REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º
Asunto nº AP21-N-2016-000130.-

Con motivo del juicio de nulidad con amparo cautelar que sigue el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERRERA PÉREZ, representado por el abogado Carlos Mendoza Guzmán contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0179-2015 FECHADA 20/11/2015, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 023-2008-01-02435, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de los siguientes términos:

1.- Se destaca que este Tribunal aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en s.SPA/TSJ n° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la n° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en esta oportunidad, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Se insta a la accionante a consignar cinco (5) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.-

La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, líbrese oficio al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar al beneficiario de la providencia administrativa mediante oficio con entrega de compulsa, a la entidad de trabajo “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.”, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano Oswaldo Rafael Herrera Pérez, intentó demanda de nulidad contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0179-2015 FECHADA 20/11/2015, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 023-2008-01-02435, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones y citación ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso estatuido en el artículo 94 LOPGR.

3.- Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (n° 1.050 del 03/08/2011 y n° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma manera debemos honrar lo que al respecto estatuyeran esas decisiones, veamos:

“De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Al respecto este Tribunal observa:

La accionante aduce que el acto administrativo que ataca de nulidad lo dejó en estado de indefensión al no verificar que la notificación del 23 de noviembre de 2009 cumpliera con los extremos de Ley, violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Revisadas las instrumentales del expediente, tenemos que según la solicitud (folios 17 al 19) de calificación de falta que la entidad de trabajo presentara ante la inspectoría del trabajo, el demandado era el trabajador Oswaldo Herrera, cédula de identidad n° 11.941.746.

Asimismo, que el alguacil administrativo (folios 73 y 74) declara haberse entrevistado con el ciudadano Oswaldo Herrera, titular de la cédula de identidad n° «636639» a quien citara.

De igual manera, se evidencia que el demandado no compareció a dar contestación a dicha solicitud patronal (folio 76).

De conformidad con lo expuesto y del contenido de las actas que conforman el expediente, este tribunal encuentra que presuntamente el demandante en nulidad no fue notificado para que pudiere hacerse parte interesada en el procedimiento administrativo del trabajo aludido, lo cual permite suponer la existencia de vicios en la misma –en la notificación–, contrarios al orden público, que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados, por lo que se considera satisfecho el requisito correspondiente al fumus boni iuris.

De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), este tribunal declara procedente la solicitud de tutela cautelar formulada, por lo que acuerda suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al órgano administrativo del trabajo que dictara el acto administrativo, no llevar a cabo actos de ejecución del mismo.

Por tanto, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con las copias (a consignar por la parte accionante) certificadas de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, a los fines de tramitar lo cautelar.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- ADMITIDA la acción de nulidad incoada por el ciudadano Carlos Mendoza Guzmán contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0179-2015 FECHADA 20/11/2015, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 023-2008-01-02435, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

4.2.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la indicada acción contenciosa administrativa de nulidad, acordándose suspender los efectos del acto administrativo que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Ofíciese lo conducente a la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Líbrese oficio.

4.3.- Deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHOS) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al “Banco Industrial de Venezuela c.a.” y a la Procuraduría General de la República, como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta y oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
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OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
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OSCAR CASTILLO

ASUNTO Nº AP21-N-2016-000130.-
1 PIEZA.-