establecido para ello, por cuanto dicho incumplimiento obedeció a hechos independientes a su voluntad en virtud de que “(…) la Inspectoría del Trabajo César `Pipo´ Arteaga, de los Municipios Valencia, Parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta, además de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en su labor de policía administrativa cumpliendo labores de ordenación y disciplina atada a una actividad de intervención, dirigida a limitar las actuaciones (…) no emitió oportunamente el Certificado de Solvencia Laboral solicitada en primera ocasión antes de su vencimiento en fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, signada con el Nro. 069-2013-10-07134 por el sistema MINPPTRASS, ratificada en cuatro ocasiones posteriores (…) dejando en evidencia en primer lugar la gran disposición de y voluntad de [su] representada en dar cumplimiento a sus obligaciones, que de no ser por la violación flagrante de la obligación de dar Respuesta Oportuna por parte de la Inspectoría del Trabajo (…) reiterando que la falta de la Administración en prestar respuesta en los lapsos determinados no puede ser trasladado a [su] representada causándole el status `Negada por Bienes y Servicios (ALD)´ a las solicitudes Nros. 15748478, 15748564 y 15748539 (…)” (corchetes de esta Corte).
Contrariamente a ello, el abogado Daniel José Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de consideraciones sostuvo que “(…) la empresa señalada consignó dos (2) Solicitudes de Autorización de Divisas (AAD) con idéntica causa y objeto, las cuales fueron decididas en primera fase por Actos Administrativos separados y que fueron impugnados separadamente mediante dos Recursos de Reconsideración, interpuestos individualmente (…) con argumentos de hecho y de derecho de idéntica índole (…) en razón de lo cual (…) considera necesario acumular los Expedientes Administrativos, contentivos de dichos recursos para emitir una decisión definitiva que resuelva el cúmulo de solicitudes pendientes (…)”.
Aseveró, que la Autorización de Liquidación de Divisas está condicionada a la concurrencia de la nacionalización y la consignación de los documentos asociados a la importación de los bienes, dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por lo que la consecuencia jurídica de la inobservancia de estos lapsos corresponde a la negación de los trámites a los que se refiera por cuanto el usuario está obligado a impulsar el trámite de la solicitud una vez generada la Autorización de Liquidación de Divisas, en virtud de que los lapsos que establece la norma son de carácter preclusivo que de no ser cumplidos acarrea la pérdida de la validez de dicha autorización.
En virtud de lo anterior, consideró que la administración actuó en total apego a sus competencias, atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es aplicar la metodología a utilizar para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisiciones de divisas, señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir. Es por lo que en el presente caso, la documentación relativa al cierre de la importación fue consignada fuera de los lapsos establecidos en la Providencia 108, originando la negativa de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) a la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C. A., por lo cual solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Por su parte, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en escrito de opinión fiscal una vez establecido los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo que “(…) el usuario no consignó el cierre de la importación dentro del lapso, debido a que no contaba con la solvencia laboral, exigida por la normativa cambiaria, lo cual constituye una circunstancia que escapa de la esfera de la administración cambiaria, toda vez que es responsabilidad de la empresa contar con todos los permisos y solvencias exigidas por la ley para acceder a las divisas (…)” por lo cual a su decir, “(…) la administración no incurrió en error alguno al ratificar los actos mediante los cuales se negaron las Autorizaciones de Liquidación de Divisas, toda vez que no constituye una obligación de CADIVI, actual CENCOEX, extender la validez de las AAD. Tal potestad es discrecional y sólo procede cuando lo (sic) administración lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.
Sobre este particular es necesario recordar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: la primera cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, incurriendo en un falso supuesto de hecho; y el segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar un acto, los subsume en una norma errónea o inexistente del universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, ocasionando el vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Con fundamento en dichos planteamientos, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se encuentran ventiladas pretensiones relacionadas con un total de cinco (5) solicitudes Nos. 15748478, 15748539, 15748564, 16587170 y 16587246; de las cuales las tres (3) primeras fueron autorizadas en fecha 4 de enero de 2013, y las últimas dos (2) el 15 de abril de 2013 y que según consta del acto administrativo recurrido, el cual corre inserto del folio 52 al 55, ambos inclusive, se evidencia que fueron negadas las Autorizaciones de Liquidación de Divisas respecto a las tres (3) primeras solicitudes en fecha 11 de junio de 2014, y en relación a las últimas dos (2), las mismas fueron negadas en fecha 12 de junio de 2014, lo que permite el estudio de las circunstancias de hecho respecto al régimen jurídico aplicable al caso concreto.
Al respecto, es necesario recordar que la administración ha dictado un conjunto de instrumentos de carácter normativo que regulan el perfecto desenvolvimiento de las actividades cambiarias, entre ellos se encuentra la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente derogada por la Providencia Nº 119, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, la cual en su artículo 15 estableció los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de divisas destinadas a las importaciones, en los términos siguientes:
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de su emisión. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación dictados por el Ejecutivo Nacional” (resaltado de la Corte).
Del texto transcrito se denota la duración de la vigencia de una Solicitud de Adquisición de Divisas, desde su fecha de emisión, además de la posibilidad que tiene la Administración cambiaria de extender la validez de la misma, pero sólo en casos en los cuales la Administración, cuando en función de las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional, así lo considere necesario.
En razón a dicha normativa, con el propósito de analizar el procedimiento llevado a cabo por la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C. A., desde la Solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), hasta culminar en la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), es necesario destacar el artículo 26 de la Providencia en cuestión, el cual establece que:
“Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta días (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos (…). Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda. En caso de que se requieran condiciones distintas a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.
Dentro de ese marco, es necesario destacar que es un hecho no controvertido entre las partes que “(…) [las] solicitudes de Autorización de Divisas para Importaciones Nros. 15748539, 15748478 y 15748564, fueron debidamente aprobadas en fecha cuatro (4) de enero de 2013 (…) iniciando en dicha data el cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos de validez (…)”, entiéndase entonces que a partir de la fecha de vencimiento de la validez de dicha autorización, esto es el 4 de julio de 2013, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 26 de la Providencia Nº 119, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, dentro de los cuales la empresa accionante consignará la declaración, acta de verificación de mercancías y el resto de la documentación requerida a fin de ser aprobada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), que vencería el 4 de septiembre de 2013, contrariamente a lo señalado por la parte accionante.
Aclarado lo anterior, es necesario destacar que del estudio de las actas procesales del presente expediente, se evidencia del folio 121 al 125, copia simple de comprobantes electrónicos del portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, -a los cuales este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte- que la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C. A., dentro del lapso correspondiente, solicitó por primera vez en fecha 27 de mayo de 2013, la vigencia de la Solvencia Laboral ante dicho Ente, obteniendo la misma el 3 de septiembre de 2014.
Sin embargo, de la copia simple del certificado de solvencia que riela al folio 127, se evidencia que la fecha en la cual la parte accionante consignó la misma por ante el BBVA Provincial el 11 de septiembre de 2014, había vencido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos a los cuales hace referencia el artículo 26 de la Providencia Nº 119, a los fines de su consignación por ante el operador cambiario, a pesar de haber realizado la solicitud en fecha 27 de mayo de 2013, mas sin embargo, considera quien aquí decide que dicho retardo no puede ser imputable a la administración cambiaria y menos aun alegar la obligatoriedad de la extensión del referido lapso por un retardo no imputable a ella. En efecto, conforme a la normativa cambiaria, la administración “…podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación dictados por el Ejecutivo Nacional”, es decir, que es potestativo de la administración extender el lapso de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), lo que traería como consecuencia automática la prórroga del lapso para la presentación de los recaudos ante el operador cambiario, pero no opera de pleno derecho dicha extensión del plazo.
Sin embargo, estando frente a la situación en la que la parte solicitante no suministró la documentación requerida en el lapso establecido para ello y que la administración no consideró procedente la extensión del lapso, la consecuencia inmediata es la descrita en el artículo 26 de la providencia citada, referida a la facultad de negar “(…) la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda (…)”, tal como bien lo consideró la administración cambiaria a través del acto administrativo impugnado (Ver, sentencia de esta Corte Nº 0017-2015 de fecha 26 de febrero de 2015).
En razón a ello y verificado el incumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa cambiaria por parte del administrado, esta Corte Segunda considera que la Comisión recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto al no verificarse la documentación requerida por la Providencia en cuestión, la decisión tomada respecto a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 15748539, 15748478 y 15748564 se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte, en atención a las solicitudes identificadas 16587170 y 16587246, la parte recurrente se amparó en el alegato de que la consignación extemporánea que hizo de los documentos a los fines de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se debió a circunstancias ajenas a su voluntad, por cuanto dichas solicitudes “(…) corresponden a importaciones de una unidad de tapado de envasadora para envases metálicos de galón de pintura, cada solicitud, en donde el fabricante presentó serios inconvenientes durante el proceso de fabricación de las mismas, llevando a un gran retraso los despachos hacia nuestro País (sic) por lo que [su] representada se vió (sic) imposibilitada para realizar el cierre adecuado, para dicha fecha, realizándolo tan solo el día hábil siguiente, 11 de diciembre de 2013 (…)” y que al momento de realizar el cierre de la importación por ante su operador cambiario autorizado, acompañó comunicación explicativa de los retrasos y dificultades presentados por la empresa exportadora de la Unidad de Tapado y solicitó la prórroga a la que hace referencia el artículo 26 de la Providencia, referida a los sesenta (60) días para la consignación de la Declaración, Acta de Verificación de Mercancías y demás recaudos.
Siendo ello así, verifica esta Corte que del acto administrativo impugnado, el cual corre inserto en copia simple de los folios 52 al 55, se verificó que la administración cambiaria detalló en cuadro explicativo que las últimas dos (2) solicitudes fueron aprobadas en fecha 15 de abril de 2013, por lo que teniendo en consideración el contenido del artículo 26 de la Providencia en cuestión, la parte aquí demandante tenía a partir de esta fecha un lapso de ciento ochenta (180) días continuos; más un lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento del lapso anterior, a fin que la parte interesada procediera a consignar los recaudos exigidos a fin de obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), entendiendo que éste último lapso venció en fecha 10 de diciembre de 2013.
Al respecto, la parte recurrente expuso en su escrito que si bien es cierto tenía conocimiento de los lapsos establecidos para la consignación de la documentación correspondiente al cierre de importación, no es menos cierto que la misma se vio imposibilitada para hacerlo dentro del lapso, y procedió a su consignación “(…) al día hábil siguiente, once (11) de diciembre de 2013” dirigiendo además comunicación de exposición de motivos y solicitó una prórroga del lapso de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Providencia analizada.
Tomando en consideración lo anterior, es necesario destacar que luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna que haga verificable tal afirmación, además que la norma es clara al establecer que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “…podrá…” extender la validez de la Autorización de Divisas establecida en el artículo 26 del antes mencionado instrumento normativo, lo cual determina de inmediato la discrecionalidad reglada de la cual está revestida la Administración para la toma de decisiones de esta índole.
Así pues, de conformidad con lo explanado en líneas anteriores, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia del alegato de la parte recurrente basado en que la administración “…tenía la obligación de ponderar y valorar los hechos presentados ante su autoridad, y en virtud de ello, renovar la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) o renovar el lapso de sesenta (60) días continuos (…), no sólo porque dicha Providencia lo faculta para ello sino porque dicha decisión debe estar en concordancia con la finalidad que persigue la misma…” cuando no procedió a consignar la información correspondiente dentro del lapso, sino por el contrario, se limitó a establecer que procedió a su consignación “(…) al día hábil siguiente, once (11) de diciembre de 2013” situación que no puede avalar este Órgano Sentenciador dado que disponía de un lapso de sesenta (60) días contados a partir del vencimiento de la vigencia de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nos. 16587170 y 16587246, conforme al artículo 26 de la Providencia Nº 108 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, parcialmente derogada por la Providencia Nº 119, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013.
Visto el análisis anterior respecto a las cinco (5) solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C. A., ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), las cuales culminaron en la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), considera este Órgano colegiado que la administración cambiaria actuando dentro de las facultades que le fueron conferidas, aplicó la consecuencia jurídica que correspondía al caso por cuanto la parte solicitante no formalizó la entrega de los documentos dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, por lo que mal podría quien aquí suscribe, considerar que la administración cambiaria incurrió en un falso supuesto al tomar la decisión de negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD). Así se establece.
-De la violación al principio de proporcionalidad.
En ese sentido, tomando en consideración que la parte accionante denunció en su escrito recursivo que “(…) el ente administrativo tenía la obligación de ponderar y valorar los hechos presentados ante su autoridad, y en virtud de ello renovar la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) o renovar el lapso de sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, para presentar el cierre de importación y la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no solo porque dicha Providencia lo faculta para ello sino porque dicha decisión debe estar en concordancia con la finalidad que persigue la misma, es decir, facilitar a los interesados la posibilidad de pagar sus importaciones con divisas, pues de lo contrario la decisión es violatoria del principio de proporcionalidad (…)” conviene traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Del texto anterior se infiere que en los casos en los cuales sea a discrecionalidad de la administración una providencia o la imposición de alguna medida, ésta deberá guardar una estrecha relación entre el hecho generador de la medida y la finalidad de la norma (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C. A. contra Ministerio de Infraestructura).
Bajo la premisa anterior y teniendo en consideración que el punto cardinal en la presente causa es la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se tiene que esta decisión fue tomada basándose en que la sociedad mercantil Corimon Pinturas, C. A., no habría dado cumplimiento a los requisitos contemplados en la Providencia Nº 108 antes referida, mediante la cual se establecen los requisitos y el trámite para la adquisición de divisas destinadas a la importación. Por lo tanto, luego del estudio que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente y desprendiéndose de ellas que efectivamente la parte demandante incumplió el contenido del artículo 26 de la Providencia en cuestión, la consecuencia jurídica correcta a aplicar era negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), tal como bien lo hizo la Administración, sin que esto pueda interpretarse como una infracción al principio de proporcionalidad que debe imperar sobre la actividad de la Administración; es por ello, que considera esta Corte que la Administración no incurrió en violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando improcedente el argumento planteado al respecto. Así se decide.
Desestimado cada uno de los vicios alegados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Carolina Bichara Poleo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C. A. contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-025861 de fecha 11 de septiembre de 2014, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó las decisiones en las cuales se negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a las solicitudes signadas bajo los Nos. 15748478, 15748539, 15748564, 16587170 y 16587246.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDYVÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANETTE M. RUIZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000045
EAGC/7
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2016-________.
La Secretaria.
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