REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de julio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-R-2016-000316
PRINCIPAL: AP21-L-2016-000405
CUADERNO MEDIDAS: AP21-X-2016-13
En el juicio que sigue, LUZ IVONNE LUNA CHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N° 12.460.904, contra la entidad de trabajo, PERIODICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA, C.A., sin identificación registral en autos (AP21-L-2016-000405), por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictó decisión por el cual negó la medida de prohibición enajenar y gravar solicitada por esta parte en el libelo de la demanda.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 01 de abril de 2016, las dio por recibidas, y fijó para el día jueves, 12 de mayo de 2016, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, que fue necesario reprogramar para el día, 27 de junio de 2016, por auto del 17 de mayo de 2016, dado que por Decreto del Ejecutivo Nacional, se resolvió no despachar en dicha fecha, en razón de los problemas de suministro de energía eléctrica que confronta el país.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de los apoderados de las partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, se vio en la necesidad de suspender la audiencia debido a las dolencias físicas que presentara el apoderado de la parte demandada al momento de hacer su exposición (réplica), quedando fijada la continuación de la audiencia para el día jueves, 30 de junio de 2016, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual el apoderado de la demandada concluyó su exposición solicitando la confirmación del fallo recurrido, dado que a su entender el alegato de la parte actora en el sentido de que el propietario de la empresa AUSBANC, propietaria mayoritaria de las acciones de la demandada, había sido detenido en Madrid, España, y sus bienes estaban siendo incautados o congelados en donde se encontraran, y se corría el riesgo de que el único bien que la demandada detenta en el país, que es precisamente la oficina donde funcionaba en esta ciudad de Caracas, y sobre el cual se ha solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar, se viera envuelto en el asunto.
Para la demostración de sus alegatos, la parte actora consignó en la audiencia señalada dos ejemplares de los diarios ABC y EL PAIS, de Madrid, España, del 16 de abril de 2015, en los cuales se reseña lo acontecido con el señor Luis Pineda, propietario de AUSBANC; y además tres (3) páginas de un periódico que circula en la ciudad de Caracas, “CONFIDENCIAL”, que igualmente reseña los hechos ocurridos con relación al citado Pineda.
Como quiera que la parte actora alegó en la audiencia de alzada que la parte demandada no compareció a la tercera prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 29° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, el Tribunal, con vista que tal circunstancia no constaba en el expediente, decidió, conceder a la parte actora, tres (3) días hábiles para la consignación del acta donde consta dicha incomparecencia, vencidos los cuales, se pronunciaría sobre la medida solicitada y negada por el A quo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y consignada como fue dicha acta, y estando dentro del referido lapso, el Tribunal, se pronuncia en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte actora del auto del Juzgado A quo que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, con fundamento en que no demostró la solicitante de la medida, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al efecto observa este Tribunal que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Se observa del texto transcrito que la única exigencia que recae sobre el Juez de SME para acordar las medidas cautelares pertinentes, es que exista la presunción grave del derecho que se reclama, o sea, del buen derecho (fumus boni juris), y que sea a petición de parte; y constando en autos acta de fecha, 07 de junio de 2016 (f.34), emanada del Juzgado 29° de Primea Instancia de SME de este Circuito Judicial, levantada con ocasión de la celebración de la tercera prolongación de la audiencia preliminar correspondiente al juicio arriba reseñado, a la cual no compareció la parte demandada, considera este Tribunal cumplido el extremo relativo al buen derecho que exige el citado artículo 137, toda vez que tal incomparecencia, hace presumir de manera relativa la admisión de los hechos ponderados por el demandante en su libelo (fumus boni juris).
Sin embargo, la jurisprudencia, además del buen derecho, ha establecido, que debe comprobar el solicitante de una cautelar, la prueba del peligro de que quede ilusoria la pretensión, o sea, que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual pretende la parte actora comprobar con los ejemplares de los diarios consignados en autos (ABC y EL PAIS, ambos de Madrid, España, y el CONFIDENCIAL, de Caracas), y así mismo, con tres correos electrónicos cruzados entre la demandante y el señor, Ángel Garay, Presidente de la demandada, relativos a la puesta en venta de un inmueble propiedad de la demandada.
En criterio de la parte recurrente en su escrito libelar queda evidenciada “…la actitud asumida por la demandada al querer vender el único bien que posee, al resistirse al pago de las prestaciones sociales…”, a tales efectos procedió a la consignación de impresiones de correos electrónicos, corrientes a los folios: 10, 11 y 12 de estas actuaciones, donde la demandante mantiene comunicación con el ciudadano Ángel Garay quien funge como Presidente de la Junta Directiva de la demandada, tal como se evidencia de las copias certificadas que cursan a los autos, en los cuales se asevera la solicitud de parte del mencionado ciudadano que se proceda a la venta de un inmueble, sin embargo, no se especifica cuál, por lo que por sí solos tales correos no constituyen a criterio de este Juzgado plena prueba que se trata del que sirve de sede de la demandada; sin embargo, como elementos de convicción sobrevenidos procede a consignar, como se dijo, ejemplares de periódicos de circulación española de los cuales se desprende que el ciudadano Luis Pineda ha sido sujeto de medidas tomadas por la justicia española, tanto en su persona como en sus bienes, y siendo que el mencionado Ciudadano funge como Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), propietaria del 73.75% del capital social de la empresa demandada “Periódico Mercado de Dinero Venezuela, C.A., por lo que a criterio de quien sentencia todos estos indicios constituyen motivos suficientes para dar por cumplido este extremo incorporado por la jurisprudencia a los fines de presumir que efectivamente pudiera existir riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo resultare estéril o inútil, dado que no se conocen otros bienes de la demandada en el país, susceptibles de ejecución, con lo cual, a criterio de este Tribunal la parte solicitante logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar al recurso de apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, de fecha, 09 de marzo de 2016, el cual queda revocado, por considerar llenos los extremos de procedencia de la cautelar solicitada. SEGUNDO: Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble tipo oficina, signada con el N° 95-A de la Torre “A” del Edificio Centro Lido, Planta Seis (6), Piso Nueve (9), Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Manzana: 006, Parcela: 001, Parroquia: Chacao, Municipio: Chacao, Entidad Federal: Miranda, el cual tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130,00 M2.) y alinderado así: Norte: Oficina 94-A y pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Sur: Vacío y fachada sur; Este: Oficina 97-A; y Oeste: Oficina 93-A, tal como se evidencia de la copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda; propiedad de la empresa demandada, PERIODICO MERCADO DE DINERO VENEZUELA, C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha, 08 de junio de 2006, bajo el N° 10, tomo 16 del Protocolo Primero. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Erick Aponte
En la misma fecha, ocho (08) de julio de 2016, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Erick Aponte
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