REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3910
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ORLANDO ANTONIO MANZANILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Noveno (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe del aludido hecho punible. (…) Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son el ROBO AGRAVADO, asimismo el imputado participo en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuando la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción penal de la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito señalado exceden en su limite máximo los DIEZ (10) AÑOS indican que, una vez que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privación de libertad, ello en ocasión al amparo de la interpretación constitucional del artículo 29, excluyendo la aplicación del normas (sic) como las contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a que se refiere la ley adjetiva penal, sin que ello implique la denegación de la presunción de inocencia, sino a los fines de asegurar las resultas del proceso garantizando la presencia del imputado, por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identificación de la víctima, y pudieran influir en ella para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal,, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, de conformidad con el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Noveno (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia en el folio uno (01) del presente cuaderno de Apelaciones.
Asimismo, en fecha 23 de Junio de 2016, la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Noveno (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por el Tribunal a quo, (folio 33), considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 19 al 21 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Noveno (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 2° y 3° así como el parágrafo primero del citado artículo y 238 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 20 de Junio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 33), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Noveno (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO MANZANILLA, en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/Fdb
CAUSA 3910