REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de julio de 2016
204° y 156°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 4127-2016 (Ci)
Vista la inhibición planteada por la Dra. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 32C-16543/16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano ROCKY MANUEL LEÓN RAMÍREZ.
En fecha 22 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON pruebas documentales promovidas por la Juez Inhibida Dra. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, previamente se observa:
-I-
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 14 de Julio del año que discurre, la Dra. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta que cursa del folio 01 de la presente Incidencia, manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa N° Nº 32C-16543/16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano ROCKY MANUEL LEÓN RAMÍREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis… Quien suscribe, Ana María Gamuzza Rivas, Juez de Primera Instancia Itinerante en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de caracas en la presente fecha ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 32C-16543/16, en la cual figura como acusado el ciudadano RICKY MANUEL LEON RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad N° v.25.228.022, tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana administración de Justicia, al considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; “por tener enemistad manifiesta con los Representantes de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146) del Area Metropolitana de Caracas”, toda vez que esta Juzgadora en fecha 14/08/2015, interpuso denuncia penal, en contra de los Representante de la señalada Fiscalía, ciudadanos YAKELIN MATA ROMERO, ANDERSON GERDEL MORA Y JUAN MANUEL OROPEZA BUSNEGO, ante la sede de la Fiscalía Contra la Corrupción, siendo asignada la Fiscalía Trigésima Séptima (37) Nacional Plena, para su investigación, siendo una obligación para esta juzgadora, conforme lo pauta el articulo 90 ibidem, plantear mi inhibición respecto del conocimiento del asunto, garantizando con ello la resolución del fondo de la controversia planteada por un juez imparcial. Con fundamento en lo anteriormente establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella, es decir otro juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón, de lo cual se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución. Acompaño a la presente, copia debidamente certificada por Secretaria de lo conducente…”.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, ésta Sala a los fines de decidir estima necesario destacar que la inhibición se define como el acto del Juez o Jueza u otro funcionario judicial, que voluntariamente se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad, estableciendo la norma que rige la materia inserta en el Texto Adjetivo Penal, específicamente el artículo 89, lo siguiente:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(Subrayado y negritas de ésta sala)
Por su parte el artículo 90 Ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
De igual forma el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.
Las disposiciones citadas, están establecidas en aras de salvaguardar y proteger los derechos y garantías constitucionales, previstos igualmente en los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, en favor de los justiciables, y en consonancia con ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Sala); considerando quienes aquí deciden que del Acta de Inhibición presentada por la Jueza inhibida, se evidencia que la misma señala tener enemistad manifiesta con los Representantes de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello motivado a una denuncia realizada por la Juzgadora en contra de los Abogados YAKELIN MATA ROMERO, ANDERSON GERDEL MORA y JUAN MANUEL OROPEZA BUZNEGO, ante la sede de la Fiscalía Contra la Corrupción, y tal como lo puede observar esta Alzada de la pruebas documentales que fueron admitidas para resolver el presente asunto.
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
A tales efectos, es de resaltar que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente; que los operadores de justicia, en este caso particular, deben encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además, expresar a través del Informe que la ley establece.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “... por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones...”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En ese orden de ideas, se observa que los hechos narrados por la Jueza inhibida encuadran a juicio de quien aquí decide, en el supuesto previsto en la norma que invoca para separarse de la presente causa; ya que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, que al ser invocada dicha causal, debe acreditarse con algún elemento probatorio la misma; y en efecto, del Informe de Inhibición presentado por la Dra. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, se evidencia que la misma refiere la enemistad manifiesta que con los Profesionales del Derecho YAKELIN MATA ROMERO, ANDERSON GERDEL MORA y JUAN MANUEL OROPEZA BUZNEGO, Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en virtud de la denuncia que ésta realizara en su contra ante la Fiscalía Contra la Corrupción, en fecha 14/08/2015, la cual se encuentra conociendo la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, para su investigación; siendo que el hecho pasado ya referido, afecta el fuero interno de la Jueza inhibida, permaneciendo aún la enemistad alegada, lo cual le impide juzgar con imparcialidad, lo cual es fundamento suficiente para apartarse del conocimiento de la presente causa, pues al existir tal afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida y no proceder a apartarse del conocimiento de dicha causa, se pondría en tela de juicio el decoro, la transparencia y la rectitud de nuestros órganos de administración de justicia.
En ese sentido, se observa que la Jueza inhibida ha procedido de forma acertada y ética, al explanar y probar la causal invocada, que compromete su capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa, adquiriendo especial relevancia al ser invocada dicha causal como una manifestación de su fuero interno que le impide poder juzgar con total independencia; siendo éste, uno de los principales atributos que conforman las garantías constitucionales establecidas en el artículo 26 Constitucional, por lo cual resulta forzoso para quien aquí suscribe, DECLARAR CON LUGAR la Inhibición presentada por la Dra. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 32C-16543/16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano ROCKY MANUEL LEÓN RAMÍREZ, por estar conforme a derecho, y constituir la causal alegada y probado un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juzgadora Inhibida. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, quien suscribe, actuando como Juez Presidente de la SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y dirimente de la presente Inhibición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ANA MARIA GAMUZZA RIVAS, Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa signada con el Nº 32C-16543/16, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, seguida en contra del ciudadano ROCKY MANUEL LEÓN RAMÍREZ, por estar conforme a derecho, y constituir la causal alegada y probado un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juzgadora Inhibida, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
Causa N° 4127-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-