JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000643
El 13 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2014/863 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Ayleen Guédez y María Fernanda Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A, contra la Providencia Administrativa Nº 232-2008 dictada el 28 de julio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados percibir presentada por el ciudadano Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 12.295.665 contra dicha empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 10 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, por lo cual se concedió el termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de julio de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció en fecha 16 de julio de 2014.
Vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, el 17 de julio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado el 21 de ese mismo mes y año.
Mediante sentencia Nº 2014-1121 del 30 de julio de 2014, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó notificar a las partes de dicha decisión.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo antes señalado, se libraron las notificaciones correspondientes, siendo practicada la notificación dirigida al Procurador General de la República el 17 de noviembre de 2014.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Guatire del estado Bolivariano de Miranda, siendo retirada el 27 de ese mismo mes y año.
Ulteriormente, el 1º de diciembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Avon Cosmetic de Venezuela, razón por la cual mediante el auto de fecha 10 de diciembre de 2014, la Secretaria de esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta de notificación.
El 26 de febrero de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil antes identificada, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 30 de julio de 2014; en virtud de ello, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 3 de marzo de 2015, ordenó agregar en autos la mencionada diligencia.
El 17 de diciembre de 2015, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de junio de 2016.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa fecha.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, la cual tiene fundamento en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de marras tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 232-2008 dictada el 28 de julio de 2008, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos dejados percibir presentada por el ciudadano Luis Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 12.295.665 contra dicha empresa.
Ante ello, el referido Juzgado Superior declaró desistido el recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez, que “(…) según acta de fecha 06 de febrero de 2014 contentiva de la audiencia de juicio fijada en la presente causa (…) dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la mencionada audiencia, no cumpliendo con la carga procesal de asistir a la misma a pesar de que en fecha 30 de enero de 2014 (…) [el] apoderado judicial de la parte demandante (…) consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2013, que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio” (vid. folios 171 al 178 del expediente judicial).
En virtud de dicha decisión, la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que el Iudex a quo violó el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, al considerar que el Tribunal de Primera Instancia no agotó las notificaciones de las partes en el proceso, aunado a ello, incurrió en un retardo procesal (vid. Folios 218 al 225 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics, C.A., no obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala ratificó el criterio anterior estableciendo:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
De lo supra citado, se colige que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto, resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último de la apelación ejercida, se circunscribe, además de atacar la sentencia del Juzgado a quo, a atacar también la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire del estado Bolivariano de Miranda, a fin de evitar su ejecución. Sin embargo, dicha Providencia compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral propios de la Jurisdicción Laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer y decidir de casos de Inspectorías del Trabajo tal como el de autos, pues la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori. (vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas que hayan sido interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida como en la presente causa y en virtud del principio del juez natural referido en el criterio jurisprudencial supra indicado, deberán declinarse el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Colegiado concluye que tanto el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son los competentes para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2014, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Tribunal, para que decida el presente asunto Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso interpuesto.
3. Conociendo ex officio, SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2014.
4. DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.
5. Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, para que decida el presente asunto.
6. Se ORDENA notificar al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Guarenas del estado Bolivariano de Miranda. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP. Nº AP42-R-2014-000643
EAGC/

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2016-____________.

La Secretaria.