REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4178-15
En fecha 27 de julio de 2015, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nº 57.049, alegando su carácter de defensor de los ciudadanos GILBERT ENRIQUE DURAN PARRAGA, CARLOS EDUARDO YOVERA y YORMAN ENRIQUE VASQUEZ; el segundo, por las abogadas ANA KATIUSKA CHACÍN y PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública y Auxiliar Cuarta (4ª) Penal, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PÉREZ y GABRIEL ALEJANDRO PERLAEZ GRATEROL; el tercero, por la ciudadana NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER GABRIEL CHACÓN y JOSÉ MANUEL BLANCO PÉREZ, todos planteados contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 22 de abril de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones opuestas por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO; así como también declaró inadmisible por extemporáneo las excepciones opuestas por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACÍN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas; y declaró sin lugar la excepción opuesta, referidas a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 27 de julio de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.
En fecha 28 de julio del presente año, se acordó solicitar con carácter de urgencia el expediente original, al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 582-15 nomenclatura de esta Sala, siendo recibidas el 30 de julio de 2015, bajo el oficio Nº 934-15, nomenclatura del Juzgado A quo.
En fecha 18 de agosto 2015, la Dra. SONIA ANGARITA, le fue otorgado reposo médico por parte del Departamento de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se recibió oficio en esta Sala, signado con el Nº 49ºC-1164 15, emanado del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la remisión urgente de la causa original, en virtud de la celebración del acto de audiencia preliminar, siendo remitidas en la misma fecha, bajo el oficio signado con el Nº 695-15 (Nomenclatura de esta Alzada).
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al primer recurso de apelación, cursante los folios 1 al 35 del cuaderno de incidencia, se evidencia que el abogado JOSE JOEL GÓMEZ CORDERO, afirmó actuar en condición de defensor privado de los ciudadanos GILBERT ENRIQUE DURAN PARRAGA, CARLOS EDUARDO YOVERA y YORMAN ENRIQUE VASQUEZ, no obstante, según nota secretarial levantada por la secretaria de esta Sala en fecha 28-7-15, cursante al folio 173 del cuaderno de incidencia, el referido abogado fue revocado como defensa de los ciudadanos CARLOS EDUARDO YOVERA y YORMAN ENRIQUE VASQUEZ, razón por la cual se estima que posee legitimidad para impugnar la decisión recurrida, sólo en relación al ciudadano GILBERT ENRIQUE DURAN PARRAGA, toda vez que al folio 78 del mismo cuaderno de apelación, consta que fue designado, aceptó y se juramentó como defensa del mencionado imputado de autos.
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 29 de junio de 2015, contra la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 22 del mismo mes y año, al haber transcurrido cuatro (4) días de Despacho, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 164 del cuaderno de apelación, los cuales fueron detallados de la manera siguiente: martes 23, jueves 25, viernes 26, lunes 29 de junio de 2015.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto de manera tempestiva, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 142 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: viernes 10, lunes 13 y martes 14 de julio de 2015.
Ahora bien, en lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 22 de junio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
“…1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica, regen lata, sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y falta de motivación, en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De tal manera que ha constatado la Defensa privada el vicio de inmotivación, por lo que solicito se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Defensa privada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declare la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 22 de Junio de 2015 mediante la cual el Juzgado 49 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia Preliminar resolvió entre otros puntos, no observó la violación de las pruebas o diligencias probatorias solicitadas por la defensa privada y admitir la calificación jurídica dados a los hechos por el Ministerio Público dado que la norma jurídica es de REGEN LATA y no admite interpretación ya que se estaría violando el principio de la seguridad jurídica, así mismo se declara la nulidad de la audiencia Preliminar celebrada que dio ocasión a la resolución judicial recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia Preliminar, todo conforme a lo establecido en los artículo 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar en virtud de que se está violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica ya que dichas normas solicitadas y apreciadas por el Juez de Control son de orden público, de regen lata y no permiten interpretación se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusdem y como consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa a mis defendidos…”.
Así las cosas, en relación a la impugnación planteada por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, observa esta Sala, que el hecho objeto de apelación versa sobre el pronunciamiento dictado al finalizar el acto de audiencia preliminar celebrado el 22 de junio de 2015, por la Juez Cuadragésima Novena (49ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la excepciones opuestas por la defensa del ciudadano GILBERT ENRIQUE DURAN PARRAGA, alegando el recurrente la presunta falta de motivación, lo cual a su criterio acarrea la nulidad de dicha audiencia, sin embargo, esta Alzada estima necesario traer a colación la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011, la cual estableció que: “…Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento...” (Subrayado de esta Alzada). Infiriéndose de la referida sentencia que cuando se trate del vicio de inmotivación, la tutela judicial constitucional pudiera ser susceptible de ser tramitada por vía de amparo constitucional, por lo que el recurrente se confunde al pretender que se anule un pronunciamiento que proviene del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, y que el mismo es irrecurrible por expreso señalamiento de la Ley.
En tal sentido, es pertinente traer a colación las normas adjetivas penales siguientes:
“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
En relación al auto de apertura a juicio, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, el parágrafo tercero del artículo 428 ejusdem, establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).
Es necesario, igualmente traer a colación el artículo 32 ibidem, el cual se refiere al trámite de las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, que es del tenor siguiente:
“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.” (Negrillas y Subrayados de esta Sala).
De las anteriores normas procesales, concatenadas con el contenido de la sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de manera vinculante que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar “son inapelables, e incluso inimpugnables”, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público. En la referida sentencia Nº 1768, se señalo lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrilla de esta Sala).
Así como la sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:
“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”
Ahora bien, se evidencia que las sentencias invocadas emanadas del Máximo Tribunal, encuadran en franca armonía con el presente asunto, toda vez que el vigente artículo 314 de la Ley adjetiva penal, precisa el mismo contenido del motivo de apelación del Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, aunado a que la Jurisprudencia invocada es de carácter vinculante, la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto que niega o decide sin lugar las excepciones, así como la negativa de recurrir contra el auto de apertura a juicio, estima este Tribunal Colegiado no es una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible, como erróneamente lo planteó el recurrente.
Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en su escrito recursivo por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT ENRIQUE DURAN PARRAGA, al estar dirigidos contra los pronunciamientos de la audiencia preliminar la cual forma parte del auto de apertura a juicio, al igual que va dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, es por lo que la presente decisión no es susceptible de apelación.
Siendo ello así, considera esta Sala que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor del ciudadano GILBERT ENRIQUE DURAN PARRAGA, por cuanto como se explicó ut supra, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar “son inapelables, e incluso inimpugnables”, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, conforme a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011, en concordancia con el último aparte del artículo 314, y el tercer aparte del artículo 428, por lo que resulta inapelable, al no ser ésta una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas ANA KATIUSKA CHACÍN y PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública y Auxiliar Cuarta (4ª) Penal, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PÉREZ y GABRIEL ALEJANDRO PERLAEZ GRATEROL, cursante a los folios 43 al 59 del cuaderno de incidencia; así como la impugnación ejercida por la ciudadana NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER GABRIEL CHACÓN y JOSÉ MANUEL BLANCO PÉREZ, cursante a los folios 66 al 75 del mismo cuaderno de incidencia), se observa al folio 173 del cuaderno de incidencia, nota secretarial suscrita por la secretaria de esta Alzada, mediante la cual consta que en el acto de audiencia preliminar celebrado el 22-6-15, aceptaron respectivamente las defensas de los mencionados imputados de autos, razón por la cual poseen legitimidad para recurrir la decisión del Juzgado A quo.
Con respecto a la tempestividad, verifica esta Alzada, que la decisión fue dictada en fecha 22 de junio de 2015, al finalizar la audiencia preliminar, quedando notificadas las partes, siendo que ambas defensas ut supra mencionadas, interpusieron escrito de apelación el 1 de julio de 2015; y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, cursantes a los folios 165 y 166 del cuaderno de incidencia, transcurrieron seis (6) días hábiles a su presentación, los cuales fueron detallados de la siguiente manera: martes 23, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 de junio y miércoles 1 de julio de 2015, no obstante, esta Sala advierte que es de conocimiento público y notorio que el día martes 23 de junio de 2015, fue no hábil por ser día del abogado, razón por la cual se constató que transcurrieron cinco (5) días de despacho, considerándose que los referidos escritos de apelación fueron presentados de manera tempestivos.
En cuanto a los motivos de apelación, se observa que las abogadas ANA KATIUSKA CHACÍN y PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública y Auxiliar Cuarta (4ª) Penal, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PÉREZ y GABRIEL ALEJANDRO PERLAEZ GRATEROL, así como, la abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER GABRIEL CHACÓN y JOSÉ MANUEL BLANCO PÉREZ, dirigen su acción contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual no admitió en el acto de la audiencia preliminar las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito de excepciones por la defensa, considerando esta Alzada que el referido motivo de apelación, es admisible ya que nos encontramos en presencia de la causal de admisibilidad que prevé el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ADMITEN, dichas denuncias. ASÍ SE DECLARA.-
De igual manera, se evidencia que el Juez A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana, en fecha 9/7/2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los recursos de apelación interpuestos por las abogadas ANA KATIUSKA CHACÍN y PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública y Auxiliar Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; y la Abogada NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien respectivamente, consignó en fecha 14/7/15, escritos de contestación a los recursos de apelación antes señalados; tal como consta de los cómputos practicados por secretaría del Juzgado A quo, cursantes a los folios 165 y 166 del cuaderno de apelación, donde se evidencia que transcurrieron tres (3) días hábiles, los cuales fueron: viernes 10, lunes 13 y martes 14 del mes de julio de 2015; motivo por el cual esta Sala considera que ambos escritos de contestación fueron presentados de manera tempestivos.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE del Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos GILBERT ENRIQUE DURAN PARRAGA, en razón de referirse a falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, situación que de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011, en concordancia con el último aparte del artículo 314 y el literal “C” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inapelable, al no ser ésta una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible. SEGUNDO: Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ANA KATIUSKA CHACÍN y PEGGY VILLASMIL, Defensora Pública y Auxiliar Cuarta (4ª) Penal, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensoras de los ciudadanos JOSUE JAHEL BLANCO PÉREZ y GABRIEL ALEJANDRO PERLAEZ GRATEROL; así como, la impugnación ejercida por la ciudadana abogado NAOMAR MIJARES CARVAJAL, Defensora Pública Quinta (5ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos KEIBER GABRIEL CHACÓN y JOSÉ MANUEL BLANCO PÉREZ, ello de conformidad con la causal de admisibilidad que prevé el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir las exigencias del artículo 428 eiusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE-PONENTE JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4178-15
RHT/SA/BSM/GVCB/sa.-