REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de julio de 2016
Años 206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2013-000085
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por la abogada, María Daniela Valiente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.511, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, tomo 1, expediente Nº 779, contra la certificación N° 0133-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas; este Juzgado en el acta de celebración de la audiencia oral levantada en fecha 10.03.2015, dejó constancia que la parte recurrente de esta nulidad consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 13.03.2015, y siendo que se promovieron testimoniales se dejó constancia de que las mismas serían evacuadas en fecha, 19.03.2015, a las 09:00 am., posteriormente la parte recurrente y el Ministerio Público consignaron escritos de informes; una vez recuperada la estadía a derecho de las partes en la presente causa, mediante auto de fecha, 09.05.2016, se deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Antecedentes
En fecha, 20.03.2013, la empresa, CERVECERIA POLAR. C.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad. Por auto de fecha, 26.03.2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 03.04.2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interviniente, LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.782.444.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha, 09.02.2015, fijó la audiencia oral para el día martes, 10.03.2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
La representante judicial de la parte accionante fundamentó su recurso, tanto en su escrito libelar como en su escrito de informes, en los siguientes términos;
1- Denuncia la falta total y absoluta de procedimiento; alega que el Procedimiento Administrativo se dictó si garantizarse el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la debida defensa, ya que a su decir entienden que las breves referencias del articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no garantizan el principio del contradictorio, que no se establece de manera exacta la oportunidad para ejercer la defensa, promover y controlar las pruebas del trabajador investigado, pero que sin embargo esto no debe ser impedimento para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de un Acto Administrativo de efectos particulares, ya que nuestra legislación en aras de garantizar derechos constitucionales, previó en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un procedimiento ordinario, el cual, de conformidad con el articulo 47 de la LOPA es aplicable de manera supletoria.
2- Señala la existencia del vicio de falso supuesto, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye lo cinco (05) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, y que por el solo hecho de ser señalado por la administración en la certificación recurrida, no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, por lo que deben tenerse como inexistentes, ya que es imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano, LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, siendo que no se explica de que manera se realizó la evaluación integral que se indica y cuales fueron los resultados de ésta, por lo que es evidente que existe un vicio de falso supuesto por inexistencia de los hechos alegados por la Administración Publica como fundamento para tomar su decisión, toda vez que: 1) No es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios técnicos establecidos la norma técnica 02-2008. 2) Que la simple mención del supuesto cumplimento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo, a estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada. 3) Que de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente. Asimismo, el recurrente señala que también se constata este vicio de falso supuesto de hecho al no constatarse las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas, ya que se señala que el trabajador se encontraba bajo estas condiciones, pero en el extenso de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonómicas, siendo que la certificación N° 0133-2012, no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a qué actividades desempañadas por el ciudadano, LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, se efectuaban en condiciones disergonómicas, siendo que para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de todas las actividades que efectuaba en el ejercicio de la prestación de sus servicios, determinar el tiempo de la supuesta bipedestación con sedestación prolongada, indicar cuales actividades son las que evalúo, así como establecer los objetos que debía levantar frecuentemente, si fuese el caso, indicando sus pesos aproximados. Aunado a esto, señala la existencia de falso supuesto de derecho; por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, Titulo IV de la NT-02-2008, alegando que no se evidencia de la certificación ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses, o años en que supuestamente, el tercero interesado se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, Dr. Rainero Silva, adscrito a la DIRESAT de INPSASEL, y ello así porque interpreta de manera errada el numeral 2.3.1. del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008.
3- Por ultimo el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico, ya que si bien la norma prevé que el trabajador debe acudir al INPSASEL a que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, tratándose esto de un imperativo legal no le está dado a la DIREST-CAPITAL Y VARGAS desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, aseguran que de la certificación recurrida, en particular, y del expediente administrativo, en general, no se evidencia que el ciudadano, LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, haya acudido a la DIRESAT-CAPITAL y VARGAS, a los fines de que le fuese practicada la evaluación correspondiente a la enfermedad que dice padecer.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión, mediante el cual solicita que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, todo lo cual expone en escrito presentado en fecha 14.04.2015, que corre inserto a los folios 224 al 234 del expediente.
Consideraciones para decidir
La parte recurrente en nulidad en la oportunidad de la audiencia de juicio consignó el siguiente material probatorio;
Documentales:
A los folios 31 al 34 del expediente consignó copia simple de la certificación 0133-2012 y su notificación, cuya valoración se efectúa seguidamente en la presente decisión.
Marcada con la letra “A”, cursante al folio 165 y 166 del expediente, pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo, el cual constituye un instrumento normativo.
Testimoniales
Promovieron como testigos a los testigos Julio Cesar Reyes y Emilio José Arevana, ante lo cual este juzgado tomó su declaración.
Igualmente, se deja constancia de la consignación del expediente administrativo que realizó el INPSASEL cursante a los folios 82 al 186 del presente asunto.
Ahora bien, el objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0133-2012, de fecha 14.08.2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el Ciudadano, LINDBERGH CABALLERO CUNEMO sufre una enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total y permanente.
La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre esos aspectos:
En cuanto al denuncia por la falta total y absoluta de procedimiento; alegando que el Procedimiento Administrativo se dictó si garantizarse el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por no habérsele dado oportunidad de haber ejercido defensas, ni de haber presentado pruebas. En tal sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, manifestándose en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgado aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo cursantes del folio 82 al 186 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente, en fecha 15.06.2010, fue informada de la investigación por enfermedad de origen ocupacional por orden de trabajo N° DIC-10-0478, iniciada a instancia del Ciudadano, LINDBERGH CABALLERO CUNEMO, siendo que en esa fecha el Ciudadano, Alí Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 6521681, en su condición de Jefe de SAC, suministró la información requerida, sin realizar alegación alguna, se le informó de la normativa legal necesaria y de los lapsos perentorios fijados para subsanar los Incumplimientos de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento y ya por ser criterio reiterado, se tomará éste como el momento idóneo para que la empresa haga los alegatos que considere pertinentes y aporte las pruebas que considere necesarias.
Ahora bien, quien juzga pudo constatar que la empresa ciertamente tuvo oportunidad de presentar pruebas documentales ante la DIRESAT, siendo que el día de la investigación realizada, la representación de la entidad de trabajo presentó lo solicitado por el funcionario de la DIRESAT, tal como fue la descripción de cargos del trabajador, constancia de formación, notificación de riesgos. Por todo lo analizado, se concluye que del expediente administrativo no se observa la supuesta violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se verifica privación alguna de las partes a la facultad de efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. Así se establece.
En relación al vicio denunciado sobre el falso supuesto de hecho, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que se procedió a la debida investigación de los cinco (05) criterios establecidos en la norma técnica, e incluso se revisó el puesto de trabajo, en presencia del trabajador y del delegado sindical, José Bastardo. Asimismo, se evidencia que la empresa no se encontraba al día con muchas de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; aunado a ello, en el acto administrativo contentivo de la certificación número 0133-2012, se hace mención de la Historia Médica Ocupacional C-000362 determinando así, que el trabajador presenta diagnóstico de Discopatía Lumbar; Hernias Discales L4-L5, lo cual es considerado una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente, todo lo cual se encuentra plenamente establecido y explicado, en las copias certificadas del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, cursante a los folios 126 al 133 del expediente, y de la copia de la Certificación N° 0133-2012 cursante a los autos; donde tampoco se evidencia el denunciado vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, del Titulo IV de la NT-02-2008, dado que no se explica en qué consiste la errada interpretación de dicho numeral.
Ahora bien, resulta importante destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha, 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem, así mismo, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, y siendo que no basta con el escueto alegato de la representación judicial del recurrente, para desvirtuar la veracidad de dichas actuaciones, se concluye, que la Certificación recurrida se dictó ajustada a derecho y cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma Técnica establecida, no estando incursa en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la hoy recurrente en nulidad “CERVECERÍA POLAR C.A.”. Así se establece.
Por ultimo, el recurrente denuncia la violación del principio de legalidad; por lo que este Juzgado considera importante traer a colación lo referente a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, sobre lo cual la Sala Social, en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Diresat Aragua), estableció:
“… en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis). En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…”.
En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa, CERVECERÍA POLAR C.A., que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad por no haber realizado al trabajador evaluaciones médicas; este Juzgado llega a la firme convicción, considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y las consideraciones ut supra señaladas, en base a los criterios constitucionales y legales señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgado que la Certificación hoy impugnada, no incurrió en vicio de ilegalidad alguno. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, tomo 1, expediente Nº 779, contra la certificación N° 0133-12, de fecha 14 de agosto de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ERICK APONTE
En la misma fecha, seis (06) de julio de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.
EL SECRETARIO,
ERICK APONTE
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