REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4212-15
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Segunda (152ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 28 de agosto de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. ZULEIMA J. RIVERO P.
En fecha 2 de septiembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado A quo, bajo el oficio Nº 664-15; siendo recibidas en fecha 4 de septiembre de 2015, según oficio Nº 2.052-15 (nomenclatura del Juzgado de la causa).
En fecha 3 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Segunda (152ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1 de octubre de 2015, la ciudadana Juez Dra. MARIA CECILIA HUNG CRASTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego de la renuncia a la suplencia por parte de la ciudadana Juez Dra. ZULEIMA J. RIVERO P., todo ello inserto en el libro de actas llevada por esta Sala.
El 16 de octubre de 2015, la ciudadana Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, luego del disfrute de sus vacaciones legales; asumiendo como ponente la suscripción de la presente decisión.
En fecha 7 de diciembre de 2015, la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de reincorporarse a sus labores en fecha 26 de noviembre de 2015, luego del disfrute de sus vacaciones legales.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 10 al 19 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Segunda (152ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 13 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Marzo del 2014, la ciudadana GABRIEL GOTTBERG, se encontraba en compañía de un amigo caminando por la avenida Luís Roche de Altamira, cuando un sujeto desconocido se le acerca el cual se encontraba acompañado de una mujer, diciéndole algo en voz baja, como ella no le entendió lo que decía sacó a relucir un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la obligo hacerle entrega de sus pertenencias, y estos al tomar posesión de los bienes de la víctima se dirigieron a un vehículo de color blanco, marca volkwagen para huir del lugar de los hechos, posteriormente la víctima avistó una patrulla de la policía Municipal de Chacao que transitaba por el lugar a la cual puso en conocimiento de lo ocurrido, por lo que los funcionarios notificaron vía radio las características del vehículo y de los sujetos, por lo que fueron aprehendidos a los pocos minutos por una comisión de la Policía Municipal de Chacao y incautado los bienes que le habían despojado a la víctima.
Finalmente, en fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano BARRIOS RAMÓN JONATHAN JOSÉ, fue puesto a la orden del Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia Estadal en Funciones(sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LUIS FELIPE GOTTOPO HERNÁNDEZ y GABRIELA VICTORIA GOTTERG MÁRQUEZ. Por lo que el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones(sic) de Control de esta Circunscripción, en razón del cúmulo de elementos de convicción entre los que se encontraba la declaración de las víctimas, la experticia a los objetos incautados, la declaración de los Funcionarios aprehensores, admitió la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público y decretó en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
(…)
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Ministerio Público solicita ante esta digna Corte de Apelaciones que ha de conocer:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se declare CON LUGAR el presente recurso.
Tercero: Sea Revocada la Decisión de fecha 10 de Julio del 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el juez Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 242 numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, al ciudadano: JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.023.
Cuarto: Se ordene la celebración de una nueva Apertura del Juicio Oral y Público, en otro Juzgado distinto al que estaba avocado por haber omitido esté Juzgador una opinión contraria a derecho.
Quinto: Se revoque la Libertad Plena acordada al ciudadano JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.023, y en su defecto se decrete nuevamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 2 al 7 del presente cuaderno de apelación, riela decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud de fecha 8 de julio de 2015, realizada por los defensores privados: Dres. ANDRÉS ALFREDO PUGA Y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 18.804 y 32.986, actuando en ese acto con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS, solicitando a este Despacho Judicial la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS, y en su lugar se acordara a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.388.023, quien deberá presentarse a todas las audiencias- del desarrollo del juicio oral y público en esta causa y en caso de inasistir a cualquier audiencia oral en el juicio oral y público en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia, así como presentarse periódicamente cada quince días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que la ciudadana DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Segunda (152ª) del Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.388.023, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Denuncia la recurrente en su escrito de apelación que el Juez A quo, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, por el hecho que se interrumpió el juicio oral y público que se había iniciado, inclusive alega que la mayoría de los diferimientos son por inasistencia del imputado de autos, continua denunciando la accionante que el Juez A quo, no estimó que las circunstancias que conllevaron al decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por parte del Juez de Control no han variado, y por el contrario indica que la medida de coerción decretada en contra del mencionado ciudadano, está ajustada a derecho ya que hay una presunción razonable del peligro de fuga, que puede quedar ilusoria la acción del Estado, y que la calificación jurídica dada a los hechos son de carácter grave y que la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez (10) años, por lo que estamos en presencia del peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, que no debe desviarse el carácter excepcional al principio de ser Juzgado en Libertad.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, ante el Juzgado Trigésimo (30º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace un análisis al principio de afirmación de la libertad previsto en el artículo 9, en relación con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 ejusdem, al ciudadano: JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, en los términos siguientes:
“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL
Tribunal
Toma en cuenta este Juzgador, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende: Artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza. Así como el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente".
La norma que recoge el principio de afirmación de la libertad, es sin lugar a dudas una prolongación del Principio de Presunción de Inocencia, debe interpretarse que la regla es la libertad, y solo excepcionalmente se limitará este Derecho Constitucional a un Ciudadano Venezolano, en tal sentido, ha recogido nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dos formas de medidas de coerción personal, por una parte medida de privación judicial preventiva de libertad y por la otra las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, siendo entonces la primera de las prenombradas aquella que priva la libertad en forma preventiva y la segunda, aquella que la limita; estas medidas que vulneran el derecho a la Libertad Personal, son de interpretación absolutamente restringida.
Ahora bien, las medidas que limitan la libertad personal, es decir, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguen que la finalidad del proceso no quede burlada, que procedan cuando satisfechos los requerimientos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos requerimientos pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para el imputado, a favor del cual opera siempre hasta la sentencia condenatoria, el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 ejusdem. Es decir, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
En este orden, a los fines de dictar la correspondiente decisión se hace necesario destacar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido al examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el cual dispone:
(…)
De acuerdo a la lectura de la norma ut supra se observa, que si bien es cierto que es al Juez de Control a quien le corresponde en primer término decretar fundadamente y revisar durante la investigación fiscal las Medidas de Coerción Personal, es al Juez en función de Juicio a quien la norma también le concede dicha facultad. En este sentido, en el caso de marras luego de haber ponderado este Tribunal los hechos objeto que van a hacer del juicio oral y público, así como la solicitud hecha en fecha de 8 de julio de 2015, realizada por los defensores privados supra aludidos y los considerandos expuestos en su escrito, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad, para que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal acuerda dicho pedimento tomando en cuenta que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, así como que la Medida Privativa Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida menos Gravosa como las contempladas en los ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del mencionado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal va a acordar al ciudadano: JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el juicio oral y público se interrumpió por razones atinentes a la ausencia de comparecencia de las víctimas en este caso al juicio oral y público, y se le impone a éste que deberá asistir a todas las audiencias orales en el juicio oral y público que se le sigue, y en caso de inasistir a cualquier audiencia oral en el juicio oral y público en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia, así como presentarse periódicamente cada quince días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Así las cosas, poco interesa al Juez privar de libertad u otorgar alguna medida cautelar sustitutiva, pues la razón propia del administrador de justicia, es simplemente, llevar a cabo lo que su propio nombre lleva consigo, es decir, administrar justicia y entiende éste Juzgador que administrar justicia es interpretar el contenido tanto de ley sustantiva como adjetiva, para preservar la paz social, que es uno de los pilares fundamentales de un estado social, democrático de derecho y de justicia; es por ello, que en la presente decisión se deja asentado un análisis de las circunstancias por las cuales este Juzgador considera que le es procedente una medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad al acusado: JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.388.023, ya que hasta la presente fecha existen suficientes elementos para estimar que el mismo posiblemente ha cometido un ilícito penal, que no se encuentra evidentemente prescrito.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JONATHAN JOSÉ BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.388.023, quien deberá presentarse a todas las audiencias- del desarrollo del juicio oral y público en esta causa y en caso de inasistir a cualquier audiencia oral en el juicio oral y público en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inasistencia, justificar las razones de su inasistencia, así como presentarse periódicamente cada quince días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS…”.
En atención a ello, señala el ciudadano Juez de la recurrida en consideración que el juicio oral y público se interrumpió por razones atinentes a la incomparecencia de las víctimas, por lo que a su criterio habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y procede a sustituir la medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Se observa que el Juzgador A quo señala que habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la celebración del juicio oral y público, no es menos cierto que el referido Juez no fundamentó la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2015, por cuanto omitió totalmente indicar cuáles fueron las circunstancias o razones que a su criterio habían cambiado o variado, para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS.
En este sentido, observa esta Sala que la falta de motivación, es decir, de las razones de hecho y Derecho que debe establecer el Juez para fundar la resolución de un fallo, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que determinaron al Juez a dictar una resolución.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N’ 339 de fecha 29-08-2012, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores ha señalado que:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”.
Consonante a lo expresado ut supra, esta Alzada observa que ciertamente el Juzgador A quo sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, sin argumentación jurídica, omitiendo su obligación de expresar con claridad las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento a la decisión proferida, inobservado que la motivación de una decisión es tan importante que la ausencia de esta, puede originar la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Al respecto, aprecia esta Alzada que indefectiblemente la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio del año 2015, se encuentra desprovista de un análisis de cómo arribó a la conclusión para sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a una medida de coerción personal menos gravosa en contra del acusado de autos, lo que se verifica que al no dejar plasmado de manera detallada un estudio completo de las circunstancias fácticas, que permitiera apreciar bajo qué supuestos el Juez A quo, arribó a lo decidido, es preciso concluir que la recurrida se encuentra inmotivada.
A tenor de lo dispuesto en el TITULO V, CAPITULO II del Código Orgánico Procesal Penal, establece la institución de las nulidades, del que se desprende lo siguiente:
Artículo 174.
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175.
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”
Artículo 179.
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Adicional a esto, cabe destacar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1401, de fecha 14-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae lo siguiente:
“No todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros…”.
Es por lo que esta Alzada considera idóneo declarar la nulidad de la decisión mediante el cual el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio del año 2015, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, por incurrir en el vicio de inmotivación, ya que no ofrece una explicación clara y concisa del basamento del dispositivo del fallo, incumpliendo así con las formalidades que prevé nuestra Ley Adjetiva Penal y que resultan esenciales a todo proceso; verificándose que el A quo, no explicó con precisión los argumentos ni circunstancias por las cuáles apreció que habían variado las razones por las cuáles fue impuesta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pasando inadvertidos los ilícitos penales que fueron imputados en la acusación fiscal y por la cual fue acordado el respectivo pase a juicio, aunado a ello, no se ajusta a la realidad de las actas, cuando indica que el delito por el cual había sido acusado el ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS era un delito que podía plenamente satisfacerse las resultas del proceso, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud al principio de proporcionalidad, y el principio de afirmación de la libertad, a tal efecto, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, lo que traería como consecuencia que las actuaciones del expediente original sea asignado a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, por lo cual ello sería ocasionar un perjuicio mayor al proceso, seguido al ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS y en atención a los postulados insertos en el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, dado que está en desarrollo el Juicio Oral y Público para poner fin al proceso, esta Sala para no ocasionar una reposición inútil, en acatamiento a lo previsto en la norma constitucional señalada y el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión y ordena a la Instancia no desprenderse del proceso y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada el 26 de marzo de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin perjuicio que la defensa de estimarlo solicite la revisión de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe ejecutar de inmediato la presente decisión el Juez A quo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 13 de Julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, continuar con el proceso seguido contra el ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.388.023.
TERCERO: MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada el 26 de marzo de 2014, contra el ciudadano JONATHAN JOSE BARRIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.388.023, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que debe ejecutarse la aprehensión al acusado de autos, con ocasión de la presente decisión y culminar con carácter de urgencia el presente juicio oral y público.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ (PONENTE)
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
EXP Nº 10Aa-4212-15
RHT/SA/BSM/GVCB/sa.-