JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000098
En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado Yael Jesús Bello Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 18, tomo 28-C, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 31 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes y se ordenó oficiar a la parte accionada a los fines que remitiera los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, librándose el oficio de notificación respectivo.
En fecha 30 de abril de 2015, se pasó el expediente al juez ponente.
Una vez notificada la parte accionada del auto dictado el 31 de marzo de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-000405 de fecha 27 de mayo de 2015, que “(…) es COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) ADMITE provisionalmente, la demanda (…) IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…) SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre la admisión definitiva de la demanda interpuesta, y de ser el caso se apertura el respectivo cuaderno separado (…)”.
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015 y ejerció recurso de apelación, ordenándose remitir el expediente a esta Corte el 10 de junio de 2015, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el 16 de junio de 2015.
En fecha 15 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 23 de julio y 5 de agosto de 2015, se recibieron diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó las copias requeridas a los fines de las notificaciones correspondientes y en razón a ello, el 12 de agosto de 2015, se libró oficio de remisión dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2015, en virtud de la decisión dictada el 27 de mayo de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2015.
En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual “(…) ADMITE la demanda de nulidad interpuesta (…) ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESDIENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) ORDENA solicitar al ciudadano PRESDIENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (…) ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada (…) INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y tramitar el respectivo cuaderno separado (…) ORDENA remitir el expediente a la Corte (…) a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (…)” librándose los oficios de notificación correspondientes.
Una vez notificadas las partes de la aludida decisión, en fecha 2 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que fuera fijada la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, razón por la cual el 10 de febrero de 2016, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes el cual fue recibido en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 20 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desireé Josefina Ríos Martínez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente; y Desireé Josefina Ríos Martínez, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba.
En fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó para el 30 de mayo de 2016, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de mayo de 2016, siendo la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente y se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó “(…) que se reponga la causa al estado de fijación de la audiencia por cuanto de lo contrario se estaría violando (…) su derecho a la justicia y al debido proceso (…) en el supuesto negado de que (…) no considere la anteriormente indicado (…) APELO del auto dictado (…) el 24 de mayo de 2016 mediante el cual fijó la audiencia de juicio (…) y APELO del auto del 30 de mayo de 2016, en la que se haya declarado la incomparecencia de [su] representado (…)” (corchetes de esta Corte).
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de reposición antes referida.
En fecha 20 de junio de 2016, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público antes este Órgano Jurisdiccional, consignó diligencia solicitando que fuera declarada desistida la causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que esta Corte mediante decisión Nº 2015-000405 de fecha 27 de mayo de 2015, se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por el abogado Yael Jesús Bello Toro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Boyacá-La Guaira, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento con carácter previo en torno a la solicitud formulada por la Representación Judicial de la parte actora, en relación a “(…) que se reponga la causa al estado de fijación de la audiencia por cuanto de lo contrario se estaría violando (…) su derecho a la justicia y al debido proceso (…)” dada su falta de comparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 30 de mayo de 2016 y al respeto, debe destacarse lo siguiente:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia al mencionado artículo 202 y dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que los apoderados judiciales de la parte accionante pretenden solicitar “(…) que se reponga la causa al estado de fijación de la audiencia por cuanto de lo contrario se estaría violando (…) su derecho a la justicia y al debido proceso (…)” esta Corte estima necesario precisar las actuaciones que rielan en el expediente judicial, de la forma siguiente:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la causa e improcedente el amparo cautelar solicitado mediante decisión Nº 2015-000405 de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación el 6 de octubre de 2015, dictó decisión mediante la cual “(…) ADMITE la demanda de nulidad interpuesta (…) ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESDIENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (…) ORDENA solicitar al ciudadano PRESDIENTE DEL CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (…) ACUERDA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada (…) INSTAR a la parte demandante para que consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas y tramitar el respectivo cuaderno separado(…)” advirtiendo que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, procedería a fijar la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 315 al 317).
Practicadas las notificaciones de dicha decisión y recibido el expediente el 16 de febrero de 2016, por ante la Secretaría de esta Corte, por auto de fecha 20 de abril de 2016, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desireé Josefina Ríos Martínez, fue celebrada sesión el 11 de abril de 2016, en la cual se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, procediendo abocarse al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folios 354 y 356).
Igualmente, en fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara la audiencia oral en la presente causa (Ver folio 358).
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2016 fue reconstituida nuevamente la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Víctor Martín Díaz Salas, procediendo esta Corte abocarse al conocimiento de la causa al estado en el cual se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando para el 30 de mayo de 2016, la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la prenombrada Ley (Ver folio 359).
De las actas antes descrita, infiere este Órgano Sentenciador que desde la fecha en la cual fue recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación ante la Secretaría de esta Corte el 16 de febrero de 2016, hasta la fecha en que se procedió a dejar constancia de la reconstitución de esta Órgano Jurisdiccional, esto es el 20 de abril de 2016, transcurrió más de un (1) mes, durante el cual no se realizó actuación procesal tendente a continuar con el trámite de la causa, produciéndose una paralización por motivos no imputables a las partes, tomando en consideración las múltiples reconstituciones efectuadas de este Órgano Colegiado. Ante tal situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez, estableció lo siguiente:
“(…) de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal y como ha sido expuesto, que en fecha 16 de febrero de 2016, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación por ante la Secretaría de este Órgano Sentenciador y no fue sino hasta el 20 de abril de 2016, cuando se dejó constancia de la reconstitución de esta Órgano Jurisdiccional, sin procederse a notificar de la misma, se desprende que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por más de un (1) mes; por lo cual hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe en la etapa procesal correspondiente, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, en atención a la sentencia supra citada, tal como fue alegado por la Representación Judicial de la parte actora.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fechas 30 y 31 de mayo de 2016 y en consecuencia, declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 únicamente en torno a la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 30 de mayo de 2016, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a dicha audiencia, por lo que se REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento dictado el 24 de mayo de 2016, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de la decisión que antecede y tomando en cuenta que la parte actora solicitó que (…) en el supuesto negado de que (…) no considere la anteriormente indicado (…) APELO del auto dictado (…) el 24 de mayo de 2016 mediante el cual fijó la audiencia de juicio (…) y APELO del auto del 30 de mayo de 2016, en la que se haya declarado la incomparecencia de [su] representado (…)” considera esta Corte que el fin perseguido con dicha apelación, fue satisfecho una vez ordenada la reposición de la causa, por lo que se ordena continuar la tramitación del procedimiento correspondiente en los términos expuesto en la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de reposición formulada en fechas 30 y 31 de mayo de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia:
1.1. La NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016 únicamente en torno a la fijación de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia de juicio en la causa, así como la NULIDAD del acta levantada al respecto en fecha 30 de mayo de 2016, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la actora a dicha audiencia.
1.2. REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes de la reanudación del proceso en la etapa procesal correspondiente y del abocamiento dictado el 24 de mayo de 2016, con el propósito que una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, se procederá a la fijación de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
EXP. Nº AP42-G-2015-000098
EAGC/1
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2016 __________________.
La Secretaria.
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