REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 06 de julio de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4087-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-04-2016, por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con el 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26-04-2016, la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, interpuso escrito de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…

CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, y 49.2 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
La Defensa solicito se desestimaran los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que no existen experticias de reactivación de huellas y estudios de comparación con las huellas dactilares de mi defendido con la supuesta Arma de Fuego y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, porque en previa conversación con el mismo dijo no conocer a los jóvenes menores, ya que de los elementos de convicción que rielan en el expediente es evidente que no puede imputársele al ciudadano la misma participación al momento de haberse cometido el ilícito a que hacen referencia los funcionarios aprehensores y, las presuntas víctimas. Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado no tienen antecedentes penales, tienen familia constituida, y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran Ilenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invocan a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad. la justicia, la igualdad, la solidaridad. la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (NegriIlas y Subrayado de la Defensa).
lgualmente, el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administracion de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente.
El Estado garantizard una justicia gratuita, accesible, imparcial. idonea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles (NegriIlas y subrayado de la Defensa).
lgualmente, encontramos que el articulo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Seran nulas las pruebas obtenidas mediante violacion del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (NegriIlas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y segun las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de caracter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilacion injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho tambien a un tratamiento humano durante la privacion de su libertad". (NegriIlas y Subrayado de la Defensa).
lgualmente, el Articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podra ser sometido a detención o prision arbitraria. Nadie podra ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta". (NegriIlas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privacion preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del regimen de restriccion de libertad y de privacion de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ambito de estas normas en cuanto a este regimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razon al estudio y analisis de la condicion econornica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"...90: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena 0
medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado QUINTO (05°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido JOSE ENRIQUE TORO CASTRO; y conceda LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al decretar con lugar la solicitud de la defensa y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirvan modificar la calificación jurídica como los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357, en su ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (6) al (8) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se module por la vía del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por prácticas. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Publico por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-28.526.233 de la Medida Preventiva de Libertad, contemplada en el articulo 236 numerales 1°,2° y 3°; articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 238 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que integran el expediente hasta los momentos existen suficientes elementos que acreditan su participación en el hecho imputado, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial 26 de julio del Estado Guarico…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (9) al (12) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 19 de abril de 2016 con ocasión a la audiencia Oral para Oír al Imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN (sic)
Al ciudadano imputado de autos JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, se le imputa el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se desprende del Acta Policial, transcrita por ese órgano de Seguridad la cual cursa a los folios 3 y vto., 4 y vto. y 5 de la primera pieza, de fecha 18 de Abril del presente año, en donde dejan constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana.. .encontrándome en labores de patrullaje...manteníamos un recorrido por la Carretera Nacional Petare Guarenas, específicamente a la altura del Barrio San José… logramos escuchar y apreciar a los pasajeros de una unidad de Transporte Público, Marca: Encava, Color: Blanco y Negro, la cual estaba aparcada en el hombrillo de la Autopista Francisco Fajardo, quienes al avistar la comisión policial manifestaron a viva voz que estaban siendo objeto de robo, de inmediato procedimos a acercarnos al Transporte con las medidas de seguridad del caso, pudiendo apreciar como simultáneamente descendían velozmente de la unidad colectiva, cuatro sujetos... el primero de ellos sosteniendo en sus manos un arma de fuego, de manera inmediata se les dio la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales ...y se les indico de manera clara y en voz fuerte que depusieran su actitud, con las medidas de seguridad del caso...se le despoja al sujeto camisa de color negro y pantalón azul, de un arma de fuego tipo escopeta que poseía en su mano derecha, mientras los otros tres, optan por emprender la huida, cruzando la autopista con sentido hacia el puente 5 de Julio, Parroquia Petare... así mismo, se le realizó la respectiva inspección corporal...no logrando ubicar otro objeto de interés policial, sino solo el Arma de Fuego, Tipo Escopeta... quedando a su vez identificado como TORO CASTRO JOSE HENRRIQUE, por lo que procedimos a su aprehensión y a imponerlo de sus Derechos...simultáneamente a la verificación y mientras se mantenía en resguardo a las victimas dentro de la unidad de Transporte, se procede mediante la red de comunicaciones, a suministrar las características físicas así como la vestimenta de los sujetos que apresuraron su huida en veloz carrera del lugar de los hechos...logrando darle alcance a dos de ellos, a pocos metros más adelante, de la carretera Nacional Petare Guarenas específicamente en la entrada del Barrio 24 de Julio...Una vez obtenida evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como (…) de 14 años de edad... y acto seguido se le practico la inspección al ciudadano...quedando identificado como ...de 14 años de edad...y trasladamos a los aprehendidos así como a las victimas HUGO, JOSE, WUENDY, NEYRA, JOEL„IOSE...hasta el centro de coordinación Policial Coliseo de la Urbina..."
Igualmente cursa en autos:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, DE FECHA 18/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Folios 3 y vto, 4 y vto. y 5).
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO JOSE ENRIQUE TORO CASTROS, DE FECHA 18/04/2016. (Folio 6).
3. PLANILLA DE RESEÑA A Y VERIFICACION, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO JOSE ENRIQUE TORO CASTROS, DE FECHA 18/04/2016. (Folio 7 y vto.).
4.- ACTA DE ENTRE VISTA, DE FECHA 18/04/2016, EFECTUADA POR CIUDADANA WUENDY POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Folio 8 y vto.).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18/04/2016, EFECTUADA POR LA CIUDADANA NEYRA POR ANTE LA POLICL4 DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Folio 9).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18/04/2016, EFECTUADA POR EL CIUDADANO HUGO POR ANTE LA POLICL4 DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Folio 10 Y vto.).
7.- ACTA DE ENTRE VISTA, DE FECHA 18/04/2016, EFECTUADA POR EL CIUDADANO JOSE POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Folio 11 y vto.).
8.- ACTA DE ENTRE VISTA, DE FECHA 18/04/2016, EFECTUADA POR EL CIUDADANO JOEL POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Folio 12).
9.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18/04/2016, EFECTUADA FOR EL CIUDADANO JOSE POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (Folio 13 y vto.).
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 068-16, DE FECHA 18/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, RELACIONADA A LOS OBJETOS, EL ARMA DE FUEGO y DINERO EFECTIVO INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO. (Folio 14 y vto, 15 y vto., 16 y vto, 17 y vto).
11.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° DIEP-IT-053-16, DE FECHA 18/04/2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. (Folios 18 y 19).
12.- FIJACION FOTOGRAFICA N° 01/06, 02/06, 03/06, 04/06, 05/06 y 06/06, DE FECHA 18/04/2016, EFECTUADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, (Folios 20, 21, 22, 23,24 y 25).
III
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
El Juez de Control decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. En esta causa se precalifico los hechos en contra del imputado JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación, y narrando las circunstancias de modo, tiempo y Lugar en que se produjo la aprehensión, acordándole la medida privativa de libertad al imputado por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 en sus tres numerales en relación con el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considerando esta juzgadora que en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales del imputado JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en su contra, tendientes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado son de suma gravedad, dada las circunstancias que involucran la situación. En el caso de marras, se presume que dadas las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ENRIQUE TORO CASTRO. Motivo por el cual estima quien aquí decide dada la apreciación de las circunstancias que fueron expuestas al conocimiento de este Juzgado, que existe en la presente causa un inminente PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 237, en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Parágrafo Primero en relación, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso que los mismos resulten condenados, ya que los delitos en referencia establecen una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años (ASALTO A TRANSPORTE PUBLIC0); de CUATRO (04) a OCHO (08) años (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) y de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) años (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR), todas estas penas hacen presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la sociedad, al ser considerado como delitos pluriofensivos que atenta tanto contra con la integridad física de las personas como contra sus bienes, ya que sin mediar consecuencias perpetraron el ilícito penal anteriormente señalado dado los fundados elementos de convicción existentes para estimar tal apreciación.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR LA PRIVACION FISCAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N" V-28.526.233, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y se designa como sitio de reclusión el CENTRO DE RECLUSIÓN PARA PROCESADOS JUDICIALES "26 DE JULIO", hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero y el articulo 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 28.526.233 VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JOSE DE RIO CHICO, FECHA DE NACIMIENTO: 07/10/1996, EDAD 19 AÑOS, PROFESION U OFICIO: DESEMPLEADO HIJO DE DELIA CASTRO (V), y DE JULIO TORO (V) RESIDENCIADO EN: SAN JOSE DE PETARE, PARTE BAJA, POR LA REDOMA PARA ARRIBA, CASA S/N TELEFONO. 0416-8394578, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación y se designa como sitio de reclusión el CENTRO DE RECLUSIÓN PARA PROCESADOS JUDICIALES "26 DE JULIO", hasta tanto el Ministerio Público Presente su acto conclusivo. CÚMPLASE…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, el profesional del derecho GRIOLINDA ELIZABETH MORALES TUNEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El día 18-04-2016, a las 7:30 horas de la mañana, en la Unidad de Transporte Público "Colectores Unidos" la cual transitaba por la Autopista Francisco Fajardo entre la entrada hacia El LLanito y el puente 5 del Julio, Petare, donde según la deposición de los ciudadanos HUGO, JOSE, NEYRA, WUENDY, JOEL y JOSE, quien señalo que en momentos que se encontraba en la dirección antes mencionada, cuatro sujetos, uno de ellos armado con una escopeta y los otros con destornillador y cuchillos, bajo amenaza de muerte despojaron a varios de los pasajeros que se encontraban en dicha unidad de transporte público de sus pertenencias.
Ahora bien, del acta policial de fecha 18-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Comando de Zona GNB-43, Petare, quienes dejaron constancia de la aprehensión realizada a los ciudadano identificado como JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.526.233, de 18 años de edad a quien le incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CANON COLOR PLATA, CON LA INSCRIPCION ARMAS DIANA VENEZUELA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO CALIBRE 12 LESIONADO. A (…) adolescente de 14 anos le fue incautado UNA (01) HERRAMIENTA TIPO DESTORNILLADOR PLANO DE METAL, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CON LA INSCRIPCION 5X75MM, igualmente UN (01) BOLSO MARCA INTER, TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON NARANJA, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR (01) CARTERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR DORADO, MARCA FURLA, UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO MARCA ADIDAS, TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA BESS, DE LA COMPAÑIA TELEFONICA MOVISTAR, CON SU RESPECTIVA BATERIA DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM. A (…) adolescentes de 14 años, le fue incautado UN (01) CUCHILLO DE REGULAR TAMAÑO CON EMPUNADURA DE MADERA CON LA INSCRIPCION CHEF, UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, CON LA INSCRIPCION WEAR:AER, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) RELOJ MARCA MULCO, CON LA CORREA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR GRIS Y BLANCO, Y CUATRO (04) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE VEINTE BOLIVARES CADA UNO, SERIALES R39137783, K54687924, S18805925 R00007048, todo ello en virtud del señalamiento realizado por los ciudadanos identificados en actas como HUGO, JOSE, NEYRA, WUENDY, JOEL y JOSE.
CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
Por su parte la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Publica Centésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.526.233, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-04-2016, en el asunto 5°C-17.871-16, mediante el cual se acuerda entre otras cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes nombrado, admitiendo la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Considera el Ministerio Publico, una vez realizado un análisis exhaustivo del recurso impugnatorio, que si fueron presentados un cumulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.526.233, en los delitos que se le imputa, que es precisamente el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, tipificado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Nina y Adolescentes., pues se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que constan elementos, tal como lo son el acta policial, las actas de entrevista e inspecciones técnicas, donde señala que fue al ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, en compañía de tres sujetos.
Es así que con base a los hechos delatados, a criterio de esta representación fiscal y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (Asalto a Transporte Público) que merece pena privativa de libertad (10 a 16 años de prisión), y cuya acción no está evidentemente prescrita. Del mismo modo, subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad del imputado en el hecho, como lo es las actas policiales, las entrevistas a los testigos, elementos estos que individualmente y en su conjunto, indican la presunta participación de esta ciudadana en el hecho.
Asimismo, se verifica una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ante un latente peligro de fuga, tal como lo establece la artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, vale decir, el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, es de 10 a 16 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, sobrepasa las expectativas que pudieran tener los imputados en el caso de ser hallados culpables sobre el tiempo que permanecerían privados de su libertad. Igualmente, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, al superar los diez años la pena que pudiera imponerse en el caso de ser hallada culpable el imputado sobre la base de los hechos que se atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la referida norma, y con ello la existencia del peligro de fuga denunciado; del mismo modo, existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 ibidem, pues efectivamente los imputados, podría de encontrarse en libertad, podría encubrir, destruir o modificar elementos de convicción o efectuar actos que intimiden a las víctimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos se comporten de manera reticente o desleal obstaculizando el desarrollo de la investigación, y con ello la realización de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público, que la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, fue ajustada a derecho y se encuentra debidamente motivada y sustentada con base a los elementos que constan en autos para el momento en que fue presentado la detenida, y que llevan a la conclusión lógica de ordenar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes citados.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, estos representantes fiscales solicitan se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROSA CAMPOS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Centésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.526.233, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-04-2016, en el asunto 5°C-17.871-16, en consecuencia, solicito SE CONFIRME el fallo emanado del a quo, por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada por el referido órgano Jurisdiccional se realizo ajustada a derecho, evidenciándose, que la sentencia proferida fue suficientemente motivada y congruente con los hechos denunciados; motivo por el cual el Ministerio Publico considera que debe desestimarse en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación presentado contra el citado fallo…Omissis…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juzgadora de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de su asistido medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que su asistido es el autor o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública, aduciendo igualmente que el órgano jurisdiccional no estimó que su defendido tiene domicilio fijo y una familia constituida, afirmando que el mismo tiene la disposición de someterse y de no obstaculizar el proceso seguido en su contra, por ello consecuentemente solicita le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.
Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:
1- Acta Policial, de fecha 18 de abril de 2016, suscrita por el Oficial Agregado VEGAS FREDERICK, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina, Servicio de Patrullaje Motorizado Brigada Vecinal, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“…siendo las 08:20 horas de la mañana de hoy encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios OFICIAL GOMEZ MOISÉS, credencial 8993, conduciendo las unidades moto: 4-543 y 4-541 respectivamente, momento que manteníamos un recorrido por la carretera nacional Petare Guarenas, específicamente a la altura del Barrio San jose, sentido este-oeste, parroquia Petare, municipio sucre, estado bolivariano de Miranda, logramos escuchar y apreciar a los pasajeros de una unidad de trasporte público, marca: encava, color: blanco y negro, la cual estaba aparcada en el hombrillo de la autopista francisco fajardo, quienes al avistar la comisión policial manifestaron a viva voz que estaban siendo objeto de robo, de inmediato apreciar como simultáneamente descendían velozmente de la unidad colectiva, cuatro sujetos con las siguientes características. El primero: camisa de color negro y pantalón azul, el segundo: camisa de color marrón y pantalón negro, el tercero: franelilla de color azul y jeans y el cuarto: sweter de color azul con capucha, el primero de ellos sosteniendo en sus manos un arma de fuego, de manera inmediata se les dio la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, pertenecientes a este cuerpo policial, y se le indico de manera clara y en voz fuerte que depusieran su actitud, con las medidas de seguridad del caso el OFICIAL AGREGADO VEGAS FREDERICK se le acerca y despoja al sujeto camisa de color negro y pantalón azul, de un arma de fuego tipo escopeta que poseía en su mano derecha, mientras los otros tres, optan por emprender la huida, cruzando la autopista con sentido hacia el puente 5 de julio, parroquia Petare, municipio sucre, estado bolivariano de Miranda, así mismo, se le realizo la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código orgánico procesal penal, no logrando ubicar otro objeto de interés policial, sino solo el arma de fuego: tipo: escopeta, marca: no visible, modelo: no visible, con empeñadura de material sintético de color negro y cañón color plata, con la inscripción: armas diana Venezuela, con serial: LP0163W, contentiva en su interior de un cartucho calibre 12 lesionado, quedando a su vez identificado como TORO CASTRO JOSE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V28.526.233, de profesión u oficio obrero, cesante para el momento, residenciado en el barrio san José, parte media, escalera tiuna, casa de una sola planta, de color blanco, con techo de acerolit, y puerta de color negro, numero de catastro 321, ubicable mediante el numero de teléfono: 04129544478, por lo que procedimos a su aprehensión y a imponerlo de sus derechos consagrados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente a la verificación y mientras se mantenía en resguardo a las victimas dentro de la unidad de trasporte se procede mediante la red de comunicaciones, a suministrar las características físicas así como la vestimenta de los sujetos que apresuraron su huida en veloz carrera del lugar del hecho, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO PARRAGADANIEL Y OFICIAL PINO NELSON en las unidades moto (…) en apoyo al llamado logran darle alcance a dos de ellos, a pocos metros más adelante, de la carretera Nacional petare Guarenas específicamente en la entrada del Barrio 24 de Julio, parroquia Petare, Municipios Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, acto seguido el funcionario OFICIAL PINO NELSON, procede a indicarles a estas personas que si poseen entres sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés policial los exhiban, manifestando estos que no, porque procede a realizar la respectiva revisión corporal (…), logrando ubicarle a la persona con las siguientes características (…), en el bolsillo delantero derecho del pantalón que poseía para el momento: una Herramienta: Tipo DESTORNILLADOR PLANO DE METAL con EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO con la inscripción 5X75MM, así mismo mantenía en su poder un (01) Bolso, Marca: INTER, Tipo MORRAL, de Color NEGRO con NARANJA, el cual contenía en su interior una (01) cartera de material sintético de color dorado, Marca FURLA, (01) bolso de material sintético Marca ADIDAS, Tipo KOALA, de color NEGRO Y BLANCO, contentivo en su interior de un Teléfono Celular Marca BESS, de la compañía telefónica MOVISTAR, Serial IMEI no visible, con su respectiva batería y desprovisto de la tarjeta sin (sic) y memoria externa. Una vez obtenida estas evidencias se procede a la aprehensión del ciudadano que queda identificado como (…), y acto seguido se le practicó la inspección de personas al ciudadano que vestía para el momento franelilla de color azul y jeans logrando ubicarle entre la pretina del pantalón y la piel oculto con su franela un (01) cuchillo de regular tamaño, con empuñadura de madera, con la inscripción CHEF, de igual forma mantenía en su poder un Bolso de material sintético, de color NEGRO y GRIS, inscripción WEAR:AER, contentivo en su interior de (01) un Reloj, Marca: MULCO, con la correa de material sintético, de Color GRIS Y BLANCO, (04) cuatro billetes de papel moneda de aparente curso legal (…), así mismo se ubico un bolso de material sintético de color azul, con la inscripción centro medico asistencial FEDERICO OZANAM, obtenida esta evidencia se procede a la aprehensión de este ciudadano quedando identificado como quien dijo ser y llamarse (…), por lo que se procedió a imponerles de sus derechos (…), y trasladamos a los aprehendidos y a las víctimas (…) hasta el Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina…”.(Constante a los folios (3) al (5) de la causa principal)

2- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2016, rendida por la ciudadana identificada como NEYRA ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Sucre , en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Hoy como a las ocho de la mañana aborde una camioneta de pasajeros en el terminal de nuevo circo con destino a Guatire y cuando veníamos a la altura de la autopista Francisco Fajardo específicamente a la altura del 5 de julio, cuatro ladrones que venían como pasajeros, se levantaron y dijeron que era un robo y que entregáramos todas las cosas, amenazando a todos los pasajeros con escopeta, cuchillo y a mí me quitaron mi cartera con documentos personales y un celular, eso fue lo que vi y después los ladrones se bajaron de la camioneta y corrieron hacia barrios aledaños avistamos unos motorizados de la policía y empezamos a pedir ayuda y los funcionarios detuvieron algunos . Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue como a las ocho de la mañana de hoy en la autopista francisco fajardo llegando a la altura del 5 de julio". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTO: "El que tenía el cuchillo es moreno oscuro, de estatura baja, flaquito, y viste franela marrón y pantalón de color negro y zapatos azules. El otro cargaba una escopeta andaba con una franela negra pantalón de color azul y zapatos blanco De color piel morena, flaquito también como de 18 años, otro cargaba destornillador era también de color moreno baja estatura vestía una franela de color azul, un pantalón de color negro. Y el cuarto ladrón no lo vi bien". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda las características de las armas utilizadas en el hecho que narra? .CONTESTO: "El cuchillo, destornillador, la escopeta de color plata con cacha negra CUARTA PREGUNTA: Diga usted, resulto alguien lesionado durante el hecho? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de que objetos fue despojada? CONTESTO:" De mi monedero de color marrón contentivo de mi cedula de identidad una tarjeta de crédito perteneciente al banco Venezuela y un teléfono celular marca black berry" de color negro. …”. (Constante al folio (9) de la causa principal)
3- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2016, rendida por el ciudadano identificado como HUGO ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Sucre , en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
"Yo me monté. en una camioneta de pasajeros en el terminal del Nuevo Circo en Caracas, porque iba para Guarenas a hacer un trabajo y cuando veníamos por la autopista- Francisco Fajardo por la salida al Hospital el Llanito, se levantó un hombre que venía sentado en la parte de adelante y le dijo al chofer que disminuyera la velocidad y sacó una escopeta que abrió por la mitad y dijo "esto es para qué vean el rostro' y le metió un cartucho a la escopeta, me imagino que dijo eso para que vieran que era un arma de verdad y al mismo tiempo se pararon tres hombres más que empezaron a robar a los pasajeros y uno se me acercó y mirándome me dijo que yo parecía policía y otro le dijo "revísalo bien' y me revisó y me quitó un reloj y un bolso con dos teléfonos celulares y un dinero; después cuando estábamos cerca del Puente 5 de Julio, los ladrones mandaron al chofer a que parara el autobús y se bajaron y entonces los pasajeros gritaron a unos policías que estaban ahí y los ladrones corrieron pero los policías lograron detener a tres. Es todo'. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIEN E MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue como a las 7 y media de la mañana de hoy en la autopista Francisco Fajardo entre la entrada hacia El Llanito y el Puente 5 de Julio, Petate en una camioneta de pasajeros Colectores Unidos que cubre la ruta Nuevo Circo - Guatire". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características de los objetos de los que manifiesta haber sido despojado? CONTESTO: "Me quitaron un reloj MULCO de color blanco con gris y dorado valorado en 10 mil bolívares y también un bolso pequeño negro con gris donde tenía dos celulares uno BLU valorado en 100 mil bolívares y un SAMSUNG S3, valorado en 60 mil bolívares, también unos lentes para sol valorados en 5 mil bolívares". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuáles son las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTO: "El que tenía la escopeta era moreno, flaco, como de 20 años de edad y vestía franela negra y el que me robó directamente y me dijo que yo parecía policía, es un chamito moreno oscuro, como de 16 años y vestía franela marrón, pantalón azul y en los pies tenía una cholas estilo sandalias, los otros dos no los vi bien porque tenía mi cabeza baja como nos ordenaron…” (Constante al folio (10) de la causa principal)
4- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2016, rendida por el ciudadano identificado como JOSÉ, ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Sucre , en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
"Yo cargué la camioneta de pasajeros que manejo y que pertenece a la línea Conductores Unidos, en el terminal Nuevo Circo en Caracas y seguí por la autopista Francisco Fajardo y más o menos a la altura de la salida al Hospital del Llanito uno, de los pasajeros sacó una escopeta cromada, me gritó que bajara la velocidad y cuidado con un cambio de luces porque me iban a matar y no vi hacia dentro del autobús porque tengo cortinas pero por el retrovisor vi que estaban robando a los pasajeros aunque a mí no me robaron nada y más adelante al pasar el Puente del 5 de Julio los ladrones me mandaron a parar y se bajaron por la puerta de adelante ya que el autobús no tiene puerta de atrás y vi que se bajaron cuatro ladrones y los pasajeros empezaron a gritarle a unos policías que iban pasando y los ladrones salieron corriendo pero los policías agarraron ahí mismo a uno de los ladrones que es un carajito que estaba con franela marrón y nos trajeron para acá y después llegaron los policías con otros dos detenidos para un total de tres y el cuarto ladrón logro escaparse. Es todo". SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue como de 7 y media a 8 de la mañana de hoy en la autopista Francisco Fajardo entre la entrada hacia El Llanito y el Puente 5 de Julio, Petare. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a ser despojado de algún dinero o pertenencia? CONTESTO: "No me quitaron nada porque se dedicaron a robar a los pasajeros". TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuáles son las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTO: "Solamente recuerdo al moreno que tenía la escopeta y al muchacho joven con franela marrón que lo agarraron los policías antes de que saliera corriendo con los demás ladrones". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles eran las características del arma de fuego que mencionó anteriormente? CONTESTO: "Era una escopeta recortada como cromada". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó alguien lesionado durante el hecho que narra? CONTESTO: "No que yo sepa". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son las características del vehículo de transporte público que usted conducía y donde según manifiesta ocurrió el hecho narrado? CONTESTO: "Es un autobús marca ENCAVA, color blanco blanco y con rayas multicolores, año 1995, de la línea de Canductores Unidos, ruta Caracas — Guatire, unidad número 57, no recuerdo las placas de identificación". (Constante al folio (11) de la causa principal)

5- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2016, rendida por el ciudadano identificado como JOEL, ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Sucre , en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...Hoy como a las siete de la mañana aborde una camioneta de pasajeros en el terminal de nuevo circo con destino a Guatire y cuando veniamos a la altura de la autopista no se específicamente a la altura de donde porque no conozco la zona, cuatro sujetos que venían como pasajeros, se levantaron y cantaron un quieto con una escopeta y dijo que no era juego la abrió y le metió un cartucho y que entregáramos todas las cosas, me apunto y me quito el koala y me dijo que no lo viera más que me agachara y me golpeo por la cabeza con la mano, no vi mas nada por miedo que me disparara, solo escuchaba lo que decían que le pedían las cosas a la gente y al chofer que se detuviera, cuando se bajaron comenzaron a correr y estaba la policía se vela lejos y los persiguieron, cuando nos acercamos ya los habían agarrado y los funcionarios nos trajeron en la camioneta hasta aquí. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue como a las siete y cuarenta de la mañana de hoy en la autopista". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTO: "El que tenia la escopeta fue el único que vi que me apunto, vestía pantalón azul, chaqueta marrón, moreno, de estatura media, flaquito, de 20 arios aproximadamente. Los otros estaban por la camioneta pero no me dio chance de ver cómo estaban vestidos. TERCERA PREGUINTA: Diga usted, recuerda las características de las armas utilizadas en el hecho que narra? .CONTESTO: "Solo la escopeta de color plata con cacha negra CUARTA PREGUNTA: Diga usted, resulto alguien lesionado durante el hecho? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de que objetos fue despojado? CONTESTO:" De un koala y mi teléfono Motorola, SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "No, mas nada"…”. (Inserta al folio 12 y vto. de la pieza principal)
6- Acta de Entrevista, de fecha 18 de abril de 2016, rendida por el ciudadano identificado como JOSE, ante la Sala de Sustanciación de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Sucre , en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Hoy como a las siete y media de la mañana aborde una camioneta de pasajeros en el terminal de nuevo circo con destino a Guatire y cuando veníamos a la altura de la autopista Francisco Fajardo específicamente a la altura del 5 de julio, cuatro ladrones que venían como pasajeros, se levantaron y dijeron que era un robo y que entregáramos todas las cosas, amenazando al chofer que lo iba a matar si no se detenían, nos amenazaron con escopeta, un cuchillo y un destornillador, a mi me apuntaron a la cara con la escopeta y me quitaron todas mis pertenencias, bolso, cartera, teléfono y un suéter, eso fue lo que vi y después los ladrones se bajaron de la camioneta y corrieron hacia los barrios y lo intercepto unos motorizados de la policía. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue coma a las ocho y diez de la mañana de hay en la autopista francisco fajardo Ilegando a la altura del 5 de julio". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cuales son las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTO: "El que tenía el cuchillo es moreno oscuro, de estatura baja, flaquito, y viste franela marrón y pantalón de color negro y zapatos azules, de 17 armas aproximadamente. El otro cargaba una escopeta, vestía una franela negra pantalón de color azul y zapatos blanco, de piel morena, flaquito también como de 18 años, otro cargaba un destornillador era también de color moreno baja estatura vestía una franela de color azul, un pantalón de color negro y unas cholas azules, de 15 años aproximadamente. Y el cuarto ladrón tenía una cicatriz en la cara, vestía pantalón jean negro, camisa blanca, ese tenía unos 25 anos." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, recuerda las características de las armas utilizadas en el hecho que narra? .CONTESTO: "El cuchillo, destornillador de pala negro y amarillo, la escopeta de color plata con cacha negra CUARTA PREGUNTA: Diga usted, resulto alguien lesionado durante el hecho? CONTESTO: "No". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de que objetos fue despojado? CONTESTO:" De mi cartera marrón, un bolso negro, mi suéter morado y un telefono Huawei azul valorado en 17 mil bolívares…”. (Cursante al folio (13) de la causa principal).

7- Registro de Cadena de Custodia N° 068-16, constante a los folios (14) al (179, en el cual dejan constancia de los elementos de interés criminalístico, presuntamente incautados al ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO y otros, al momento de su aprehensión.
8- Inspección Técnica Policial N° DIEP-IT-053-16 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 18 de abril del año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el lugar en el cual se suscitaron los hechos objeto del presente procedimiento penal, la misma se encuentra inserta a los folios (18) al (26) de las actas originales.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en lo depuesto por las presuntas víctimas del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 18 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 08:20 horas y minutos de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina, Servicio de Patrullaje Motorizado Brigada Vecinal, encontrándose en labores de patrullaje por la Cerretera Nacional petare Guarenas, específicamente a la altura del Barrio san José, sentido Este Oeste, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, logran avistar a unos ciudadanos que descendieron de una unidad de Transporte Público, quienes manifestaron que habían sido despojados de sus pertenencias dentro del mencionado vehículo, momento en el cual desembarcan del mismo cuatro ciudadanos que emprendieron veloz huida, el primero de ellos aparentemente portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por lo que de manera inmediata proceden a darles la voz de alto; acto seguido, el Oficial Agregado Vegas Frederick, se acerca a este ciudadano y lo despoja del arma, haciéndole a su vez la respectiva revisión corporal, no encontrándole algún otro objeto a excepción de la precitada arma, quedando éste ciudadano identificado como JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, por lo cual proceden a su aprehensión. Simultáneamente el resto de los ciudadanos optaron por irse del lugar en veloz carrera, cruzando la Autopista con sentido hacia el Puente 5 de Julio, Parroquia Petare, logrando los funcionarios actuantes darles alcance a dos de estos ciudadanos, realizándoles consecutivamente la revisión corporal, al primero de ellos, le fue incautado una Herramienta Tipo DESTORNILLADOR PLANO DE METAL con EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO con la inscripción 5X75MM, así mismo un (01) Bolso, Marca: INTER, Tipo MORRAL, de Color NEGRO con NARANJA, el cual contenía en su interior una (01) cartera de material sintético de color dorado, Marca FURLA, (01) bolso de material sintético Marca ADIDAS, Tipo KOALA, de color NEGRO Y BLANCO, contentivo en su interior de un Teléfono Celular Marca BESS, de la compañía telefónica MOVISTAR, Serial IMEI no visible, con su respectiva batería y desprovisto de la tarjeta sim y memoria externa; al segundo ciudadano le fue incautado un (01) cuchillo de regular tamaño, con empuñadura de madera, con la inscripción CHEF, de igual forma mantenía en su poder un Bolso de material sintético, de color NEGRO y GRIS, inscripción WEAR:AER, contentivo en su interior de (01) un Reloj, Marca: MULCO, con la correa de material sintético, de Color GRIS Y BLANCO, (04) cuatro billetes de papel moneda de aparente curso legal, ambos ciudadanos resultaron ser menos de edad, igualmente procedieron a aprehender a los mismos.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de solicitar al órgano jurisdiccional la orden de aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, y ratificados así en la audiencia para oír al imputado JOSE ENRIQUE TORO CASTRO dan cuenta de los hechos ocurridos 18 de abril de 2016, en el Barrio san José, sentido Este Oeste, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda; siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponer al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que los delitos atribuidos, a saber, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, comprenden una pena superior de diez (10) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de los delitos precalificados; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlos como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede derechos fundamentales, ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos mas complejos graves previstos en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico, circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como ya se menciono precedentemente tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 19/04/2016, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26-04-2016, por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016 con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con el 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, de conformidad con el 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Centésima Novena (109º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE ENRIQUE TORO CASTRO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ




















CAUSA N° 4087-16 (Aa)
MRH/ JT/POR/OR/cvp.