JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000887
El 8 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0556 de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, contra la Providencia Administrativa Nº 1239-04 dictada el 28 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por dicha compañía anónima en contra del ciudadano Henry Ernesto Guaregua, titular de la cédula de identidad Nº 6.092.956.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 25 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 18 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de julio de 2013, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2013.
Vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliendo con ello el 8 de agosto de 2013.
En fecha 10 de abril de 2014, el Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió de la presente causa, razón por la cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, el 21 de abril de 2014 este Tribunal Colegiado dictó la decisión Nº 2014-0625, mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada, en consecuencia se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, dándose cuenta el 24 de noviembre de ese mismo año.
Después de diversas reconstituciones de la Junta Directiva de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, en fecha 30 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual renunció al poder que acreditaba su representación.
Posteriormente, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, se dejó constancia que el 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, pasó el presente expediente a este Órgano Colegiado, el cual fue recibido el 20 de junio de 2016.
Por auto de fecha 26 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se resignó la Ponencia al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2013, por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
Siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2013, por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de marras tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1239-04 dictada el 28 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la compañía anónima antes identificada, en contra del ciudadano Henry Ernesto Guaregua, titular de la cédula de identidad Nº 6.092.956.
Ante ello, el referido Juzgado Superior resolvió dicho recurso en los términos siguientes: i) que el organismo que dictó el acto administrativo objeto de impugnación “(…) es el Ente idóneo para agotar la vía administrativa por parte de aquel trabajador que considere cercenado o violentado algún derecho laboral así como del patrono que requiera aperturar (sic) un procedimiento por calificación de falta presuntamente cometida por algún trabajador (…) resultando por ende Competente el ‘Inspector’ que preside dicho Organismo para llevar a cabo el procedimiento por calificación de falta”; ii) “(…) la empresa afectada por la decisión asumida por la Administración estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de dictar el acto en su contra, lo cual le permitió ejercer sus defensas, debido a la existencia de un debido proceso” y iii) “(…) la recurrente en el presente caso no aportó ningún elemento probatorio en sede administrativa que pudiese haber demostrado que el trabajador estuviese inmiscuido en las causales que se le imputaron”, desestimando así los vicios delatados por la parte recurrente (vid. folios 235 al 254 del expediente judicial).
En virtud de dicha decisión, la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el Juzgado Superior no valoró las declaraciones testimoniales cursantes en autos, de las cuales -a su decir- “(…) evidencia claramente que el (…) ciudadano [Henry Ernesto Guaregua] cometió las faltas denunciadas (…)”, previstas en los literales “b” y “g” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo (vid. folios 293 al 298 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2013, por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); no obstante lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
De lo supra citado, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tri bunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, ataca también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la Jurisdicción Laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa y en virtud del principio del juez natural referido en el criterio jurisprudencial supra indicado, deberán declinarse el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Colegiado concluye que tanto el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2012, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda por distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Tribunal, para que decida el presente asunto Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de junio de 2013, por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); contra la decisión dictada por el 29 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el presente asunto.
3. Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2012.
4. DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que corresponda por distribución.
5. Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6. Se ORDENA notificar al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2013-000887
EAGC/



En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.

La Secretaria.