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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 CARACAS, OCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS  (2016)
 206º Y 157º
 
 ASUNTO: AP21-L-2015-002539
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 PARTE ACTORA:  FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA Y RAFAEL ANGEL MAURY HORTA, titulares de las cedulas de identidad n° .5.001.836, 9.377.790 y E.3.753.959, en compañía de sus apoderadas judiciales, abogadas DORA VASQUEZ Y LUZ AGUDELO, inscritas en el IPSA bajo el número 163.408 y 112.830.
 
 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORA VASQUEZ Y LUZ AGUDELO, inscritas en el IPSA bajo el número 163.408 y 112.830, respectivamente. f 22 poder apud-acta.
 
 PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOR RACIN FJBT  compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 20 de septiembre del 2007 bajo el número 5 tomos 797 - 7° y de manera personal  el ciudadano JESUS FERNANDO BLANCO PÉREZ y FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI titulares de la cédula entidad 13.800.270 y  6.401.248.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN BENEDETO inscrito en el IPSA bajo el n° 70.350. ff 46/57 pieza 1.
 
 MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
 
 ANTECEDENTES PROCESALES
 
 Se inicia demanda incoado por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA Y RAFAEL ANGEL MAURY HORTA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización de despido contra  la sociedad mercantil AUTOR RACING FJ BT compañía anónima inscrita en el registro mercantil séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 20 de septiembre del 2007 bajo el número 5 tomos 797 - 2°  y de manera personal a los ciudadanos JESUS FERNANDO BLANCO PÉREZ y FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI. Siendo recibida la anterior demanda   en fecha  12/08/2015, practicadas las notificaciones se celebró la audiencia  preliminar en fecha 030/11/2015, se pasaron las actuaciones a juicio en fecha 14/03/2016,  y  en fecha 17/03/2016, fue presentad de manera tempestiva el escrito de contestación de la demanda.
 
 
 ALEGACIONES COMUNES DE TODOS LOS TRABAJADORES:
 
 Los trabajadores prestaron servicios profesionales, personales, subordinados ininterrumpidos para la demandada con una jornada de lunes a jueves de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:30pm a 5:00 pm y los viernes de 7:30am a 12:00pm y de 1:30pm.
 
 Igualmente señalaron, que el bono vacacional les era cancelado a razón de 15 días de salario básico diario y la Bonificación de fin de año era de  30 días.
 
 Forma de finalización de la relación laboral, los accionantes alegaron  que el  patrono ciudadano Jesús Fernando Blanco, quien ejerce el cargo de Director de taller, les manifestó en forma verbal que la empresa no podía seguir funcionando porque ya no tenía suficientes insumos que no tenía trabajo para mantener a todos los trabajadores en la empresa, por lo que les indicó que se fueran, con la promesa de llamarlos cuando tuvieran suficiente trabajo insumos y repuestos.
 
 Que transcurrido el tiempo sin que los llamaran, se dirigieron al taller    percatándose que todo era falso y que la empresa seguía funcionando con normalidad. Los trabajadores se consideraron despedidos injustificadamente sin causal  según la  Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT.
 
 CONCEPTOS RECLAMADOS DESGLOSADOS POR ACCIONANTE:
 
 Ciudadano: FLORENCIO ANTONIO VELIZ
 Cargo: Pulidor automotriz
 Salario: 6.377,70
 Fecha de ingreso: 01/10/2007
 Fecha de egreso 01/03/2015
 Tiempo de servicio 7años 5 meses
 Anticipo de prestaciones: Bs. 21.785,58
 Causa de la terminación de trabajo: Despido
 
 Prestaciones sociales	  Literal c (Bs.50.649.90) – anticipo Bs.  21.785.58 total 28.864,32
 Días adicionales	Bs .3.377.08
 Intereses	Bs. 16.703,45
 Indemnización de despido	Bs. 50.640,90
 Vacaciones anuales art 192	Bs26.775.00
 Bono vacacional anual	Bs.19.975.00
 Vacaciones fraccionadas	Bs.778.0,7  2,5 días
 Bono vacacional fraccionado	Bs.778,07
 Utilidades fraccionadas	Bs. 1.062,95 x 5 días
 Bono alimentación	Bs.103.500
 Perdida involuntaria del empleo(paro forzoso)	Bs.22.959.00
 Total general 	Bs. 275.422.84
 
 Ciudadano: RAFAEL ANGEL MAURY HORTA
 Cargo: Pintor automotriz
 Fecha de ingreso: 13/11/2007
 Fecha de egreso 13/02/2015
 Adelanto de prestaciones sociales: 38.949,17
 Tiempo de servicio 7años, 3 meses y 14días
 Causa de la terminación de trabajo: Despido
 Salario  5.259,00
 
 Prestaciones sociales	Literal   c (Bs.28.864.32)
 Días adicionales	Bs.3.478.16
 Intereses	Bs.16703.45
 Indemnización de despido	Bs.50.649.90
 Vacaciones anuales	Bs.27703.62
 Bono vacacional anual 	Bs.20667.78
 Vacaciones fraccionadas	Bs.778.07
 Bono vacacional fraccionado	Bs.778.07
 Bonificación fin de año fraccionado	Bs.1062.95
 Perdida involuntaria del empleo	Bs.22.959.00
 Bono alimentación	Bs.103.500
 Total general	Bs.277.145.32
 
 Ciudadano: JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA
 Cargo: Armador automotriz
 Fecha de ingreso: 20/08/2013
 Fecha de egreso: 25/01/2015
 Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 12 días
 Causa de la terminación de trabajo: Despido
 Salario: 5.545,93
 Anticipos: 12408,93
 
 Prestaciones sociales	Literal C (Bs.14.121)    – anticipo  total  1.713.87
 Días adicionales	Bs.418.54
 Intereses de prestaciones	Bs.1409.09
 Indemnización de despido	Bs.14.121,00
 Vacaciones anuales	Bs.2411.75
 Bono vacacional anual	Bs.2411.75
 Vacaciones fraccionadas	Bs.778.07
 Bono vacacional fraccionado	Bs.778.07
 Bonificación fin de año	Bs.1062.95
 Bono alimentación	Bs.41.175
 Perdida involuntaria paro forzoso	Bs.19.909.80
 Total general	Bs.86.190.82
 
 
 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 
 La parte demandada: señala que sin el ánimo de convalidar una irrita demanda incoada, en la cual se narran hechos inciertos falso imaginario evidenciándose contradicciones, inconsistencias e imprecisiones.
 
 Niega rechaza y contradice de manera firme contundente y categórica la presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados con el derecho invocado.
 
 Niega rechaza y contradice que el ciudadano JESÚS FERNANDO BLANCO haya manifestado de manera verbal que la empresa no podía seguir funcionando porque no tenía suficiente insumos lo cual es falso.
 
 Alega que los  trabajadores se retiraron voluntariamente y en ningún momento fueron despedido, que en enero del 2015 los trabajadores manifestaron al patrono su deseo de retirarse y que querían el pago de sus prestaciones sociales lo cual se puede demostrar a través de las pruebas. Según se demuestra de las pruebas marcadas (C7 E7 H1 y H2 ).
 
 Alegan que incluso los actores narran los hechos para hacer creer que supuestamente lo despidieron el mismo día sin ni siquiera señalar esto en su demanda, el día de la fecha que supuestamente le dijeron que no tenían suficientes insumos materiales y repuestos para continuar trabajando. Sigue señalando la parte demandada que los actores hacen creer falsamente que lo despidieron el mismo día que no tenían suficiente insumos materiales. Por ejemplo
 - el señor Florencio Antonio Véliz la fecha de finalización el primero de marzo de 2015.
 - el señor Rafael Ángel Mauri Orta la fecha de finalización es el 13 de febrero 2015.
 - y el señor José Reynaldo González Ojeda la fecha de finalización es el 25 de enero de 2015
 Lo cual evidencia sin lugar a duda que no hubo despido como falsamente señalan sino un retiro voluntario por parte de ellos.
 
 CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DETALLADA POR ACCIONANTE:
 
 Florencio Antonio Véliz: Niega, rechaza  y contradice de manera contundente el cálculo de las prestaciones sociales además que no indica qué operación aritmética realizó para arribar a los montos demandados, rechaza, niega y contradice de manera firme contundente  que deba los conceptos de
 
 Prestaciones sociales	  Literal c (Bs.50.649.90) – anticipo Bs.  21.785.58 total 28.864,32
 Días adicionales	Bs .3.377.08
 Intereses	Bs. 16.703,45
 Indemnización de despido	Bs. 50.640,90
 Vacaciones anuales art 192	Bs26.775.00
 Bono vacacional anual	Bs.19.975.00
 Vacaciones fraccionadas	Bs.778.0,7  2,5 días
 Bono vacacional fraccionado	Bs.778,07
 Utilidades fraccionadas	Bs. 1.062,95 x 5 días
 Bono alimentación	Bs.103.500
 Perdida involuntaria del empleo(paro forzoso)	Bs.22.959.00
 Total general 	Bs. 275.422.84
 
 
 Todo lo cual se evidencia de las documentales  pago adelanto por Bs.  41.395,42  marcada. C a la C8  y  el pago de  intereses    marcadas e a la e7 y Niega el pago del bono de alimentación lo cual se evidencia de las documentales. La empresa le pago Da la D6.
 
 Rafael Ángel Maury Horta niega rechaza y contradice de manera contundente que se le adeuda los conceptos demandados
 
 Prestaciones sociales	Literal   literal c (Bs.28.864.32)
 Dias adicionales	3478.16
 Intereses	 16703.45
 Indemnización de despido	50.649.90
 Vacaciones anuales	27703.62
 Bono vacacional anual 	20667.78
 Vacaciones fraccionadas	778.07
 Bono vacacional fraccionado	778.07
 Bonificación fin de año fraccionado	1062.95
 Perdida involuntaria del empleo	22.959.00
 Bono alimentación	103.500
 Total general	277.145.32
 
 La empresa cancelo anticipo por Bs. 37.667,89 e intereses por Bs. 15.783,26 marcada E hasta la E7.
 Niega que adeude vacaciones fraccionadas  2015/2015 y fraccionadas 2015 y bonificación de  fin de año  a razón de dos meses, la fecha de finalización es Fecha de egreso 13/02/2015, por lo tanto le corresponde un mes.
 
 Niega la indemnización de despido prueba f, donde manifestó su retiro de la empresa.
 
 Bono de alimentación se demuestra de la documental en  G1 a la G6
 Vacaciones y Bono vacacional fraccionado y señala  que es un mes y no dos del actor renuncio marcada f  se retiro de la empresa.
 
 JOSE REINALDO GONZALEZ OJEDA
 
 Prestaciones sociales	Literal a (Bs.14.121)  literal  c – anticipo  total  1.713.87
 Días adicionales	418.54
 Intereses de prestaciones	1409.09
 Indemnización de despido	14.121,00
 Vacaciones anuales	2411.75
 Bono vacacional anual	2411.75
 Vacaciones fraccionadas	778.07
 Bono vacacional fraccionado	778.07
 Bonificación fin de año	1062.95
 Bono alimentación	41.175
 Perdida involuntaria paro forzoso	86.190.82
 
 
 Niega rechaza y contradice de manera contundente que se le adeuda los conceptos demandados
 
 A la indemnización de despido declara que la misma no es procedente qué trabajos manifestó su deseo de retirarse y el pago su prestaciones sociales lo cual se evidencia de las pruebas marcadas c7  e7 7 h1 y h2 quedando demostrar retiro voluntario de los trabajadores por lo que es totalmente falso
 
 Se niega, rechaza y contradice dicho concepto con respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado y Bono de fin de año
 
 Asimismo niega que le deba al Bono alimentación todo lo cual se muestra en la prueba cursantes marcada I hasta la I 6.
 
 Señala que de las pruebas aportadas se evidencia la fecha de salida  y retorno de los trabajadores de las vacaciones.
 
 Señala que los tribunales del trabajo no son los órganos competentes par reconocer la indemnización prestaciones del empleo, que dicho concepto no es procedente.
 
 DEL CONTROVERTIDO DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
 De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de  Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
 “(…) 1°) El demandado  tiene  la  carga  de  probar  la  naturaleza  de  la  relación que le unió al  trabajador,  cuando  en  la  contestación  de la  demanda haya admitido la prestación  de  un  servicio  personal y  no  la  califique  de naturaleza  laboral,  por ejemplo  la  califique  de  mercantil.  (Presunción iuris tantum,  establecida  en  el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 De la presente causa, esta juzgadora observa que le punto controvertido, se encuentra referido al reclamo de diferencias de prestaciones sociales y el reclamo de la indemnización de despido, por el supuesto despido a la que fueron objeto los trabajadores.
 DE LOS  MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO.-
 
 El segundo aparte (tercer párrafo) del art. 151 LOPT establece lo siguiente:
 
 “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
 
 De allí que, según lo  establecido   el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
 
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 
 En cuanto a las Documentales promovidas, la cuales corren insertas a los folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos n° 1 y se detallan por accionante a continuación:
 
 Documentales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ, corren insertas a los folios N° 02 al 15 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1
 
 •	Cursa a los folios 03 al 14, originales de sobres de pago de nómina a nombre del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ, de las fechas 24/03/2013 al 22/02/2015, de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, Asi mismo se observa que las deducciones del seguro social, seguro de paro forzoso, ley política habitacional, no aparecen refeljadas en todos los recibos.vales, anticipos y  prestamos. Las mismas no poseen membrete ni sello húmedo. Están suscritos por el accionante.  La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas.  Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT
 •	Cursa al folio 15, original de Constancia de Trabajo, emitida de la demandada a favor del Banco de Venezuela, de fecha 05/12/2012, mediante la cual se detalla que el cargo del actor era de Pintor Automotriz, y que se desempeñaba en la entidad de trabajo desde el 01/10/2017. Posee Sello y firma de la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del accionante. Así se establece.-
 
 Documentales del ciudadano RAFAEL ANGEL  MAURY  HORTA  corren insertas a  los  folios  N°  16 y 17 (ambos inclusive) del cuaderno de  recaudos n° 1
 
 •	Riela al folio 17, copia simple del pasaporte de la República de Colombia, del ciudadano RAFAEL ANGEL  MAURY  HORTA, donde se observa que el lugar y la fecha de expedición es en Caracas 02 de Junio de 2010. De la misma se evidencia que por tratarse de un documento público administrativo este Tribunal le confiere valor probatorio y se desprende que el accionante es extranjero.  Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT.
 
 Documentales del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA, corren insertas a los folios N° 18 al 28 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1:
 
 •	Cursa a los folios 19 al 28, originales de sobres de pago de nómina a nombre del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA, de las fechas septiembre 2013, mayo 2014, septiembre 2014, octubre 2014, noviembre 2014, diciembre 2014 y enero 2015 (09/09/2013 al 25/01/2015), de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, y las deducciones realizadas, como seguro social, seguro de paro forzoso, ley política habitacional ni parecen reflejadas en las mayorías de los recibos. Igualmente se reflejan descuentos por  préstamos. Las mismas no poseen membrete ni sello húmedo. Están suscritos por el accionante.  La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas.  Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.
 
 En lo atinente a la Exhibición esta Juzgadora evidencia que se trata de 4 particulares: 1. Nóminas semanales desde el ingreso de los accionantes hasta la fecha de culminación. 2. Original de los recibos de pago semanales de los accionistas. 3. Libro de Vacaciones. Y 4. Inscripción al BANAVIH y Seguro Social. Se deja constancia que la parte demandada no exhibió en virtud de su incomparecencia. Se tiene    como cierto que la demandada  no inscribió a los trabajadores Florencio Antonio Veliz y José Reinaldo  González  en el IVSS Respecto  a los salarios, la parte no exhibió, se tiene como ciertos los señalados por la actora, respecto al libro de las vacaciones no exhibió se tiene como cierto los conceptos de diferencias reclamadas por el actor y respecto a la seguridad social se tiene como no inscritos en el IVSS y en el BANAVIH c para los trabajadores  Florencio Antonio Veliz  y José Reinaldo González,  respecto al trabajador   Rafael Ángel Maury, no se puede declarar la consecuencia procesal de la no inscripción , por no cumplir con los requisitos de ingreso en la seguridad social, como lo es extranjero legal en el país.  según lo establece la Ley del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.
 
 Con respecto a la Testimonial promovida en el escrito de pruebas, a los fines de comparecer en calidad de testigo el ciudadano LUIS ABELARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 15.709.137. El mismo compareció al acto y se le realizaron las preguntas correspondientes. Se declaró inhábil, por tener una demanda por los mismos hechos contra la empresa y por tener interés en las resultas. Se desecha los dichos del testigo. Así se establece.
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 (AUTO RACING FJBT C.A)
 
 En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo II, que corren insertas a los folios N° 02 al 81 ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 2; y se detallan por accionante a continuación:
 
 Documentales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ, corren insertas a los folios N° 02 al 30 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2;
 •	Cursa al folio 02 al 09, planilla de pago de prestaciones sociales e intereses recibidos por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ,  no fueron objeto de medio de ataque. Del folio 02 al 09, el accionante recibió por prestaciones sociales y adelantos del año 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. se deja constancia que de las documentales se observa  que el trabajador recibió el pago del bono vacacional y las vacaciones anuales durante el tiempo en que duro la relación laboral, de la  documental marcada C7, f 9, se observa que el accionante  recibió su liquidación anual en fecha 12/12/2014 y la marcada C8, el trabajador  firmo el recibo de liquidación, que señala la fecha de finalización  13/02/2015. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del accionante. Así se establece.
 •	Folio 10 cursa carta de solicitud del adelanto de prestaciones sociales de Diciembre 2014, se entiende como fecha de finalización de la relación laboral, la parte actora señaló en la audiencia que recibió tal suma de dinero por lo cual el tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.-
 •	Folios 11, 12 y 13 marcadas C8 no fueron objeto de ataque y de la misma se desprende que la empresa pago al accionante los días adicionales y los conceptos adelantos de prestaciones sociales. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.-
 •	Cursa al folio 14, en copia simple de cheque, la parte actora lo impugna y el tribunal lo desecha del proceso por tratarse de copia simple. Así se establece.
 •	Cursa a los folios 15 al 30, originales de recibos de pago de bono de alimentación, correspondiente al periodo 31/05/2011 a 09/03/2015, las mismas no fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia los meses en que la empresa pagó el concepto bono alimentación y la unidad tributaria que realizó para el pago de los mismos. Así se establece.-
 
 Documentales  del ciudadano RAFAEL ANGEL  MAURY  HORTA  corren insertas a  los  folios  N°  31 al 68 (ambos inclusive) del cuaderno de  recaudos n° 2;
 
 •	Cursa a los folios 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, solicitudes y adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las mismas no fueron objeto de ataque. se deja constancia que de las documentales se observa  que el trabajador recibió el pago del bono vacacional y las vacaciones anuales durante el tiempo en que duro la relación laboral De la documental marcada E7 f 45. cr. 2, se observa que el trabajador recibió su liquidación anual en fecha 12/12/2014 y la liquidación por finalización de  la relación de trabajo   el día 13/02/2015 f 49. Las anteriores pruebas deben adminicularse con la marcada  G cursante al folio 68.   Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.
 •	Cursa al folio 33, copia de cheque, la parte actora lo impugna y el tribunal lo desecha del proceso por tratarse de copia simple. Así se establece.
 •	Cursa a los folios 49 al 51, se desprende la liquidación realizada al trabajador y se evidencia que le fueron cancelados prestaciones sociales, días adicionales y otros conceptos. No fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.
 •	52 al 67, marcada F, las mismas no fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia los meses en que la empresa pagó el concepto bono alimentación y la unidad tributaria que realizó para el pago de los mismos. Así se establece.-
 •	Cursa marcada G al folio 68, carta suscrita por el ciudadano RAFAEL ANGEL  MAURY  HORTA, de fecha 10/03/2015, la parte actora la impugna, señala que el trabajador la firmo pero  bajo engaño, configurándose la falsedad ideológica.  Esta prueba debe adminicularse a la fecha de liquidación por finalización de la relación de trabajo promovida por la demandada folio  51 marcada E8. de la misma se desprende que el actor recibió el pago de su liquidación en fecha 13 de febrero de 2015 y firmo la renuncia  14 días después.  El tribunal le confiere valor probatorio. Art 10 de la LOPT. Así se establece.
 
 Documentales del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA, corren insertas a los folios N° 69 al 81 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2:
 •	A los folios 69 al 73, folio 70, adelanto anual de prestaciones sociales  y otros conceptos correspondientes a los periodos 2013, 2014 y 2015 las mismas no fueron objeto de ataque. se deja constancia que de las documentales se observa  que el trabajador recibió el pago del bono vacacional y las vacaciones anuales durante el tiempo en que duro la relación laboral Y al folio 71, documental donde se señala que la fecha de finalización de la relación laboral fue en fecha 13/02/2015. La misma fecha del trabajador  Rafael Ángel Maury. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.
 •	Cursa al folio 74, copia de cheque por la cantidad de Bs. 6.000,00 a favor del actor, no se señala el objeto de dicha prueba el tribunal no la valora ya que la misma nada aporto al proceso. Así se establece
 •	Folio 75 al 81, marcadas I a I2, las mismas no fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia los meses en que la empresa pagó el concepto bono alimentación y la unidad tributaria que realizó para el pago de los mismos. Así se establece.-
 
 DECLARACION DE PARTE:
 
 Florencio Veliz: “ingrese en el año 2007 a la empresa  y finalice El 30 de enero de 2014, soy pinto profesional latonero y pintor. Ganaba salario minino y si reclamaba me decía  te vas. El cesta ticket lo  pagaban siempre menos de lo que correspondía.Todos los años liquidaban las utilidades, nos liquidaban todos los años y luego llegaban como nuevecitos. En la fiesta de diciembre  en la parrilla nos llamaron y nos dijeron que no había insumos para trabajar, luego dijeron que nos  llamaban, nos acercamos a la empresa y estaban trabajando a puerta cerrada”.
 
 Rafael  Maury: “ingrese en fecha  2008, en la fiesta de diciembre en una parrilla, nos  dieron nuestros aguinaldos y nos dijeron que no había insumos  taller  el 30 de enero de  2015, nos  dijeron  vengan después por los que le toca, me presionaron para firmar, luego yo fui en marzo y ahí nos tenían las cartas y me presionaron para firmar. Y me dijo el sr  Fernando Blanco, que esperara para ver si el taller mejoraba, el pago  salió a nombre de mi esposa porque ella era la que podía firmar, porque yo soy extranjero.”
 
 José González: “ingrese el  19-05.2010 Estábamos esperando si nos iban a reenganchar, era un lunes el 30 de enero   y vimos que el taller trabajaba a puerta cerrada, nos dijeron si quieren vengan en enero, en diciembre nos dieron las  utilidades en una parrilla y chao, cuando fuimos en enero estaban trabajando a  puerta cerrada”.
 
 Este tribunal visto que los dichos de los accionantes, son coincidentes, que el tribunal les realizó las preguntas de manera separada, los mismos no incurrieron en contradicciones en cuanto a sus dichos, en el sentido que finalizada las actividades laborales en diciembre, luego de una parrilla, les informaron que ya no había mas trabajo por la situación económica de la empresa, señalándole que regresaran después a buscar las liquidaciones. Esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT. Así se establece.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 Del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el ex patrono accionado la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AUTOR RACIN FJBT    y de manera personal  el ciudadano JESUS FERNANDO BLANCO PÉREZ y FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI PLENAMENTE IDENTIFICADOS,  lograron  desvirtuar que no todos los conceptos reclamados proceden en su totalidad, no así respecto  a la forma de terminación de la relación laboral de los accionante.
 
 En cuanto  a las  alegaciones  y defensas. la parte actora en sus alegaciones señaló, que bajo engaños los trabajadores fueron retirados de la empresa en virtud que la misma se encontraba  imposibilitada a seguir laborando por falta de insumos. Por su parte la demandada en su defensa señalo que  los trabajadores  se retiraron de la empresa de manera voluntario, lo cual fue realizado de manera verbal.
 
 Del acervo probatorio valorado por esta juzgadora se observa  lo siguiente: se tiene como cierto los salarios señalados por los actores, visto que la demandada nada dijo sobre dichos conceptos. La parte demandada presento en autos y que este tribunal les confirió valor probatorio, las liquidaciones de las prestaciones sociales, para los tres trabajadores en fecha 13/02/2015, y como nada dijo en su escrito de contestación sobre la fecha de finalización, refiriéndose de manera vaga que los trabajadores manifestaron querer irse de la empresa, asi como en base a la sana critica esta juzgadora considera que respecto al trabajador  Rafael Ángel Maury, que la parte actora impugno la carta de renuncia por haber sido firmada en fecha posterior al recibo de la liquidación, junto a los otros trabajadores, quien juzga considera, que hubo un vicio en el consentimiento, por lo que al resultar coincidentes las tres fechas del 13/02/205, como finalización de la relación laboral, se tiene como esta fecha para el calculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
 
 Respecto al accionante José Reinaldo González, la parte actora señala  que la relación termino en fecha 25 de enero de 2015  y la empresa presento al trabajador presenta una liquidación final de fecha 13/02/2015. Por lo que debe tenerse esta fecha la que más beneficia al trabajador como fecha de finalización de la relación laboral.   Así se decide.
 
 Respecto a los montos expresados en las liquidaciones, se tienen como cierto que los trabajadores las recibieron. Todo lo cual será descontado en la oportunidad en que el experto designado realice los cálculos que ordene esta juzgadora. Así se decide.
 
 Respecto  a la forma de finalización de la relación de trabajo, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: las fechas de finalización, son coincidentes las de los accionantes Rafael Ángel Maury y José Reinaldo González Ojeda 13/02/2015, por su  parte la accionada señalo que los trabajadores se retiraron de manera voluntaria, de conformidad con el principio de la carga de la prueba. Le correspondía a la demandada probar sus dichos.
 
 Del  acervo probatorio se observa lo siguiente: los accionantes señalaron que bajo engaño, fueron inducidos a retirarse de su trabajo, la accionada consigno dos liquidaciones de fechas idénticas es decir 13/02/2015, respecto a la carta de renuncia valorada por este tribunal, del trabajador Rafael Maury, esta juzgadora observa que la misma fue firmada por el actor  14 días posterior a la fecha  de la finalización alegada por la empresa.
 
 Al respecto es oportuno traer a colación lo siguiente: cual no pudo ser desvirtuado por la demandada, visto  que esta señalo que los actores habían renunciado, por que a criterio de quien  aquí decide, no se evidencia  d las documentales, que los trabajadores hayan manifestado su voluntad de retirarse de la empresa
 
 Sobre los vicios del consentimiento señala el autor José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, Capitulo V, sobre los  vicios del consentimiento “l error,   dolo y la violencia.” Pp190 y sgte.
 Error, “la ignorancia es la ausencia de noción sobre una cosa, y lo falso  es la noción sobre ella. Cuando se equivoca  de manera espontánea, sin intervención de una acción engañosa”
 Dolo  “error provocado por maquinaciones de otra persona”
 Violencia  es la cusa de perturbación del consentimiento art 1.146 del Código civil, pues es el temor lo que infunde a obtener el consentimiento viciado.
 
 El Art.  1151 del Código Civil,  contiene una directriz subjetiva,  debe atenderse la edad sexo  y condición de las personas”, la madurez psíquica, la valentía o fortaleza física grado de experiencia, educación clase social, situación económica,  susceptible de dejarse impresionar.
 
 Por las anteriores razones, esta juzgadora apreciando las pruebas desde el razonamiento lógico y en base a la sana critica, considera que la forma de finalización de la relación laboral, fue por despido. Visto que la demandada  no cumplió con su carga probatoria como era demostrar que los trabajadores manifestaron su renuncia de manera voluntaria. Correspondiéndole a los trabajadores las indemnizaciones de ley previstas en el Art. 92 del LOTTT. Así se decide.
 
 Respecto al pago de las vacaciones anuales y bono vaccaional anual de todos los trabajadores, se observa de las pruebas aportadas a los autos que las mismas , fueron canceladas y recibidas por los actores, asi como disfrutadas. Por lo que se  declara improcedente dicho concepto. Asi se decide.
 
 Respecto a las diferencias demandadas, visto que los trabajadores eran liquidados anualmente  y se les reconocía  cada año como un nuevo ingreso,se ordena cancelar las diferencias reclamadas, de los concpetos vaccaiones fraccionadas, antiguedad, garantia y dias adicionales,. En tal sentido esta   juzgadora pasa a señalar lo siguiente:
 
 Respecto al pago del bono de alimentación, esta juzgadora observa que la empresa cancelo en algunos casos dicho concepto fue cancelado con un monto superior a la unidad tributaria vigente para el momento en que se causo el derecho, pero en otros casos , con un monto inferior al 0,50% . Se ordena la  procedencia de las diferencias reclamadas por los trabajadores, debiendo el experto  realizar  los cálculos a razón del 0,5% la unidad tributaria, para el monto en que le nació el derecho, debiendo descontar los montos cancelados por la demandada y cuyos montos cursan en las pruebas, a las que el tribunal les confirió valor probatorio. Así se decide.
 
 Se condena el pago  de las  vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado vacacional fraccionado, las cuales deberán ser calculadas por el experto en base al art. 192 de la LOTTT, y bonificación de fin de año fraccionado, en base a 30 días, se ordena su cálculo, debiendo el experto descontar los montos recibidos por el trabajador. Así se decide.
 
 Respecto a la indemnización de despido visto que el tribunal declaro su procedencia, se ordena su pago, cuyo monto será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT: Así se decide.
 
 Respeto al a inscripción del IVSS,  el Juez de ejecución a quien corresponda deberá oficiar a dicho a dicho instituto a los fines de hacer de su conocimiento, sobre la obligatoriedad  que tiene  la empresa de que el patrono realice las cotizaciones de los trabajadores Florencio Antonio Veliz y  José Reinaldo  Horta. Así se decide.
 
 Respecto al trabajador Rafael Maury Horta, extranjero de nacionalidad colombiana, el mismo no cumple  con los requisitos de inscripción, según lo establecido en la ley de La seguridad social, por encontrarse  en una condición de  extranjero  en el país. El mismo no podrá ser inscrito. Así se decide.
 
 
 PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO Gaceta oficial, N° 38.281,27/09/2055, la parte actora reclamo dicho concepto, la demandada no demostró tener asegurados a los trabajadores,  salvo el  Sr Rafael Maury, quien no cumple con los requisitos de ley para su inscripción. Para la obtención de este concepto se: la finalización de la relación de trabajo  por despido, y que el patrono haya inscrito a los trabajadores en la seguridad social. Ahora la parte patronal no demostró haber inscrito a los trabajadores en la seguridad social, por lo que se condena su pago  según lo establecido en el Art  31 “prestación dineraria mensual por cinco meses, equivalente al (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizados para calcular las cotizaciones durante  los últimos  doce meses de trabajo  anteriores a la cesantía. Debiendo el patrono cancelar dicho conceptos a tenor de lo dispuesto en el  Art. 39 ejusdem,  por lo que  se condena su pago. Así se decide.
 
 Respecto al trabajador. Rafael  Ángel Maury Horta, esta juzgadora condena  a la demandada  que cancele  el concepto programa prestacional de empleo, con los mismos parámetros señalados ut-supra.  Elo  en aplicación  a lo establecido en los artículos 52, 53 de la “ley de Inmigración y Extranjería”, sobre la  explotación de trabajadores ilegales en el país, lo cual no le exime de su responsabilidad frente a los trabajadores, calificados como mano de obra extranjera. Así se decide.
 
 CONCEPTOS RECLAMADOS DESGLOSADOS POR ACCIONANTE:
 
 Ciudadano: FLORENCIO ANTONIO VELIZ
 Cargo: Pulidor automotriz
 Salario: 6.377,70
 Fecha de ingreso: 01/10/2007
 Fecha de egreso 01/03/2015
 Tiempo de servicio 7años 5 meses
 
 Causa de la terminación de trabajo: Despido
 
 Prestaciones sociales
 Días adicionales
 Intereses
 Indemnización de despido
 Vacaciones anuales art 192
 Bono vacacional anual
 Vacaciones fraccionadas
 Bono vacacional fraccionado
 Utilidades fraccionadas
 Bono alimentación
 Perdida involuntaria del empleo(paro forzoso)
 Total general
 
 Se ordena el pago de la asignación de antigüedad, por el tiempo en que duro la relación laboral par un total de 430 días la garantía de las prestaciones sociales  y 37 días adicionales.
 
 El experto deberá descontar lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales y por intereses, todo lo cual fue valorado por este tribunal. Así mismo el experto deberá calcular la asignación de antigüedad de conformidad con los literales a y c art 142 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de establecer el monto que le favorezca Así se decide.
 
 Respecto al pago del bono de alimentación, se ordena al experto realice los cálculos a razón del 0,5% la unidad tributaria, para el monto en que le nació el derecho, debiendo descontar los montos cancelados por la demandada. Así se decide.
 
 Respecto a las diferencias por vacaciones  anuales, vacaciones fraccionadas , bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, las cuales deberán ser calculadas por el experto en base al art. 192 de la LOTTT, y bonificación de fin de año fraccionado, en base a 30 días, se ordena su calculo, debiendo el experto descontar los montos recibidos por el trabajador. Así se decide.
 
 Respecto a la indemnización de despido visto que el tribunal declaro su procedencia, se ordena su pago, cuyo monto será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT: Así se decide.
 
 Respeto al a inscripción del IVSS,  el Juez de ejecución a quien corresponda deberá oficiar a dicho a dicho instituto a los fines de hacer de su conocimiento, sobre la obligatoriedad  que tiene  la empresa de que el patrono realice las cotizaciones de l trabajadores Florencio Antonio Veliz y  José Reinaldo  Horta.
 
 Respecto al trabajador Rafael Maury Horta, extranjero de nacionalidad colombiana, el mismo no cumple  con los requisitos de inscripción, según lo establecido en la ley de La seguridad social, por encontrarse  en una condición de  extranjero  en el país. El mismo no podrá ser inscrito. Así se decide.
 
 Ciudadano: RAFAEL ANGEL MAURY HORTA
 Cargo: Pintor automotriz
 Fecha de ingreso: 13/11/2007
 Fecha de egreso 13/02/2015
 Adelanto de prestaciones sociales: 38.949,17
 Tiempo de servicio 7años, 3 meses y 14días
 Causa de la terminación de trabajo: Despido
 Salario  5.259,00
 
 Prestaciones sociales	Literal   c (Bs.28.864.32)
 Días adicionales	Bs.3.478.16
 Intereses	Bs.16703.45
 Indemnización de despido	Bs.50.649.90
 Vacaciones anuales	Bs.27703.62
 Bono vacacional anual 	Bs.20667.78
 Vacaciones fraccionadas	Bs.778.07
 Bono vacacional fraccionado	Bs.778.07
 Bonificación fin de año fraccionado	Bs.1062.95
 Perdida involuntaria del empleo	Bs.22.959.00
 Bono alimentación	Bs.103.500
 Total general	Bs.277.145.32
 
 Se ordena el pago de la asignación de antigüedad, por el tiempo en que duro la relación laboral par un total de  420 días la garantía de las prestaciones sociales  y 37 días adicionales.
 
 El experto deberá descontar lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales y por intereses, todo lo cual fue valorado por este tribunal. Así mismo el experto deberá calcular la asignación de antigüedad de conformidad con los literales a y c art 142 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de establecer el monto que le favorezca Asi se decide.
 
 Respecto a la indemnización de despido visto que el tribunal declaro su procedencia, se ordena su pago, cuyo monto será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT: Así se decide.
 
 Los otros conceptos deberán calcularse según lo señalado por el trabajador Francisco Veliz. Así se decide.
 
 Ciudadano: JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA
 Cargo: Armador automotriz
 Fecha de ingreso: 20/08/2013
 Fecha de egreso: 13/02/2015
 Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 12 días
 Causa de la terminación de trabajo: Despido
 Salario: 5.545,93
 Anticipos: 12408,93
 
 Prestaciones sociales	Literal C (Bs.14.121)    – anticipo  total  1.713.87
 Días adicionales	Bs.418.54
 Intereses de prestaciones	Bs.1409.09
 Indemnización de despido	Bs.14.121,00
 Vacaciones anuales	Bs.2411.75
 Bono vacacional anual	Bs.2411.75
 Vacaciones fraccionadas	Bs.778.07
 Bono vacacional fraccionado	Bs.778.07
 Bonificación fin de año	Bs.1062.95
 Bono alimentación	Bs.41.175
 Perdida involuntaria paro forzoso	Bs.19.909.80
 Total general	Bs.86.190.82
 
 
 Se ordena el pago de la asignación de antigüedad, por el tiempo en que duro la relación laboral par un total de 60 días la garantía de las prestaciones sociales  y 37 días adicionales.
 
 El experto deberá descontar lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales y por intereses, todo lo cual fue valorado por este tribunal. Así mismo el experto deberá calcular la asignación de antigüedad de conformidad con los literales a y c art 142 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de establecer el monto que le favorezca Asi se decide.
 
 Respecto a la indemnización de despido visto que el tribunal declaro su procedencia, se ordena su pago, cuyo monto será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT: Así se decide.
 
 Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo   y la indexación del la prestación de antigüedad desde la misma fecha de terminación de la relación de trabajo  y del resto de los conceptos en ambos casos, desde la notificación de la demandada   hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Dicha experticia será realizada por un único experto, que será designado por el tribunal de Ejecución a quien corresponda, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.  Así se decide.
 
 DISPOSITIVO
 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA Y RAFAEL ANGEL MAURY HORTA contra la entidad de trabajo AUTO RACING FJBT C.A,  y de manera solidaria a los ciudadanos JESUS FERNANDO BLANCO PÉREZ y FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI titulares de la cédula entidad 13.800.270 y  6.401.248, partes suficientemente identificadas en autos. 2.- No hay condenatoria en costas toda vez que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con el art. 59 LOPT. 3.-  Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.-
 
 Cúmplase, registrase, publíquese y déjese copia de la anterior decisión.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y año 157° de la Federación.
 
 
 ABG. BEATRIZ PINTO COLMENARES
 LA JUEZ
 ABG. VIVIANA PÉREZ
 LA SECRETARIA
 
 En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
 
 ABG. VIVIANA PÉREZ
 LA SECRETARIA
 
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