REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : IP21-L-2010-000425

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 5.290.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, ALIRIO PALENCIA y RAUL DOVALE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204, 62.018 y 17.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES Y ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIAS NAVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 77.124, 91.879 y 89.768 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE (2006-2008).

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 15 de diciembre de 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados AMILCAR ANTEQUERA LUGO y ALIRIO PALENCIA DOVALE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, CENAIDA ARAPE TOYO, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 5.290.420, en fecha 17 de diciembre de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas conforme lo preceptuado por ese tribunal.

En fecha 06 de Junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en actas que en Fecha 23 de febrero de 2012, la abogada ROSELYN GARCIA, solicito la suspensión del proceso, no siendo acordado en fecha 27 de febrero, por cuanto se aboco de oficio la jueza temporal Adriana Mendoza, realizándose varias prolongaciones hasta que en fecha 24 de septiembre de 2012, en razón de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 08 de octubre de 2012; y admitidas las pruebas en fecha 23 de octubre de 2012; y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 15 de noviembre de 2012, y la misma fue suspendida por cuanto no se encontraban las resultas de todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de octubre de 2013, la abogada de la Corporación Eléctrica Nacional, solicito la suspensión de la causa por un lapso de 180 días, siendo acordada en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2016, se fijo la audiencia de juicio para el día 28 de abril de 2016, a las 10: 30 a.m., la misma fue reprogramada para el día 15 de junio de 2016, a la 10:30 AM, por cuanto para el 28 de abril del presente año, ya que en este circuito laboral no hubo despacho ni audiencias, por cuanto los días miércoles, jueves y viernes, como consecuencia de los efectos negativos de “EL NIÑO” y de la solicitud que realizara la parte solicito que se fijara fecha para la audiencia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a sintetizarlo previamente en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:
La ciudadana CENAIDA ARAPE TOYO, en fecha 21 de agosto de 1978, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan jefe de sección Adm., contador II y Contabilista II/I de la empresa CADAFE ejecutando sus actividades en algunas de las ciudades en la jurisdicción del estado Falcón, tal como Santa Ana de Coro, entre otras poblaciones de dicho estado, devengando un salario normal variable mensual de 1.714,58 Bs. para el mes de octubre de 2007, de 1.800,34 Bs., para el mes de noviembre de 2007; de 1862,67 Bs. para el mes de diciembre de 2007 y 2.275,44 Bs., para el mes de enero de 2008.

Hasta que en fecha 02 de febrero de 2008, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presento a su patrono su primer reposo por padecer enfermedad denominada hernia discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La empresa accionada no logro reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades por el cumplimiento de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Procedió, durante la mencionada suspensión laboral, a pagar el promedio del salario que devengo la trabajadora desde la fecha que le diagnosticó la referida enfermedad. Pues bien, la enfermedad padecida por la trabajadora, que amerito reposos continuos, fue certificada en fecha 30 de octubre de 2008, catalogándolas como Osteortrosis de columna cervical, discopatia degenerativa Cerviño lumbar, diabetes y neuropatía diabética y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 05 de enero de dos mil 2010, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la ocupacional, desde el 02 de febrero de 2008 hasta la fecha en la cual termino la relación de trabajo, en fecha 05 de enero de 2010, por causas ajenas a la voluntad de las partes, esto es, por la discapacidad total y permanente de la trabajadora a consecuencia, de una enfermedad. Como puede evidenciarse, la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 21 de agosto de 1978 y termina, por causa de la enfermedad ocupacional que discapacito a la trabajadora de manera total y permanente para el trabajo, en fecha 05 de enero de 2010, originando así un tiempo de servicio de 31 años, 04 meses y 16 días.

De las pretensiones:
1) de los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.

El patrono pago a la trabajadora, en fecha 16 de abril de 2010, la cantidad de 124.561,56 Bs. por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 05 de enero de 2010, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago habían transcurrido un total de 3 meses y 11 días tiempo durante el cuál se encontraba en mora. En consecuencia debe el patrono pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales calculadas en base a la cantidad que fue pagada desde el 05 de enero de 2010 hasta el 16 de abril de 2010, en tal sentido solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la demandada por la cantidad de 5.701,71 Bs., por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales pagadas.

2) Del Seguro Colectivo de Vida:
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 y el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio que discapacite absoluta y permanente para el trabajo, el seguro colectivo de vida, consagrado en la cláusula 46 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008. En consecuencia, una vez validada la discapacidad total y permanente por el INPSASEL y vencido el plazo señalado, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.
En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 16.691 Bs. por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vida, a la última tasa de interés determinada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y que pudo ser vista por la parte actora al momento de la elaboración de la presente demanda además de lo anterior, reclamamos el pago de interéses moratorios, posterior al 31 de octubre de 2010, que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del seguro colectivo de vida, calculados a través de la experticia complementaria del fallo.


4) de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 5 de la cláusula 60 y el numeral tercero de la cláusula 19 concatenados con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos años sin que este indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos, nos origina un total de 19.980,75 Bs, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) Sobre la Diferencia de la indemnización doble de antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención colectiva CADAFE 2006-2008., le corresponde a la trabajadora percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. Así mismo, como lo señala el subliteral a.1 del numeral 3 de la clausula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, que se debe tomar como base para calculo de la antigüedad y del preaviso el salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más favorezca siempre que el trabajador se encuentre amparado por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Siendo que nuestra mandante laboro un tiempo de 31 años, 04 meses y 16 días.

Indemnización doble por antigüedad:
Días por año (30) X año de servicio (31) X total de días de salario (930) doble de antigüedad (2), total de días de salario de antigüedad 1860.
Determinado como ha sido que; 1) el salario normal mensual es de 2.275,44 Bs., 2) la alícuota de bono vacacional es de 404,27 Bs. y el 3) la alícuota de utilidades es de 609,34 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 3.289,05 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, sea la cantidad de 109,63 Bs., por lo el salario integral diario. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 1860 días de salario integral por concepto de indemnización de antigüedad multiplicados por el salario integral diario de 109,63 Bs., origina un total de 203.911,80 Bs. Menos la cantidad de 131.329,20 Bs., pagado por concepto de dicho beneficio laboral indemnización por antigüedad simple o sencilla en fecha 16 de abril de 2010, se tiene como resultado la cantidad de 75.582,60, Bs. por concepto de diferencia de indemnización doble por antigüedad, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

6) Por concepto de Preaviso:
Colorio a lo anterior, tomando en cuenta la ficción legal de haber sido despedido injustificadamente el trabajador infortunado, que este no haya migrado al nuevo régimen prestacional de 1997 y según lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la culminación de su relación de trabajo, se le debe pagar el doble de la indemnización que le corresponda por concepto de preaviso. Entones, si nuestra mandante laboro 31 años, 04 meses y 16 días, le corresponde el pago tres meses de salario indicados en el literal “e” del artículo 104 eiusdem. Ahora bien, determinado los meses a pagar por concepto de preaviso, corresponde indicar que el salario base para el cálculo de este concepto es el mismo que sirvió de base para calcular la antigüedad en la sección anterior por lo que damos por reproducidas las consideraciones allí expuesta. Pues bien, último salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuesto, es la cantidad de 3.289,05 Bs., para obtener la cantidad a pagar por concepto de preaviso debemos multiplicar la totalidad de los meses de salario del preaviso (03) por el salario integral mensual (3.289,05 Bs.), lo que origina un total de 9.867,15 Bs. por concepto del equivalente al preaviso.

7) Sobre la Indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo. Este resarcimiento debido por el patrono como consecuencia del infortunio laboral se encuentra expresamente regulado por el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El salario base para el calculo, dispone el mencionado artículo 130 en su parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado el mes de labores inmediatamente anterior, el cual es el mismo que sirvió de base para calcular la indemnización de antigüedad y el equivalente al preaviso. Entonces tomando en cuenta la magnitud del daño causado por el infortunio laboral y la gran capacidad económica de la demanda, así como, la conducta irresponsable de la parte demandada al abandonar a su suerte a la trabajadora para que ejecutara sus servicios y en razón de la equidad, seria justo que se le indemnizara la cantidad de 1095 días de salario, equivalente a tres años, ello debido, a la aplicación del término mínimo de tiempo de indemnización establecido en la Ley (3x365 días = 1095 días), por tanto, si el salario integral diario de la trabajadora era la cantidad de 109,63 Bs., le correspondería percibir la cantidad, justa y equitativa, de 120.044,85. Por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada.

8) Indemnización por Daño Moral:

La responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle a la trabajadora por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por concepto de indemnización daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.
9) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.
10) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indemnización sobre daño moral e indexación.
11) De la pretensión subsidiaria: concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resumen sus dichos del modo siguiente:

Punto Previo:
1) Establecer la diferencia legal existente entre accidente de trabajo y su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad ocupacionales.
2) de la confesión de la parte actora, que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.
3) Resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La representación Judicial de la demandada de auto negó, rechazo y contradigo, los siguientes hechos:

1.- Que la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, se le ha pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna. 2 Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales. 3.- Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, la cantidad de 5.701,71, por interés moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales al 16-04-2010. 4.- Que la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO le corresponda recibir la cantidad de 50.000,00; en lo concerniente al Seguro Colectivo de Vida, contemplado en la cláusula 46 de la CONVENCON COLECTIVA DE TRABAJO CADAFE 2006-2008. 5.- Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO la cantidad de 16.691,00 por intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida. 6.- Que la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la clausula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, toda vez que el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que, se le otorgo el beneficio de jubilación. 7.- Que la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a cláusula 20 de la Convención Colectiva, toda vez que el presente caso no se encuentra tipificado en el numeral 1, ni en ninguno de los numerales de la referida cláusula, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar. 8.- Que la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO se le adeudan 19.980,75 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho concepto fue cancelado aun y cuando no es una obligación que le corresponda a mi representada, sino que es obligación del IVSS. 9.- Que la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, o cuando se trate de un trabajador a quien se le haya certificado por parte del INPSASEL. Una discapacidad del tipo absoluta y permanente o Gran Discapacidad. 10.- Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO la cantidad de 72.582,60 Bs., por concepto de diferencia de indemnización del doble de antigüedad. 11.- Que a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “ E” de la convención colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento. 12.- Que la trabajadora Cenaida Arape Toyo le sea aplicable el equivalente de la indemnización que corresponda por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo de 1991. 13.- Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO la cantidad 9.867,15, Bs. por concepto de la indemnización del preaviso. 14.- Que el preste caso exista alguna decisión judicial, definitivamente firme, que establezca que la compañía de Administración y fomento eléctrico (CADAFE), ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal a las establecidas en la LOPCYMAT. 15.- Que a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, le corresponda recibir la cantidad de 120.044,85, como pago de 1095 días (equivalente a 3 años) por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales. 16.- Que la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, le corresponda recibir la cantidad de 100.000,00 Bs., como indemnización de daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado mi representada, la trabajadora intervino en su agravamiento por su forma de realizar las tareas, tal como lo confiesa la misma actora en su demanda, ya que ella misma agravo su riesgo profesional en la actividad que realizaba y que perfectamente conocía debido a la naturaleza propia del cargo que desempeñaba. 17.- Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre Prestaciones Sociales. 18.- Que la trabajadora Cenaida Arape Toyo, le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 19.- Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO intereses moratorios que se hayan generado, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral, ya que no puede mi representada deber intereses por concepto que todavía no han sido declarados por un tribunal como violación a la norma, además de ello, constituirá un daño directo al patrimonio público. 20.- Que su representada le adeude a la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO la indemnización establecida en el numeral 2 literal e del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 26.311,20 como pago de 240 días que corresponde a 150 días por concepto de indemnización de despido injustificado y 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso tal y como lo establece la parte actora. Finalmente, por razones de hecho y de derecho suficientemente explicadas anteriormente, solicito en nombre de mi representada, que se declare Sin Lugar la presente demanda interpuesta por la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO contra CADAFE, hoy CORPOELEC, con los demás pronuncionamientos de Ley.

II) MOTIVA.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar y por consiguiente ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica como puntos previos lo siguiente: a) Establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad b) la confesión de parte actora, que no es cierto que haya despedido o que se deba aplicar indemnización por despido injustificado c) Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral y así mismo, niega, rechaza y contradijo, el concepto de interés moratorios sobre prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida, indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de la indemnización doble de antigüedad, indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la indemnización por daño moral.

Es por lo que le corresponde a la demandante demostrar si la demandada le adeuda concepto algunos y en lo que respecta a la indemnización del artículo 130 de la LOCYPMAT debe haber una relación de causalidad, es decir, que este comprobada que el daño que ha sufrido el actor es el resultado del incumplimiento por la parte demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral, para lo cual debe haber una relación entre el sufrimiento y el dolor sea a causa de la enfermedad profesional.

Se pasa dilucidar los siguientes hechos controvertidos conforme a la cual ha quedado trabada la presente litis. Sin embargo, antes debe resolver este sentenciador los puntos previos que fueron alegados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en la siguiente forma:

a) Establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad b) la confesión de parte actora, que no es cierto que haya despedido o que se deba aplicar indemnización por despido injustificado c) Que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral. Y principalmente como hechos controvertidos, se pasan analizar lo siguiente: interés moratorios sobre prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, interés del seguro colectivo de vida, indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la diferencia de la indemnización doble de antigüedad, indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo y la indemnización por daño moral.
A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:
II) PRUEBAS.

Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandante tenemos los siguientes:

DOCUMENTALES.

1.- Copia simple de la cédula de identidad de la trabajadora demandante, la cual anexa marcada con la letra “A” y en un total de 01 folio útil.

Del análisis de la misma se observa que la ciudadana Cenaida Arape Toyo, identificada con la cédula de identidad Nº 5.290.420, de estado civil soltera, con fecha de nacimiento, 27 de noviembre de 1956. Indica la parte demandante a través de su apoderado judicial que la misma tiene como finalidad saber la edad que tenia la actora, al momento de la enfermedad; por su parte la demandada a través de su apoderada judicial indico no tener nada que acotar, este sentenciador le da el valor probatorio que de la misma se desprende como lo es la identificación de la actora, de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Copia simple de la Certificación de incapacidad Residual, anexada marcada con la letra “B” y en un total de 01 folio útil, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Social, Comisión Nacional de Evaluación Incapacidad, sub.- Comisión Falcón, de fecha 30-10-2008.

De dicha documental se desprende que la ciudadana CENAIDA ARAPE, identificada con la cédula de identidad Nº 5.290.420, de ocupación supervisora de contabilidad, le fue realizado una descripción de la incapacidad Osteoartrosis de columna Cervical, Discopatia degenerativa Cerviño lumbar, diabetes, neuropatía diabética, con una perdida para el trabajo del 67% dicha documental fue realizada por la Dra. Yanes Mayerling, directora del Centro Hospital Cardon, de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del estado Falcón, conjuntamente con medico fisiatra y medico internista. Este sentenciador le da el valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también lo ha establecido la sala de Casación Social, según sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “ los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos, y que lleve el sello de la oficina que dirige, y se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad”. Y así se establece.

3.- Copia de certificación de discapacidad, de fecha 31/08/2009 oficio Nº 0278-2009, anexada marcada con la letra “C” y en un total de un (01) folio útil, emanado del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Falcón.

Del análisis de la misma se desprende que la ciudadana Carmen Barrios, identificada en actas, le fue realizada evaluación medica que incluye los siguientes criterios donde le certifica: 1.- Discopatia Cervical C4-C5 Y C5-C6, hernia cervical, acompañada de compresión radicular, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE-10: M50.1 y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 Y L5-S1: Protrusion discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-10: M50.1) (código CIE-10: M51.1), consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, que ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concatenación a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que será adminiculada con otros medios de pruebas que cursan en las actas procesales. Y Así se Establece.

4.- Copias certificadas del expediente No FAL-21-IE-08-0532, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades laborales, anexada marcada con la letra “D” y en un total de 65 folios útiles emanado del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Falcón.
De dichas copias certificadas se desprende la solicitud de la investigación por el origen de la enfermedad ocupacional, que se le realiza a la ciudadana CENAIDA ARAPE, identificada con la cédula de identidad Nº 5.290.420, así como los datos ocupacionales y la certificación que realiza el médico especialista en salud ocupacional, datos de la investigación de origen de la enfermedad. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que la finalidad de la prueba es demostrar las irregularidades cometidas por la empresa accionada con respecto a la medida de seguridad... Por su parte la demandada de auto, a través de su apoderada judicial contradijo el referido medio de prueba por extemporánea, ya que es realizada luego de terminada la relación laboral efectiva. Este sentenciador le da el valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, lo ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrado Elvigia Porra Roa, en la cual indican: “los actos escritos emanados de la administración publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otórgalos y que lleve el sello de la oficina que dirige y que además se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuado o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y no mediante la impugnación genérica, pues esta no desvirtúa su veracidad” y dicha instrumental será concatenadas con otros medios probatorios que cursan en las actas procesales: Y Así se Establece.

5.- Copia simple de acta No 464, de fecha 14 de abril de 2009, anexada marcada con la letra “V”, contenida en el expediente No 001-08-03-01709, suscrita y firmada por el jefe de la Sala de Consulta y Reclamos de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y en un total de 65 folios útiles.

De dicha acta se desprende que la ciudadana LIVIA JOSEFINA BRICEÑO MENDEZ, identificada con la cédula de identidad Nº 6.447.685, recibe de parte patronal pago por indemnización según informe pericial de fecha 22-08-2008, emanado por el INPSASEL, que se trata de trastorno por trauma acumulativo nivel de disco de columna vertebral cervical, la cual fue recibido y aceptado el pago que hace el patrono. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que la finalidad de la prueba es demostrar el reconocimiento que realizada la accionada y la parte demandada a través de su apoderado judicial solicita que se deseche. Este sentenciador desecha la prueba por cuantos las partes indicadas en dicha acta, no son parte en el proceso que esta en controversia por lo que resulta forzoso desecharla del presente acerbo probatorio. Y Así se Establece.

6.- Copia simple de oficio No 17931-2000-DBS-007, de fecha 05-01-2009, marcado con la letra E y en un total de un folio útil, suscrito por el Gerente de Gestión Humana Región 09 Falcón, Abg. Luís Mogollón Castillo, donde se informa al actor: CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 5.290.420, que se le había concedido el beneficio de jubilación.

De dicha documental se desprende la notificación de jubilación que realiza el Gerente de Gestión Humana Regional 9 Falcón a la ciudadana Cenaida Arape, que comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación a partir del 01-07-2009, la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que la finalidad de la prueba es demostrar que en fecha 05 de enero de 2010, se da por terminada la relación laboral…Por su parte la demandada de auto a través de su apoderada judicial, indico que la jubilación comienza a partir del 01 de julio de 2009, y que la relación laboral culmina en fecha 30 de junio de 2009. Por lo que este sentenciador le da valor probatorio que de lamisca se desprende, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la mismas aporta elementos significativos a los hechos controvertidos con lo es la fecha de la terminación de la relación laboral. Y Así se Establece.

7.- Copia simple de hoja de liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios personales de la ciudadana CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.290.420, marcada con la letra “F” y en un total de un folio útil.

Este sentenciador le da el valor probatorio que se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se observa los datos de la ciudadana CENAIDA ARAPE, su ingreso en la empresa en fecha 21-08-78 y su retiro que fue en fecha 30-06-09, cancelándole la empresa CADAFE, en fecha 16-04-2010, los conceptos de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, liquidación de intereses de prestaciones sociales, beneficios que fueron recibidos por la parte actora, por lo que este tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nos indica la fecha de ingreso, egreso de la empresa, así como la fecha en que recibió su pago . Y Así se Establece.

8.- Copia simple de un dictamen, de fecha cinco (05) de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la consultoría Jurídica División de Dictámenes del ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcada con la letra “H”, en un total de seis folios útiles. Del análisis de la misma se desprende que el director general de Consultaría Jurídica de la empresa demandada, le indica al ciudadano LEOPOLDO PALACIOS MALDONADO, que el empleador debe reingresar, reincorporar o reubicar al trabajador a su puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad, si la discapacidad es sobre el 67% la trabajadora o trabajador debe ser ingresado, incorporado o ubicado en un nuevo puesto de trabajo, cónsone y adecuado con sus capacidades restantes, sin que se preste esto, para desmejorarlo, ya que tal situación, se considera despido indirecto. La parte demandante indica que la finalidad, era demostrar que podría ser reubicada la trabajadora en otro sitio de trabajo…. Este sentenciador debe indicar que dichos lineamientos emitidos por CADAFE, no es una patrón o norma que este sentenciador deba cumplir, por cuanto este tribunal debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadadas por la OIT, las Convenciones Colectivas; y falta de una de ellas el uso y costumbre cuando no sea contraria a la Ley, ahora bien, en el presente caso estamos en conocimiento de una causa donde se reclaman conceptos contenidos en una Convención Colectiva que rige a las partes, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

9.- De la copia simple de escrito de contestación de demanda en la causa IH01-l-2008-000226, antes distinguida con la sigla D-1078-2008, y en un total de cuatro folios (04) folios útiles, que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, ARACELIS SANDOVAL, parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), marcada con la letra “G”. La parte demandante a través de su apoderado judicial, indica que la finalidad de dicha prueba es demostrar que la empresa venia cancelando los conceptos de preaviso y el artículo 571 de la Ley sustantiva laboral; por su parte la representación judicial de la demandada solicito que fueran desechadas dichas documentales. Del análisis de las mismas evidencia este sentenciador que dichas copias no guardan relación con la demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es la de la ciudadana Cenaida Arape, identificada en auto, contra CADAFE, es por lo que se desecha del presente juicio por impertinente. Y Así se Establece.

2.- copias simples de lineamientos, de fecha 07-04-2009, emitida por la empresa de CADAFE, en un total de ocho (08) folios útiles, marcada con la letra “I”. Este sentenciador una vez analizado el referido medio de prueba, observa que dichos lineamientos emitidos por CADAFE, no es una patrón o norma que este sentenciador deba cumplir, por cuanto este tribunal debe decidir con respecto a lo establecidos en las leyes, en los tratados, las convenciones ratificadas por la OIT, las Convenciones Colectivas; y siendo que en el presente caso estamos en conocimientos de conceptos contenidos en una Convención Colectiva que rige a las partes, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

EXPERTICIA PSICOLOGICA:

Por lo cual este Tribunal ordeno oficiar al Sector Público de Salud a los fines que:

Se practique experticia Psicológica, para que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadana: CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.290.420, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.

Para la práctica de esta experticia se ordena oficiar al Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, Área de Salud Mental y Psiquiatría, ubicado en la Av. El Tenis, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los fines de que se sirva designar médico del sector público, e indique lugar y fecha que deberá asistir el paciente referido con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal. Se apercibe al solicitante de la prueba de experticia, que una vez que conste en el expediente el lugar y la fecha de la consulta en la entidad hospitalaria antes citada, deberá comparecer el demandante a la misma, so pena de quedar desistida la prueba de experticia.
Consta en las actas procesales que dicha experticia no fue evacuada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el tribunal. Y la parte promovente de dicha prueba, no realizo ninguna observación, es por la que se desecha del presente acervo probatorio dicho medio de prueba. Y Así se Establece.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

1.- Nómina de pago de salario variable normal mensual, de fecha 14-01-2008, anexada marcada con la letra “T” (correspondiente al ultimo mes efectivamente laborado comprendido del 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008 (primer reposo 02/02/2008), es decir, el salario devengado en el mes de enero de 2008, de 2.275,44 Bs., para el mes de enero de 2008, siendo conformado este último salario mencionado por los siguientes elementos: A) Salario diurno mensual o Salario Básico mensual de 1.624,90 Bs.;B) horas extras diurnas – Emp de 368,31 Bs. D) Día feriado trabajado Emp/ Ob. de 139,50 Bs.; E) Auxilio de vivienda de 61,48 Bs.

La parte demandada a través de su apoderada judicial, índico en la audiencia oral y pública de juicio que no trajo para la exhibición nomina alguna; acto seguido se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien indico que se le aplicara la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este sentenciador visto la conducta contumaz de la representación judicial de la demandada al no exhibir dicha documental, procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como cierto el salario indicado por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Y Así se Establece.

INFORMES:

Solicita se requiera a las siguientes Instituciones la información que a continuación se describe:

PRIMERO: A la dependencia regional de INPSASEL (Diresat Falcón), INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD Laborales, ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, en la urbanización Santa Irene, quinta Inpsasel, Punto Fijo del Estado Falcón; Telf.: 0269 2466268 – 2470371 – 9251282 – 9251285, a los fines de que sea remitido, claro y preciso, informe, con copias certificadas del expediente, en el cual indique lo siguiente:

1) Si al ciudadano CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No.5.290.420, a través del expediente No FAL-21-IE-08-0250, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de repuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial. 3) Si a través del referido expediente No FAL-21-IE-08-0250, se puede constatar que la empresa Eleoccidente C.A, absorbida por cadafe y hoy pertenecientes a la Corpoelec hoy CADAFE, violento normas de seguridad e higiene laboral y, de ser así, indique cuales fueron esas irregularidades.
En fecha 09 de junio de 2014, se recibió oficio del INPSASEL, el cual se encuentra inserto en el 190 al 191 de la II Pieza, el mismo se encuentra poco legible, mediante el cual indica que fue realizado informe pericial, e indica un monto de 146.169,96 Bs., y enumera varias violaciones de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC. La parte demandante a través de su apoderado judicial, indica que de ese informe de puede verificar que la empresa accionada incurrió en una serie de incumplimientos, de sus obligaciones y la parte demandada a través de su apoderado judicial solicita que no se le de valor probatorio, por cuanto versa sobre situaciones posteriores a la terminación de la relación laboral. Este sentenciador le da el valor probatorio al referido informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Y Así se Establece.

SEGUNDO: Al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, en aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

De dicho informe, no se observa resulta; ahora bien, se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el cual indica que no tiene nada que alegar, es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio dicho medio de pruebas. Y Así se Establece.


TESTIMONIAL:

Promueve las siguientes testimoniales y se le advierte a la parte promovente, su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos PEDRO FERRER, ARACELIS COROMOTO SANDOVAL, FRANCISCO HERRERA, HENRY PORTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, JOSE GARCIA, JOSE ANGEL GUTIERREZ, GOEORGE DONQUIS PEREZ, ANTONIO JOSE OLLARVES, RAMON ZAAVEDRA, RENE FERRER, WILFREDO ARAPE TOYO, WILFREDO VELASCO, WLADIMIR MEDINA MARTINEZ, YAJAIRA MARTINEZ MENDOZA, y FRANCY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814; de este domicilio.

Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 17 de junio de 2016, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folio 42 al 43) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece

Entre los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandada para contradecir las alegaciones realizadas por el actor en su libelo están los siguientes:

DOCUMENTAL:

1.- Marcado con la letra “B”, certificado de incapacidad residual, evaluación No. 587-08 Coro , de fecha 30 de Octubre del 2008, de la trabajadora CENAIDA ARAPE, titular de la cédula de identidad No. 5.290.420, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub-comisión del Estado Falcón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte demandada a través de su apoderada judicial indica que el documento habla de un 67% de discapacidad, pero alega que esa discapacidad no indica o guarda relación con la actividad que realizaba la trabajadora….; por su parte la representación judicial de la demandante indico que no tiene ninguna observación sobre el referido medio de pruebas. Este sentenciador debe indicar que ya fue valorada la prueba y que la misma pertenecen al proceso es por lo que resulta impertinente pronunciarse nuevamente, por esa razón se ratifica su valoración conforme a lo establecido en el principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se Establece.

2.- Marcado con la letra “C”, copia de certificación de fecha 31 de agosto de 2009, Nº 0278-2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). La parte demandada a través de su apoderado judicial indica que de acuerdo a lo que dice la certificación, la incapacidad que le certifica inpsael, no demuestra que mi representada allá tenido culpa, negligencia en el acaecimiento de dicha enfermedad… Por otra parte el demandante a través de su apoderado judicial indica que el medio probatorio tiene que ser llamado demostrar algo, no tiene que ser traído algo que no demuestra… existe una enfermedad ocupacional catolagada como ocupacional… que existe una correlación de las actividades ejercidas y el daño que este padeció. .Así las cosas, observa este sentenciador que en lo que respecta al referido medio de pruebas ya fue valorada por este tribunal por lo que se ratifica su valoración de conformidad al principio de comunidad de la prueba por lo que resulta impertinente pronunciarse nuevamente. Y Así se Establece.

3.- Marcado con la letra “D”, Original de Solicitud de jubilación P-40 de la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, titular de la cedula de identidad N° 5.290.420, debidamente suscrita por la Lic. Wilma Morillo, jefe de la división de bienestar social de recursos humanos región 9 Falcón, de fecha 30 de julio de 2009.

De dicha documental se desprende la solicitud de jubilación a la ciudadana CENAIDA ARAPE TOYO, titular de la cedula de identidad Nº 5.290.420, el cual estuvo por un tiempo de servicio como supervisor de contabilidad 30 años y 10 meses, con un calculo de jubilación de un 100, todo de conformidad al articulo 10 del plan de jubilación. La parte demandante indica que el objeto de la prueba es demostrar, el proceso que se realizo, y que la trabajadora goza de una jubilación vitalicia. Por su parte el apoderado judicial de la actora, desconoce por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor…. y que la misma viola el principio de alterabilidad de la prueba, solicita que sea desechada. Este sentenciador observa que las jubilaciones según lo establece la convención colectiva, indica que quienes pueden optar por el beneficio de jubilación; y es la empresa que conviene en mantener un plan de jubilación de conformidad con la cláusula 58, ya sea por años de servicios, por enfermedad o accidente. Ahora bien, la solicitud de jubilación, no se encuentra firmada por la trabajadora ARAPE TOYO CENAIDA y dicha planilla indica que debe ser firmada por ella , tal como se encuentra en el folio 123 de la I Pieza, es por lo que este sentenciador no le da el valor probatorio, y como consecuencia de ello se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

4.- Marcado con la letra “E”, Solicitud de aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador CENAIDA ARAPE, No 17931-2000-028, de fecha 30 de julio de 2007, debidamente suscrito por el Abg. Juan José Araque, Director Ejecutivo de la Coordinación Gestión Humana, (Occidental), Abg. Luís Mogollón Gerente de Gestión Humana Falcón, y Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo. Del análisis del referido instrumento se evidencia las alegaciones realizadas anteriormente por las partes comparecientes a la audiencia de juicio. Y visto que este tribunal desecho del presente juicio la documental antes citada es por tales consideraciones que se desecha la precitada aprobación de jubilación. Y así se establece.

5.- Marcado con la letra “F”, original de la certificación de fecha 01 de julio del 2009, suscrita por el Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana y por el Abg. Juan José Araque, Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana (Occidental). La parte demanda a través de su apoderado judicial indica que la misma establece el monto de jubilación y los argumentos por los cuales se le otorga a la trabajadora Cenaida Arape la previsiones establecidas en la cláusula. La parte demandada a través de su apoderado judicial a través de su apoderada judicial indica que a través del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desconoce el original por cuanto no se encuentra suscrito por el trabajador, lo que quiere decir que no emana de la trabajadora accionada y que a tal sentido se verifica que únicamente participa la parte accionada. Este sentenciador debe indicar que la documentación administrativa es elaborada por la empresa y siendo además que los beneficios sociales que son concedidos a los trabajadores por la Convención Colectiva respectiva, y que deben ser otorgado, así como, lo establece nuestra carta magna y lo que se observa de dicha documentación, es para la otorgacion para el monto de la jubilación, y dicha documentación solo puede ser elaborada por la empresa accionada, motivos que conllevan a desechar el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.

6.- Marcado con la letra “G”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y beneficios personales de la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.420. La parte demandada a través de su apoderado judicial indicada que con la prueba, se demuestra que se le cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por su parte la representación judicial de la demandante indico que se impugna de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, por ser copia simple. Este sentenciador visto la impugnación realizada y dado que la parte demandada no trajo a los auto la original de la misma, no le da el valor probatorio por cuanto fue impugnada de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que es una copia simple, por lo que se desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

7.- Marcado con la letra “H”, planilla de liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y reporte del sistema de nomina SINOM. Al momento de valorar la misma, la parte demandada a través de su apoderado indica que se demuestra la cancelación de este concepto establecido en la LOT,… mi representada cancelo su oportunidad…. Ahora bien, la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que de conformidad con el artículo 86 de la LOPT se impugna, por cuanto no fue emanado de la parte accionante y solo participa en este caso concreto la firma de la accionada. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, ya que la misma son documentación administrativa, que solo es elaborada por la empresa, y que la parte accionante, no tiene que estar en su creación ni suscrita por ella, por lo que su valoración es conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

8.- Marcado con la letra “I”, copias de las nominas de pago del trabajador CENAIDA ARAPE TOYO, titular de la cedula identidad Nº 5.290.420, código de imputación Nº 17932/2000 de fechas; 14 de enero de 2008; 14 de diciembre; 14 de noviembre; 12 de octubre; 14 de septiembre; 14 de agosto de 2007, a los fines de señalar el promedio de salarios de los últimos seis (06) meses, inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación laboral, efectivamente laborados por la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO. Del análisis de la misma se evidencia que la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que dicha prueba es para demostrar los últimos 6 meses efectivamente elaborados por la trabajadora. La parte demandada a través de su apoderado judicial impugno de conformidad al artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y además que no se encuentra suscrito por la trabajadora. Este sentenciador no le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es copia simple que fueron desconocidos y no pudieron ser corroborados con otros medios de pruebas. Y Así se Establece.

9.- Marcado con la letra “J”, planilla de liquidación de intereses generados sobre Prestaciones Sociales y copia del resumen del sistema de nomina SINOM, donde se evidencia que le fue cancelado en la nomina del mes de junio del año 2010 a la cual la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.420. La parte demandada a través de su apoderado judicial indica que este concepto fue cancelado a lo que establece la cláusula 60 y que son tramite que se realiza administrativamente que realiza la empresa. Y la parte demandante a través de su apoderado judicial de conformidad con el artículo 86 de la LOPT impugna copias simples por cuanto las originales no se encuentran firmadas por la actora, que no fue recibido por el actor… y la alterabilidad de la prueba y de el articulo 78 de la LOPT, sea desechado. Este sentenciador la desecha del presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, por cuanto es copias simples que no pudieron ser corroboradas con las originales u otro medio de prueba. Y Así se Establece.

10.- Marcado con la letra “K”, original de acta de notificación de riesgo de fecha 29 de marzo de 2007, debidamente suscrita por el trabajador José García, titular de la cedula de identidad 7.568.657. La parte demanda a través de su apoderada judicial indica las notificaciones que le realizaban a la trabajadora por actividades que realizaba, y que la misma se realizaba de conformidad a la LOPCYMAT. Y la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que de conformidad con el artículo 86 de la LOPT, se desconoce este documento original, no se encuentra emanada de la actora. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende por cuanto el mismo es original y además se encuentra firmado por el trabajador, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

INFORMES:

Este tribunal ordena oficiar:

1.- A la Gerencia de de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo de la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, identificada con la cédula de identidad Nº 5.290.420, a este Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo del trabajador.

Consta en actas procesales que dicho medio de prueba no fue evacuado por lo que este sentenciador, lo desecha del presente acervo probatorio. Y Así se Establece.

2.-A BANCORO (junta Interventora o a Fogade), ubicado en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora. Edif. Bancoro. Coro, Estado Falcón, teléfonos (0268) 250.2027/2058; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y haga llegar el numero de cuenta de nomina de la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.420, y señale los abonos o depósitos que realizo CADAFE, desde el mes de febrero del año 2008 hasta el 31 diciembre de 2010.

En el Folio 204 de la III Pieza, se encuentra inserto informe emitido por BANCORO, a través del coordinador del Proceso de liquidación Edgardo Parra Pérez, quien informa que la ciudadana CENAIDA ARAPE TOYO, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.290.420, mantuvo con la institución financiera la cuenta nomina Nº 0006-0001-68-0015645878, igualmente indico que la citada ciudadana aparece como firma autorizada en la cuenta nomina Nº 0006-0036-91-0365007778, cuyo titular es la ciudadana Cimeidy Páez Arape, la parte demandada a través de su apoderada judicial indica …que es de recalcar que con esta evacuación de BANCORO se puede determinar en el folio 210 de la II Pieza, que el día 14 de junio de 2010, hubo un abono hecho por nomina 18.044,40 Bs., que si uno hace el desglose se toma el monto cancelado por interés de mora, que cancelo al trabajador 15.940,02 Bs., se puede evidenciar del calculo y suman 2.104,00 Bs, da la cantidad de 18.044,40 Bs., y el apoderado judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial indica que no es posible determinar, que la cantidad de dinero que se señala corresponda en los conceptos determinados con los intereses moratorios. Este sentenciador procede analizar el referido informe de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, alega el abogado de la parte demandante un hecho que este sentenciador comparte, referido a que dichos pagos que fueron realizados por nominas no dan veracidad que los mismos sean del pago de interés moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales, ya que no existe otro documentos que demuestren la certeza de dichas aseveraciones, por lo que forzoso es desecharlo del presente juicio. Y Así se Establece.

3.- A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo en materia de Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la trabajadora CENAIDA ARAPE TOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.290.420. Así como todos los cursos, talleres de adiestramiento, notificaciones y procedimientos que se le dan o se hacen de conocimiento a la trabajadora, de la misma manera informe sobre los programas de seguridad, talleres de emergencia y de los programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que se realizan en CADAFE.
Consta en actas específicamente en el folio 28 de la II Pieza informe de la coordinación de seguridad Integral Falcón, con relación al expediente administrativo en materia de seguridad llevado por el área, en la cual anexan 106 folios, de la cual se desprende programas de seguridad y salud en el trabajo de varios años. Este sentenciador de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no le da el valor probatorio y lo desecha por cuanto se desprende, que el oficio emana de unas de las partes intervinientes en el proceso, hecho este que contrapone el contenido del articulo 81 antes citado. Y Así se Establece.

4.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y planilla de liquidación de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta que la trabajadora DORYS ZARRAGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.485.336 , de acuerdo al monto que le correspondía ser cancelado a dicha trabajadora por parte e mi representada o en su defecto la información a la fecha y monto de pago por vía deposito bancario y el correspondiente numero de cuenta de la trabajadora al que fue cargado .

Consta en actas en el folio 145 de la II Pieza, informe emitido por talento humano Falcón, en la cual indica que relativo a la demanda interpuesta por la ciudadana DORYS ZARRAGA, contra la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, se le cancelo en la nomina del mes de marzo de 2010, la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 15.369,75 Bs. Este sentenciador procede analizar la misma de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por consiguiente no le da el valor probatorio por cuanto dicha información emana de una de las partes intervinientes en el proceso, por lo cual se desecha del presente oficio. Y Así se Establece.

5.- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, Santa Ana de Coro del estado Falcón a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y evidencia de pago de monto cobrado por la mencionada trabajadora por concepto de interés de mora (cláusula 60 de la convención) o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto de pago por vía de deposito bancario y el correspondiente numero de la trabajadora al que fue cargado de ser el caso.
Consta en actas en el folio 02 de la III Pieza, informe emitido por el líder de talento humano de Corpoelec Falcón, en la cual indica que lo relativo a la demanda interpuesta por la ciudadana CENAIDA ARAPE, y que anexan evidencias de pagos por interés de mora, este sentenciador debe indicar que no se observa ningún anexo sobre la referida prueba de informe. Es por lo que se procede analizar la misma de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma emana de una de las partes intervinientes en el proceso, lo que conlleva a desecharla del presente juicio. Y Así se Establece.

INSPECCION JUDICIAL:

Se admite en cuanto en lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegal ni impertinente, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita se sirva trasladar y constituir, para la practica de la inspección judicial, en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede Cadafe, Santa Ana de Coro, donde se deje constancia de la existencia de: programas de seguridad, Talleres de Emergencias, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Cursos de Capacitación, Talleres de Adiestramiento, Notificaciones de Riesgos, Dotación de Uniformes e implementos de Trabajo, Procedimientos que se le dan o hacen del conocimiento de los Trabajadores que se realizan en CADAFE, así como de la existencia de los comités de seguridad y de quienes son los delegados, a fin de dejar constancia sobre los particulares promovidos en el escrito de promoción de pruebas.

Consta en actas, específicamente en el folio 06 de la III Pieza, del presente expediente que en fecha 07 de noviembre de 2012, se realizo inspección en la sede de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, este tribunal dejo constancia que tuvo a la vista, carpeta de color marrón, tamaño carta, denominada curso de primeros auxilios, contentivo de planillas de control de asistenta, asimismo carpeta marrón, tamaño carta denominada charlas de seguridad, constante de 29 folios útiles, así mismo se deja constancia que tuvo a su vista carpeta manilla de color amarillo, tamaño oficio, denominada formatos forma 071 zona central, la cual contiene en su interior autorizaciones y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, en la cual se constato entrega a la ciudadana CENAIDA ARAPE, de dotación de botas de seguridad, cantidad 01, numero 37. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose con ello que la empresa doto de implementos de seguridad a la hoy demandante. Y Así se Establece.

Una vez analizado los medios probatorios promovidos por las partes pasa este operador de justicia analizar los Puntos Previos alegados por la representación judicial de la parte demandada:

1.- La relación legal existente entre accidente de trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidente y/o enfermedad, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 69 y 78, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo y que este sentenciador transcribe a continuación, a los fines de la ilustración del presente caso:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…..” .
Articulo 78: las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y salud en el trabajo se corresponde a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera: 1.- Discapacidad Temporal. 2.- Discapacidad Parcial permanente 3. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual 4.- Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad. 5.- Gran Discapacidad. 6-Muerte.

….”
Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que la ciudadana CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO identificado con la cédula de identidad Nº 5.290.420, le certificaron una discapacidad parcial total y permanente para el trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad considerada Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 121 al 122 de I Pieza. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, están solicitados en el artículo 78 numeral 3, todo como lo indica la certificación que emitiera el INPSASEL, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad considerada Ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, es por lo que se indicaron dichos artículos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a fin de establecer la relación legal, como fue indicada por la demandada . Y Así se decide.

Respecto a la confesión de la parte actora, indica que no es cierto que haya sido despedido o que a su caso se debe aplicar indemnizaciones por despido injustificado preaviso.

Este sentenciador debe indicar que de lo indicado por ambas partes en la audiencia oral y pública de Juicio, se observo que la ciudadana CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, recibió un beneficio de jubilación, por cuanto presentaba una discapacidad total y permanente para el trabajo y que el seguro social le otorgo una incapacidad residual de un 67%. Evidenciándose con ello, que estamos en presencia de una reclamación por conceptos o beneficios contractuales fundamentados en la Convención Colectiva que les rige y no por reclamación alguna por despido por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la segunda defensa perentoria de fondo analizada. Y Así se Establece.

Otra de las defensas perentorias de fondo es el alegato referido a dos momentos distintos dentro de la Relación Laboral, uno cuando término la prestación efectiva del servicio (02 de febrero de 2008) por presentar primer reposo médico y otro cuando culmino la relación laboral (30 de junio de 2009) por lo que a partir del 01 de julio de 2009, la trabajadora recibió el beneficio de jubilación.

Este sentenciador debe establecer con respecto a dichos alegatos que el primer momento, es cuanto término la prestación efectiva del servicio el 02 de febrero de 2008, como fue indicada por ambas parte, en el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, ahora bien, con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral es el 30 de junio de 2009, como fue indicado por la parte demandada en su contestación y desprende de la liquidación de las prestaciones sociales (folio 161 prueba que fue promovida por la parte demandante y que valora por este sentenciador), fecha distinta a la indicada por la parte demandante, es por lo que se procede a declarar procedente el tercero punto de análisis. Y se establece como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de junio de 2009. Y Así se Establece.

Acto seguido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente litis:

1.- Respecto al petitorio de los intereses moratorios de las prestaciones sociales:

Después de lo indicado por el actor en su escrito libelar y de las pruebas promovidas por ambas partes; y evidenciando que este sentenciador ha establecido como punto previo la fecha de la terminación laboral desde el 30 de junio de 2009, tal como se desprende de la liquidación y respecto a la fecha en la cual la ciudadana Cenaida Arape Toyo, recibió el pago por sus prestaciones sociales el 16 de abril de 2010, tal como se desprende del folio 161 de la I Pieza, y hechos estos que fueron ratificados en la audiencia de Juicio. Ahora bien, de las pruebas promovidas en auto, particularmente el informe emitido por BANCORO, donde la parte demandada indico que en el folio 210 de la II Pieza que en fecha 14-06-2010, hubo un pago de intereses moratorios; ahora bien, para este sentenciador como se indico, la prueba de informe y otros medios probatorios promovidos no dan la veracidad, de que se haya pagado el concepto de los interéses moratorios de las prestaciones sociales, es por lo que se procede a realizar dicho cálculos del concepto de los interés moratorios que fueron pretendidos por la trabajadora CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, identificada con la cédula de identidad No 5.290.420, así como establece el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata; es por lo que el pago debe realizarse al día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, ya que todo trabajador es merecedor de sus prestaciones sociales, es por lo que la trabajadora, CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, identificada en auto, tiene derecho al pago de sus intereses de mora, así como fue reclamado en el escrito libelar, pero con las fechas como es indicada por este sentenciador es a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2010, en tal sentido le corresponde a la demandada cancelar los intereses moratorios, a los cuales se le realizan en los cálculos:

MES – AÑO Interés BCV %
Activa y pasiva. DIAS DE PAGO POR INTERES MONTO DE AS PRESTACIONES ACUMALATIVOS INTERES MENSUAL.

JULIO 2009 17,26 30 124.561,56 1.791,61
Agosto 2009 17,04 31 124.561,56 1.768,77
Septiembre 2009 16,58 30 124.561,56 1.721,02
Octubre 2009 17,62 31 124.561,56 1.828,97
Noviembre 2009 17,05 30 124.561,56 1.769,81
Diciembre 2009 16,97 31 124.561,56 1.761,50
Enero 2010 16,74 31 124.561,56 1.737,63
Febrero 2010 16,65 28 124.561,56 1.613,07
Marzo 2010 16,44 31 124.561,56 1.706,49
Abril 2010 16,23 15 124.561,56 842,34.
16.541,21 Bs.

Una vez realizada la presente operación aritmética es por lo que se condena a la demandada de auto a pagar el beneficiario los intereses moratorios por la cantidad de dieciséis mil quinientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos 16.541,21 Bs. Y ASI SE DECIDE.

2.- Respecto al Seguro Colectivo de Vida:

De la pretensión del seguro colectivo de vida, este sentenciador debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, la cual establece lo siguiente lineamientos:

“CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:
a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;
b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.
2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Póliza y Normas de Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis…

“Anexo “C”
CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).
b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).
c) Casos de desmembramiento:
Omisis…
Omisis…”).


Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse la trabajadora de la empresa CADAFE, la ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del contenido del numeral 1 de la Cláusula 46, que debe ser el caso de los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado. Ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta a la demandante y en tales circunstancias, como se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, razones estas que conllevan a darle una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actora ciudadana CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, identificada con la cédula de identidad No 5.290.420, por concepto del Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes, caso que no es el de auto, ya que la trabajadora obtuvo una enfermedad ocupacional, por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida, siendo evidente que la enfermedad ocupacional, se trata 1.- Hernia Discal C5-C6, C6-C7, con compresión radicular asociada y lumbociatalgia derecha por fibrosis quirúrgica lumbar L5-S1 en el año 1999, consideradas enfermedades ocupacionales, trastornos músculo-esquelético, código CIE 10: M542 Y K11, que origina a la trabajadora una DISCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y siendo que fue declarado procedente dicho concepto de seguro colectivo de vida, se procede a condenar a la demandada de auto a pagar al actor la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 bs.) por el mismo. Igualmente resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, en este sentido, resulta inusual para este operador de justicia que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; ya que a pesar de haber sido declarando con lugar actualmente dicho concepto, lo mismo no repercute en los efectos pasado en que fue demandado el mismo, es decir sus efectos no son ex tunc, por lo que resulta improcedente los interés del seguro colectivo de vida. Y Así se Establece.

3.- Sobre la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En las actas procesales que demuestran que el trabajador se encontraba inscrita en el Sistema de Seguridad Social Venezolano, tal como consta en las nominas de pago, la cual se encuentra de la siguiente manera: SSO COTZ X COBERTURA TOTAL, y la certificación de incapacidad específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo esta una indemnización que corresponde al mencionado Instituto no debe ser pagado por la empresa accionada, ya que en reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido el carácter supletorio de la responsabilidad del empleador, en relación con el pago de las indemnizaciones contenidas en el Título VIII (De los Infortunios en el Trabajo), de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo dispone expresamente el artículo 585 ejusdem, de modo que, conforme a la indicada norma y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, expresado a través de su Sala de Casación Social, solamente será exigible al patrono el pago de las indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral por responsabilidad objetiva (como es el caso de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), si el trabajador discapacitado no disfruta del Sistema de Seguridad Social.

Ahora bien, constando en las actas que integran el presente asunto que la trabajadora accionante gozaba de los servicios asistenciales del Seguro Social Obligatorio, tal y como se evidencia de la fotocopia simple del certificado y las nominas de pago, no hay dudas para este Sentenciador que el pretendido concepto en el presente asunto resulta improcedente. Y Así se declara.

4.- Respecto a la diferencia de indemnización doble por antigüedad.

Observa este sentenciador que para comprender y analizar el presente petitorio se debe indicar si efectivamente a la ex trabajadora le corresponde la indemnización doble de antigüedad, por que resulta oportuno traer a colación el contenido de las siguientes normas contractuales:

“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:
3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”.

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

“CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo”.

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.
1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad”.

Ahora bien, se observa que, entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión a una jubilación, por una discapacidad total y permanente para el trabajo, del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por jubilación a causa de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagar de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador.

En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se pague al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”,es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

En consecuencia, como la relación de trabajo, concluyo por jubilación, otorgada a causa de una enfermedad agravada por el trabajo, no le correspondía el concepto de la indemnización doble de antigüedad, por cuanto no fue despedido injustificadamente, si no que obtuvo un beneficio de jubilación. Por lo cual no le corresponde el “pago doble por antigüedad”, es por lo que se declara improcedente, la indemnización doble de antigüedad, así como lo indica la parte demandante en su libelo. Y así se decide.

5.- Respecto a la solicitud de indemnización que le corresponde por concepto de preaviso.

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una enfermedad ocupacional, la cual le originó al trabajador demandante una discapacidad total y permanente de un 67%.

Ahora bien, el preaviso debe realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”, pero en el presente caso estamos ante una jubilación; la cual fue obtenida por una Discapacidad de la ex trabajadora, es por lo que para este sentenciador, no le corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, por cuanto el mismo no fue despedido, si no que obtuvo un beneficio según lo establecido en la Convención Colectiva de CADAFE 2006- 2008.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.
Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “jubilación” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

En consecuencia, a la trabajadora demandante, dado al motivo por el cual terminó la relación de trabajo por (“jubilación”), acordada todo de conformidad a Convención Colectiva de CADAFE. No le corresponde el concepto de preaviso. Y Así se decide.

6.- Respecto a la indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Con respecto ha este punto controvertido en la presente causa, la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la cual se puede observar observa la cual establece lo siguiente:

“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes:
1.Omissis…
2.Omissis…
3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.


Ahora bien, se puede extraer que para que operen las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a la parte demandada CADAFE, deben darse tres elementos, aparte de cumplir con lo establecido en la LOPCYMAT, es por el incumplimiento por parte de la demandada de algunas de las obligaciones que le impone dicha ley, sin embargo, se evidencia que no está demostrado que la Enfermedad Ocupacional le acaeció a la actora ciudadana CENAIDA ARAPE TOYO, haya sido ocasionada a consecuencia de la labor ejercida a diario por esta. No obstante, no existe una relación causal entre el daño padecido por al actora y las omisiones legales imputadas a la demandada, las cuales quedaron evidenciadas en la investigación que realizo el Instituto Nacional de Protección Salud y Seguridad Laborales, siendo que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Nación a través de su Sala de Casación Social, ha sido establecido que dicho requisito es indispensable para que proceda cualquiera de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como también, que la carga de su demostración corresponde al demandante de auto hecho este que no quedo demostrado de las actas procesales.

En este orden de ideas, resulta muy útil citar Sentencia No. 505, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual resulta explícita a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las Condiciones de Salud, Higiene y Seguridad Laboral y el daño sufrido por el trabajador (a), a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.

Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde demostrarlo al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Hechos y supuestos que coinciden con diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de la cual, se extrae lo siguiente:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”.

Así las cosas, observa quien aquí deciden que la demostración del nexo causal entre las Condiciones de Higiene y Salud en el Trabajo y la enfermedad ocupacional que declara el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que hoy reclama el actor, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde a la demandante de auto. De hecho, para mejor ilustración al tema puede decirse que buena parte de la doctrina sostiene que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva de la parte patronal, deben estar plenamente comprobados al menos tres elementos. El primer elemento es la violación de alguna disposición contenida en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Laboral, lo que en este caso está absolutamente comprobado, es decir, está demostrado en las actas procesales que la empresa demandada a través del informe de INPSASEL, incurrió en la violación de las normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa CADAFE hoy (CORPOELEC), el incumplimiento de varias normas de Seguridad Laboral, como los derechos de los trabajadores a ser informado, recibir formación técnica y práctica, de los deberes de los empleadores en consultar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres.

El segundo elemento está referido a la existencia de un daño efectivamente materializado, y susceptible de medición, al respecto, éste Tribunal constato e actas que a la trabajadora demandante CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, le diagnosticaron: 1. Discopatia Cervical C4-C5 Y C5-C6, hernia cervical, acompañada de compresión radicular, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE-10: M50.1 y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 Y L5-S1: Protrusion discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-10: M50.1) (código CIE-10: M51.1), consideradas enfermedades agravadas por el trabajo: que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, certificada por el INPSASEL y así mismo certificación emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, debido a una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, según hechos estos que quedaron demostrado en auto, tanto de la certificación por INPSASEL y la incapacidad residual otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la enfermedad padecida.

Por último, el tercer elemento que exigen tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el nexo causal, es decir, que la Enfermedad Ocupacional, haya sido con relación a la prestación de servicio conforme a la cual el daño sufrido por el actor fue producido por el incumplimiento de la Normas de Seguridad y Prevención en el Trabajo por parte de su empleadora (CADAFE), es este el tercer elemento el que este Sentenciador no encuentra demostrado en los autos, ya que del estudio de las infracciones patronales a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no se observa que éstas (infracciones) hayan sido por el no cumplimiento de los artículos 53 numerales 1,2,3 y 4, artículo 56 numerales 2, 3, 47, 15, artículo 58, 59 numerales 2 y 3, artículo 39 y 40 numerales 6 y 8, artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, en lo sucesivo LOPCYMAT, artículo 2 del reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, vigentes en la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en los artículos 20, artículo 21 numeral 3 puesto que el pretendido incumplimiento que alega la actora haya causado la enfermedad ocupacional que padece como son: Discopatia Cervical C4-C5 Y C5-C6, hernia cervical, acompañada de compresión radicular, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE-10: M50.1 y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 Y L5-S1: Protrusion discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-10: M50.1) (código CIE-10: M51.1), las cuales fueron tomadas del informe que emitiera Inspsael; Causas y circunstancias estas que no conllevan a determinar la existencia de algún nexo causal entre la Enfermedad Ocupacional que padece la actora, haya sido a consecuencia del no cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, este sentenciador debe indicar, que en el caso bajo estudio no está comprobada de forma alguna la relación de causalidad que determine que el daño en la salud de la actora, es el resultado de las delatadas infracciones en materia de Seguridad, Salud e Higiene Laboral por parte de la empresa demandada, es por lo que se declara improcedente la Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

7.- Respecto al daño Moral reclamado:

En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, el cual es un juicio extrapatrimonial, no económico y el mismo es de naturaleza del interés legitimo, siendo las características del daño moral según la revista del derecho del trabajo numero 12 Fundación Universitaria Consejo Académico en su pagina Nº 340, la cual establece: “ a) afecta un interés extrapatrimonial. b) La lesión se relaciona con sentimientos de sufrimiento y dolor, c) la reparación no es posible ya que una vez producido el daño no es posible restaurar la situación preexistente de allí que la victima solo puede obtener una especie de compensación…d) no es determinable la cuantía del daño…..” Es por lo que este sentenciador cambia de criterio en lo que respecta a dicho concepto al observar que no hay un sufrimiento experimentado por la victima, por causa de la incapacidad que tiene la trabajadora por: Discopatia Cervical C4-C5 Y C5-C6, hernia cervical, acompañada de compresión radicular, C4-C5 y C5-C6 (Código CIE-10: M50.1 y 2.- Discopatia Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 Y L5-S1: Protrusion discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE-10: M50.1) (código CIE-10: M51.1) que origina a la trabajadora una DISCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; aunado al hecho que no fue elaborada la prueba Psicológica, en la que se puede observar que dicha enfermedad que fue certificada por el INPSASEL y EL SEGURO SOCIAL, le ha causado un daño moral; como es su estado de animo, temor aflicción, resentimiento o sufrimientos morales experimentados por la victima por causa de una lesión a su integridad física, es por lo que es improcedente dicho concepto. Y Así Establece.

Observa este operador de justicia que la representación judicial de la parte demandante reclama como pretensiones subsidiarias el equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de Preaviso, el contenido del numeral 2 y literal e, del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, una Indemnización por despido Injustificado. Ahora bien, observa quien aquí decide, que ya fue declarado previamente improcedente la Indemnización por concepto de Preaviso, en razón que ha quedado demostrado de las actas procesales que, a la trabajadora CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, no la despidieron de su lugar de trabajo, sino, que por el contrario se le otorgo un beneficio social establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2008, por habérsele diagnosticado una enfermedad que se agravo con la prestación de servicio durante el lapso que esta estuvo laborando para la empresa CADAFE, hoy COROELEC, es por lo que forzoso es declarar improcedente esta pretensión subsidiaria reclamada por la parte demandante. Y Así se establece.

En otro orden de ideas, observa este operador de justicia que por cuanto los conceptos aquí condenados no generan intereses o corrección monetaria alguna, visto que el primero de ello, fue calculado por este Tribunal de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, arrojando un monto total a pagar por concepto de intereses moratorios y el segundo de ellos es una indemnización condenada de acuerda a la Convención Colectiva del Trabajo de CADAFE 2006-2008, por un infortunio laboral, como fue la DISCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y hacer este un concepto que es generado por la ocurrencia y demostración de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo prestado por la actora dentro de las instalaciones de la empresa demandada, el cual cuenta con su tabulador dentro del contenido de las mismas cláusulas contractuales, sin que ello, permita hacer una interpretación más allá de los varemos establecidos por la misma Convención Colectiva, sino hasta el máximo monto que establece el numeral 1 de la Cláusula 46, sobre el cual este operador de justicia ha establecido como indemnización mínima para tales efecto, conforme esta establecido en esta motiva.

Finalmente se condena a la parte demandada CADAFE, la cual hoy forma parte de la Corporación Eléctrica Nacional, a cancelar a la ciudadana CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, la cantidad total de veintiséis mil quinientos cuarenta y un bolívares con veintiún céntimos 26.541,21 Bs., por los conceptos de Intereses moratorios en el retardo del pago de las prestación de antigüedad y por el concepto de Seguro Colectivo de Vida, Y Así se establece.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, tiene incoado la ciudadana: CENAIDA LUCIA ARAPE TOYO, Venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.290.420, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC: SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPOELEC a pagar a la ciudadana CENAIDA LUCIA TOYO, antes identificado, intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de Prestaciones Sociales desde el 01 de Julio de 2009 al 15 de Abril de 2010; SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.)
TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese a las partes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4 días del mes de Julio de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA