REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 20 de julio del 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2016-000008
PARTE DEMANDANTE: JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA ALVARADO GRATEROL Y PEDRO PEÑALOZA DUARTE
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE E PRESTACIONES SOCIALES.
.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES.

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOEL BENITO ARAQUE VILLASMIL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.817.185, asistido por la abogada, ANDREA ALVARADO GRATEROL, inscrita en el inpeabogado Nº 233.313, en la oportunidad de la celebración de la audiencia `preliminar estuvo asistido por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el inpreabogados Nº 15.634 quien en fecha 02 de mayo del 2016 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de 2 folios útiles y anexos marcados A, B, C, el Tribunal, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L. Ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:
,
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 09 de julio del 2014 bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L desempeñándose CHOFER DE VEHICULO DE CARGA PESADA cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 05 AM a 10:00 PM igualmente la actora arguye en su escrito libelar, que el día 30 de noviembre de 2015, fue despedido de manera injustificada, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 4 meses y 21 días, , y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta para la fecha del despido devengaba un salario normal de TRESCIENTOS VENTIUN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.321,00), E INTEGRAL DE (Bs.361.12) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de ( BS.60.262,20), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, bono de alimentación e indemnización por despido injustificado,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No compareció a la realización de la audiencia eliminar, en tal sentido se declara la admisión de los hechos,
MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, y vacaciones indemnización por despido justificado, respectivamente.

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, y vista la admisión de los hechos debe tenerse como ciertos. Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el cálculo del salario integral por cuanto su base para su cálculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades a los efectos del salario integral, para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, aclara este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan de forma independiente, y sus resultados se le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad. En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de cuatro meses (04) y veintiún (21) ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados los mismos se toman como ciertos , en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, pero a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :

Mes y año Salario diario Días de bonificación Alícuota de utilidades Bono
vacacional Alícuota B.V Total
Salario
integral Total
Antig
Art 142
09-Julio 2015
321,oo
30
26.75
15 días 13.38 361.13
0,00
09Agosto 2015 321,oo
30
26.75
15 días 13.38 361.13
0,00
Sep. 2015
321,oo
30
26.75
15 días 13.38 361.13 0,00
Oct. 2015 321,oo
30
26.75
15 días 13.38 361.13
15
Nov. 2015 321,oo 30 26.75 15 días 13.38 361.13 5
TOTAL ANTIGÜEDAD: 7.222.5

Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.222,056

2) DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de (04) meses y (21) días, con ocasión a la reclamación de las indemnización por despido injustificado, verificada la admisión de los hechos absoluta, y se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia se ordena a la empresa a pagar al ex trabajador SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.222,056
Así se decide.

3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:
La parte actora reclama por las utilidades fraccionadas no pagadas durante la relación laboral, es decir desde el 09 de julio del 2015 hasta el 30 de noviembre del 2015, fecha en que cesó la relación de trabajo, reclama un total de 10 días con el argumento de lo establecido en el artículo 131de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificada la admisión de s hechos este Juzgado declara con lugar dicho pedimento en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 3.210,oo) así se establece.

4.-) DEL RECLAMO BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos este Tribunal debe tener como cierto el hecho que la empresa no cancelo no dio el disfrute al trabajador por el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados durante toda la relación de trabajo, 10 días con el argumento de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo,, y verificada la admisión de s hechos este Juzgado declara con lugar dicho pedimento en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas 5 días y bono vacacional fraccionados 5 fraccionadas la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 3.210,oo) así se establece

5) RECLAMO DEL CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: EL actor en su escrito de demanda reclama la cantidad de bolívares (Bs. 32.175,00, por concepto de bono de alimentación, correspondiente a la jornada de trabajo laborado mensualmente de conformidad con el artículo 5 de la ley de alimentación para los trabajadores y trabajadoras y el artículo 19 de su reglamento, tomando en cuenta el periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo 22 de julio hasta el 30 de noviembre del 2015, a razón de treinta días por mes, totalizando en la demanda 143 días multiplicados por 225 bolívares, cada valor cesta ticket. Ahora bien quedo estipulado a 30 días el cálculo del beneficio alimentario el cual entro en vigencia a partir de este 26 de octubre de 2015. Es decir los mese de julio y agosto, serán computados por jornada efectiva laborada, quiere decir que en julio del 2015, se le causaron 7 días hábiles, el mes de agosto 22 días hábiles septiembre 22 días hábiles, el mes de octubre 26 días noviembre 30 días, lo que arroja la cantidad de 107 días, calculado a razón de 255 bolívares para la fecha de la terminación de trabajo, en consecuencia se ordena a la entidad de trabajo demandada a cancelar al trabajador por concepto de bono de alimentación la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 27.285.00) Así se declara

6.- DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.
En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este Juzgado en administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano BENITO ARAQUE VILLASMIL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.817.185, en contra de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES MORALES SILVA 1474, R.L
En tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs, 48.150), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA
Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el cuarto acápite de el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores Y Trabajadoras b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (30/03/2016), hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciseis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ