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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)
 205º y 156º
 
 N° DE EXPEDIENTE:   AP21-L-2016-001415
 PARTE ACTORA:   EMILY JOSE ORTEGA
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:   NILDA ESCALONA
 PARTE DEMANDADA:    PASTA PIZZA RISTORANTE TIA NICOLETTA CA
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:   NERGAN PEREZ
 MOTIVO:   COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 En el día de hoy, 26 de julio de 2016, en horas de despacho, siendo la oportunidad para la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar,   comparecieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de  este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tanto la parte actora como la   parte demandada, quienes manifestaron celebrar Transacción de carácter laboral  entre la  ciudadana  EMILY JOSÉ ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.529.183, debidamente “representada” en este acto  por su apoderado (a) judicial  el (la) NILDA ESCALONA DE DAVID, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil,  titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.016.246, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.444,  quien a los efectos de este documento se denominará  LA EX TRABAJADORA, por una parte y por la otra,  el abogado en libre ejercicio de la profesión NERGAN A. PÉREZ BORJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.243.954, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.697, actuando en este acto en su  carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PIZZA PASTA RISTORANTE TIA NICOLETTA, C.A., inscrita  por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito. Capital ) y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 15-A-Pro, en fecha 11  de Febrero de 2005, con domicilio en en la Avenida Principal, la Fuente Calle 3, Edf. LAS FUENTES, piso Planta Baja; local Nº 1; Urb. Las Fuentes del Paraiso, Municipio Libertador del Dtto. Capital, Caracas., la cual explota el área de Restaurant, Bar y afines.,   plenamente identificada  en autos y cuya representación LA EX TRABAJADORA y su apoderado (a) conocen, reconocen y aceptan, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra en este acto, una transacción laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo  19  de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras  y 10 del  Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,  89 de la Constitución de la república  Bolivariana de Venezuela  y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  teniendo  la   buena   fe   y garante de la legalidad  de este acuerdo se deriva  la libre y espontánea voluntad  de las partes y muy especialmente por parte  de  LA EX TRABAJADORA, libre de todo apremio y presión,  transacción ésta que es a tenor de las cláusulas que siguen:
 PRIMERA: LA EX TRABAJADORA, aduce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA,  como MESONERA en el turno mixto, en el periodo comprendido entre   el  04 de  enero      de  2012  y  el  15  de octubre  de 2015,   fecha  ésta  última  en  la  cual  culminó  la relación de trabajo,   en virtud de haber renunciado de manera voluntaria a su puesto de trabajo,      desde inicio de la relación de trabajo laboró en una jornada de trabajo  de  miércoles a domingo, con un dos días descanso semanal,  los  cuales  eran los días lunes y martes, lo cual explicada con mayor amplitud en el libelo de demanda el cual forma parte integral del presente acuerdo transaccional,   siendo  su  último salario mensual devengado el de Bolívares  Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Uno  con 21/100 (Bs. 17.381,21). El cual comprendía el salario básico, bono nocturno, recargo por domingos y feriados,  más el derecho a propina. Por virtud de lo que antecede  reclama en este acto  todos y cada uno de los conceptos que le corresponden  con motivo de la terminación de la Relación de Trabajo,   los cuales estima en la cantidad  de Bs. 367.523,48., que  comprenden prestación de antigüedad, Bs. 80.043,53, vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado 2015 Bs. 15.063,82; Utilidades Fraccionadas 2015, Bs. 13.035,82;  Cobro por diferencia de bono nocturno, Bs. 55.845,00; Cobro por diferencia de  días domingos pendientes, Bs. 91.852,50; cobro pro diferencia de días de descanso, Bs. 95.328,00;   Y, por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 16.355,01. Conceptos estos que reclama conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. No obstante reconoce haber recibido por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 65.000,00.  Por todo lo antes expuesto reclama las cantidades antes señaladas.
 SEGUNDA: Por su parte la empresa reconoce la prestación personal del servicio; el cargo desempeñado, pero niega y rechaza el salario alegado por el actor, la fecha de ingreso y egreso alegada,  también rechaza que le adeude los montos  reclamados;   el salario alegado por la ex trabajadora no es el que aparece reflejado en sus recibos de pago y en cuanto al derecho a propina este fue tasado previamente por las partes, siendo el último monto mensual tasado el de Bs. 1.000,00, aunado a que  la misma siempre devengó salario mínimo.  Es decir,  la empresa niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el salario alegado por la  trabajadora. También niega y rechaza que adeude monto alguno, por diferencia de bono nocturno, días domingos y feriados,  toda vez que esto le fue pagado en las oportunidades  en que fue generado; igualmente niega y rechaza que le adeude monto alguno por concepto de diferencia por días de descanso, pues no existe tal diferencia. En fin la empresa niega adeudarle pago alguno a la ex trabajadora,  pues alega  haberle pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
 La empresa alega que el  motivo  de terminación de la relación de trabajo fue  por voluntad unilateral de la ex trabajadora  en fecha 20 de junio de 2015 y su fecha de ingreso el día 27 de enero de 2012,   con fundamento a todo lo antes expuesto la empresa en su oportunidad le pagó a la ex trabajadora la cantidad de Bs. Bs. 130.798,71,  la cual comprende: 1) Bs. 48.137,06 por concepto de prestaciones sociales; 2) Bs. 2.319,74 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 3) Bs. 2.319,74 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; 4) la cantidad de Bs. 4.833,01, por concepto de utilidades Fraccionadas; 5)  Bs. 8.213,12 por concepto de intereses sobre  prestaciones sociales. Y,  8) una bonificación especial por la cantidad de Bs. 65.000,00.- Siendo así las cosas, las partes entran en un proceso de diálogo a través del  cual ambas convienen en ceder en sus posiciones.  LA EX  TRABAJADORA  manifiesta que élla reconoce haber pactado una estimación del derecho a propina con la empresa, no obstante le solicita al representante judicial, reconsidere el monto pactado.    Por su parte la empresa cede en su posición,  por lo que solo a los fines de evitar costos, ya que mantener el juicio implica costear honorarios de abogados, así como pérdidas de tiempo y preocupaciones, en tal sentido la representación patronal le propone pagarle a la parte actora y sus apoderados, que aunado al monto  pagado,  una  bonificación única  transaccional  con ocasión a la prestación de sus servicios personales, en el supuesto de  que todavía  pudieran surgir diferencias a favor de la ex  trabajadora, y muy especialmente con ocasión el motivo de terminación de la relación de trabajo. Ambas partes proceden a realizar un nuevo cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales y luego de un largo proceso de conversaciones,  de mutuo y común acuerdo  ambas partes convienen  en que el monto de la bonificación única transaccional adicional es por  la cantidad de Bs. 35.000,00.
 TERCERA:    A pesar de lo anterior, las partes a los fines de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas, así como de evitar futuros  juicios  y   litigios,  o   dar  por concluido los que ya pudieran existir, convienen en celebrar  una  transacción  laboral   en  virtud  de  la  cual, por todos y cada uno de los conceptos  a  que  se  refieren   las  cláusulas anteriores, así como por cualquier otro que legal  o contractualmente pueda adeudarle   LA EMPRESA   a   LA EX TRABAJADORA,   la primera ofrece a la segunda y esta acepta a satisfacción, como cantidad única transaccional,  la suma      de  Bolívares      TREINTA Y CINCO MIL  CON 00 CTS  (Bs. 35.000,00),  la cual es aceptada por LA EX TRABAJADORA y pagada a ésta, como más adelante se indica, por lo tanto no puede dicha suma ser variada, modificada ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface   ampliamente las aspiraciones de LA EX TRABAJADORA, ésta   le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier otra persona natural o jurídica  relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA,  el  más  amplio  y  absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a serle debido por los conceptos indicados en  la  cláusula primera, ni por ningún otro, derivado o no de la relación laboral  que existió entre las partes, por lo que desiste en este mismo acto de cualquier reclamo o procedimiento que pudiere intentar o hubiere intentado   en  contra de  LA EMPRESA  sea  de  la  naturaleza que fuere;  la presente transacción satisface a plenitud sus aspiraciones.
 CUARTA: LA EX  TRABAJADORA declara conocer  saber y conocer el texto íntegro de este documento, de haber sido instruida por su abogado así como por el  Juez      del   Trabajo     que  preside   el  acto,  del alcance y consecuencias que sobre los derechos de su  poderdante   tiene  transigir  por  esta vía, así como que  el total de los derechos laborales indicados   en   la     cláusula     primera,   le    fueron    cuantificados     conforme     a    sus alegatos, específicamente, quedando consciente y satisfecho  en  transigir en los términos que anteceden  y en consecuencia, que nada podrá  reclamar su apoderado  a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA anteriormente identificada.
 QUINTA:   El pago transaccional a que se hace referencia en el presente documento, se efectúa en este acto  mediante la entrega a LA EX  TRABAJADORA de un   Cheque   a su    nombre uno por la cantidad de Bs. 35.000,00,  de fecha 25 de julio  de 2016,  girado contra el   BANCO CARIBE, signado con el Nº 55369458, Se anexa copia simple del  cheque entregado  a objeto de ser agregado a los autos.  Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción,  el valor de la cosa juzgada, y piden al ciudadano Juez del Trabajo, le otorgue al acuerdo celebrado en este acto la homologación respectiva  y provea conforme a derecho. Así mismo solicitan al Tribunal la devolución de los medios probatorios aportados al proceso. Igualmente ambas partes  de mutuo y común acuerdo solicitan al ciudadano Juez  se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordena el cierre y archivo del presente expediente en este mismo acto.- ARCHIVESE.-
 
 EL JUEZ
 EL SECRETARIO
 ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
 ABOG. MIRIANKY ZERPA
 
 
 
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
 
 
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
 
 
 
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