REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6027

DEMANDANTE: TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.958.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA SAN JUAN BOSCO, inscrita su acta constitutiva en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, bajo el Nº 42, de la página 227 a la página 239, Tomo II-K y que fuera modificada varias veces siendo la última por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL: OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA y HÉCTOR LEAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 38.294, respectivamente.

TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.477.324 y 10.704.314, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE Y LOS TERECEROS INTERVINIENTES: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, contra la decisión de fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con motivo del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, incoado por el apelante contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A.

Cursa del folio 1 al 12, P. I, escrito de demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, consignado por el ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, asistido por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: que actúa en su propio nombre y en su condición de accionista a la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., que en fecha 16 de junio de 1969 se constituyó dicha sociedad con el otorgamiento en esa data de su Documento Constitutivo en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 42, del página 227 a la página 239 del Tomo II-K, que luego de diferentes cambios en su composición accionaria, actualmente los únicos accionistas que ostentan tal cualidad societaria individual son los ciudadanos: MANUEL MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.526.395; ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.477.324; TULIO AGUSTIN MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.102.960; ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.314, con 1.243 acciones nominativas 24,86% del capital social cada uno de los anteriores; por su parte la ciudadana MARBELLA CAROLINA MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.287.902, con 12 acciones nominativas 0,24% del capital social; MICHELLE MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.297.239, con 12 acciones nominativas 0,24% del capital social y TULIO ALFREDO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.362.958 y de 4 acciones nominativas de 0,08% del capital social; que el día 20 de febrero de 2014, se convocó a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha compañía en la cual se fijaba la oportunidad y lugar para su celebración (28 de febrero de 2014, a las 10:00am); que la parte accionante no asistió ni por si mismo, ni por medio de apoderados a esa supuesta reunión de accionistas el 28 de febrero de 2014, por lo tanto nunca pudo haber constituido válidamente esa asamblea irrita, así como nunca suscribió y otorgó acta alguna que se haya levantado al respecto de esa específica asamblea ni en un único cuerpo documental, ni en Libro de Actas de Asambleas de esa compañía; que no hubo quórum estatutario ni para constituir la Asamblea ni para tomar decisiones, porque los accionistas Ángel Vicente Molina Medina, Tulio Agustín Molina Medina y Antonio José Molina Yajure, expresaron al actor directa y personalmente, que tampoco asistieron a la reunión en la fecha y hora pautada; que mal pudieron como accionistas, haber constituido asamblea alguna en esa fecha, por cuanto representan globalmente 3.733 acciones – 74,66% del capital social; de allí que la inscripción registral de la documentación muy puntualmente señalada, lo habilita como accionista de la Clínica para demandar la nulidad absoluta de esa fingida asamblea de accionistas por haber sido convocada violando los estatutos sociales y por contener menciones absolutamente falsas, así como haberse constituido como asamblea y adoptado decisiones en su seno, de forma manifiestamente contraria a la Ley y a los Estatutos Sociales que la rigen; que de acuerdo a las circunstancias fácticas expresadas supra, pretende la nulidad total de esa Asamblea de Accionistas realizada el 28 de febrero de 2014, toda vez que no se cumplieron las formalidades esenciales para su validez dada la falsedad de los accionistas descrito anteriormente; por lo tanto esa falsa asamblea de accionistas, no puede producir los efectos atribuidos por ese órgano colectivo ni ser reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares y generales; que la Asamblea de Accionistas de una compañía, constituye el órgano social fundamental que la Ley reconoce como facultado, para la formación de la voluntad social, por eso toda asamblea general de accionistas como acto jurídico, debe cumplir con determinados requisitos de forma y de fondo para que sea válido y eficaz; que la Ley pone a disposición de cualquier interesado a la acción de nulidad, que tiene por objeto obtener un fallo judicial que declare ineficaz las decisiones de la asamblea de accionistas que viole los Estatutos Sociales o la Ley; y así puede ser declarada judicialmente nula cuando su constitución como tal, las correspondientes liberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentren afectadas de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de esas actuaciones, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio; que para la verificación de la asistencia a las asambleas y del desarrollo de la misma, señaló el artículo 283 del Código de Comercio. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, así como en los artículos 200, 277 parte in fine de su único acápite, 283 y 33° del Código de Comercio, estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3.333,20) equivalente a veintidós como veintidós unidades tributarias, (22,22 UT); por otra parte de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los artículos 26 y 257 constitucional solicitó medida cautelar innominada con la finalidad de precaver daños materiales de difícil reparación a la compañía, accionistas y a tercereas personas naturales y/o jurídicas públicas y /o privadas que se vinculen con la Clínica San Juan Bosco C.A., por la comprobada actitud del ciudadano Manuel Molina Medina, en redactar un documento para simular la realización de una Asamblea de accionistas que le permitiera arrogarse poderes para la toma unilateral e individual de decisiones, dada la asunción y ejercicio simultaneo de cargos de presidente, Director General y Director de Administración y Finanzas de la Junta Directiva; de igual forma, resaltó como diligencia probatoria anticipada, la evacuación de una Inspección Ocular Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede administrativa de la demandada.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA. (f. 80 y 81, P. I).
Cursa a los folios 83 y 84, P. I, escrito de solicitud de revocatoria del auto de admisión y notificación al Procurador General de la República, presentado por el ciudadano Manuel Francisco Molina Medina, asistido por los abogados Otto Sánchez Navega y Héctor Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 38.294, respectivamente.
El ciudadano Manuel Francisco Molina Medina, asistido por los abogados Otto Sánchez Naveda y Héctor Leañez, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, así como ratificación del escrito presentado el 14 de mayo de 2015; en relación a la cuestión previa al respecto indicó la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía: de acuerdo al artículo 346 del Código de procedimiento Civil, 1° numeral; por cuanto observa esta representación que el actor en su libelo de demanda, al momento de determinar la competencia en razón de la cuantía del Tribunal a conocer de su pretensión de nulidad de la asamblea de accionista; la competencia de la cuantía en la presente causa, dada la naturaleza de la acción, como el mismo demandante lo expresa en su libelo, siendo aplicables las reglas de la competencia dispuesta en los artículos 1093 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 37 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma resaltó Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, Nº 0006-2009, que señala que aquellas causas cuya cuantía no exceda de 3000 mil Unidades Tributarias conocerá los Juzgados de Municipios y aquellas que las excedan los Tribunales con competencia Civil y Mercantil de Primera Instancia, y siendo que la acción es estimada asciende a la cantidad de cuatro millones ciento setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 4.166.500,00), representados en veintisiete mil setecientos setenta y seis unidades tributarias, por lo que ese despacho judicial no es competente para conocer de la presente causa. (f. 141 al 143, P. I).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA, otorga poder apud acta, a los abogados Otto Sánchez Naveda, Héctor Leañez y Roberto Leañez. (f.145, P. I).
Riela a los folios 147 al 152, P. I, auto de fecha 19 de mayo de 2015, en el cual el Tribunal a quo emitió pronunciamiento en virtud de la solicitud de revocatoria del auto de admisión y notificación al Procurador General de la República, presentado por el actor; en la cual el declaró procedente la solicitud de revocatoria, en consecuencia, admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación del demandado, sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., representada legalmente por el ciudadano MANUEL MOLINA MEDINA. (f. 153, P. I).
El apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de cuestiones previas y ratificación de solicitud de notificación al Procurador General de la República (f. 157 y 158, P. I).
Riela a los folios 163 y 164, P. I, poder apud acta, suscrito por el ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, en el cual otorga poder al abogado José Humberto Guanipa van Grieken.
El abogado de la parte actora, consigna escrito vista la oposición de cuestión previa por incompetencia propuesta por la parte demandada en la cual indicó; que si bien es cierto que la presente acción se estimó en la cantidad de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.333,20), equivalente a veintidós con veintidós unidades tributarias (22,22 UT), por ser el valor nominal y no comercial actualizado de las cuatro (4) acciones que tiene suscritas y pagadas en el capital social de la demandada, que como demandante esta jurídicamente soportado su interés personal en la protección de sus bienes-acciones. (f. 166 al 170, P. I).
En fecha 9 de julio de 2015, el Tribunal de la causa, emitió pronunciamiento en cuanto al escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en relación al punto previo violación a la norma legal expresa por falta de la notificación al Procurador General de la República; el a quo Juzgado observó que la misma había sido resuelta; en cuanto a la falta de competencia del Tribunal por la cuantía, declaró improcedente la misma. (f. 175 al 179, P. I).
Riela de los folios 180 al 183, P. I, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Otto Sánchez Naveda, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., en los siguientes términos: en cuanto a la falta de cualidad e interés: que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como excepción perentoria de previo pronunciamiento antes de las defensas de fondo hace valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción de demanda de nulidad de asamblea de accionistas, con ocasión de la referida clínica, la cual asciende al 0,08% del capital social en oposición al representado en la Asamblea de accionistas, cuya nulidad pretende, el cual es del 99,92% del capital social, mayoría ésta que constituyó el quórum de constitución de la asamblea de accionistas y el quórum decisorio en la misma, en observancia a las disposiciones estatutarias y el ordenamiento jurídico especial como lo es el Código de Comercio; que se evidencia que el actor al accionar en nulidad de la asamblea de accionistas, en la cual participó, no sólo debe fundar la misma en algún vicio en la cual haya incurrido en contravención de los estatutos y la ley, sino dirigir su acción contra los accionistas constituyentes en la misma, como litisconsorcio pasivo necesario, y no dirigirla contra la compañía misma; en relación a la violación de norma legal expresa por falta de notificación al Procurador General de la República manifestó: que en la pretendida demanda de nulidad, el actor no solo busca la declaración de nulidad de la misma sino que pretende el pronunciamiento y decreto de medidas cautelares que podrían causa gravámenes irreparables a su mandante, que por ser una corporación privada prestadora del servicio público de salud, reguladas por normas especiales y de orden público, por lo que de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, disponen el deber de ese despacho judicial de notificar previamente al despacho del Procurador General de la República de toda demanda o medida cautelar que se pretenda imponer a este tipo de personas jurídicas prestadoras de servicios públicos; razones por la que en la presente causa debe ser notificada al Procurador; de la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía: que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa que el actor en su libelo de demanda al momento de determinar la competencia en razón de la cuantía del tribunal a conocer de su pretensión de nulidad, funda la misma en su participación accionaría, lo que hizo de forma deliberada obviando que la cuantía obedece al interés de la acción, tal como lo dispone el artículo 1093 del Código de Comercio; que en la competencia de la cuantía en la presente causa, dada la acción, involucra a la totalidad del capital social, es el valor de este, y no la de una ínfima participación de un accionista minoritario, como el mismo demandante lo expresa en su libelo, de la contestación de la demanda indicó que niega, rechaza y contradice: que en nombre de su mandante no haya sido convocado a la celebración de la Asamblea cuya nulidad pretende, en virtud de ser falso e inverosímil dicho alegato, que como se desprende de autos la Asamblea a celebrarse en fecha 28 de febrero de 2014, en su sede social, se desprende de convocatoria publicada en el Diario Nuevo Día; lo alegado por el actor a su no comparecencia a la Asamblea, en razón de que no sólo compareció a la misma, sino que participó en sus deliberaciones e incluso fue nombrado como Administrador en cualidad Director Principal, cargo este que ejerce en la estructura organizativa de mi mandante hasta la presente fecha; el alegato del mandante relativo a su condición de representante esta ilegalmente atribuido, la cual no consta en cutos ni ha sido ratificada por ninguno de los asistentes y suscriptores de la misma; que en base a lo expuesto anteriormente solicitó pronunciamiento sobre las excepciones perentorias, se ordene la notificación al ciudadano Procurador General de la República y se revoque por contrario imperio el auto de admisión, se declare Sin Lugar la solicitud de incompetencia, así como la demanda interpuesta y sea condenada en costa a la parte accionante.
Se desprende a los folios 185 al 206, P. I, poder especial, presentado por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, a los fines de acreditar la representación del ciudadano ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, como tercero adhesivo al demandante TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS; visto lo consignado el tribunal de la causa por auto de fecha 22 de julio de 2015, admite la misma (f. 208 y 209, P. I); asimismo, el ciudadano Antonio José Molina Yajure (f. 210 al 226, P. I); siendo admitida el 3 agosto de 2015 (f. 227, P. I).
Consta al folio 228 y 229 P. I, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del demandante Tulio Alfredo Molina Barradas, así como del tercero adhesivo ciudadano Ángel Vicente Molina Medina.
Del folio 231 al 241, P. I, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
El apoderado judicial del demandante, así como del tercero adhesivo, presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la contraparte (f. 242 y 243, P. I).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes, (f. 2 al 6, P. II).
Mediante escritos presentados el 23 y 24 de septiembre de 2015, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada presento tacha de testigo del ciudadano Tulio Agustín Molina Medina y de la ciudadana Disney Isabel Gutiérrez Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (f.12 y 17 P. II).
Se encuentra inserta a los folios 34 al 36, P. II, inspección judicial de fecha 29 de septiembre de 2015, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
El abogado José Humberto Guanipa van Grieken actuando con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para evacuar al testigo Tulio Agustín Molina Medina, de igual forma solicitó tomar la declaración de los testigos Tulio Molina y Disney Gutiérrez, así como una prorroga del lapso legal de pruebas, (f. 40, P.II).
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la presentación de los informes (f. 40, P.II); presentado éstos por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken (f. 54, P.II); por su parte el apoderado de la demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora en fecha 15 de dieicmbre de 2015. (f. 130 y 131, P.II).
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal a quo dictó decisión en el presente expediente, en la cual declaró Sin lugar la demanda, así como la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada y sin lugar la tercería (f.133 al 152, P.II); así pues, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken en nombre de sus mandantes interpone recurso de apelación contra la referida sentencia. (f. 155, P.II)
Al folio 157, P.II, corre inserto auto de fecha 29 de febrero de 2016, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Instancia Superior, recibido en fecha 7 de marzo de 2016, (f. 159, P.II).
Mediante cómputo practicado en fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ambas partes comparecieron a presentar los mismos (f. 161 y su vto, P.II).
Este Tribunal Superior por auto de fecha 23 de mayo de 2016, constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.171 y su vto, P.II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente caso, la parte actora pretende la Nulidad Absoluta del Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que a su decir se llevo a cabo el día 28 de febrero de 2014, por haber sido convocada violando los estatutos sociales y por contener menciones absolutamente falsas, así como haberse constituido como asamblea y adoptado decisiones en su seno, de forma manifiestamente contraria a la Ley y a los Estatutos Sociales que la rigen; que no se cumplieron las formalidades esenciales para su validez; al mismo tiempo manifestó que no asistió ni por si mismo, ni por medio de apoderados a esa supuesta reunión de accionistas, por lo tanto nunca pudo haber constituido válidamente esa asamblea irrita, así como nunca suscribió y otorgó acta alguna que se haya levantado al respecto de esa específica asamblea ni en un único cuerpo documental, ni en Libro de Actas de Asambleas de esa compañía; señaló que no hubo quórum estatutario ni para constituir la Asamblea ni para tomar decisiones, porque los accionistas Ángel Vicente Molina Medina, Tulio Agustín Molina Medina y Antonio José Molina Yajure, expresaron al actor directa y personalmente, su no asistencia a la misma. Por su parte la representación judicial al momento de la contestación opuso como excepción perentoria la falta de cualidad e interés del actor para intentar la presente acción de demanda de nulidad de asamblea de accionistas, con ocasión de la referida clínica, la cual asciende al 0,08% del capital social en oposición al representado en la Asamblea de accionistas, cuya nulidad pretende, el cual es del 99,92% del capital social, mayoría ésta que constituyó el quórum de constitución de la asamblea de accionistas y el quórum decisorio en la misma; en relación a la violación de norma legal expresa por falta de notificación al Procurador General de la República manifestó: que es deber de ese despacho judicial de notificar previamente al despacho del Procurador General de la República de toda demanda o medida cautelar que se pretenda imponer a este tipo de personas jurídicas prestadoras de servicios públicos; por otra parte alega la falta de competencia del tribunal en razón de la cuantía: de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor en su libelo de demanda al momento de determinar la competencia en razón de la cuantía del tribunal a conocer de su pretensión de nulidad, funda la misma en su participación accionaría, lo que hizo de forma deliberada obviando que la cuantía obedece al interés de la acción, tal como lo dispone el artículo 1093 del Código de Comercio; en cuanto a la contestación de la demanda indicó que niega, rechaza y contradice: que en nombre de su mandante no haya sido convocado a la celebración de la Asamblea cuya nulidad pretende, que como se desprende de autos la Asamblea a celebrarse en fecha 28 de febrero de 2014, en su sede social, se desprende de convocatoria publicada en el Diario Nuevo Día; lo alegado por el actor a su no comparecencia a la Asamblea, en razón de que no sólo compareció a la misma, sino que participó en sus deliberaciones e incluso fue nombrado como Administrador en cualidad Director Principal, cargo este que ejerce en la estructura organizativa de mi mandante hasta la presente fecha. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a verificar las pruebas presentadas por las partes y observa:
Pruebas aportadas por la parte demandante y el tercero interviniente:
1.- Mérito favorable de los autos, específicamente los siguientes documentos:
1.1.- Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 42, Tomo II-K. (f. 13-25).
1.2.- Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco C.A., de fecha 15 de diciembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de diciembre de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 37-A. (f. 26-41).
1.3.- Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco C.A., de fecha 15 de septiembre de 1999, que fuera inscrita por ante el Registro Mercantil competente el día 30 de junio de 2005, bajo el N° 74, Tomo 1-A. (f. 55-67).
1.4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco C.A., de fecha 28 de febrero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 22 Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015. (f. 42-54).
A estos documentos públicos se les concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la constitución de la sociedad mercantil “CLINICA SAN JUAN BOSCO, SOCIEDAD ANONIMA” en fecha 16 de junio de 1969; que los actuales accionistas son los ciudadanos TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA, propietario de 1.243 acciones nominativas, ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, propietario de 1.243 acciones nominativas, MANUEL MOLINA MEDINA, propietario de 1.243 acciones nominativas, ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, propietario de 1.243 acciones nominativas, MARBELLA CAROLINA MOLINA MEDINA, propietaria de 12 acciones nominativas, MICHELLE MOLINA MEDINA, propietario de 12 acciones nominativas, y TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, propietario de 4 acciones nominativas. Igualmente que mediante Asamblea de fecha 27 de marzo de 2013 se reformaron los estatutos sociales de la empresa, entre ellos el artículo 13, el cual establece que el Presidente tendrá plenas y amplias facultades para ejercer en forma CONJUNTA con el Director General acciones de dirección y disposición, teniendo entre sus atribuciones: “f) Convocar Asambleas Ordinarias, Extraordinarias o Juntas Directivas…”; estableciendo el artículo 24 que para el lapso comprendido de diciembre 2011 a diciembre 2016 la Junta Directiva estará conformada de la siguiente manera: Presidente: MANUEL MOLINA MEDINA, Vicepresidente: TULIO MOLINA MEDINA, Directores Principales: ANGEL MOLINA MEDINA, ANTONIO MOLINA YAJURE y TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, y la Dirección General estará integrada por el Director General ANTONIO MOLINA YAJURE, Director de Administración y Finanzas ANTONIO MOLINA YAJURE y Director Médico TULIO MOLINA MEDINA. También, la forma como deben convocarse las asambleas de accionistas, que de acuerdo al artículo 17 de la reforma de los estatutos sociales de fecha 15 de septiembre de 1999, indica que deben ser convocadas “por el Presidente mediante la publicación por la prensa local con cinco (5) días de anticipación por lo menos, a la fecha en que deban efectuarse…”, y según el artículo 18 se considerarán válidamente constituidas las asambleas cuando en ella estén presentes el 51% del capital social, y que las resoluciones se deberán tomar mediante el voto favorable de un 75% de las acciones presentes y/o representadas en la Asamblea. Por otra parte se prueba que en fecha 28 de febrero de 2014 se realizó Asamblea de Accionistas donde se trató sobre la aprobación de los balances y estados financieros correspondientes al año 2013, aprobación de la gestión del año 2013, consideración sobre solicitud de autorización para realizar trabajos en la sede, y endeudamiento, modificar el objeto de los estatutos sociales, reorganización de la Junta Directiva, modificación de los artículos 13, 14, 15 y 24 de los estatutos sociales, entre otros puntos.
2.- Inspección Judicial en la sede administrativa de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco C.A. (f. 34 al 36, P.II). Prueba evacuada en fecha 29 de septiembre de 2015, en la que el tribunal de la causa dejó constancia que los apoderados de la parte demandada informaron al tribunal que el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas existe en el expediente mercantil llevado por el Registro respectivo, que se evidencia la solicitud de habilitación del mismo; así como que informaron al tribunal que dicho libro permanece en la sede de la parte demandada, bajo la custodia de la dirección de administración y finanzas; que para el momento de la práctica de la inspección no tenían la posesión física del libro, y que de acuerdo a lo expresado regularmente se encuentra en la dirección de administración y finanzas. Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez en la sede administrativa de la empresa demandada.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Los siguientes documentos:
1.1.-Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 28 de febrero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 22 Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015. (f. 42-54).
1.2.- Acta de Asamblea Constitutiva de Accionistas inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 16 de junio de 1969, anotada bajo el Nro. 42, Tomo II-K. (f. 13-25).
1.3.- Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 11 de diciembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 5 Tomo 37-A, de fecha 28 de diciembre de 2011. (f. 26-41).
1.4.- Acta de Asamblea de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 21 de junio de 2013, anotada bajo el Nº 12 Tomo 22-A, en fecha 22 de abril de 2015.
Documentos éstos aportados por la parte actora, y que fueron precedentemente valorados.
2.- Prueba de Informes a:
2.1.- Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Coro, prueba evacuada mediante oficio Nº 15-0060, de fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual remite copia certificada del acta constitutiva y demás modificaciones de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco, C.A. (f. 55, P.II).
2.2.- Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, prueba evacuada mediante Oficio Nº 052 de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual informan que la solicitud de movimientos migratorios debe ser realizada directamente ante el despacho del Director General. (f. 41, P.II).
2.3.- Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Clínica San Juan Bosco C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual informan que, según los registros de esa oficina, el director médico de la institución es el doctor Tulio Agustín Molina Medina, titular de la cédula de identidad N° V-4.102.960, desde el mes de diciembre de 2011. (f. 43, P.II).
A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los hechos informados por las mencionadas instituciones públicas.

Así las cosas en relación a la anterior promoción, el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
Ahora bien, ante el argumento de hecho de su no comparecencia a la celebración misma de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, cuya nulidad absoluta demandan, tanto del accionante, TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, como ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, como terceros adhesivos, se desprende que los hechos argumentatorios, no fueron debidamente demostrados en los autos, a tenor de los dispuesto en los artículos.
En lo que respecta a la intervención en el juicio de los ciudadanos los terceros adhesivos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, quienes se hicieron presentes en la causa cuando ésta se encontraba en la etapa probatoria como terceros adhesivos coadyuvantes con el actor, manifestando que ambos; que es falso que haya asistido a la Asamblea del 2 de junio de 2003, pues se evidencia de los documentos presentados para su registro que al final del Acta de Asamblea no aparece su firma.
Por último, al no haber demostrado la actora, ni el tercero adhesivo, TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, como ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, como terceros adhesivos, el hecho negativo alegado como fundamento de su pretensión, esto es que no asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de fecha de fecha (sic) 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante la oficina (sic) de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015; y al no existir en autos ninguna prueba que demuestre que la demandada haya violado los estatutos sociales con la convocatoria y en la celebración de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS cuya nulidad absoluta se solicita resulta improcedente en derecho la misma.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente consideró que ni la parte actora, así como los terceros adhesivos, no aportaron elementos demostrativos que desvirtúen el hecho controvertido por éstos como lo es que no asistieron a la Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2014, y que fuera inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente; de igual forma verificó la Juzgadora a quo que no existen en los autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya vulnerado los estatutos sociales con la convocatoria y la celebración de dicha Asamblea. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener la acción fundado en los propios alegatos del demandante expresados en su libelo, con ocasión a su participación como accionista en la sociedad mercantil anónima que represento CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., antes identificada, la cual asciende al 0,08% del cual es del 99,92% del capital social, mayoría está que constituyó el quórum de constitución de la Asamblea de Accionistas y el quórum decisorio en la misma, en observancia a las disposiciones estatutarias y el ordenamiento jurídico especial, como lo es el Código de Comercio, así como opuso la falta de cualidad pasiva alegando que (…) se evidencia que el actor al accionar en nulidad de la asamblea de accionistas, en la cual participó, no sólo debe fundar la misma en algún vicio en la cual haya incurrido en contravención de los estatutos y la ley, sino dirigir su acción contra los accionistas constituyentes en la misma, como litisconsorcio pasivo necesario, y no dirigirla contra la compañía misma (…).
En tal sentido, se observa que desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación, la cual es un requisito o cualidad de las partes, que como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada; así la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’. II Teoría General del Proceso. (Pág. 132), señala que “…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma…”.
En el caso de marras, puede evidenciarse que la parte actora tiene un interés legitimo al solicitar la nulidad del acta de asamblea por cuanto considera que se le ha violentado un derecho, del cual se considera acreedor como es el de asistir a las asambleas de la sociedad, por ser accionista de la misma, lo cual quedó evidenciado con las Actas de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco C.A., que el demandante TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, es propietario de 4 acciones nominativas, por tanto, existe la legitimación activa.
Ahora, respecto a la legitimación pasiva se debe pronunciar esta Juzgadora manifestando que las acciones de nulidad de las Asambleas que se ejerzan, deben efectuarse contra la sociedad mercantil, por cuanto los socios no son responsables de dichas decisiones ni resultan afectados, pues es parte de las actividades realizadas por la sociedad como persona jurídica, por tanto, no es requisito sine qua non para la existencia de la causa que estén citados como demandados los ciudadanos que tienen carácter de socios de la mencionada sociedad.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 12-1074 de fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:

“…El caso resuelto por la sentencia citada, consistió en la demanda interpuesta por la empresa Promociones Olimpo contra la sociedad mercantil Seguros La Previsora C.A., por nulidad de asamblea, estableciéndose en la referida, que una vez citada la sociedad mercantil, no es necesario proceder a la citación de los accionistas, por cuanto “…la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad…” afirmando de seguidas que “…[d]e ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”
Establecido esto, queda claro que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa, no vulneró derechos y garantías al recurrente, ni realizó una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, por el contrario, aplicó debidamente la doctrina asentada, pues en el presente caso la legitimación pasiva corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES CERO DOCE, C.A., como órgano que agrupa a todos los accionistas, la cual en el caso que nos ocupa, no fue debidamente demandada.
Queda de esta manera reiterado el criterio fijado en la sentencia n.° 493 del 24 de mayo de 2010, en cuanto “…que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”. Y así se decide….” (Resaltado de la Sala)

Vistas las consideraciones anteriores y la jurisprudencia antes transcrita, tenemos que en el presente caso por cuanto la demandada por nulidad de asamblea es la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., es por lo que se concluye que ésta detenta la cualidad pasiva para ser demandada, y no sus accionistas individualmente considerados. Por lo que visto lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa perentoria de la falta de cualidad activa y pasiva. Y así se decide.

FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el presente caso la parte demandada solicita la notificación del Procurador General de la República alegando que el actor no solo busca la declaratoria de nulidad de la presente demanda sino que pretende el pronunciamiento y decreto de medidas cautelares que podrían causar gravámenes irreparables a su mandante y siendo una corporación privada prestadora de un servicio publico de salud, regulada por normas especiales y de orden publico, protegida por el estado Venezolano y de posible afectación a los intereses de la nación y del conglomerado de los ciudadanos.
Ahora bien, establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. (subrayado del Tribunal).

De la anterior norma se colige que es deber del juez que decrete algún tipo de medida, bien sea preventiva o ejecutiva sobre bienes de los entes allí mencionados, incluso de personas jurídicas de derecho privado, que afecten el uso público, o un servicio de interés público, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, en la forma establecida, antes de proceder a la ejecución de la medida decretada, en virtud que los bienes sobre los cuales recaiga la medida pueden ser afectados para satisfacer o realizar actividades de interés público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ciertamente se trata de una corporación privada prestadora del servicio público de salud, siendo obligación de los funcionarios judiciales en este tipo de casos la notificación al Procurador General de la República, en el caso de que sea decretada alguna medida judicial; pero es el caso que en la presente demanda no hay ningún tipo de medida preventiva o ejecutiva que afecten el uso público o alguna servicio de interés público contra los intereses patrimoniales de la República, aunado al hecho de que se trata de una solicitud de nulidad absoluta de acta de asamblea extraordinaria de accionista, razón por la cual se declara improcedente la solicitud efectuada y así se decide.

DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes solicite que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
En relación a este tipo de intervención de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2005, dictada en el expediente Nº 2004-883, caso: Armando Ladislao Martínez Machado y otros, contra Canal Point Resort, C.A., estableció:

“…Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...”. (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala)

Igualmente, en sentencia N° 71 de vieja data (4 de julio de 1995), la misma Sala, en el expediente N° 94-165, caso: Franceso Celauro Ales y otra, expresó:
“...siempre que el tercero alegue tener interés jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.
Asimismo, la Sala ratifica que la intervención del tercero de acuerdo con el prenombrado artículo 379 de la ley adjetiva, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, sin otros requisitos que los ya indicados, y no como erradamente lo señaló el a quo, que el tercero debe esperar a que se dicte la sentencia y luego acudir a las vías ordinarias, interpretación claramente contra legem...”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se infiere que si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque como lo señala el procesalista Arístides Rengel Romberg “...la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...”.
En el presente caso, los terceros adhesivos ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, a través de apoderado judicial, manifiestan su interés en intervenir en este juicio para coadyuvar al demandante Tulio Alfredo Molina Barradas, dado que persigue se declare judicialmente la ineficacia e invalidez de la sesión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., de fecha 28 de febrero de 2014, pues a su decir el acta contiene menciones falsas que involucran a los terceros adhesivos en el presente caso.
En este sentido, tenemos que en el presente caso, el apoderado judicial del ciudadano Tulio Alfredo Molina Barradas pretende la intervención voluntaria de los ciudadanos ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJAURE de conformidad con lo establecido en los artículos 370.3 y 379 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual en sostener las razones del demandante y pretender ayudar a vencer en este proceso, toda vez que cada uno de ellos es propietario de 1.243 acciones nominativas en el capital social de la demandada CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., representativo del 24,86% de dicho capital societario y que les confiere la legitimación especial a que se contrae ese interés jurídico actual, para lo cual invocaron el acta de asamblea de accionistas de la compañía CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., de fecha 15 de diciembre de 2011, con la que demuestran el interés jurídico actual de los ciudadanos Ángel Vicente Molina Medina y Antonio José Molina Yajaure.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia dictada el 14 de Abril de 1.999, juicio INVERSIONES CHARBIN C.A., Contra INVERSIONES FRUTMAR C.A; Sentencia Nº 0085, Expediente Nº 99-0004, estableció:
“…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto de litigio…”
Siendo así, concluye quien aquí se pronuncia que por cuanto los ciudadanos Ángel Vicente Molina Medina y Antonio José Molina Yajaure, tienen interés, jurídico, directo y actual en la presente causa, por actuar con el carácter de accionistas de la CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., de allí emerge prueba suficiente que entre ellos existe una relación material común y/o única con el presente proceso, es por lo que resulta procedente la intervención solicitada, pues llenan los requisitos para intervenir como terceros adhesivos, por concurrir con interés personal y actual en la defensa de la pretensión de la parte demandante en el juicio; en tal virtud, debe declararse admisible la intervención del tercero propuesta, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El caso bajo análisis versa sobre la pretensión del demandante ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, de que sea declarada nula el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., celebrada el 28 de febrero de 2014, bajo el alegato de que nunca asistió a la referida asamblea, a pesar de que los demás accionistas, afirman que sí estuvo presente y que participó, durante toda la asamblea, así mismo señala que no hubo quórum estatutario ni para constituir la asamblea ni para tomar decisiones, no cumpliendo con las formalidades esenciales para su validez.
Ahora bien, alega el demandante y los terceros intervinientes que para la celebración de la Asamblea de Accionistas de CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A., celebrada el 28 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m., no se cumplieron con las formalidades esenciales para su validez dada la falsedad de su asistencia a la referida asamblea, y dado que los accionistas ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE, representan un 3.733 acciones -74,66% del capital social-, deben estar presentes para constituirse validamente como asamblea de accionistas, lo que conlleva a la falsedad y ausencia de quórum estatutario para tomar decisiones, como las facultades y poderes para endeudar a la compañía. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice el referido alegato por cuanto es falso e inverosímil, habida cuenta que no solo tuvieron presentes en la misma a los efectos de su constitución, sino en sus deliberaciones y toma de decisiones.
De lo anterior se constata que se trata de un hecho negativo, que contrariamente a la creencia tradicional de que no puede ser probado, quien lo alega debe presentar pruebas que permitan demostrar un hecho que imposibilite afirmar la ocurrencia de tal hecho negativo.
En primer lugar, en lo que respecta a las formalidades esenciales para la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, se observa que de acuerdo al artículo 17 de la reforma de los estatutos sociales de fecha 15 de septiembre de 1999, se indica que deben ser convocadas “por el Presidente mediante la publicación por la prensa local con cinco (5) días de anticipación por lo menos, a la fecha en que deban efectuarse…”, y según el artículo 18 se considerarán válidamente constituidas las asambleas cuando en ella estén presentes el 51% del capital social, y que las resoluciones se deberán tomar mediante el voto favorable de un 75% de las acciones presentes y/o representadas en la Asamblea.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 50, que en fecha 20 de febrero de 2014, mediante publicación en el Diario Nuevo Día, la Junta Directiva de la sociedad mercantil CLINICA SAN JUAN BOSCO, C.A., a través de su Presidente MANUEL FRANCISCO MOLINA MEDINA y su Vicepresidente TULIO AGUSTIN MOLINA MEDINA, convocó a todos los accionistas de la empresa a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 28 de febrero de 2014 a la 10:00 a.m., señalándose además el objeto de la convocatoria, y siendo que para esa fecha los mencionados ciudadanos ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente, y que la publicación se hizo dentro del lapso estatutariamente establecido, es por lo que se concluye que se dio cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 17 de la reforma de los estatutos sociales de fecha 15 de septiembre de 1999, relativa a la forma de convocatoria de las Asambleas de Accionistas, y así se establece.
Por otra parte con respecto al alegato de la parte demandante, así como de los terceros intervinientes, en lo referente a que no hubo quórum estatutario ni para constituir la asamblea ni para tomar decisiones, en virtud de que los accionistas TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MEDINA MOLINA y ANTONIO JOSÉ MEDINA YAJURE no se encontraban presentes, ciertamente establece el artículo 18 de la reforma de los estatutos sociales de fecha 15 de septiembre de 1999, que se considerarán válidamente constituidas las asambleas cuando en ella estén presentes el 51% del capital social, y que las resoluciones se deberán tomar mediante el voto favorable de un 75% de las acciones presentes y/o representadas en la Asamblea. En este sentido tenemos que el demandante y el tercero interviniente adhesivo aportaron como prueba copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Juan Bosco C.A., de fecha 28 de febrero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 22 Tomo 10-A, en fecha 22 de abril de 2015. (f. 42-54); documento éste que goza de pleno valor probatorio, pero que no demuestra a esta juzgadora la falta de convocatoria, ni la ausencia en la asamblea de accionistas controvertida, ni aportan nada respecto de la ausencia del demandante y de los accionistas ÁNGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA y ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE a dicha asamblea; por el contrario, siendo ésta una copia certificada, de ella se lee que estuvieron presentes los ciudadanos MANUEL MOLINA MEDINA, ANGEL VICENTE MOLINA MEDINA, TULIO AGUSTÍN MOLINA MEDINA, ANTONIO JOSÉ MOLINA YAJURE y TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, quienes en su totalidad representan el 99,52% del capital social; igualmente, al pie de la copia certificada del acta indica que “…Terminada la sesión, se levanta la presente acta y firman los asistentes en señal de conformidad. Manuel Molina Medina (fdo ilegible) Tulio Molina Medina (fdo ilegible) Tulio Molina Medina (fdo ilegible) Tulio Molina Barradas (fdo ilegible) Angel Vicente Molina Medina (fdo ilegible) Antonio José Molina Medina (fdo ilegible) Disney Gutierrez Acosta (fdo ilegible).”, es decir, existe una presunción desvirtuable que todos los mencionados ciudadanos asistieron a la Asamblea Extraordinaria convocada, por lo que cumplieron con el quórum reglamentario para su constitución válida, y firmaron en señal de conformidad; hecho éste que es el controvertido, razón por la cual la parte actora tenía la carga procesal, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar su alegato; y en este sentido, para demostrar que no asistieron a la asamblea y que no firmaron el acta correspondiente, el demandante y el tercero interviniente adhesivo promovieron la inspección ocular judicial del libro de actas de asamblea de accionistas de esa compañía correspondiente al acta de la sesión extraordinaria de accionistas del 28 de febrero de 2014 a las 10:00 a.m. No obstante, con esta prueba el tribunal de la causa dejó constancia que los apoderados de la parte demandada informaron al tribunal que el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas existe en el expediente mercantil llevado por el Registro respectivo, que se evidencia la solicitud de habilitación del mismo; así como que informaron al tribunal que dicho libro permanece en la sede de la parte demandada, bajo la custodia de la dirección de administración y finanzas; que para el momento de la práctica de la inspección no tenían la posesión física del libro, y que de acuerdo a lo expresado regularmente se encuentra en la dirección de administración y finanzas, de lo que se colige que la parte actora no logró demostrar con la referida prueba los hechos alegados.
Sobre este particular, alega el recurrente en esta instancia que en virtud que la prueba de inspección judicial en la sede administrativa de la demandada, para constatar la existencia del Libro de Actas de Asambleas de Accionistas debidamente habilitado por el Registro Mercantil competente, para verificar el contenido en dicho libro del acta de la sesión extraordinaria de accionistas del 28 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., y la verificación o existencia del estampado de las firmas manuscritas de los asistentes a esa asamblea extraordinaria de accionistas, no se pudo evacuar por cuanto no se le permitió al Tribunal de la causa el acceso a tal libro, materializando de esta manera la imposibilidad para la parte demandante, de demostrar los hechos negativos alegados en el libelo de demanda, surgiendo la prueba imposible, por lo que debía el tribunal a quo distribuir la carga de la prueba a la parte que en principio no la tenía, pero que si podía probar lo contrario del hecho indefinido o negativo absoluto afirmado por su contrario; se observa que si bien, el referido Libro de Acta de Asamblea de Accionistas se encuentra en poder de la empresa demandada, la parte actora y los terceros intervinientes adhesivos, tenían la posibilidad de demostrar sus alegatos, a través de la prueba de exhibición del mencionado Libro, y en caso de negativa de la parte demandada a exhibirlo, le correspondería al juzgador realizar la valoración respectiva de la prueba con atención a la contumacia de la parte a quien se le hubiere pedido la exhibición del Libro; lo cual en el presente caso no ocurrió, en virtud que lo solicitado fue la prueba de inspección judicial. Por lo que siendo así, y siendo que de las pruebas aportadas por el demandante y el tercero interviniente adhesivo no quedó demostrada la falta de convocatoria, ni que éstos no asistieron el día de la asamblea por encontrarse en otro lugar durante la celebración de la referida asamblea, con lo cual quedaría desvirtuada la afirmación de que estuvieron presentes en la misma, así como tampoco lograron demostrar que no extendieron su firma en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas; es decir, no habiendo traído a los autos prueba fehaciente que haga al menos presumir a quien suscribe que no asistieron a la referida Asamblea, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la presente acción de nulidad de acta de asamblea, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud, sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la decisión apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, incoada por el ciudadano TULIO ALFREDO MOLINA BARRADAS contra la SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA SAN JUAN BOSCO C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/7/16, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 o.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 113-J-22-07-16.-
AHZ/YTB/penélope.-
Exp. Nº 6027.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.