REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°
ASUNTO Nº: AP21-R 2016-000246
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LESLIE RODRÍGUEZ VARGAS, IPSA No. 255.253.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 06-07-2012 y Acto Administrativo de fecha 13-02-2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827, mediante el primero se admitió el procedimiento y en el segundo se ordenó y dejó constancia del reenganche del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732.
TERCERO BENEFICIARIO: WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: ALVARO DANIEL GARRIDO, IPSA No 29793.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, IPSA No. 71.409.
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 29 de julio de 2013, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2013, es admitida la demanda por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial.
En fecha 29 de julio de 2015, es realizada la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, del Ministerio Público y del Tercero interesado.
En fecha 06 de agosto de 2016, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Ministerio Público presenta escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2015, la parte recurrente presenta escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juez de juicio publica fallo en el cual declara SIN LUGAR la acción de nulidad contra el Auto de fecha 06-07-2012 y contra el Acto Administrativo de fechas 13-02-2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827.
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte actora apela de la mencionada sentencia. En fecha 13 abril de 2016, el Juzgado de juicio oye dicha apelación en ambos efectos. En fecha 25 de abril de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa. En fecha 09 de mayo de 2016, se da por recibido el expediente, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 13 de junio de 2016, la parte actora presenta escrito de fundamentación de la apelación. Seguidamente, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte contraria presentare contestación a la apelación. En fecha 13 de julio de 2016 el tercero interesado presenta escrito de contestación a la apelación. Posteriormente comenzaron a trascurrir los 30 días de despacho para sentenciar, según disponen los artículos 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora solicita la nulidad absoluta de Auto de fecha 06-07-2012 y Acto Administrativo de fecha 13-02-2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827, el primero que admitió el procedimiento y el segundo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732. Señala que el 05-01-11, el mencionado trabajador suscribió con la recurrente un contrato de servicios como Asesor de Litigios laborales, desde el 05-01-2011 al 31-12-11. Dicho contrato no fue prorrogado ni renovado, por lo cual la relación laboral culminó el 31-12-11. Alega que sin embargo, el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo alegando que fue despedido el 22-06-2012. Alega que en el procedimiento administrativo se le violentó el derecho a presentar alegados y promover pruebas a pesar que solicitó formalmente que se abriera el lapso probatorio previsto en el artículo 425 del a LOTTT. Alega que transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el trabajador solicitó el reenganche por lo cual de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, la acción ya había caducado. Alega violación del debido proceso por cuanto se incumplió con el artículo 49 de la Constitución, no se le permitió probar la fecha de terminación de la relación laboral.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EL ESCRITO DE INFORMES:
El ciudadano WILMER JOSÉ LOPEZ RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el IPSA No 44.097, actuando en su propio nombre y representación presenta escrito de alegatos en el cual indica que comenzó a laborar para la recurrente el 01-10-94, bajo la dirección del Síndico Municipal, Dr. Lino Rodríguez, que suscribió contratos de prestaciones de servicios como abogado cuya duración eran de 06 meses los cuales se suscribían al inicio de cada semestre de cada año, por motivos diversos imputables bien a la instalación de la Cámara Municipal o bien por los procedimientos administrativos contra los trabajadores de la Alcaldía, pero siempre con vigencia durante todo el semestre, es decir, desde el 01 de enero al 30 de junio de cada año, luego para el segundo semestre, se suscribía el segundo contrato con vigencia desde el 01 de Julio al 31 de diciembre de cada año. Alega que posteriormente comenzó a suscribir contratos con una vigencia de un año, es decir, desde el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. Así la relación laboral se inicio el 01-10-94 hasta el 30-06-06, fecha en la cual fue objeto de un despedido injustificado. Ante tal hecho el trabajador demandó su reenganche ante los tribunales del Trabajo de Caracas en el asunto AP21-S-2006 -0002041, en el cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Afirma que la sentencia se materializó el 21-011-08. Posteriormente en fecha 22-06-2012, el Síndico Procurador Municipal, Dr Oscar Ghersy toma la decisión de nuevamente despedirlo injustificadamente por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual en el asunto No. 027-2012-01-02827, admitió el procedimiento y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Aduce que la recurrente no le ha cancelado el beneficio de Alimentación. Afirma que la presente demanda debe ser declarada inadmisible pues al momento de presentarse no se habían cancelado los salarios caídos, lo cual se efectuó en el año 2015. Indica que es falso que la relación laboral culminara en diciembre de 2011. Solicita que la presente acción sea declara Sin Lugar.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Señala que se cumplió el debido proceso en sede administrativa que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción ya que no es procedente la nulidad del Auto de fecha 06-07-2012 ni del Acto Administrativo de fecha 13-02-2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827, el primero que admitió el procedimiento y, en el segundo, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
.- Auto de fecha 06-07-2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827, que admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732.
Es apreciado según el artículo 1.357 del Código Civil. Evidencia que el mencionado ciudadano alega ante el Inspector del Trabajo que prestó servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desde el 01-10-94, como abogado litigante, siendo su último salario la suma de Bs. 1.800,00 hasta el día 22-06-12, fecha en que alega fue despedido injustificadamente. Se admite la denuncia y se ordena el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos. Se ordenó la designación de Funcionario del Trabajo con amplia facultad para notificar y hacer efectiva la orden de reenganche, haciéndose acompañar si fuera necesario de un funcionario de la fuerza pública en aras de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden. Se estableció que la obstaculización del patrono que impida la ejecución del reenganche se consideraría flagrancia y el responsable del mismo sería puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación, asimismo sería objeto de las sanciones previstas en los artículos 531, 532 y 538 de la LOTTT.
.- Acto Administrativo de fecha 13-02-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827, que certifica el reenganche del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Es apreciado según el artículo 1.357 del Código Civil. Evidencia que el ciudadano FREDDY CASTRO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.305.632, funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, allí fue atendido personalmente por el ciudadano WILMER PEREIRA, en su carácter de ABOGADO JEFE y se procedió al reenganche del trabajador.
.- Escrito presentado el 23-05-2013, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA presentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Es apreciado según el artículo 1.363 del Código Civil. Evidencia que el ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ fue efectivamente reenganchado a su antiguo puesto de trabajo.
.- Constancia de fecha 09-04-14, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, designada Según Resolución No 026-14/27-01-2014 del 23-01-14, folio 93.
Es apreciado según el artículo 429 del CPC. Evidencia que el ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732 se le aprobó la partida No. 14-01-00-51-411-11-03-00 por la suma de Bs. 15.472,44 por concepto de salarios caídos.
.- Contrato de servicios suscrito entre la recurrente y el ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, folios 135 y 136.
Es apreciado según el artículo 1363 del Código Civil, evidencia que el ciudadano WILMER fue contratado como Asesor en Litigios Laborales, desde el 05-01-11 al 31-12-11. La remuneración era de Bs. 1.800,00 mensual. Del mismo por sí solo no se desprende la fecha de culminación de la relación laboral.
.- Recibos de pago de salario emanados de la recurrente a favor del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732
Corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, son valorados según el artículo 1.363 del Código Civil, evidencian que pertenecía a la nómina de contratados, que tenía los beneficios de Paro Forzoso y Seguro Social. De los mismos, por sí solos, no se desprende la fecha de culminación de la relación laboral.
PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:
.- Comunicación de fecha 03-08-00, emanada del Síndico Procurador Municipal, Dr. JESÚS ROJAS, folio 119.
Evidencia que el ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732, prestó servicios a favor de la recurrente desde el 01-10-94. Se desecha del material probatorio.
.- Comunicación de fecha 23-06-2001, emanada del Síndico Procurador Municipal, Dr. JESÚS BAUTISTA RODRÍGUEZ, folio 120.
Evidencia que el ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732, prestó servicios a favor de la recurrente desde el 01-10-94, devengando una remuneración mensual de Bs. 500,00. Se desecha del material probatorio.
.- Antecedentes de servicios emanados de la recurrente, correspondientes al ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732, folio 121.
Evidencia que el ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, prestó servicios a favor de la recurrente, devengando una remuneración mensual en el año 1996 de Bs. 50.000,00, en el cargo de abogado litigante. En el año 1999 la remuneración era de Bs. 300.000,00 mensual en el mismo cargo. Se desecha del material probatorio.
CAPITULO V:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre el alegato de Violación al Derecho a la Defensa y a Promover Pruebas ante la Inspectoría del Trabajo:
Se demanda la nulidad del Auto de fecha 06-07-2012 y del Acto Administrativo de fechas 13-02-2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827. Mediante el primero se admitió el procedimiento de reenganche y, en el segundo, se ordenó y dejó constancia de la ejecución del reenganche del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732.
La parte actora alega que tales actos están viciados de nulidad absoluta ya que en el procedimiento administrativo del cual emanaron se le violentó el derecho a la defensa, el derecho a presentar alegados y promover pruebas. Alega que solicitó formalmente que se abriera el lapso probatorio previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.
En tal sentido se observa que el mencionado artículo dispone lo siguiente:
“…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…” (FINAL DE LA CITA)
En el presente caso, en el asunto No. 027-2012-01-02827, llevado por la Inspectoría del Trabajo, en el que se ordenó y ejecutó el reenganche del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, sí se cumplió a cabalidad con cada uno de los requisitos procesales establecidos en el citado Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12.
En efecto, la administración del trabajo, sí verificó el cumplimiento de los siguientes aspectos, antes de materializar el reenganche:
1.- En fecha 06-07-12, se constató la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ello con base a las documentales presentadas por el trabajador; se logró verificar la presunción de la existencia de la relación laboral según lo dispuesto en el artículo 53 de la LOTTT y la inamovilidad laboral, por lo cual de conformidad con el numeral 2 del articulo 425 de la LOTT y según los numerales 1 y 5 del articulo 507 de la LOTTT, se admitió la denuncia;
2.- El ente administrativo constató la inamovilidad laboral del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ (era contratado a tiempo indeterminado, no era de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, no era temporero ni eventual);
3.- En fecha 13-02-2013, el ciudadano FREDDY CASTRO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 11.305.632, funcionario de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó personalmente a la sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Allí notificó debidamente al patrono de la denuncia presentada por el mencionado trabajador y de la orden de reenganche. La notificación fue debidamente recibida por el ciudadano WILMER PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 14.727.181, en su carácter de ABOGADO JEFE, quien representa al patrono. Tal persona legalmente representa al patrono, según el artículo 41 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, el cual establece que las personas que desempeñen cargos de Gerentes, Coordinadores, Directores, Jefes, entre otros, obligan al patrono para todos los fines derivados de la relación laboral. No consta del acta de ejecución de reenganche de fecha 13-02-13 (folio 147 y 148), que se impidiera al mencionado representante de la recurrente la oportunidad de llamar a otros abogados de su confianza, de presentar alegatos y de solicitar la apertura del lapso para promover las pruebas pertinentes. Este último derecho no fue ejercido y no se coaccionó para que renunciara a tal imperativo de su propio interés. En tal sentido, efectivamente se le garantizó el ejercicio de su derecho a la defensa.
4.- En dicha fecha, 13-02-2013, se ejecuta el reenganche del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, luego de comprobada la existencia de la relación de trabajo entre dicho sujeto y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; La Inspectoría del Trabajo, en fecha 13-02-13, cumplió con su obligación de escuchar a los presentes en la sede del patrono, se entiende que debió observar, palpar, constatar la condición de trabajador, a tiempo indeterminado, con inamovilidad. El Inspector desplegó sus plenas facultades para interrogar a los presentes, empleadores y trabajadores, se entiende que requirió la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad antes de ejecutar el reenganche. El representante del patrono, firmó e incluso estampó el sello de la ALCALDÍA, en el acta de reenganche de fecha 13-02-13. Esta acta no lleva enmendaduras, salvaduras, tachaduras, objeciones, aclaratorias, agregados, ni comentarios adicionales que pongan en duda la existencia de la relación laboral, de la inamovilidad del trabajador y de su condición de trabajador a tiempo indeterminado (véase folio 32). La ejecución del reenganche fue realizada en el lugar donde deberían encontrarse las pruebas idóneas sobre la existencia del vínculo laboral, inamovilidad, tipo de contrato en cuanto a su duración, clase de cargo (de dirección o no), fecha de terminación de la relación laboral, entre otros aspectos. Tales pruebas son los contratos de trabajo, recibos de pago, nóminas, constancias de trabajo, Manual de Descripción de Cargos, etc. La empresa se encontraba en el escenario perfecto para presentar alegatos, solicitar apertura de articulación probatoria. El funcionario del trabajo tenía los elementos para constatar directamente la existencia de la relación laboral y demás supuestos exigidos en la Ley para proceder al reenganche.
5.- El funcionario del trabajo, antes identificado, no suspendió la orden de reenganche y no aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas ya que ello no fue solicitado por el patrono. Además ni la condición de trabajador del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, ni su inamovilidad fueron objetados por la ALCALDÍA, tampoco se alegó que era de confianza ni que tenía menos de 03 meses de servicios.
Esos 05 elementos son los exigidos en el artículo 425 ejusdem y sí fueron cumplidos perfectamente en el presente caso por lo cual no existe violación al debido proceso. Esta Superioridad observa que no se constata estado de indefensión, no se obviaron trámites esenciales ni formalismos sustanciales respecto al otorgamiento de la oportunidad para presentar alegatos y promover pruebas, no se disminuyeron las garantías constitucionales previstas al respecto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Del orden cronológico de las actuaciones, se colige que no existen vicios en contra del debido proceso ni del derecho a la defensa, ya que se cumplieron los trámites correspondientes previos. La tramitación de la solicitud de reenganche se realizó por una autoridad competente, en el marco de un procedimiento del cual fue notificado el patrono, en la cual contó con el derecho de presentar alegatos, escrito o verbales, solicitar apertura de incidencia para promover, evacuar y controlar pruebas, según los artículos 26 y 89 de la Constitución Nacional. El hecho que no se optare oportunamente ni expresamente a estas opciones no puede ser excusa del patrono para hacer valer vicios en el procedimiento.
En consecuencia, se desestima el alegato de violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
El Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12, dispone:
“… Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente….”
Consta en autos contrato de servicios, suscrito entre la recurrente y el ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, folios 135 y 136, el cual evidencia que el mismo fue contratado como Asesor en Litigios Laborales, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, desde el 05-01-11 al 31-12-11. Asimismo, consta en autos recibos de pago de salario, hasta el 31-12-11, a favor del ciudadano WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Sin embargo, se destaca que dichas pruebas no son suficientes para dejar constancia que el día 31-12-11 fue la fecha de culminación de la relación laboral. No son pruebas suficientes ni concluyentes. El patrono no hizo valer ni en sede administrativa ni en sede judicial alguno de los siguientes elementos probatorios legales, pertinentes, idóneos, conducentes y concluyentes sobre la fecha exacta de la terminación de la relación de trabajo: notificación de no renovación o prórroga del contrato; nómina de trabajadores en la cual constara la desincorporación del trabajador; pruebas de informes de la institución bancaria en la cual se realizaba el depósito de las remuneraciones, según lo previsto en el artículo 81 de la LOPT, para acreditar hasta que fecha cobró salarios; participación de retiro al IVSS; constancias de Trabajo; testimoniales; exhibiciones; inspecciones judiciales; extrajudiciales; experticias informáticas en los sistemas de computación de la empresa. En el presente caso, ninguna de dichas pruebas fue invocada para dejar constancia de la fecha exacta de terminación del vínculo laboral.
No constan en autos pruebas ni elementos concordantes, graves, coincidentes ni conexos que evidencien que el Sr. WILMER LOPEZ RODRIGUEZ prestara servicios a favor de la recurrente hasta el día 31-12-11. No consta que en dicha fecha renunciara; no consta que luego de dicha fecha prestara servicios para entes distintos a la recurrente; no se indican horarios a favor de otro patrono; salarios pagados por otros patronos luego del 31-12-11; no se alega que luego de esta fecha el trabajador prestara servicios por su propia cuenta y riesgo, en el libre ejercicio de su profesión; que ejerciera su carrera en una oficina o en local propio o alquilado, ni se indican clientes, etc.
Vista la falta de pruebas legales, suficientes e idóneas para dejar constancia que la relación laboral culminó en la fecha alegada por el patrono, resulta forzoso concluir que la misma finalizó el día 22-06-12, tal como alegó el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo pues en caso de duda se debe favorecer al débil jurídico (principio pro operario). Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la recurrente de la caducidad de la acción ya que el trabajador acudió ante el Inspector del Trabajo dentro del lapso de 30 días siguientes al despido, establecidos en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 (caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:
“…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…” (FINAL DE LA CITA)
En atención al caso de autos, se alega que no se apreciaron en forma correcta los hechos ocurridos, que el trabajador no fue despedido injustificadamente simplemente finalizó el contrato de trabajo a tiempo determinado.
En tal sentido, esta Alzada observa que en el acta de reenganche del día 13-02-13, no se deriva ausencia o falta de las evaluaciones, estimaciones, apreciaciones directas y necesarias para la comprobación, confirmación y calificación de la existencia de una relación de tipo laboral, de duración indeterminada, con mas de 03 meses de antigüedad, no se evidencia que se tratara de un cargo de dirección y no se descartó la existencia de la inamovilidad invocada. El acta de fecha 13-02-13 no evidencia que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo dejara de apreciar de manera completa, exacta y cierta los hechos.
El Inspector determinó que el Sr. WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ prestó servicios a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por más de tres (03) meses, en el cargo de ASESOR EN LITIGIOS LABORALES, realizando labores inherentes al mismo, que cumplía un horario, que devengaba un salario mensual, que en fecha 22-06-12 fue despedido injustificadamente.
Esta Alzada también tiene como cierto que el Sr. WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ fue contratado a tiempo indeterminado por la recurrente. Esta afirmación deriva de la interpretación del artículo 64 de la LOTTT que establece que el contrato podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuanto lo exija la naturaleza del servicio, b) cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador; c) cuanto se trate de servicios en el exterior; d) cuando no haya terminado la labor para la que fuere contratado.
Así las cosas, en atención al caso de autos, el contrato de trabajo no era a tiempo determinado ya que el patrono no alegó y ni acreditó ante el Inspector del Trabajo ni ante el Tribunal de Juicio que el objeto del contrato fuera suplir a un trabajador en vacaciones, en reposo médico, en permiso por nacimiento de hijo, por fallecimiento de familiar, por servicio militar obligatorio, por estudios, por detención policial no justificada; por servicios en una época o estación determinada para satisfacer una necesidad esporádica, eventual, pasajera como ocurre por ejemplo en épocas navideñas, vacaciones escolares, festividades carnestolescas, semana santa, en los maratones, operativos, conciertos y similares. En el presente caso no se alegó ni probó que el trabajador fuera contratado para servicios puntuales requeridos por hechos del hombre o de la naturaleza tales como apagones, disturbios, terremotos, inundaciones, deslaves, torrenciales, ciclones y casos similares. En consecuencia, se concluye que el Sr. WILMER LÓPEZ fue contratado a tiempo indeterminado.
En tal orden de ideas, se destaca que los trabajadores que gozan de inamovilidad son: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la LOTTT); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96 de la LOT, hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT, hoy artículo 419.9 de la LOTTT); y e) los trabajadores que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley (LOTTT), se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a estos supuestos, se agrega los trabajadores amparados por la Inamovilidad Laboral prevista en los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Ahora bien, se destaca que en el caso de autos la relación laboral culminó el 22 de junio de 2012, es decir, bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 8.732, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de fecha 24-12-11, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la LOTTT, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de un patrono; b) Los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Es importante observar que en el aludido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral los trabajadores que ejerzan cargos de dirección (los de confianza fueron suprimidos como categoría en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales.
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención al caso de autos, el Sr. WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, era contratado a tiempo indeterminado, tenía más de tres (03) meses de servicios, no era de dirección, no era temporero, por lo cual gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el mencionado Decreto Presidencial No 8.732. En tal razón, no pudo ser despedido a menos que se comprobara ante la Inspectoría del Trabajo que incurrió en alguna de las causales de despido previstas en la Ley Sustantiva Laboral, tales como abandono intempestivo del trabajo, falta injustificada por 03 o mas días durante un mes, falta al respeto y consideración debidos al patrono y su familia, revelación de secretos industriales, etc.
En el presente caso no se alegó ni se comprobó causal alguna que justificara el despido. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el Sr. WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue despedido injustificadamente el 22-06-2012. En tal sentido, se declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho ya que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y procedió a ejecutar el mismo en base a hechos existentes, efectivamente constatados. Y ASÍ SE DECLARA.
A pesar que no se denuncia el falso supuesto de derecho, finalmente, se destaca que la Inspectoría del Trabajo subsume los hechos existentes en una norma correcta y vigente en el universo normativo, no se constata inadecuada aplicación ni incorrecta interpretación del derecho.
Las razones expuestas precedentes conllevan a esta Superioridad a declarar sin lugar el recurso de nulidad al estar ajustadas a derecho las actuaciones recurridas. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA contra el Auto de fecha 06-07-2012 y Acto Administrativo de fecha 13-02-2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto No. 027-2012-01-02827, el primero que admitió el procedimiento y, el segundo, ordenó y dejó constancia del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.587.732; SEGUNDO: Se confirman los actos recurridos; TERCERO: No se condena en costas.
Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para que acompañen el oficio referido a dicha notificación.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
CARLOS ARTURO CRACA
La Secretaria,
Berlice González
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Berlice González
|