REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6006

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.805.737.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA e ISELDA MEDINA AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.639, 28.943 y 30.947 respectivamente.

DEMANDADO: ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.171.

APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.467.

TERCERA INTERESADA: JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA: CESAR ENRIQUE MAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida el 11 de junio de 2016 (f. 92, II p), ratificada por el referido abogado el 3 de agosto de 2015 (f. 97, II p);contra la decisión de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el apelante, contra el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA.
Con motivo del precitado juicio la demandante en su escrito libelar, señaló: Que en fecha 24 de diciembre de 2003, celebró contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, con el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.171, al que indistintamente se denominará EL VENDEDOR, cuyo documento público quedó anotado bajo el Nº 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre desde el año 2003, por la cantidad de entonces TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy en día por la reconversión monetaria equivalente en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ubicado en la calle El Tocuyo, Sector Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual esta constituido por un lote de terreno forma rectangular demarcado con el número uno (1) del bloque 915 y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado al Este de la avenida Ollarvides (carretera Punto Fijo - Punta Cardón), en el sitio denominado Club de Terrenos MANAURE, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: Oeste: en veinte metros (20 Mts), su frente calle el Tocuyo; Norte: en treinta metros (30 Mts), su fondo y segundo frente sobre la Calle Dabajuro; Este: en veinte metros (20 Mts), colinda con el lote N° 28, que es o fue propiedad de la Constructora Visura, C.A., y Sur: en treinta metros (30 Mts), colinda con el lote N° 2, que es o fue propiedad de la Sra. Paula Osteicochea de Dávila; que el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, expresamente aclara que su estado civil para el momento de la manifiesta negociación celebrada entre las partes es soltero, y que se incurrió en un error en el documento de adquisición, al colocarse como casado y a tales efectos, el mismo interesado tramita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en la cual debía otorgarse dicha escritura de compraventa, el documento de aclaratoria, a los fines comprobatorios de su estado civil, y que quedara inscrito en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, folio 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2003; por otra parte, indicó que en conversaciones previas a la celebración del contrato de compraventa, el vendedor ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, le informó que el inmueble estaba ocupado por un arrendatario, el cual vencía a finales del mes de diciembre de 2004, y que éste nunca estuvo interesado en ejercer su derecho de preferencia para adquirir su propiedad de acuerdo a la Ley; que a mediados del mes de enero de 2005, le informó la ciudadana Juana Dominga Rodríguez, que es concubina del vendedor ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, que ambos están habitando el inmueble con sus hijos, por cuanto había sido amparada con la medida innominada de permanencia que le fuera decretada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en ocasión del Juicio que por Liquidación de Sociedad Concubinaria había instaurado en contra de su presunto concubino, que tal decisión no afectó bienes propiedad del demandado de esta causa, sino que recayó injustamente sobre el inmueble, el cual es de su propiedad, siendo evidente que dicha medida además de improcedente, estuvo exclusivamente destinada a servir de mecanismo extorsionador ante la amenaza de convertirla en un medio procedimental forzoso para procurarse un bien que no le pertenece ni a ella ni al demandado, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente a cinco mil trescientas ochenta y cuatro con sesenta y un unidades tributarias (5.384,61 UT), calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), solicitó el cumplimiento del vendedor, de entregarle el inmueble vendido, conforme a lo establecido en el documento de compra venta; la desocupación inmediata del inmueble; pagar las costas del juicio, que sean estimadas de acuerdo a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.486 y 1.487 del Código Civil Venezolano, asimismo, manifestó que se le vulneró el artículo 1486 ejusdem (folio 1 al 8, P.I).
En fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena citar al ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA. (f.30, P.I).
Al folio 31 P.I, riela poder apud – acta de fecha 28 de septiembre de 2010, otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ IRAUSQUIN, a los abogados Pedro Pablo Chirinos Chirinos, Argenis Martínez Medina e Iselda Medina Agüero.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Elis Quintero, asistido por el abogado Alexander González, solicito la nulidad absoluta del otorgamiento del poder apud-acta, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que realizó el demandante en fecha 28 de septiembre de 2010, asimismo, promovió cuestiones previas de acuerdo al ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, toda vez que se desprende del escrito libelar, que el vendedor ciudadano Elis Orlando Quintero Molina, aclara que su estado civil para el momento de la manifestada negociación es soltero, incurriendo en un error en el documento de adquisición, al colocarse como casado, a tales efecto, tramita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, en la cual debía otorgarse dicha escritura de compra venta, el documento de aclaratoria a los fines comprobatorio de su estado civil quedó inscrito en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 13, folio 71 al 75, Protocolo Primero, tomo duodécimo cuarto trimestre del año 2003 f. 39 al 42, P.I).
Riela a los folios 43 al 46, P.I., escrito de subsanación de cuestión previa, presentado por el ciudadano Carlos Gutiérrez, asistido por la abogada Imelda Medina, en los siguientes términos: en cuanto a la impugnación del poder apud acta: que el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe de su firma con lo dicho; siendo así, obsérvese que en la diligencia de otorgamiento del poder, se evidencia que efectivamente el ciudadano Secretario, suscribió el acta por medio de la cual otorgó el mismo, cumpliendo con ello, con el requisito indispensable para la validez del mandato y le dio autenticidad, sin embargo, a los fines que el proceso continué otorgó nuevamente el poder apud acta, a los fines que el ciudadano Secretario, firme el acta junto con el otorgante y certifique su identidad, y de manera expresa ratifico formalmente en este acto, todas y cada una de sus partes, las escasas actuaciones realizadas por los abogados señalados en el impugnado poder, razón por la cual solicitó al tribunal les otorgue plena y absoluta validez; en relación a la cuestión previa opuesta: la parte demandada pretende oponer cuestiones previas sin indicar el cual de los numerales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se fundamenta, aunque en su escrito indica el ordinal 5°; que el libelo si cumple con lo señalado en la norma, se relatan los hechos y los fundamentos de derecho, en que se fundamenta la pretensión del actor; que del contenido del documento de compraventa del inmueble de autos, que cursa a las actas procesales por haber sido consignado con le libelo de demanda, se desprende de manera inequívoca y determinante, que la venta del inmueble se celebró de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y que el pago se hizo en dinero en efectivo a la satisfacción del vendedor, de manera, que doy por subsanada voluntariamente la pretendida cuestión previa; a todo evento rechazo y contradijo la falsa aseveración que hace el demandado Elis Orlando Quintero, de que se realizó un negado contrato de préstamo a interés, o que exista una negada simulación de una presunta operación fraudulenta mediante engaño, por que lo que realmente se efectuó fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble identificado, cuyo cumplimiento exijo, el cual fue totalmente pagado en dinero efectivo al precio que señaló quien era su propietario.
Se desprende al folio 47 de la P.I. y su vto, poder apud – acta de fecha 18 de noviembre de 2010, otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ IRAUSQUIN, a los abogados Pedro Pablo Chirinos Chirinos, Argenis Martínez Medina e Iselda Medina Agüero.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Elis Quintero, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual impugnó el documento de compra venta que anexó el demandante, toda vez que éste, quiere despojar de un bien familiar, donde viven sus hijos y ex concubina Juana Rodríguez, que en conversaciones con el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin, cuyo intermediario fue el abogado Vladimir Nuñez Castro, que por problemas económicos se constituyó hipoteca sobre el inmueble, siendo que el accionante de autos, manifestó que era arriesgado, ya que el prestaba dinero a rédito y tal hecho era ilegal, y que si aceptaba lo que se hacia era una apariencia de venta, pura y simple, que confiara en el, que haría un préstamo con interés mensual de 10%, por lo que extendió dos cheques a su favor, el mismo día de firma en el Registro Inmobiliario, por la cantidad en aquel entonces seis millones de bolívares (6.000.000,00), hoy representa seis mil bolívares (6.000 Bs.), vale decir doce millones de bolívares, hoy representados en dos mil bolívares fuertes (2.000 Bsf), (no coincide la cantidad) con la salvedad que el préstamo eran diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bsf), y que los otros dos millones de bolívares (2.000.000), hoy dos mil bolívares fuertes (2.000 Bsf), eran para gastos, costos, honorarios y así lo acordamos, por ello, negó por ilicitud de causa y por ende la inexistencia legal del contrato de compra venta, celebrado entre el demandado y el ciudadano Carlos Gutiérrez. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ IRAUSQUIN, por simulación de contrato de venta o de compra venta y consecuencialmente la nulidad de la operación simulada de compra venta, del documento público registrado en fecha 24 de diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 25 folios del 182 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana de Coro del estado Falcón, consistente dicho documento de la operación simulada de venta entre su persona y el demandante – reconviniente sobre un inmueble ubicado en la calle Tocuyo, Sector Puerta Maraven, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual esta constituido por un lote de terreno de forma rectangular, demarcado con el número uno (1) del bloque 915 y las bienhechurías sobre el existente, ubicado al este de la avenida Ollarvides (Carretera Punto Fijo – Punta Cardón), en el sitio denominado Club de Terrenos Maraven, con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 m2), con las siguientes medidas y linderos Oeste: en (20 Mts), su frente calle el Tocuyo; Norte: en (30 Mts), su fondo y segundo frente sobre la calle Dabajuro; Este: en (20 Mts), colinda con el lote N° 2, que es o fue propiedad de la Constructora Visura, C.A., y Sur: en (30 Mts), colinda con el lote N° 2, que es o fue propiedad de la Sra. Paula Osteicochea de Dávila; que conforme a lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve la absolución de posiciones juradas entre el demandante reconvenido y su persona; fundamentó la presente reconvención en los artículos 1281, 1141 ordinal 3° del Código Civil, estimando la misma en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), equivalente a cinco mil trescientos ochenta y cuatro con sesenta y un unidades tributarias (5.384,61 UT), calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), por cada unidad tributaria (f. 49 al 53, P.I).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, admitió la reconvención propuesta. (f. 54, P.I).
Se evidencia de los folios 55 al 67, P.I, escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada Iselda Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en los términos siguientes: en cuanto a la pretendida impugnación que hace el demandado-reconviniente, al documento de compra venta, suscrito en fecha 24 de diciembre de 2003, ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, anotado bajo el Nro. 25, folios 188 al 192, protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, del cual se desprende que el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN, el inmueble que era de su propiedad, por la que solicitó que de la documental consignada a los autos, sea apreciada en todo su contenido, otorgándosele el irrefutable valor probatorio que ostenta, señaló la prescripción de la acción de simulación, como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 1281 del Código Civil Venezolano; en la cual opuso a la parte demandada-reconviniente la prescripción de la acción de simulación, que procura ejercer a través de la reconvención intentada en el procedimiento que nos ocupa, ilegítimamente propuesta por una negada e inexistente simulación de contrato de venta o de compra venta y consecuencialmente nulidad de la negada operación simulada de compra venta, que de acuerdo al precitado artículo la acción de simulación dura cinco (5) años, a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado; que consta en el suscrito documento que su poderdante celebró el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Elis Orlando Quintero, que para el 24 de diciembre de 2003, estaba en perfecto y pleno conocimiento de la venta que le hizo a su representado, comenzando desde ese entonces, a discurrir indefectiblemente el lapso de prescripción de la acción de simulación que hoy maliciosamente ejerce, que cuando el demandado-reconviniente intentó la reconvención en contra de mi representado, en fecha 25 de noviembre de 2010, habían transcurrido de manera cierta e inexorable un lapso de seis (6) años, once (11) meses y un (1) día, posterior al día 24 de diciembre de 2003, resultando improcedente en toda forma de derecho, cuyo lapso de prescripción es de cinco (5) años, esto es, que la misma expiró el día 24 de diciembre de 2008, no existiendo en los autos, que la parte demandada-reconviniente hubiera ejercido cualquiera de los modos de interrupción de la prescripción de la acción; de la falta de cualidad y de interés del demandado reconviniente para intentar la pretendida acción de simulación y en la persona del ciudadano Carlos Gutiérrez como reconvenido, para intentar y sostener este juicio, que el ciudadano Elis Orlando Quintero, celebró el referido contrato de compra venta con su poderdante según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, en el que el vendedor se obligó a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, que el hoy demandado-reconviniente, siempre estuvo conciente del alcance y la naturaleza de la transacción que había realizado, que configuró la transmisión legal y de buena fe, que el ciudadano Elis Orlando Quintero, no tiene bajo ninguna forma cualidad o legitimación para instaurar la pretendida acción de simulación, pues no existe un interés tutelado por la ley que deba ser satisfecho, que no se le ha lesionado ningún derecho y en consecuencia mal podría la ley otorgarle interés para reclamar lo que en estricto derecho no le pertenece; en cuanto a la contestación negó, rechazó y contradijo que sea procedente en derecho la acción ilegítimamente propuesta por el demandado hoy reconviniente, por una negada, e inexistente simulación de contrato de venta o de compra venta y consecuencialmente nulidad de la negada operación simulada de compra venta; el falso alegato sostenido por éste, de que el contrato de compra venta, plenamente identificado en autos, se realizó con el objeto de apariencia cierta pero con causa ilícita, que su poderdante quiera despojar a la parte demandada-reconviniente de un presunto bien familiar, así como se haya visto en la presunta y negada obligación para salir de los hipotéticos compromisos económicos de plantearle al ciudadano Carlos Gutiérrez; la alegación que su representado haya planteado al demandado-reconviniente hacer una negada apariencia de venta, pura y simple; asimismo, refutó que le haya dicho que confiara en él, que prestaba el dinero con interés mensual del 10%, porque no es cierto, desmintió que su representado haya extendido a la parte demandada-reconviniente, por la compra del inmueble, dos cheques a su favor, que exista ilicitud alguna, en la causa del contrato de compra venta del inmueble de autos, efectuado entre las partes, en consecuencia, desmiente la alegada inexistente legal del contrato de compra venta, por cuanto efectivamente entre ellos se celebró un firme negocio jurídico; que sea procedente en derecho la pretendida acción que por simulación de contrato de venta o de compra venta y consecuencialmente nulidad de la negada operación simulada de compra venta, ha ilegítimamente intentado el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, pretendiendo desbastar el negocio jurídico contenido en el documento público de autos; que la intención de la operación de compra venta verificada entre las partes, fue un presunto y negado préstamo de dinero por la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00), así como tampoco es cierto, que su poderdante emitiera dos cheques cada uno por la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00) equivalente hoy en día en seis mil bolívares fuertes (6.000,00), como también es falsa, la aseveración que hace la parte contraria, de que diez millones (10.000.000,00) era de un inexistente préstamo y dos millones para negados gastos administrativos, supuestos y negados honorarios para registro del documento con un quimérico interés mensual de 10%, finalmente manifestó que el prese4nte escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, se declare improcedente, y en consecuencia sin lugar la reconvención que por simulación ha intentado el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA.
Se desprende al folio 69, P.I., poder apud – acta de fecha 13 de enero de 2011, otorgado por el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, al abogado Alexander González Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.467.
Riela a los folios 70 al 87, P.I., escrito de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; asimismo, del folio 352 y 353, los presentados por el abogado Alexander González, en representación de la parte demandada.
La abogada Iselda Medina, con el carácter de autos, consignó escrito de oposición a la admisión del medio probatorio promovido por la parte demandada-reconviniente respecto al literal 2; folio 352; referida a una pretendida solicitud de inspección judicial. (f. 2 p.II).
En fecha 11 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (f. 28 al 63, p. II).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2011, el a quo Tribunal, ordenó la suspensión de la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 64, p. II).
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, reanudo el presente procedimiento al estado en que se encontraba. (f. 70, p. II).
Se desprende al folio 76, p. II, auto de fecha 21 de mayo de 2015, emitido por el Tribunal a quo, en el cual ordenó la acumulación de la tercería llevada en cuaderno separado al juicio principal de cumplimiento de contrato de compra venta.
Cuaderno de tercería
Se desprende a los folios 1 al 5, P.I. del cuaderno de tercería, que la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.558, asistida por el abogado Cesar Mavo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, propone tercería en la presente causa, toda vez que ostenta la legitimidad tanto procesal como sustancial por cuanto compartió muchos años de vida de manera estable, pública e ininterrumpida con el ciudadano Elis Orlando Quintero Molina, que tal legitimidad tiene su colación mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado del Falcón, que en el juicio contentivo de reconocimiento de la existencia de unión concubinaria incoara la ciudadana Juana Rodríguez contra el ciudadano Elis Quintero, para que el referido ciudadano reconozca su condición de concubina desde el día 15 de marzo de 1975 hasta el día 11 de agosto de 1977; que el referido juzgado homologó el convenimiento suscrito en todo su contenido, y se tuvo como prueba suficiente la manifestación del demandado, debidamente aceptado por la demandante, para dejar establecido que entre la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ y el ciudadano ELIS QUINTERO, si existió una unión concubinaria en el indicado lapso; razón por la cual solicitó al derecho de gananciales que tiene motivado a la relación concubinaria, se declare nula la venta sobre el inmueble antes descrito por no haber expresado el consentimiento expreso ni tácito, o en el sumo de los casos se le reconozca el derecho porcentual que por Ley le corresponde, que el Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble, estimó la acción en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a trece mil trescientas treinta y tres unidades tributarias (13.333 U/T), así como los codemandados sean condenados al pago de las costas procesales de este procedimiento.
Corre inserto al folio 20, P.I del cuaderno de tercería que el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2011, admite la tercería y ordena la contestación de los codemandados.
Riela a los folios 21 y 22, P.I. del cuaderno de tercería, poder apud acta de fecha 29 de marzo de 2011, otorgado por la ciudadana Juana Dominga Rodríguez, al abogado César Enrique Mavo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.138.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, ordenó la suspensión de la causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f. 29, p. I, cuaderno de tercería).
Consta al folio 30, P.I. del C.T., diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez, asistido por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943, en fecha 2 de agosto de 2012, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados Osdalys Graciela Ávila Torres, Iselda Medina Agüero, Gustavo Eugenio Medina Agüero, Pedro Pablo Chirinos Chirinos y Argenis Martínez Medina.
En fecha 2 de agosto de 2012, el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de contestación a la tercería, del cual se desprende lo siguiente: Opuso como defensa perentoria o de fondo la caducidad de la acción establecida en la Ley, toda vez que la ciudadana Juana Dominga Rodríguez, no tiene acción que intentar, por lo que la misma es inadmisible además de improcedente, ante la innegable caducidad de la posible acción que pudiera haber tenido quien se presenta como tercera, sin tener esa cualidad para demandar la nulidad de una venta efectuada con todas las previsiones de Ley, en fecha 24 de diciembre de 2003; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: destacó que el ciudadano Carlos Gutiérrez es un adquiriente de buena fe, que al momento de celebrar el negocio jurídico con el ciudadano Elis Quintero por el inmueble de autos, éste como vendedor, se identificó siempre como soltero, que de los citados documentos de compra venta y de aclaratoria, se comprueba que en todo momento ambas partes hablaron claro de la negociación, que el ciudadano Elis Quintero, manifestó en todo momento su total acuerdo, demostrando su capacidad contractual y estado civil; que no procede en el presente caso, la acción de nulidad pretendida por la ciudadana Juana Rodríguez, toda vez que la analizada normal legal, señala que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que hubiere causado, que la descrita ciudadana no tiene acción que intentar y se configura la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; igualmente opuso la falta de cualidad, alegando que es cierto e inequívoco que el ciudadano Carlos Gutiérrez cuando negoció con el ciudadano Elis Orlando Quintero, sin saber que era concubino de nadie, mucho menos de la ciudadana Juana Rodríguez, puesto que el vendedor demostró ante el funcionario público ser de estado civil soltero, tal como se desprende del contenido del comentado contrato de venta de inmueble, que se debe tener en cuenta el hecho cierto que la ciudadana Juana Rodríguez, para el momento de la venta, carecía de legitimación jurídica alguna y de interés jurídico suficiente, para que el ciudadano Elis Quintero precisara de su consentimiento para la venta, pues, para el 24 de diciembre de 2003, aún no se había reconocido voluntariamente ni declarado judicialmente la unión concubinaria, que se evidencia que la ya mencionada ciudadana no tiene ni cualidad jurídica, legitima ni acción alguna que intentar, ni mi representado la tiene para sostener el juicio. En relación al fondo, el único hecho que se reconoce expresamente que es cierto, es que por documento de compra venta, suscrito en fecha 24 de diciembre de 2003, la antes Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro, es un instrumento público e irrefutable que cumple estrictamente con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil; por otra parte, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Juana Rodríguez, tenga derecho alguno, para intentar la tercería, así como el alegato de que tercera tiene derechos sobre el inmueble identificado, que es única y exclusiva propiedad del ciudadano Carlos Gutiérrez; que la sentencia homologatoria de la relación concubinaria le haya nacido a ella desmiente que el ciudadano Carlos Gutiérrez, para el momento de la negociación haya estado en conocimiento que los ciudadanos Elis Quintero y la ciudadana Juana Rodríguez, tenían alguna unión estable; que entre los ciudadanos Elis Quintero y Carlos Gutiérrez se haya realizado alguna nula y/o simulada operación sobre le inmueble identificado en autos, así como que se haya realizado préstamo de dinero alguno, por la cantidad en aquel entonces de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) hoy doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) y que como garantía se haya presuntamente puesto, el inmueble descrito en actas; que la ciudadana Juana Rodríguez en la presente causa tenga el negado y controvertido derecho de gananciales y que deba reconocérsele derecho porcentual alguno que pudiera corresponder en razón de las supuestas y negadas sociedades de gananciales; que sea procedente en derecho el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y que lo codemandados en tercería, deban ser condenados al pago de las costas procesales de este procedimiento. También opone la prescripción de la acción de nulidad, aduciendo que cuando la ciudadana Juana Dominga Rodríguez intentó la tercería en fecha 17 de marzo de 2011habían transcurrido seis años, siete meses y siete días posterior al día 10 de agosto de 2004, fecha en la cual la mencionada ciudadana estaba en perfecto conocimiento de la venta que hizo el ciudadano Elis Orlando Quintero Molina a su representado, comenzando a discurrir el lapso de prescripción de la acción. Finalmente denuncia fraude procesal, alegando que mediante el conjunto de actos procesales realizados por la ciudadana Juana Rodríguez, como por el demandado reconviniente Elis Quintero, quienes pretenden utilizar el órgano jurisdiccional como instrumentos para lograr sus solapados fines y perjudicial al ciudadano Carlos Gutiérrez. Igualmente impugna el valor de la demanda, a tal efecto, rechazó el monto de la estimación de la demanda señalada por la ciudadana Juana Rodríguez en su escrito de tercería al estimarla en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a trece mil trescientas treinta y tres (13.333 U.T.), cantidad de dinero que se impugna en toda forma que sea procedente en derecho, por cuanto quien se presenta como tercera interpuso la tercería careciendo de cualidad e interés alguno. (folios 31 – 56 P. I, cuaderno de tercería).
El apoderado judicial de la parte demandada abogado Alexander González consignó escrito de contestación, indicando que: conviene en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Juana Rodríguez, haciendo la salvedad que las tantas veces mencionada venta que realizó el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin, fue simulada con apariencia real, solamente con el vil precio que aparece reflejado en el documento impugnado de venta, toda vez que en la actualidad la referida vivienda esta por el orden de los setecientos mil bolívares (700.000,00 Bs.), reiterando a su vez que lo que se realizó fue un vil préstamo con intereses entre el actor y el demandado, tal como se indicó en la contestación de la demanda y en su oportuna reconvención. (f. 57-59, P.I, Cuaderno de Tercería).
En diligencia presentada por el abogado Cesar Mavo con el carácter de autos, solicitó audiencia especial (f. 60, P.I, Cuaderno de Tercería).
La abogada Iselda Medina, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gutiérrez, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 61-96, P.I. Cuaderno de Tercería).
Al folio 97, P.I, Cuaderno de Tercería, cursa escrito de pruebas consignado por el abogado Alexander González.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas presentadas, (f. 255 y 256, P.I, Cuaderno de Tercería).
El 20 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, en el ciudadano Luis Manuel Oviedo, quien en la misma oportunidad consignó su aceptación, (f. 270-271, P.I, Cuaderno de Tercería).
En autos se desprende Oficio SIB-DSB-CJ-PA-37062, de fecha 16 de noviembre de 2012, proveniente del consultor jurídico adjunto de procedimientos administrativos, abogada Betty Briceño de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (f. 274-276, P. I, Cuaderno de Tercería).
El abogado Cesar Mavo con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos (f. 293, P. I., Cuaderno de Tercería); la cual fue acordada por el Tribunal a quo en fecha 7 de diciembre de 2012 (f. 2, P.II, Cuaderno de Tercería).
El abogado Alexander González con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos (f. 9, P. II., Cuaderno de Tercería).
Riela a los folios 21, P.II, del cuaderno de tercería, Oficio N° 15629, de fecha 11 de diciembre de 2012, proveniente de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia, dirigido al tribunal de la causa, en acuse a la promoción de las pruebas admitidas por el referido tribunal, suscrito por el Lic. Nagib Carlos Heredia, en su condición de Coordinador del Proceso de Liquidación de la referida entidad bancaria.
Cursa al folio 36, P.II, del cuaderno de tercería, Oficio N° GSB-12/2098, de fecha 19 de noviembre de 2012, proveniente del Banco Universal DELSUR, dirigido al tribunal de la causa, en acuse a la promoción de las pruebas admitidas por el referido tribunal, suscrito por el Abg., Gustavo Nylander, en su carácter de Gerente de Seguridad Bancaria y Protección de la referida entidad bancaria.
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Cesar Mavo, consigna mediante diligencia copia simple correspondientes a través cheques emitido de la entidad bancaria Banco Mercantil (f. 50, P.II, cuaderno de tercería).
El abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial del demandante, consigna escrito de informes (f. 59 al 118, P.II, Cuaderno de Tercería).
Los Ing. Luís León, José Leonardo Chirinos y Arq. Nancy Pineda, consignaron informe correspondiente a la experticia solicitada, (f. 120 al 184, P.II, cuaderno de tercería).
Mediante diligencia presentada por el abogado Cesar Mavo, apela de la decisión de fecha 22 de febrero de 2013 (f. 185, P.II, Cuaderno de Tercería).
Los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 1 marzo de 2013, impugnaron la experticia del informe presentado (f. 186 - 188, P.II, cuaderno de tercería).
Por auto de fecha 1° de marzo de 2013, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta (f. 190, P.II, cuaderno de tercería).
El 12 de marzo de 2013, el Juzgado a quo, emite pronunciamiento de la impugnación a la experticia consignada (f. 191, P.II, cuaderno de tercería); la abogada Iselda Medina, consigna escrito de pruebas de la incidencia de impugnación a la experticia (f. 192-198, P.II, cuaderno de tercería).
Consta al folio 204, P.II, cuaderno de tercería, diligencia presentada por la abogada Iselda Medina, en la cual solicitó pronunciamiento de la sentencia.
Cursa de los folios 77 al 89, P. II., sentencia de fecha 9 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declara CON LUGAR, la reconvención interpuesta por el demandado ORLANDO QUINTERO, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE seguido por el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ contra el ciudadano ORLANDO QUINTERO y se declara la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre las partes identificadas a los autos.
En fecha 11 de junio de 2016 el abogado Argenis Martínez con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida apela de la anterior de4cisión (f. 92, p. II), así como también lo hace la abogada Iselda Medina, en condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Gutiérrez, el 23 de julio de 2015 (f. 94, y su vto, p. II); la cual fue oída en ambos efectos en fecha 10 de agosto de 2015 (f. 100, p. II); enviado a esta instancia judicial mediante Oficio Nº 883-311 de fecha 14 de octubre de 2015 (f.103, p. II).
En fecha 15 de febrero de 2016 (f. 107, p. II), esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquélla actuación para presentar informes; siendo presentado el mismo por el abogado Argenis Martínez el 28 de marzo de 2016 (f. 109 al 133 p. II).
En fecha 6 de abril de 2016, el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, asistido por el abogado Alberto Castillo consignó escrito de señalamientos. (f. 134 y 135, p. 8II).
Según computo de fecha 7 de abril de 2016, que riela al folio 136, venció el lapso para la presentación de observaciones, fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f. 136 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos alega la parte actora que en fecha 24 de diciembre de 2003, celebró contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, con el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, por la cantidad actuales TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); indicó que en conversaciones previas a la celebración del contrato de compraventa, el vendedor ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, le informó que el inmueble estaba ocupado por un arrendatario, el cual vencía a finales del mes de diciembre de 2004, y que éste nunca estuvo interesado en ejercer su derecho de preferencia para adquirir su propiedad de acuerdo a la Ley; que a mediados del mes de enero de 2005, le informó la ciudadana Juana Dominga Rodríguez, que es concubina del vendedor, que ambos están habitando el inmueble con sus hijos, por cuanto había sido amparada con la medida innominada de permanencia que le fuera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en ocasión del juicio que por Liquidación de Sociedad Concubinaria había instaurado en contra de su presunto concubino, que tal decisión no afectó bienes propiedad del demandado de esta causa, sino que recayó sobre el inmueble de su propiedad, siendo evidente que dicha medida además de improcedente, estuvo exclusivamente destinada a servir de mecanismo extorsionador ante la amenaza de convertirla en un medio procedimental forzoso para procurarse un bien que no le pertenece ni a ella ni al demandado; por lo que solicitó el cumplimiento del vendedor, de entregarle el inmueble vendido, conforme a lo establecido en el documento de compra venta, la desocupación inmediata del inmueble, y a pagar las costas del juicio. Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación, impugnó el documento de compra venta que anexó el demandante, alegando que éste quiere despojar de un bien familiar, donde viven sus hijos y ex concubina Juana Rodríguez, que en conversaciones con el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin, por problemas económicos se constituyó hipoteca sobre el inmueble, siendo que el accionante de autos, manifestó que era arriesgado, ya que el prestaba dinero a rédito y tal hecho era ilegal, y que si aceptaba lo que se hacia era una apariencia de venta, pura y simple, que confiara en él, que haría un préstamo con interés mensual y así lo acordaron, por ello, negó por ilicitud de causa y por ende la inexistencia legal del contrato de compra venta, celebrado entre el demandado y el ciudadano Carlos Gutiérrez; por otra parte reconvino por simulación de contrato de venta y consecuencialmente la nulidad del documento público registrado en fecha 24 de diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nº 25 folios del 182 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, consistente dicho documento de la operación simulada de venta entre su persona y el demandante – reconviniente sobre un inmueble. Vista la reconvención, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción de simulación, como defensa perentoria de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 1.281 del Código Civil Venezolano; que consta en el suscrito documento que su poderdante celebró el contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Elis Orlando Quintero, que para el 24 de diciembre de 2003, estaba en perfecto y pleno conocimiento de la venta, que habían transcurrido de manera cierta e inexorable un lapso de seis (6) años, once (11) meses y un (1) día, posterior al día 24 de diciembre de 2003; en cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo que sea procedente en derecho la acción ilegítimamente propuesta por el demandado hoy reconviniente; y solicitó se declare sin lugar la reconvención por simulación.
Por otra parte, en relación a la tercería, la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ, alega que compartió muchos años de vida de manera estable, pública e ininterrumpida con el ciudadano Elis Orlando Quintero Molina, declarada mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual solicitó al derecho de gananciales que tiene motivado a la relación concubinaria, y se declare nula la venta sobre el inmueble objeto del litigio por no haber expresado el consentimiento expreso ni tácito, o en el sumo de los casos se le reconozca el derecho porcentual que por Ley le corresponde. Por su parte, el codemandado ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA conviene en la demanda de tercería; pero el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal codemandando en tercería ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que quien se presenta como tercera, sin tener esa cualidad para demandar la nulidad de una venta efectuada con todas las previsiones de Ley, en fecha 24 de diciembre de 2003; igualmente opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, indicando que el ciudadano Carlos Gutiérrez es un adquiriente de buena fe, que al momento de celebrar el negocio jurídico con el ciudadano Elis Quintero por el inmueble de autos, éste se identificó siempre como soltero, que el mencionado ciudadano manifestó en todo momento su total acuerdo, demostrando su capacidad contractual y estado civil; que no procede en el presente caso, la acción de nulidad pretendida toda vez que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que hubiere causado, que la descrita ciudadana no tiene acción que intentar y se configura la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; igualmente opuso la falta de cualidad, alegando que el ciudadano Carlos Gutiérrez cuando negoció con el ciudadano Elis Orlando Quintero, sin saber que era concubino de nadie, que se debe tener en cuenta el hecho que la ciudadana Juana Rodríguez, para el momento de la venta, carecía de legitimación jurídica alguna para que el ciudadano Elis Quintero precisara de su consentimiento para la venta, pues, para el 24 de diciembre de 2003, aún no se había reconocido voluntariamente ni declarado judicialmente la unión concubinaria; por otra parte reconoció que por documento de compra venta, suscrito en fecha 24 de diciembre de 2003, la antes Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro, es un instrumento público e irrefutable que cumple estrictamente con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil; por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la tercería; también opone la prescripción de la acción de nulidad, aduciendo que cuando la ciudadana Juana Dominga Rodríguez intentó la tercería habían transcurrido seis años, siete meses y siete días posterior a la fecha en la cual la mencionada ciudadana estaba en perfecto conocimiento de la venta; y finalmente denuncia fraude procesal, alegando que mediante el conjunto de actos procesales realizados por la ciudadana Juana Rodríguez, como por el demandado reconviniente Elis Quintero, quienes pretenden utilizar el órgano jurisdiccional como instrumentos para lograr sus solapados fines y perjudicial al ciudadano Carlos Gutiérrez; e impugna el valor de la demanda.
Las partes y la tercera, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 70-78, I.P)
1.- Documento protocolizado en fecha 24 de diciembre de 2003, ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nº 25, Folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003 (f. 9 al 12), mediante el cual el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA da en venta pura y simple al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN, un inmueble constituido por un lote de terreno de forma rectangular demarcado con el número uno (1) del bloque N° 915 y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado al Este de la avenida Ollarvides (carretera Punto Fijo - Punta Cardón), en el sitio denominado Club de Terrenos Manaure, jurisdicción del entonces Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: Oeste: en veinte metros (20 Mts), su frente calle el Tocuyo; Norte: en treinta metros (30 Mts), su fondo y segundo frente sobre la calle Dabajuro; Este: en veinte metros (20 Mts), colinda con el lote N° 28, que es o fue propiedad de la Constructora Visura, C.A., y Sur: en treinta metros (30 Mts), colinda con el lote N° 2, que es o fue propiedad de la Sra. Paula Osteicochea de Dávila; por la cantidad de entonces TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye el objeto del presente litigio.
2.- Original del documento inscrito ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 13, folio 71 al 75, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Cuarto Trimestre del año 2003 (f. 13 al 16), mediante el cual se realizó aclaratoria que el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA en el documento anterior se identificó como de estado civil casado, siendo lo correcto que es de estado civil soltero. A este documento se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el error en el que se incurrió en el documento fundamental de la presente demanda, el cual fue corregido.
3.- Copias de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (f. 17 al 25), mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ contra el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes de dicha comunidad, por inepta acumulación de pretensiones; así como copia de la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2009, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (f. 25 al 28). Estas sentencias obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del mencionado juicio, así como la forma de terminación de ese proceso.
4.- Copia certificada del expediente signado con el N° 6.977, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo del Procedimiento que por Liquidación de Comunidad Concubinaria intentara la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ contra del ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ IRAUSQUÍN propone tercería, alegando ser propietario del inmueble objeto de este litigio (f. 88-351). Estas copias certificadas se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y con ellas se demuestra la existencia del mencionado juicio, la tercería propuesta por el hoy demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ IRAUSQUIN alegando ser legítimo propietario del inmueble objeto de este litigio, el cual fue incluido en la partición de comunidad concubinaria demandada; así como también se demuestra que aquel proceso concluyó por sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción intentada por inepta acumulación de pretensiones.
5.- Cómputo del tiempo transcurrido desde el día siguiente al 24 de diciembre de 2003, hasta el día 25 de noviembre de 2010, ambos inclusive, realizado por el Tribunal de la causa (f. 12 al 14, II pieza), donde se evidencia que durante dicho lapso transcurrieron dos mil quinientos veintinueve (2.529) días calendario.
Pruebas presentadas por la parte demandante en el Cuaderno de Tercería:
1.- Documentos promovidos en la pieza principal, precedentemente valorados.
2.- Copia certificada mecanografiada de actuación contentiva en el expediente signado con el N° 8.572, de la nomenclatura seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contentivo de convenimiento y homologación realizada en el procedimiento que por reconocimiento de unión concubinaria intentara la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA (f. 7-10, P.I, C.T.); el cual se valora conforme al artículo 1.357 para demostrar que en fecha 14 de febrero de 2011 el mencionado Tribunal mediante sentencia homologatoria estableció la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA RODRÍGUEZ y ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 11 de agosto de 1997.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Informe al Banco del Sur, ubicado en la población de Tovar, estado Mérida. Prueba evacuada conforme se evidencia en oficio S/N de fecha 20 de abril de 2011 en el que informan que el ciudadano Elis Orlando Quintero Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.469.171, no hizo efectivo el cheque por Bs. 6.000,00 en enero de 2004, ya que el ciudadano Carlos Enríquez Gutiérrez Yrausquin, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.737, no posee productos activos en la institución (f. 65). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el Cuaderno de Tercería:
1.- Informes a las entidades bancarias Banco del Sur y Banco Casa Propia; pruebas evacuadas de la siguiente manera: a) Banco del Sur: mediante oficio Nº GSB-12/2098 de fecha 19 de noviembre de 2012, en el que informa que el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Yrasquin, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.737, no mantiene instrumentos financieros en esa Institución (f. 36, P.II, C.T); b) Banco Casa Propia: mediante oficio Nº 15629 de fecha 11 de diciembre de 2012, a través del cual informa que según los estados de cuenta anexados, el 24 de diciembre de 2003, fue cobrado un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), que sin embargo en sus archivos no reposa información en donde se evidencie quien fue la persona que hizo efectivo el cheque (f. 21, P.II, C.T). Estos informes se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los mismos.
2.- Experticia para determinar el valor real del inmueble. Mediante informe presentado por los expertos, éstos llegaron a la conclusión que el inmueble objeto de avalúo conformado por una parcela de terreno y casa de habitación, ubicada en la calle Dabajuro, esquina calle El Tocuyo, en la urbanización Manaure del sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, tiene un valor para la fecha del 21/02/2013 de un millón doscientos veintiocho mil trescientos veinticuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 1.228.324,93), y que para la fecha del 23/12/2003, tenía un valor de doscientos cuatro mil doscientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 204.215,69). Esta prueba por haber sido evacuada conforme lo establecido en los artículos 1.423 y siguientes del Código Civil, en cuyo informe los expertos realizaron un análisis pormenorizado del inmueble objeto de avalúo, razón por la cual se le concede valor probatorio para demostrar el valor del mismo en las fechas indicadas.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Lucyna María Boleslawski Parlenko, María Nubia Betty Parlenko de Boleslawski, Ramón Antonio Gómez Rojas y Yanet Dioselina Caldera Arnias; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- María Nubia Betty Parlenko de Boleslawski: que conoce a los ciudadanos Elis Orlando Quintero y a Juana Dominga Rodríguez, desde hace 20 años, que ellos adquirieron la casa y sobre el terreno hicieron su casa, que se la hizo su tío Chicho, que el constructor fue su tío Chicho; que la casa es en la calle Tocuyo y Dabajuro; que hasta donde tiene entendido la ciudadana tenía un inquilino que era el hijo del ciudadano Gladimir Núñez, que el hijo del abogado estaba alquilado en el local, que este estando ausente la ciudadana Juana Rodríguez, fue donde el hijo del ciudadano Gladimir Núñez, buscó un prestamista e hicieron el préstamo o empeño, ya que el señor Orlando Quintero necesitaba un dinero porque tenía una banca de caballos, que cuando se escuchan los rumores de que la señora Juana está perdiendo su casa, la llamó y le dijo que se viniera porque su esposo empeñó la casa; que cuando la niña tenía 8 o 10 años el señor Elis Orlando Quintero se fue de la casa donde el se residenció en Tovar y venía de vez en cuando, que la señora tenía a su hija en Mérida y la fue a visitar y él vino no estando ella y hace el negocio o empeño. Al ser repreguntada por la apoderada de la parte demandante, respondió de la siguiente manera: que es amiga y vecina de los ciudadanos Elis Orlando Quintero y Juana Dominga Rodríguez, que una persona cuando construye una casa en una urbanización debe tener propiedad de terreno, permisos sanitarios, o sea todos los permisos para poder construir y que si los ciudadanos dicen que es su casa, es porque es su casa; que tiene conocimiento de que los ciudadano Elis Orlando Quintero y Juana Dominga Rodríguez adquirieron un bien compuesto por una casa y el terreno ubicado en la Puerta Maraven; que ella adquirió su terreno y su casa hace 38 años y que ahí se sabía que el que llegaba que adquiría una casa o un terreno; que la señora Juana estaba ausente y que se estaba corriendo el rumor de que el señor Quintero estando la señora Juana ausente el hijo de Gladimir Núñez, le había buscado el prestamista, porque el tenía la urgencia de un dinero para asunto de una banca de caballos que tenía en Tovar, que quiere que su vecina de Puerta Maraven calle Tocuyo recupere su casa, que tenga su casa, que es de su familia de sus hijos, y que se haga justicia para ella, una mujer de 60 años que la quieren dejar sin casa (f. 14-16, II p. CT).
En relación a esta testigo, en primer lugar se observa que se pretende demostrar con esta prueba la propiedad del inmueble objeto del litigio, para lo cual la prueba testimonial no es la idónea, por cuanto debe probarse a través de documento registrado conforme al artículo 1.920 numeral 1° del Código Civil; y por otra parte, al contestar la testigo la repregunta sexta, manifiesta que quiere que su vecina recupere su casa, por lo que considera quien aquí decide que la testigo tiene interés en las resultas del proceso, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha esta declaración.
- Yanet Dioselina Caldera Arnias: que conoce de vista y trato a los ciudadanos Elis Orlando Quintero y Juana Dominga Rodríguez; que fomentaron entre ambos un bien inmueble compuesto por una casa y sobre el terreno ubicado en la Puerta Maraven de Punto Fijo; que su trato era con Betty o la señora Juana no con el señor; que viene a saber que se llama Juana, que la llamaban Betty; que acaba de leer un documento que nombran a Juana Dominga Rodríguez y que ahí tuvo conocimiento que a la que ella llama Betty se llamaba así; que vive en la Tocuyo y ella en Dabajuro, diagonal a ella; que tiene conocimiento de que el señor Elis Orlando Quintero empeñó la casa, que lo vino a saber porque cuando saludaba a la señora Betty, veía que estaba bajando de peso y tenía su carita demacrada, que pensaba que estaba enferma, y ahí supo lo que hizo ese señor con la casa, que ella se vio bastante mal, y ahí empezaron a saber los vecinos lo que había sucedido, que eso fue hace ufff, que ya tiene como ocho o nueve años y que ahí esta ella. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante ejercer el derecho de repreguntar a la testigo, a lo que respondió de la siguiente manera: que la señora Betty, la cual hoy se entera que es Juana, fue quien le dijo que el señor Elis Orlando Quintero empeñó la casa; que no le manifestó el nombre del prestamista, que no recuerda la fecha; pero que fue hace como ocho a nueve años que tuvo conocimiento de eso cuando fue a casa de Betty y preguntó por su salud, que los conocía como señora Betty y señor Orlando; que entiende por fomentar un inmueble crear, que ese inmueble era de ella, de su primer matrimonio, que luego que se separó del marido y metió a vivir a ese señor, que eso es lo que sabe; que en ningún momento dijo que no conocía al ciudadano Elis Orlando Quintero, que dijo que no lo trataba, y que no construyó la casa, que la construyó el marido de ella, que eso lo sabe. (f. 19-20, II p. CT).
Para valorar esta testigo se observa en primer lugar que ni siquiera sabe el nombre de la tercera ciudadana Juana Domínguez, además de ser una testigo referencial, ya que manifiesta tener conocimiento de los hechos porque la tercera se lo dijo; por otra parte al ser repreguntada no respondió con precisión sobre los hechos controvertidos; razón por la cual sus declaraciones no merecen credibilidad, por lo que se desecha esta declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas aportadas por la tercera ciudadana Juana Domínguez:
1.- Informes a las entidades bancarias Banco del Sur y Banco Casa Propia. Pruebas ya valoradas.
2.- Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Lucyna María Boleslawski Parlenko, María Nubia Betty Parlenko de Boleslawski, Mercedes Bracho de Soto, Yaneth Caldera, Nola Gutiérrez Gaviria, Andreina Romero, Yolanda Revilla, Flora Rivero, y Ramón Antonio Gómez Rojas; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Mercedes Bracho de Soto: que conoce a los ciudadanos Elis Orlando Quintero y a Juana Dominga Rodríguez desde hace más de 20 años; que ellos adquirieron un bien compuesto por una casa y el terreno ubicado en la Puerta Maraven, que muchas veces iba para allá y estaban construyendo en ese tiempo; que el ciudadano Elis Orlando Quintero empeñó esa casa a un prestamista sin el consentimiento de su concubina Juana Dominga Rodríguez; que son amigas y ella le comentó, que la dirección es calle Dabajuro con Urbanización Manaure, Puerta Maraven, con esquina Tocuyo; que actualmente ellos no viven juntos desde que pasó eso; que Elis Orlando Quintero se encuentra domiciliado en Mérida, en el pueblo de Tovar. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante repregunta a la testigo, a lo que respondió de la siguiente manera: que la amistad con la señora Juana vino del colegio, que su hijo estudiaba con su hija, hace más de 20 años y que de ahí vino la amistad hasta el sol de hoy, 28 años conociéndose de amistad; que el señor debía unos reales y que entonces hizo eso de empeñar la casa para pagar una cuenta que debía; que fue a visitar a su casa para comentarle, que la fecha exacta no la recuerda; que le comentó que ellos habían comprado ese inmueble para vivir con sus hijos; que ella le había dicho que ni ella misma sabía a quién le había hipotecado la casa (f. 17-18, II p. CT).
- Lucyna María Boleslawski Parlenko: que conoce a los ciudadanos Elis Orlando Quintero y a Juana Dominga Rodríguez, hace aproximadamente unos 20 años, que vivían en casa con sus 6 hijos; que le consta que construyeron con su propio esfuerzo y durante su relación marital la casa ubicada en el Sector Puerta Maraven, que esa es una casa que esta en una esquina y era visible para todos los vecinos; que el ciudadano Elis Orlando Quintero empeñó esa casa a un prestamista sin el consentimiento de la ciudadana Juana Dominga Rodríguez, que eso fue sabido en la cuadra. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante repregunta a la testigo, a lo que respondió de la siguiente manera: que son vecinos o eran vecinos, que el señor ya no vive allí; que es una casa bastante expuesta y queda a una cuadra de su casa, que frecuentaba mucho esa cuadra y fue testigo del proceso constructivo de la casa; que la señora tiene 20 años viviendo allí, que vio criarse y formarse a sus hijos dentro de esa casa, entonces para ella son los dueños, que el papel de registro no lo ha visto; que desde hace unos cuantos años cuando sucede ese hecho la señora en medio de sus problemas, se supo en las cuadras que estaba buscando abogados para defenderse; que la señora Juana Domínguez Rodríguez le dijo de su situación a su mamá, que directamente a ella no; que si escuchó el nombre a quien el señor Elis Quintero le hipotecó o vendió el inmueble, que si escuchó de Carlos pero que el apellido no lo sabe, que es un señor que tiene un negocio que queda en Maraven; que ha ido a declarar para que se haga justicia a favor de la señora Juana, porque le parece injusto que le quiten su casa por algo de lo que ella no tenía conocimiento. (f. 44 y 45, P.II, C.T).
- Flora Rivero: que conoce de vista y trato a los ciudadano Elis Orlando Quintero y a Juana Dominga Rodríguez; hace más de 20 años como 22 años más o menos; que tiene conocimiento que ellos vivieron por muchos años en condición de concubinos; que de vez en cuando, cuando pasaba por allí lo veía cuando estaban construyendo la casa; que tiene conocimiento que el ciudadano Elis Orlando Quintero empeñó esa casa a un prestamista sin el consentimiento de la ciudadana Juana Dominga Rodríguez. Seguidamente, el apoderado de la parte demandante repregunta a la testigo, a lo que respondió de la siguiente manera: que la casa quinta la construyeron hace mas o menos como 22 años; que la casa quinta es de ellos porque vio cuando la estaban construyendo y además de eso es vecina y los ha visto viviendo ahí, solamente a ellos; que como son vecinas ha estado hasta allí hasta el porche que han conversado; que se enteró de lo que sucedió por los comentarios de los vecinos y una vez que habló con ella, se lo comentó; que la razón por la que ha ido a declarar es porque es conocida de la señora Juana y quería ayudarla en este caso, y que sabe por lo que ella esta pasando (f. 47 y 48, P.II, C.T).
Para valorar estas testimoniales, si bien todos están contestes entre sí en sus dichos, las mismas nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que no se debate en este proceso quien construyó la casa, así como tampoco que la tercera ciudadana Juana Dominga Rodríguez esté ocupando el inmueble objeto del litigio desde hace varios años, toda vez que fue manifestado por el demandante en su escrito libelar; por otra parte y en relación a los dichos de los testigos relacionados con el hecho que la referida casa fue “empeñada a un prestamista”, lo manifiestan porque la mencionada tercera se los dijo, más no porque les conste ese hecho, es decir lo saben por referencia; en consecuencia, por las razones indicadas, y de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones.
3.- Experticia para determinar el valor real del inmueble (f. 121 al 184, P.II, C.T). Prueba precedentemente valorada.

Analizadas como fueron las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que en fecha 9 de junio de 2015, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, ante el cúmulo de indicios esbozados en esta motivación, este Sentenciador llega a la convicción de que el contrato de compra venta registrado en fecha 24 de diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, simula una compra con la finalidad de soslayar un contrato de préstamo a interés, por el precio, por el desinterés de ocupar el inmueble y porque el demandado reconviniente todavía esta en posesión del inmueble, lo que hace a este sentenciador, llegar a la presunción hominis, de que la presente reconvención debe declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Jurisdicente, que el contrato de compra venta mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, es anulable, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento esta interesado el orden público, lo cual esta prohibido por el legislador, en el artículo 6 del Código Civil, por lo cual se debe declarar la NULIDAD del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN y ELIS ORLANDO QUINTERO MOTRALES, registrado en fecha 24 de diciembre del año 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal a quo observó que existen indicios suficientes para establecer que hay meritos para considerar que el contrato de compra venta demandado en cumplimiento, está afectado de simulación relativa, que esconde otro acto o negocio jurídico, en ese sentido, el referido contrato simula una compra con la finalidad de eludir un contrato de préstamo a interés, por el precio, desinterés de ocupar el inmueble y porque el demandado aun esta en posesión del mismo. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, opuso reconvención por simulación de contrato de venta y en consecuencia la nulidad del documento público registrado en fecha 24 de diciembre del año 2003, anotado bajo el Nº 25 folios del 182 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, alegando que la operación de venta realizada entre su persona y el demandante sobre el inmueble es simulada; por lo que vista la reconvención, la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación alegó la prescripción de la acción, quien adujo que el demandante reconvenido estaba en perfecto y pleno conocimiento de la venta desde el otorgamiento del documento.
Al respecto, el artículo 1.281 del Código Civil que dispone: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…” Así tenemos que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros; por otra parte, establece la norma que la legitimación activa en el juicio de simulación para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, no obstante ello, por vía doctrinaria y jurisprudencial, se ha admitido la interposición de la pretensión de simulación para todas aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño, inclusive para las partes intervinientes en el mismo, en virtud del perjuicio que se le hubiere causado. En este mismo orden, y respecto a la prescripción establecida en la citada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 542 de fecha 03/08/2012 dictada en el exp. N° 12-240, reiteró el siguiente criterio:
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
…omissis…
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo al anterior criterio, se debe concluir que las partes intervinientes en el negocio que se pretende anular por simulación, están legitimados para intentar la acción por simulación, la cual en todo caso tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años, contados desde el día en que tuvieron noticia del acto simulado, por disposición del artículo 1.281 del Código Civil; y no el lapso ordinario de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, como lo indicó el tribunal a quo.
Así las cosas, en el presente caso, el documento del cual se pretende su nulidad por simulación fue protocolizado por ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nº 25, Folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, en fecha 24 de diciembre de 2003 (f. 9 al 12), de lo que se evidencia que el mismo adquiere el carácter de público, y por ende del conocimiento de todos a partir de ese momento, aunado al hecho que quien pretende la simulación es uno de los intervinientes en el negocio jurídico atacado por simulación, como es el vendedor ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, hecho éste que hace concluir a esta sentenciadora que desde el mismo día del otorgamiento el demandado reconviniente tenía conocimiento del pretendido acto simulado; razón por la cual, y siendo que la presente reconvención fue propuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, y admitida el día 3 de diciembre de 2010, se evidencia que transcurrieron seis (6) años y once (11) meses, a partir de la publicidad del documento que se pretende anular, lo que hace procedente esta defensa previa. En consecuencia, se declara prescrita la reconvención por simulación propuesta, y así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las defensas de fondo argüidas por el demandado reconviniente en su reconvención, y así se establece.
DE LA TERCERÍA
En el escrito de tercería, la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ, alega que compartió muchos años de vida de manera estable, pública e ininterrumpida con el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, declarada mediante sentencia definitivamente firme, razón por la cual solicitó al derecho de gananciales que tiene motivado a la relación concubinaria, y se declare nula la venta sobre el inmueble objeto del litigio por no haber expresado el consentimiento expreso ni tácito, o en el sumo de los casos se le reconozca el derecho porcentual que por Ley le corresponde. Por su parte, el codemandado ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA conviene en la demanda de tercería; pero el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal codemandando en tercería ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN opuso defensas previas, así como contestó al fondo; y en este orden procede esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
De la caducidad de la acción:
En la oportunidad de la contestación, el codemandado en tercería, y demandante en la causa principal ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN, opone como defensa previa la caducidad de la acción establecida en la ley, conforme al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega que desde el día 10 de agosto de 2004, fecha en que la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ introduce la demanda por liquidación de la comunidad concubinaria señalada en el escrito de contestación de la demanda, hasta el día 17 de marzo de 2011, fecha de introducción de la tercería, se evidencia el decurso de seis años, siete meses y siete días, concluyendo que para ese entonces había caducado la acción por haber sobrepasado en creces el lapso de cinco años establecido en el artículo 170 del Código Civil.
En este orden, tenemos que el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es un termino generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación estrecha entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo, es decir una vez transcurrido el tiempo hábil para hacer valer un derecho ante el órgano jurisdiccional, se pierde el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Pero, no se debe confundir la caducidad con la prescripción, en este sentido, el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Al respecto observa quien aquí decide, que en este caso, la tercera ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ, alega que mantuvo una unión concubinaria con el codemandado ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, y que el bien inmueble objeto del litigio ubicado en la calle Dabajuro esquina con calle El Tocuyo, Sector Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, lo adquirió durante la sociedad concubinaria antes referida, por lo que cuando los demandados en tercería realizaron la venta del mismo ella debía prestar su consentimiento, como consecuencia de esa unión concubinaria.
Ahora bien, de la copia certificada de actuación contentiva en el expediente signado con el N° 8.572 (f. 7-10, P.I, C.T.), quedó demostrada la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos JUANA RODRÍGUEZ y ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, la cual tuvo una duración desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 11 de agosto de 1997; igualmente del documento cuya nulidad se pretende, protocolizado en fecha 24 de diciembre de 2003, ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nº 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003 (f. 9 al 12), se desprende que el inmueble que por el mismo se vende fue adquirido por el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA en fecha 27 de junio de 1986, de lo que se colige que el mismo perteneció a la comunidad concubinaria que existió entre ambos ciudadanos.
En este sentido, y de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 Constitucional, la cual asentó que: “…, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”; en el presente caso, resulta aplicable el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
(…)
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
(…)

Y en relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 241 dictada en fecha 13 de abril de 2016 en el expediente N° 15-686, reiteró el siguiente criterio:
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.

Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Ahora bien, de acuerdo a la anterior norma, la cual establece la acción de nulidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro, así como también el lapso de caducidad para ejercer dicha acción, y visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito; se observa que en el presente caso, la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ, demanda en tercería a los ciudadanos ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA y CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN, por la nulidad del documento de venta protocolizado en fecha 24 de diciembre de 2003, ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nº 25, folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, el lapso para ejercer la acción de nulidad finalizó en fecha 24 de diciembre de 2008; y tomando en consideración que la acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011, y admitida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2011, se colige que la misma fue intentada después de haber transcurrido en creces el lapso de caducidad legal de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, es decir, dos (2) años y dos (2) meses después de haber caducado la acción, y así se establece.
Corolario a lo anterior, y por cuanto la demandante en tercería alega que no tuvo conocimiento de la venta impugnada en la fecha de su registro, sino posteriormente a ello; se observa que la misma no indicó en qué fecha supuestamente tuvo tal conocimiento, y mucho menos lo demostró; y siendo que tanto el artículo 170 del Código Civil como la jurisprudencia establecen que el lapso de caducidad de la acción de nulidad para que el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto jurídico, es de cinco años contados a partir de su inscripción en el registro, y no desde otra fecha; y demostrado como está que la presente acción fue intentada siete años y dos meses después de la protocolización del documento que se pretende anular, es por lo que se concluye que en presente caso la acción se intentó después de haber caducado la misma, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción de nulidad, y así se decide.
Vista la decisión anterior, esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el resto de las defensas alegadas por las partes, y así se establece.
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Alega el demandante que en fecha 24 de diciembre de 2003, celebró contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble con el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, indicó que en conversaciones previas a la celebración del contrato de compraventa, el vendedor ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA, le informó que el inmueble estaba ocupado por un arrendatario, el cual vencía a finales del mes de diciembre de 2004, y que éste nunca estuvo interesado en ejercer su derecho de preferencia para adquirir su propiedad de acuerdo a la Ley; que a mediados del mes de enero de 2005, le informó la ciudadana Juana Dominga Rodríguez, que es concubina del vendedor; por lo que solicitó el cumplimiento del vendedor, de entregarle el inmueble vendido, conforme a lo establecido en el documento de compra venta, la desocupación inmediata del inmueble, y a pagar las costas del juicio. Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación, impugnó el documento de compra venta que anexó el demandante, alegando que éste quiere despojar de un bien familiar, donde viven sus hijos y ex concubina Juana Rodríguez, que en conversaciones con el ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Irausquin, por problemas económicos se constituyó hipoteca sobre el inmueble, siendo que el accionante de autos, manifestó que era arriesgado, ya que el prestaba dinero a rédito y tal hecho era ilegal, y que si aceptaba lo que se hacia era una apariencia de venta, pura y simple, que confiara en él, que haría un préstamo con interés mensual y así lo acordaron, por ello, negó por ilicitud de causa y por ende la inexistencia legal del contrato de compra venta, celebrado entre el demandado y el ciudadano Carlos Gutiérrez.
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso al pedirse el cumplimiento del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA y CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN, según documento protocolizado en fecha 24 de diciembre de 2003, ante la entonces Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana de Coro del estado Falcón, bajo el Nº 25, Folios del 188 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, el cual corre inserto a los folios 9 al 12, y que tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA no opuso como excepción el incumplimiento de alguna obligación del comprador, hoy demandante, sino que alegó que el referido contrato carece de validez por causa ilícita y que mediante maquinaciones fraudulentas y con dolo lo quiere despojar de un bien familiar, donde viven sus hijos y ex concubina Juana Rodríguez, que en realidad se trataba de un préstamo de dinero con apariencia de venta pura y simple. Sobre esta excepción se observa que con ninguna de las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar que la verdadera intención de las partes al suscribir el contrato de venta fuese una diferente a la allí expresada, pues no demostró que entre ambas partes se hubiere pactado un préstamo de dinero a interés, ya que alegó que el demandante le había entregado dos cheques a su favor el mismo día de la firma en el registro por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) para ese entonces, hoy, seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), pues de las pruebas promovidas a tal fin, como fue la de informes al Banco del Sur y Casa Propia, quienes informaron que el ciudadano Elis Orlando Quintero Molina, no hizo efectivo el cheque por Bs. 6.000,00 en enero de 2004, ya que el ciudadano Carlos Enríquez Gutiérrez Yrausquin, no posee productos activos en la institución Banco del Sur, y la entidad casa Propia informó que el 24 de diciembre de 2003, fue cobrado un cheque por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), que sin embargo en sus archivos no reposa información en donde se evidencie quien fue la persona que hizo efectivo el cheque, es decir, no fueron demostrados los alegatos del demandado. De lo que se concluye que no existe incumplimiento por parte del comprador.
También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, en relación a este particular, se observa que no fue un hecho controvertido que el demandado de autos ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA no ha dado cumplimiento a su obligación de hacer la entrega material del bien inmueble vendido, por el contrario, manifiesta en su contestación que el mismo está ocupado por sus hijos y su ex concubina; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, concluye esta juzgadora que dicho acto no se llevó a efecto por razones imputables a la parte demandada, quien está en la obligación de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de venta, de conformidad con los artículos 1.264 y 1.486 del Código Civil.
Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la presente acción por cumplimiento de contrato, debe declararse la misma con lugar, y ordenarse la entrega material del inmueble vendido, constituido por un lote de terreno de forma rectangular demarcado con el número uno (1) del bloque N° 915 y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado al Este de la avenida Ollarvides (carretera Punto Fijo - Punta Cardón), en el sitio denominado Club de Terrenos Manaure, jurisdicción del entonces Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: Oeste: en veinte metros (20 Mts), su frente calle el Tocuyo; Norte: en treinta metros (30 Mts), su fondo y segundo frente sobre la calle Dabajuro; Este: en veinte metros (20 Mts), colinda con el lote N° 28, que es o fue propiedad de la Constructora Visura, C.A., y Sur: en treinta metros (30 Mts), colinda con el lote N° 2, que es o fue propiedad de la Sra. Paula Osteicochea de Dávila; previo cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que el inmueble antes descrito está siendo ocupado por el grupo familiar del demandado reconviniente. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo decidido el tribunal a quo la presente controversia en los términos supra expuestos, es por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Argenis Martínez con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 9 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, contra el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA; y con motivo de TERCERÍA interpuesta por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ por NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN y ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por NULIDAD POR SIMULACIÓN propuesta por el demandado ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA contra el demandante CARLOS ENTIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN.
CUARTO: SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana JUANA DOMINGA RODRÍGUEZ por NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN y ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA.
QUINTO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ YRAUSQUIN, contra el ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA. En consecuencia, se condena al ciudadano ELIS ORLANDO QUINTERO MOLINA hacer entrega material al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ YRAUSQUIN del inmueble constituido por un lote de terreno de forma rectangular demarcado con el número uno (1) del bloque N° 915 y las bienhechurías sobre él existentes, ubicado al Este de la avenida Ollarvides (carretera Punto Fijo - Punta Cardón), en el sitio denominado Club de Terrenos Manaure, jurisdicción del entonces Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, con un área total de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: Oeste: en veinte metros (20 Mts), su frente calle el Tocuyo; Norte: en treinta metros (30 Mts), su fondo y segundo frente sobre la calle Dabajuro; Este: en veinte metros (20 Mts), colinda con el lote N° 28, que es o fue propiedad de la Constructora Visura, C.A., y Sur: en treinta metros (30 Mts), colinda con el lote N° 2, que es o fue propiedad de la Sra. Paula Osteicochea de Dávila; previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, y a la tercera, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas recursivas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del mismo Código. Y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACC
(FDO)
Abg. LUISANA CAMARILLO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/07/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas a las partes y se remiten con despacho y oficio N°_______, al Tribunal Comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACC
(FDO)
Abg. LUISANA CAMARILLO


Sentencia N° 108-J-13-07-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 6006.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.